Coleccion: 071 - Tomo 4 - Articulo Numero 10 - Mes-Ano: 1999_071_4_10_1999_
IMPUTACIÓN DEL PAGO EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO DE 1984
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TOMO 071 - OCTUBRE 1999

IMPUTACIÓN DEL PAGO EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO DE 1984

(

Luis Moisset de Espanés

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Sumario: I. Concepto. II. Imputación por el deudor. a) Deudas líquidas; b) Plazo vencido; c) Intereses; d) Gastos o expensas. III. Imputación por el acreedor. IV. Imputación legal.


      I.     CONCEPTO

     El requisito principal para que funcione la llamada "imputación" del pago es que existan varias relaciones obligatorias que tengan prestaciones de la misma naturaleza; el caso más frecuente es el de las obligaciones de dar sumas de dinero(1), pero también podría presentarse en las obligaciones de dar cantidades de cosas; por ejemplo, un molinero podría adeudar, por distintas causas, varias obligaciones de entregar harina a un panadero.

     El segundo requisito es que sean los mismos sujetos quienes ocupan en todas esas relaciones la posición de acreedor, por una parte, y de deudor, por la otra.

     Cuando el deudor efectúa el pago es menester determinar a cuál de esas prestaciones se aplica, y a ello se refiere el art. 1256 del Código Civil peruano cuando nos dice:

     "Quien tiene varias obligaciones de la misma naturaleza constituidas por prestaciones fungibles y homogéneas, en favor de un solo acreedor, puede indicar al tiempo de hacer el pago, o, en todo caso, antes de aceptar el recibo emitido por el acreedor, a cuál de ellas aplica éste (...)".

     En cambio, aunque entre los mismos sujetos haya varias obligaciones, si las prestaciones son de diverso tipo (por ejemplo una consiste en la entrega de cinco caballos pura sangre, otra en el pago de 500 mil soles, y una tercera en la construcción de una casa), cuando el deudor ejecuta una de las prestaciones no habrá problema alguno de imputación, ya que si entrega dinero, o caballos, o construye la casa, esa conducta solamente puede aplicarse a extinguir la correspondiente obligación, y no las otras.

     El Código no se conforma con establecer que las prestaciones deben ser de "la misma naturaleza", sino que insiste precisando que se trata de prestaciones "fungibles y homogéneas", es decir de tal tipo que si no se efectuase una determinación adecuada, podría haber dudas de cuál es la obligación a la que debe aplicarse el pago. En efecto, cuando las prestaciones tienen la misma naturaleza resulta indispensable precisar cuál es la que se abona, y cuáles subsisten, tanto por las relaciones que unen a las partes y la posibilidad de que exista mora, o devenguen intereses, o alguna de ellas prescriba, cuanto por la situación en que pueden encontrarse algunos terceros interesados, como son los fiadores.

     Algún autor ha dicho que no existe ningún obstáculo para aplicar las reglas de la imputación a "aquellos casos en que nos encontremos con obligaciones de hacer o de no hacer de una misma especie, es decir cuyas prestaciones sean fungibles"(2). Aunque quizás en pura teoría la afirmación resulte válida, parece muy difícil imaginar que en la vida práctica se encuentre alguna hipótesis de obligaciones de hacer, y muy en especial de "no hacer", que sean de la misma especie.

     Por aplicación del viejo principio del "favor debitoris" , la ley concede en primer término al sujeto que paga la facultad de expresar cuál de las deudas abona y subsidiariamente, si nada se hubiese dicho, permite que la imputación la efectúe el acreedor o, en último caso, frente al silencio de ambas partes, determina una forma de imputación legal.

     II.     IMPUTACIÓN POR EL DEUDOR

     De los propios términos del artículo 1256, que hemos reproducido más arriba, surge que es una facultad del deudor declarar "al tiempo de hacer el pago", por cuál de las obligaciones lo hace.

     La expresión utilizada por esa norma nos obliga a efectuar una acotación: ¿se ha querido, acaso, limitar la facultad del deudor a expresar su voluntad de imputar en el momento mismo de efectuar el pago? ¿Significa esto que no se le permite al deudor comunicar por anticipado que las remesas de dinero, u otras cosas que dé en pago, deberán ser imputadas en cierta forma, cancelando primero unas deudas, y luego las otras, mientras no haga una nueva manifestación que modifique esa manera de imputación?

