Coleccion: 074 - Tomo 7 - Articulo Numero 1 - Mes-Ano: 2000_074_7_1_2000_
APUNTES SOBRE LA TASA DE INTERÉS VOLUNTARIO Y LEGAL
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DoctrinasTOMO 074 - ENERO 2000DERECHO PRÁCTICO


TOMO 074 - ENERO 2000

APUNTES SOBRE LA TASA DE INTERÉS VOLUNTARIO Y LEGAL

(

Manuel Alberto Torres Carrasco

)


     
Nota

     I.     INTRODUCCIÓN

     A diferencia de lo que acontecía algunas décadas atrás, ahora ya nadie duda de la justicia que encierra el pago de intereses por el uso de capital ajeno. Salvo algunos contados casos(1), a nuestro sistema económico mundial, influenciado qué duda cabe por el liberalismo económico, le es inherente la permisión de intereses en las relaciones obligatorias entre los agentes de intercambio.

     Pero, si bien es inobjetable la utilidad económica y social de la generación de intereses, es igualmente de equidad que el ordenamiento jurídico establezca pautas de protección al contratante débil, a fin de evitar el desequilibrio propio de las relaciones de mercado. Es en ese sentido que nuestro Código Civil ha prohibido expresamente salvo algunas excepciones el pacto de capitalización de intereses o anatocismo, así como ha establecido un régimen de tasas máximas de interés para la generalidad de las relaciones crediticias.

     En los apuntes que prosiguen buscamos dar una idea general de la regulación legislativa de los intereses, con la única pretensión de que sirvan de idea inicial para el entendimiento de este asunto que, pese a ser de todos los días, pasa por ser uno de los más oscuros e incomprensibles del binomio Economía y Derecho.

     II.     INTERESES, DEFINICIÓN Y CLASES(2)

     1.     Concepto de interés

     Nuestro Código Civil no define al interés, pero sí nos da una idea aproximada de lo que debemos entender por interés compensatorio y moratorio(3).

     Es fácilmente advertible que estas nociones contienen algunas cuestiones que, al menos, son discutibles. Así, cuando se establece que el interés compensatorio constituye la contraprestación por el uso del dinero o de cualquier otro bien, podría entenderse que dentro de este concepto de interés estaría incluida la renta que el arrendatario paga al arrendador por el uso del bien arrendado. Empero, ya una voz autorizada ha advertido que cuando el Código señala “otro bien” deberá entenderse “cualquier otro capital”(4).

     Asimismo, puede ser discutible el hecho de que al referirse al interés moratorio el Código lo conceptúe como aquel que tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago. Sobre este punto, Kemelmajer ha sostenido que interés moratorio y cláusula penal moratoria son instituciones jurídicas que tienen fines distintos y que, por dicha razón, son simultáneamente exigibles(5). Sin embargo, parece ser que el Código Civil ha tomado posición al considerar que el interés moratorio y la cláusula penal moratoria son excluyentes entre sí.

     Nuestra doctrina nacional, al igual que nuestra legislación, ha sido renuente a definir el interés. Sin embargo, creemos que la más adecuada definición es aquella que propugna Fernández Cruz(6), al afirmar que, en suma, el interés se trata del rendimiento de un capital y no el fruto civil de un bien, como la doctrina tradicional señala.

     2.     Accesoriedad de los intereses

     Que los intereses sean accesorios significa que no cabe hablar de intereses si es que no existiera una obligación principal de la cual deriven. Sin embargo, conforme señala De Ruggiero(7), el carácter accesorio ya mencionado no impide el hecho de que los intereses constituyan, a veces, objeto de una obligación autónoma cuando por un motivo cualquiera se desgloce del capital  hasta el punto de poder accionar por aquélla, sin perjuicio de ésta.

     3.     Clasificación de los intereses

     Conforme a nuestra legislación civil los intereses pueden ser clasificados(8) dependiendo de algunos factores:

     3.1.     Por su origen:

     a)     Intereses Voluntarios: cuando su fuente está en la voluntad, ya sea ésta convencional (por contrato) o unilateral (mediante testamento o disposición unilateral).

     b)     Intereses Legales: cuando su fuente se encuentra en la ley.

