CONDUCTA PROCESAL Y APLICACIÓN DE MULTAS EN EL PROCESO CIVIL
(Manuel Muro Rojo
)
Una de las más importantes innovaciones que trajo el nuevo Código Procesal Civil de 1992 (C.P.C.), con relación a la legislación derogada fue, sin duda, la incorporación en su texto de diversos principios generales de carácter procesal, con el fin de poner de manifiesto el conjunto de reglas inmutables que sustentan el sistema por el que ha optado el legislador, y sobre el cual descansa el resto del ordenamiento adjetivo.
Entre dichos principios los arts. IV del T.P. y 109 inc. 1) del C.P.C. –con antecedentes inmediatos en el art. 8 de la L.O.P.J.– consagran el denominado principio de conducta procesal, el cual impone a las partes, representantes, abogados y, en general, a todos quienes participen en el proceso, la observancia de los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe.
Se puede advertir que bajo la denominación genérica de conducta procesal se ha englobado un conjunto de principios destinados a regular la correcta actuación de las personas que intervienen en un proceso, en lo relacionado con el cumplimiento de normas éticas y de contenido moral. No obstante que la conducta moral no es coercible jurídicamente para efectos de su observancia, dentro de la tendencia de control minucioso adoptado por el C.P.C. la transgresión de los deberes antes referidos puede dar lugar a determinadas sanciones, como veremos más adelante.
II. OTROS CASOS DE INCONDUCTA PROCESAL
Aparte de los deberes contenidos en el mencionado principio de conducta procesal –veracidad, probidad, lealtad y buena fe– el C.P.C. contempla diversos supuestos de inconducta procesal derivados, por lo general, de la actuación contraria a aquellos deberes, permitiendo al juez la imposición de las sanciones correspondientes.
Así por ejemplo, en términos muy amplios es pasible de sanción aquel que en un proceso realice conductas ilícitas (art. IV del T.P. in fine), siendo el juez el único facultado para calificar la ilicitud. O también aquel que realice conductas dilatorias (ídem, art. IV del T.P. in fine), en cuyo caso bastaría un análisis más o menos objetivo para determinar la dilación malintencionada.
Más adelante el C.P.C. prevé y faculta sancionar la actuación con dolo o fraude (art. 50 inc. 5) y la actuación temeraria y de mala fe (art. 109 inc. 2) estableciendo en el art. 112, para estos últimos casos, los supuestos en que se considera que ha habido una actuación de este tipo, como por ejemplo: cuando sea manifiesta la carencia de fundamento jurídico de la demanda, contestación o medio impugnatorio, cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad, cuando se sustraiga, mutile o inutilice alguna parte del expediente, cuando se utilice el proceso o un acto procesal para fines ilegales, dolosos o fraudulentos, cuando se obstruya la actuación de los medios probatorios, cuando se entorpezca reiteradamente el desarrollo normal del proceso e, inclusive, cuando por razones injustificadas las partes no asistan a la audiencia generando dilación.
De otro lado, el legislador del C.P.C. ha pensado también en aquellos supuestos de conducta inapropiada que podrían generar inconvenientes con respecto al desarrollo mismo del proceso, y por ello permite al juez sancionar todo tipo de alteración o entorpecimiento de los actos procesales (art. 52 inc. 2), así como la desobediencia de las partes o terceros a los mandatos del juez (art. 53 incs. 1 y 2; 109 inc. 5).
Por último, el C.P.C. ha sido sumamente minucioso al prever sanción para todo tipo de comportamiento impropio, aun cuando no sea con fines ilícitos, dolosos, fraudulentos o temerarios, sino además cuando deriven de la propia formación personal y nivel de educación de quienes intervienen en el proceso; así por ejemplo no permite las expresiones orales o escritas en términos ofensivos o vejatorios (art. 52 inc. 1) ni las expresiones descomedidas o agraviantes (art. 109 inc. 3); proscribe la falta de respeto en general (art. 109 inc. 4) y también la falta de colaboración (art. 109 inc. 6).