     Estimamos que no ha sido éste el propósito del legislador, ya que si el propio artículo, a continuación, permite que la imputación se efectúe aun después de realizado el pago, pero antes de que el acreedor haya extendido el recibo, con mayor razón será suficiente que la voluntad del deudor se exteriorice con anticipación al momento del pago, siempre que se ajuste a las pautas que fija la última parte del ya mencionado art. 1256, en cuanto no admite que se trate de pagos parciales, o que se procure imputarlo a "deudas ilíquidas o no vencidas".

     a)     Deudas líquidas

      Ya en el segundo párrafo del art. 1221 del Código Civil peruano, al tratar de la indivisibilidad del pago encontramos otra mención a las "deudas líquidas", por contraposición a las "ilíquidas", lo que hace necesario tratar de caracterizar con precisión estos dos tipos de obligaciones. Recurriremos para ello a lo que manifestaba Dn. Dalmacio Vélez Sársfield en la nota al artículo 819 del Código Civil argentino:

     "... Se llama deuda líquida aquella cuya existencia es cierta, y cuya cantidad se encuentra determinada, cum certum est an et quantum debetur (Pothier, Nº 268)...".

     Dos son los requisitos que debe
reunir la obligación para ser líquida: certidumbre acerca de la existencia de la obligación, y certeza respecto al monto.

     Puede suceder, por ejemplo, que una persona haya sido condenada por sentencia firme a pagar los daños y perjuicios que ocasionó con su automóvil en un accidente, pero que la fijación del monto de esos daños se haya dejado para la ejecución, en la que se rendirán pericias u otras pruebas necesarias para saber el valor exacto de los daños; en tal caso la obligación es cierta en cuanto a su existencia y, sin embargo, es ilíquida, porque la cantidad no se encuentra determinada.

     b)     Plazo vencido

     El Código no admite, si unas deudas son líquidas y otras ilíquidas, que el deudor efectúe la imputación a las segundas, por el contrario, insistimos, exige que sean líquidas y de plazo vencido.

     En lo que se refiere a este último requisito, debería interpretárselo con alguna amplitud, ya que no debemos olvidar que el art. 179 establece, en principio, que el plazo suspensivo se presume estipulado en favor del deudor, "a no ser que del tenor del instrumento o de otras circunstancias, resultase haberse puesto en favor del acreedor...".

     Como el deudor puede renunciar al beneficio del plazo, no habría inconveniente en que la imputación la efectuase a deudas no vencidas, cuando el plazo estaba estipulado en su exclusivo provecho.

     c)     Intereses

     También el art. 1257 limita las facultades del deudor cuando expresa:

     "Quien deba capital, gastos e intereses, no puede, sin el asentimiento del acreedor aplicar el pago al capital antes que a los gastos, ni a éstos antes que a los intereses".

     Las razones que justifican la disposición son claras; si quien adeuda una suma de dinero, más los intereses compensatorios o moratorios, y los gastos que debió afrontar el acreedor para obtener judicialmente el pago, pretendiese abonar primeramente el capital, perjudicaría notablemente al acreedor, porque estaría disminuyendo la fuente productora de los intereses.

     Se explica, al tratar las obligaciones de dar sumas de dinero, que los intereses –en su calidad de frutos civiles del capital– son siempre lo accesorio; si se aceptase que se extinga la obligación principal, quedaría extinguida la obligación accesoria, razón por la cual hay que proceder pagando primero los intereses.

     Es menester tener en cuenta, por otra parte, que el art. 1243 del Código Civil peruano dispone que el Banco Central de la Reserva del Perú fijará la tasa máxima legal de los intereses compensatorios y moratorios, y cualquier pago de intereses que excediese ese tope debe ser restituido al deudor o, a su voluntad, imputado al capital que se adeudaba.

     No encontramos en el Código Civil peruano una distinción entre los plazos de prescripción que tienen la obligación de pagar el capital y la del pago de intereses; ambas son acciones personales y quedan sometidas al plazo general de diez años (artículo 2001, inciso 1). En otros Códigos estas acciones están sujetas a plazos diferentes, así por ejemplo en Paraguay se fijan diez años para el capital (art. 659 Código Civil del Paraguay), y cinco años para los intereses (art. 660, inciso c) y algo similar ocurre en el Código Civil argentino (10 años para el capital, art. 4023; y cinco para los intereses, art. 4027, inc. 3) (3) . En esos sistemas legales si se admitiese que se imputara primero a capital, el acreedor correría el riesgo de que la deuda de intereses prescribiese.