     3.2.     Por su finalidad:

     a)     Intereses Compensatorios: cuando tienen como finalidad el rendimiento por la aplicación de un capital a una relación jurídica.

     b)     Intereses Moratorios: cuando lo que se busca es indemnizar a quien se le priva del uso de un capital por el retardo en serle devuelto.

     4.     Intereses en caso de pacto de reajuste del valor

     En economías tan frágiles como la nuestra, el valor adquisitivo de la moneda nacional suele devaluarse continuamente. Esta realidad ha sido advertida por nuestro Código Civil, que en su artículo 1235° prevé el pacto de reajuste de valor(9).

     Así, es totalmente válido que existan obligaciones dinerarias contraídas en moneda nacional en las cuales las partes hayan pactado una cláusula de reajuste. Este acuerdo busca mantener constante el valor adquisitivo de un monto determinado de dinero en moneda nacional, es decir, que no se devalúe. No pretende, como es el caso de los intereses compensatorios, efectuar una contraprestación por el uso de un capital. Es precisamente por estas distintas finalidades que es perfectamente posible la generación de intereses en obligaciones con pacto de reajuste de valor, lo mismo que sucedería en las obligaciones en las que no se haya efectuado dicho pacto.

     III.     REGÍMENES DE INTERESES EN EL PERÚ

     En nuestro país coexisten dos regímenes de interés. El primero de ellos gobierna la actividad económica civil y comercial, encontrándose previsto en el artículo 1243° del Código Civil(10); y, el segundo de ellos, está reservado exclusivamente a las entidades del sistema financiero en sus relaciones de crédito, previsto en el artículo 9° de la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros(11). La diferencia entre ambos regímenes estriba en las tasas de interés que en ambos casos pueden pactarse. Así, en la primera existe un régimen de tasas máximas, es decir, quienes pacten la generación de intereses no podrán hacerlo por encima de un determinado monto expresamente previsto. Si así lo hicieran, se incurriría en delito de usura. En cambio, en el segundo régimen existe total libertad de pactar tasas de interés, ya que éstas son determinadas por la libre competencia.

     1.     Tasas de interés

     Lo que varía en estos dos regímenes, pues, es lo concerniente a las tasas de interés que pueden manejarse en ambas situaciones. Pero, ¿qué debemos entender por tasa de interés? En líneas generales, la tasa de interés es la cantidad que deberá abonarse en una unidad de tiempo por cada unidad de capital invertido(12).

     Ahora bien, existen diferentes tipos de tasa, así tenemos:

     a)     La tasa activa, que es la tasa de interés que el banco u otra institución financiera cobra a aquel al que ha concedido un préstamo. Ésta puede ser la tasa activa en moneda nacional o TAMN; así como la tasa activa en moneda extranjera, también conocida como TAMEX.

     b)     La tasa pasiva, que viene a ser la que el banco o entidad financiera paga, en calidad de interés, al depositante por el monto de su depósito en un lapso de tiempo. De ésta se desprende la tasa de interés pasiva promedio ponderada en moneda nacional, también conocida por sus siglas TIPMN; y la tasa de interés pasiva promedio ponderada en moneda extranjera o TIPMEX.

     c)     La tasa de interés nominal, que es aquella que se fija para una inversión por un determinado período.

     d)     La tasa de interés efectiva, es aquella que se cobra al finalizar el período de tiempo determinado de la inversión, cuando en cada subperíodo de éste se han capitalizado los intereses. 

     e)     Tasa Libor, siglas de la expresión inglesa “London Interbank Offered Rates”, que es la tasa de interés interbancario en Londres.

     f)     Tasa “Prime Rate”; es una tasa de interés que los más importantes bancos de EE.UU. cobran a sus principales clientes. 