III. SANCIONES POR INCONDUCTA PROCESAL
En el caso que cualquiera de los partícipes en un proceso civil falte a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe, o incurra en alguno de los supuestos calificados como actos de inconducta procesal antes referidos, el juez está facultado para imponer las sanciones que correspondan o estime pertinentes, amparándose tanto en las normas anteriormente citadas del C.P.C., como también en los arts. 8, segundo párrafo y 9 de la L.O.P.J.
No existe un régimen único y puntual que indique la sanción que corresponde a tal o cual hecho, pues la intención del legislador ha sido dar cierta libertad al juez para la aplicación de las sanciones, salvo casos específicos en que la sanción se señala expresamente.
Ahora bien, la aplicación de las sanciones tiene que ver, desde luego, con la calidad que ostenta el infractor (parte, abogado, tercero, etc.) y con la magnitud de la infracción. Las partes, por ejemplo, pueden ser pasibles de amonestaciones o apercibimientos a título de advertencia (en caso de expresiones ofensivas y similares por ejemplo), pero por hechos más graves (falta de probidad y veracidad, deslealtad, conducta ilícita y dilatoria, dolo, fraude, temeridad, mala fe, desobediencia) o también por reiterar las faltas menores, procede la aplicación de multas (sanciones pecuniarias). De ser el caso, las partes pueden ser sancionadas con medidas que supongan la afectación de su situación procesal, como ocurriría por ejemplo por la alteración o entorpecimiento de los actos procesales, en cuyo caso procede la expulsión y la aplicación de los apercibimientos que correspondan como si no hubieran asistido a la actuación procesal (art. 52 inc. 2 del C.P.C.).
Los abogados y terceros pueden ser pasibles también las amonestaciones y multas en los casos indicados para las partes, incluyendo la expulsión del acto procesal. Ahora, en el caso de los abogados procede, según el caso, la suspensión en el ejercicio de la profesión (art. 111 del C.P.C. y arts.9 y 292 de la L.O.P.J.), y en el caso de los terceros procede inclusive la detención por causa de desobediencia (art. 53 inc. 2 del C.P.C.).
Por último, para todos los intervinien-tes en el proceso procede, por mandamiento judicial, la obligación de resarcir los daños y perjuicios causados a las partes o terceros con motivo de inconducta procesal (art. 110 del C.P.C.), sanción que por lo general se traduce en el pago de una suma de dinero a favor del perjudicado.
IV. RÉGIMEN LEGAL DE LA APLICACIÓN DE MULTAS
Además de los casos señalados anteriormente, en que sería factible la imposición de una multa, esta sanción se halla dispuesta también para supuestos muy particulares que se contemplan a lo largo del texto del C.P.C., tales como: ejercicio irregular de un derecho (art. 4), alteración de la cuantía (art. 13), planteamiento de una inhibitoria con malicia, artificio o engaño (art. 46), comparecencia como demandado ocultando que el derecho pertenece a un patrimonio autónomo (art. 65), llamamiento posesorio (art. 105), falsedad sobre la ignorancia del domicilio del demandado para efectos de la notificación por edicto (art. 165), negligencia en el auxilio judicial (art. 186), falsedad sobre la necesidad de contar con auxilio judicial (art. 187), incomparecencia injustificada del testigo (art. 232), impugnación maliciosa de la traducción de un documento (art. 241), desconocimiento de documento cotejado posteriormente (art. 247), incumplimiento de exhibición de documento (art. 261), retardo injustificado del dictamen de un perito (art. 270), tacha u oposición maliciosa (art. 304), recusación desestimada (art. 316), rechazo de la propuesta en la conciliación cuando en la sentencia se otorga igual o menor derecho (art. 326), casación inadmisible, improcedente o infundada (art. 398), queja infundada (art. 404), juramento falso (art. 441), falta de fundamento en excepciones y defensas previas (art. 457), falsedad sobre el desconocimiento de la prestación pagada en el retracto (art. 502), demanda maliciosa sobre responsabilidad civil de los jueces (art. 518), connivencia y malicia en la tercería (art. 538), medida cautelar innecesaria o maliciosa (art. 621), mala fe en la afectación de bienes de terceros (art. 624), incumplimiento de tasación dentro del plazo (art. 728), incumplimiento de pago del adjudicatario (art. 741), inasistencia o falta de pago en la consignación ofrecida (art. 805).