     Por último, no debemos olvidarnos de establecer la necesaria concordancia entre esta norma y un principio que estudiamos al considerar la prueba del pago, donde vimos que “el recibo de pago del capital otorgado sin reserva de intereses”, hace presumir que se han pagado, salvo que se pruebe lo contrario (art. 1232, Código Civil peruano).

     Múltiples son, por tanto, las causas que abonan la solución adoptada por el legislador.

     d)      Gastos o expensas

     Debemos destacar, además, que el art. 1256 del nuevo Código tiene como fuente las previsiones del art. 1266 del Código de 1936(4), pero invierte el orden de preferencias entre los gastos e intereses.

     Hemos recorrido muchos Códigos, tanto europeos(5), como americanos(6), sin encontrar en ellos referencias a los gastos o expensas, hasta que llegamos al ya mencionado artículo 1266 del Código peruano de 1936. En un breve comentario a esta norma Guzmán Ferrer expresa que: "La preferencia de los gastos armoniza las reglas de la imputación con las que reglan la prelación de los créditos (Ley 7566, art. 112)"(7).

     Con posterioridad esta idea se consagra en el Código italiano de 1942, cuyo artículo 1194, bajo el título de "Imputación del pago a los intereses", nos dice que: "El deudor no puede imputar el pago al capital, antes que a los intereses y a los gastos, sin el consentimiento del acreedor".

     En la misma línea, pero dando un paso más, se encuentra el Código portugués de 1966, que dedica al problema su artículo 785, que lleva el título de: "Deudas de intereses, gastos e indemnización"(8).

     Pires de Lima y Antunes Varela(9) señalan que el viejo Código del marqués de Seabra sólo se ocupaba del capital e intereses(10). Aclaran también que no es posible indicar concretamente cuáles son las expensas, "porque varían de acuerdo a las circunstancias de cada caso", pero consideran necesario que estén vinculadas con la deuda, y que el acreedor tenga derecho a su cobro(11).

     La llamada "indemnización" corresponde a lo que nosotros denominamos "intereses moratorios", estableciendo una preferencia de cobro de esta categoría, por sobre los intereses convencionales o legales que devengue el crédito.

     La característica común a estos Códigos(12), que se repetirá en el Código de Paraguay de 1986(13), es que el orden fijado para la imputación coloca en primer lugar a los gastos o expensas, y luego a los intereses, para concluir con el capital.

     En la doctrina de esos países que hemos podido consultar no encontramos ningún justificativo para el orden propuesto, salvo el comentario de Guzmán Ferrer al Código peruano de 1936 al que hicimos referencia más arriba. Tampoco hemos encontrado la mención de casos de jurisprudencia en que se haya hecho aplicación de la norma.

     ¿Qué razones han inspirado a los autores del actual Código peruano para invertir este orden? Sin duda algún justificativo debe haberse esgrimido en el seno de la Comisión reformadora por el ponente de esa sección, pero tampoco hemos encontrado los antecedentes. Solamente nos queda imaginar que se ha pensado que los "gastos" o "expensas", aunque configuran una obligación autónoma, tienen más las características de una deuda que a su vez puede generar frutos, es decir otros intereses distintos de la deuda principal, razón por la cual se prefiere dar primacía en la imputación a todas las deudas de intereses, para proseguir con los gastos, y concluir con el capital originario.

     III.     IMPUTACIÓN POR EL ACREEDOR

     Si el deudor no ha imputado el pago a ninguna de las obligaciones, podrá hacerlo el acreedor; se trata, como anticipamos, de una facultad subsidiaria que sólo puede ser ejercitada por el acreedor cuando el deudor no usó de ella. El art. 1258 del Código peruano prevé el caso:

     "Cuando el deudor no ha indicado a cuál de las deudas debe imputarse el pago, pero hubiese aceptado recibo del acreedor aplicándolo a algunas de ellas, no puede reclamar contra esta imputación, a menos que exista causa que impida practicarla".

     En primer lugar señalamos que la única oportunidad que tiene el acreedor para ejercitar esta facultad de imputación es el momento de dar el recibo que servirá al deudor de prueba de su pago y es requisito indispensable para que pueda ejercitarla que el deudor no haya indicado cuál de las deudas pagaba. Si el acreedor deja pasar esa oportunidad ya no podrá hacer valer su prerrogativa, sino que estaremos frente al silencio de ambas partes que abre camino a la aplicación de la imputación legal.