     2.     El régimen de las tasas máximas (artículo 1243° del Código Civil).

     De la lectura del referido artículo, se colige que nuestro ordenamiento legislativo permite a las partes determinar voluntariamente la tasa de interés, ya sea moratorio o compensatorio, limitando solamente esta libertad al establecer un régimen de montos máximos dentro de los cuales ésta puede ser fijada. En ese orden de ideas, se estipula en el Código Civil que el Banco Central de Reserva del Perú tendrá como facultad fijar la tasa máxima de interés.

     Esta facultad también se encuentra prevista en el artículo 51° de la Ley Orgánica del Banco Central de Reserva del Perú, Decreto Ley N° 26123 del 30/12/92(13).

     Ahora bien, cabe preguntarse ¿cuál es esa tasa máxima de interés que los particulares, por mandato legal, no deberán soprepasar? Pues, dicha tasa máxima, señala el Dr. Castellares(14), en el caso del interés voluntario compensatorio es aquella que resulte de promediar las diversas tasas activas de interés compensatorio que cada uno de los agentes pertenecientes al sistema financiero fije libremente, es decir la TAMN y TAMEX anteriormente referidas, dependiendo de la moneda en la cual se contrajo la obligación. Y, en cuanto a la tasa máxima de interés moratorio,  será el 15% de la TAMN y el 20% de la TAMEX, según corresponda.

     Ahora bien, es la Superintendencia de Banca y Seguros la institución que, por delegación del BCR, publica diariamente las tasas activas de interés en moneda nacional (TAMN) y moneda extranjera (TAMEX), las mismas que conforme a lo señalado constituyen las tasa máximas de interés voluntario compensatorio.

     3.     Régimen de las entidades bancarias, financieras (artículo 52° del Decreto Ley N° 26123)(15)

     Este régimen es solamente aplicable a las entidades financieras en sus relaciones crediticias, y se basa en la libre determinación para establecer las tasas de interés.

     Efectivamente, conforme a la Circular N° 007-99-EF-90 del Banco Central de Reserva del 10/03/99, la tasa de interés convencional compensatorio para operaciones activas y pasivas en moneda nacional realizadas entre empresas del sistema financiero y los usuarios finales será determinada por la libre competencia en el mercado financiero, y será expresada en términos efectivos anuales. En dicha circular se prevé la misma regulación para el caso de los intereses moratorios.

     Asimismo, la Circular N° 025-96-EF-90 del 24/07/96, establece las mismas reglas para las operaciones en moneda extranjera.

     Sin embargo, no es absoluta la libertad que ostentan las entidades del sistema financiero para establecer las tasas de interés. Así, en situaciones excepcionales y con la finalidad de regular el mercado, el Banco Central de Reserva tiene la facultad de fijar tasas de intereses máximos y mínimos en las operaciones crediticias de bancos y entidades financieras. Claro está que dicha situación excepcional nunca se ha producido.

     Ahora bien, como ya hemos advertido, el promedio de las tasas activas de intereses que los bancos y demás entidades financieras aplican en sus relaciones crediticias, vienen a constituir las TAMN y TAMEX que se convierten en el referente para establecer cuál será el tope de las tasas máximas de interés compensatorio y moratorio en el régimen establecido para los particulares en el Código Civil.

     4.     El interés legal

     Finalmente nos queda referirnos a la tasa de interés legal. Ésta opera, conforme a lo dispuesto en el artículo 1245° del Código Civil, cuando deba pagarse interés sin haberse fijado la tasa correspondiente(16).

     En dicho supuesto, deberá aplicarse el interés legal, el mismo que se aplicará tanto en las operaciones realizadas dentro del régimen previsto por el artículo 1243° del Código Civil, como en las operaciones pasivas y activas de las empresas del sistema financiero. Esto es así en razón de que el artículo 9° de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702, no señala que la disposición contenida en el artículo 1244° del Código Civil no sea aplicable a las entidades del sistema financiero, como sí dispone expresamente con respecto al artículo 1243° de dicho cuerpo legal, referido a la tasa de interés voluntario.

     Al igual que en el caso de las tasas máximas de interés voluntario, es la Superintendencia de Banca y Seguros la que diariamente publica la tasa de interés legal. Ésta se fija en relación a la TIPMN y la TIPMEX, o sea, la tasa promedio ponderado de las tasas pagadas sobre los depósitos en moneda nacional o extranjera, incluidos aquellos a la vista, por los bancos y financieras. En otras palabras, la tasa de interés pasiva.