El régimen normativo de la aplicación de las multas para todos estos casos se encuentra en los arts. 420 a 423 del C.P.C., y su verificación material (cobranza) ha sido regulada recientemente por la RES.ADM. Nº 938-CME-PJ de 21/07/99 y por la RES.ADM. Nº 361-SE-TP-CME-PJ de 7/08/99.
El art. 420 del C.P.C. establece que la multa debe ser declarada judicialmente, es decir que no procederá su cobranza si aun cuando el infractor ha incurrido en alguna causa que merece ese tipo de sanción, ésta no es declarada por el juez (regla contraria al art. 1179 del Código de Procedimientos derogado). La declaración incluye la determinación del monto, el obligado al pago y la proporción en que la asumen si son varios los infractores. Si no hay indicación de la proporción se entiende impuesta en partes iguales.
La liquidación de la multa es efectuada por el secretario de Juzgado y aprobada por el juez de la demanda (art. 422) y el pago debe efectuarse inmediatamente después de impuesta, devengando intereses en caso contrario, y su exigencia es realizada también por el juez de la demanda (art. 423), cuestión esta última no contemplada en el Código de Procedimientos Civiles de 1912.
Por su parte, la RES.ADM. Nº 938-CME-PJ es dictada para viabilizar lo dispuesto por el art. 423 del C.P.C., al establecer que las multas impuestas en los procesos civiles, laborales y de familia sean exigidas por el juez de la demanda al concluir el proceso. Al respecto cabe señalar que este nuevo sistema reemplaza al Servicio de Cobranza de Obligaciones Económicas con el Poder Judicial creado mediante RES.ADM. Nº 092-CME-PJ de 3/05/96, con el fin de subsanar la ausencia de efectividad de que adoleció este sistema.
V. RÉGIMEN DE COBRANZA DE MULTAS
Para efectos de la cobranza de las multas son de aplicación las normas contenidas en la RES.ADM. Nº 361-SE-TP-CME-PJ, Reglamento de Cobranza de Multas impuestas por el Poder Judicial, cuyo punto más importante es, desde luego, el procedimiento.
Para empezar debe formarse un cuadernillo en el cual constará copia certificada de la resolución a través de la cual se impuso la multa y los demás actuados derivados de la cobranza de la misma. Una vez impuesta la multa, con determinación de su monto y del obligado al pago, y luego de haber quedado consentida la resolución que aprueba la liquidación, se cursa requerimiento al obligado para que cumpla con pagar el total de la multa dentro de tres (3) días, bajo apercibimiento de iniciar ejecución forzada, salvo el caso que al multado se le haya concedido una prórroga.
Vencido dicho plazo sin que se haya cancelado la multa se da inicio al procedimiento de ejecución forzada, con comunicación del incumplimiento a la Central de Riesgos Crediticios - Comerciales designada. Este procedimiento se ciñe a lo establecido por los arts. 725 a 748 del C.P.C. que forman parte del Título relativo a los procesos de ejecución.
En caso que el obligado decida pagar la multa deberá realizarse una nueva liquidación, en caso de ser necesario, a efectos de actualizar la suma adeudada, así como los intereses y costas. Luego, el obligado cancelará la multa en el Banco de la Nación o entidad financiera designada adjuntado el formato de liquidación. Se pueden efectuar pagos parciales, pero se imputan primero a los intereses, después a las costas y finalmente a la deuda principal.
Luego de efectuado el pago, el multado deberá dar cuenta del mismo a través de un recurso dirigido al Juzgado Ejecutor adjuntando la correspondiente boleta de depósito, a fin de proceder a la suspensión de la ejecución de la cobranza y al archivo definitivo del expediente.