     En segundo término conviene destacar que esta norma aventaja a aquellas que hablan de la existencia de "dolo, violencia o sorpresa por parte del acreedor", como la última frase del art. 775 del Código Civil argentino(14). La referencia de manera genérica a una "causa que impida practicarla", engloba todas las situaciones posibles, y evita las dudas que suscita en el derecho argentino el uso de vocablos como "sorpresa".

     El término había sido tomado por Vélez Sársfield de manera literal del modelo francés, donde su empleo provocó las mismas cavilaciones que en la doctrina argentina, pues introducía –al parecer– una noción distinta a la de los clásicos vicios de la voluntad: error, dolo y violencia.

     La mayor parte de los autores estimaba que con esa referencia a la "sorpresa" se procuraba proteger los intereses de personas inexpertas, iletradas, analfabetas o incultas, de cuya inferioridad se aprovechaba el acreedor avisado que, sin dar tiempo al deudor a que reflexionase –aquí estaría el factor "sorpresa"– o se hiciese aconsejar, realizaba la imputación.

     Ahora que el nuevo Código peruano ha incorporado normas que condenan el ejercicio abusivo de los derechos (art. II del Título Preliminar), y el aprovechamiento lesivo de los sujetos que se encuentran en situación de inferioridad (artículos 1447 y siguientes), la mención de la "causa que impida practicar" la imputación es comprensiva de todas las hipótesis que pueden provocar la invalidez del recibo otorgado por el acreedor.

     IV.     IMPUTACIÓN LEGAL

     El art. 1259 da la solución para los casos en que ninguna de las partes haya hecho uso de sus facultades de imputar el pago:

     "No expresándose a qué deuda debe hacerse la imputación, se aplica el pago a la menos garantizada; entre varias deudas igualmente garantizadas, a la más onerosa para el deudor; y entre varias deudas igualmente garantizadas y onerosas, a la más antigua. Si estas reglas no pueden aplicarse, la imputación se hará proporcionalmente".

     Estas previsiones legales de imputación son de carácter supletorio, y sólo funcionan cuando ninguna de las partes (deudor y acreedor), han manifestado su voluntad de ninguna manera.

     La nueva norma modifica en algunos aspectos los criterios que consagraba el art. 1267 del Código de 1936 para la imputación legal.

     En primer lugar, no encontramos más la mención al “plazo cumplido”, exigencia cuya mención desaparece ahora en la imputación legal, aunque se ha mantenido en la imputación por el deudor, ya que la parte final del art. 1256 no le permite imputar el pago a una deuda no vencida, salvo que medie consentimiento del acreedor.

     Interpretamos, sin embargo, que el requisito subsiste, pese a la falta de mención en el texto legal, pues parece contrario a la lógica que la ley disponga que la imputación del pago, en caso de silencio de las partes, se efectúe a deudas que todavía no son exigibles.

     En segundo lugar, en el Código de 1936 prevalecía el criterio tradicional del derecho hispánico en esta materia: favorecer al deudor imputando el pago en todos los casos a las deudas más gravosas, criterio del que se aparta el nuevo Código, al establecer que la imputación se efectuará sobre aquellas deudas que se encuentren menos garantizadas. Así, por ejemplo, si una deuda estuviese garantizada con hipoteca, y otra solamente con fianza, la imputación legal hará que el pago se aplique a la deuda afianzada, por tratarse de una garantía de menor rango que la hipoteca(15). Esta postura, inspirada en el B.G.B.(16), en el Código italiano(17), y en el actual Código portugués(18), da prevalencia a intereses del acreedor, y recién toma en cuenta la onerosidad para definir la imputación entre deudas que tengan iguales garantías.

     Señalamos, además, que la norma se limita a mencionar la mayor "onerosidad", sin brindar ejemplos, como lo hace el Código de Vélez, en el derecho argentino. Creemos que las hipótesis mencionadas en el art. 778 de ese cuerpo legal pueden brindar una guía útil al intérprete(19). Se estimará, entonces, que son más onerosas las que llevan intereses, o entre varias que lleven intereses, las que paguen una tasa más alta; la existencia de cláusulas penales es otro índice de onerosidad y, como bien se ha resuelto por la jurisprudencia, deberá entenderse que una obligación que se encuentra en estado de ser reclamada por vía ejecutiva es más gravosa que aquellas sometidas a la vía ordinaria, cuyos trámites son más lentos, lo que origina menos peligrosidad para el deudor.

     En último término el art. 1259 toma en cuenta la antigüedad de la deuda, para el caso de que tuviesen iguales garantías y onerosidad.

     La fórmula adoptada puede mantener viva la polémica sobre qué debe entenderse por mayor antigüedad: ¿debe para ello tomarse en consideración la fecha de nacimiento del crédito, o la del vencimiento de la obligación? Puede suceder, en efecto, que una deuda nacida antes venza con posterioridad a otras obligaciones más recientes, porque sus plazos de exigibilidad son diferentes.

     El debate suscitado sobre el punto ha sido ardoroso y ambas posturas cuentan con sostenedores de primera línea, tanto en Francia, como en Alemania e Italia(20), y sin duda ha de costar trabajo a la jurisprudencia peruana resolverse en uno u otro sentido. Por nuestra parte entendemos que ya que el legislador se inclinó a adoptar el criterio de la "antigüedad", hubiese sido preferible tomar como modelo el art. 784 del Código portugués de 1966, que establece sucesivamente ambas formas de antigüedad, expresando que si varias deudas fuesen igualmente onerosas, la imputación se efectuará a la que primero haya vencido, y si varias hubiesen vencido simultáneamente, a la más antigua en su nacimiento.

     La parte final del artículo expresa que cuando las reglas enunciadas anteriormente no pudiesen aplicarse, el pago se imputará a todas de manera proporcional.

     NOTAS:

     (1)     Rodrigo Bercovitz y Rodríguez Cano, en su libro "La imputación de pagos" (Montecorvo, Madrid, 1973), dicen que hay "predominio total de las obligaciones pecuniarias, que confirma nuestra jurisprudencia, en la que sólo se encuentran casos de imputación de pagos dinerarios" (p. 64).

     (2)     Ver Rodrigo Bercovitz, obra y lugar citados.

     (3)     Esta abreviación del plazo de prescripción de las deudas de intereses se inspira en el art. 2277 del Código Civil francés.

     (4)     "Art. 1266 (Código del Perú de 1936).- El que debe capital, intereses y gastos, no puede, sin consentimiento del acreedor, aplicar el pago al capital antes que a los intereses, ni a éstos antes que a los gastos".

     (5)     Códigos de Francia, Bélgica, España, Alemania, Suiza.

     (6)     Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, (y los otros que siguen el modelo chileno, como Colombia, Ecuador, El Salvador), México, Uruguay...

     (7)     Ver GUZMÁN FERRER, Fernando, Código Civil, Tomo III, p. 849, Lima, 1977.

     (8)     "Art. 785.- § 1. Cuando, además de capital, el deudor estuviere obligado a pagar expensas o intereses, o a indemnizar al acreedor como consecuencia de la mora, la prestación que no llegue a cubrir todo lo que es debido se presume hecha por cuenta, sucesivamente, de las expensas, la indemnización, los intereses y el capital.

          § 2. La imputación al capital sólo puede hacerse en último lugar, salvo que el acreedor aceptase que se hiciera antes".

     (9)     Ver ANDRADE PIRES DE LIMA, Fernando  y DE MATOS ANTUNES VARELA, Joao, Código Civil Anotado, Coimbra Editora, 1968, T. II, p. 28, art. 785.

     (10)     Ver art. 730 del Código portugués de 1867.

     (11)     Ver autores, obra y lugar ya citados.

     (12)     Código del Perú de 1936, italiano de 1942, y portugués de 1966.

     (13)     "Art. 592 (Código Civil de Paraguay).- El pago por cuenta de capital e intereses y gastos, se imputará, en primer término a los gastos, luego a los intereses y por último al capital".

     (14)     "Art. 775 (C.C. argentino).- Cuando el deudor no ha escogido una de las deudas líquidas y vencidas para la imputación del pago, y hubiese aceptado recibo del acreedor, imputando el pago a algunas de ellas especialmente, no puede pedir se impute en cuenta de otra, a menos que haya mediado dolo, violencia o sorpresa por parte del acreedor".

     (15)     Conf., en el derecho portugués, PIRES LIMA y ANTUNES VARELA, obra citada, T. II, p. 27.

     (16)     Ver art. 366 del Código alemán.

     (17)     Ver art. 1193 del C. civil italiano de 1942.

     (18)     Ver art. 784, inciso 1, del Código portugués de 1967.

     (19)     "Art. 778 (C.C. argentino).- ... a la más onerosa al deudor, o porque llevara intereses, o porque hubiera pena constituida por falta de cumplimiento de la obligación, o por mediar prenda o hipoteca, o por otra razón semejante".

     (20)     Ver BERCOVITZ, "La imputación de pagos", Ed. Montecorvo, Madrid, 1973, notas 279 y 280, p. 265.


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