     En ese sentido, la Circular N° 007-99-EF-90 establece que, en caso de obligaciones en moneda nacional, la tasa de interés legal será de 1,2 veces la TIPMN cuando se trate de operaciones no sujetas al sistema de reajuste de deudas. Cuando estemos frente a una operación que sí esté sujeta a dicho sistema de reajuste de deudas, la tasa será calculada de forma tal que el costo efectivo de estas operaciones, incluido el reajuste, sea equivalente a 1,2 veces la TIPMN.

     Tratándose de obligaciones contraídas en moneda extranjera, la Circular N° 025-96-EF-90 señala que la tasa de interés legal en caso de operaciones en dólares de los EE UU de América será equivalente a 1,1 veces la TIPMEX. Asimismo, en obligaciones contraídas en otras monedas extranjeras distintas al dólar, deberá hacerse la conversión a dicha moneda en el momento del pago, y se aplicará igualmente 1,1 veces la TIPMEX sobre el monto convertido.


     NOTAS:

     (1)      Como el Código Civil cubano, que en su artículo 380° señala que en el préstamo de dinero entre personas naturales o entre éstas y personas jurídicas, no podrán pactarse intereses, a excepción de los créditos estatales y bancarios.

     (2)      Sobre intereses existen tantas clasificaciones como autores se han preocupado en el tema. Para una aproximación a este punto, ver el completo trabajo del doctor Fernández Cruz en el cual se incluye diferentes clasificaciones sugeridas por la doctrina. FERNÁNDEZ CRUZ, Gastón.  “La naturaleza jurídica de los intereses” En: Derecho, N° 45, Lima, 1991. 

     (3)      Código Civil:

      Art. 1242°.- El interés es compensatorio cuando constituye la contraprestación por el uso del dinero o de cualquier otro bien.

     Es moratorio cuando tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago.

     (4)      CÁRDENAS QUIRÓS, Carlos  “El pago de intereses en el Código Civil peruano”. En: Libro Homenaje a Rómulo E. Lanatta Guilhem. Cultural Cusco, Lima, 1986, pág. 81. Discrepa de esta opinión Barchi Velaochaga, quien propone que en el artículo 1242° en vez de ‘o de cualquier otro bien’, debió utilizarse la expresión ‘o de un bien fungible’. BARCHI VELAOCHAGA, Luciano. “El régimen de intereses en el Código Civil peruano”. En: Temas de Derecho , Revista editada por estudiantes de la Facultad de Derecho de la Universidad de San Martín de Porres, N° 3, Lima, 1996, pág. 19.

     (5)      KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída. “La cláusula penal”. Editorial Depalma, Buenos Aires, 1981, pág. 353 y siguientes. En contra, BARCHI VELAOCHAGA, Op. cit., pág. 22.

     (6)      FERNÁNDEZ CRUZ, Gastón. Op. cit . pág. 207.

     (7)      Citado por: OSTERLING PARODI, Felipe y CASTILLO FREYRE, Mario.  “Tratado de las Obligaciones”. Segunda Parte, Tomo V. Biblioteca Para Leer el Código Civil., Vol. XVI. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Lima, 1996. Pág. 274.

     (8)      Debe entenderse que esta clasificación, como debe ser todo intento de sistematización, es meramente didáctica. Asimismo, no es excluyente, es decir un interés puede ser compensatorio y a la vez voluntario o legal.

     (9)       Código Civil:

      Art. 1235°.- No obstante lo establecido en el artículo 1234°, las partes pueden acordar que el monto de una deuda contraída en moneda nacional sea referido a índices de reajuste automático que fije el Banco Central de Reserva del Perú, a otras monedas o a mercancías, a fin de mantener dicho monto en valor constante. (...)

     (10)      Código Civil:

      Art. 1243°.- La tasa máxima del interés convencional compensatorio o moratorio, es fijada por el Banco Central de Reserva del Perú.

     Cualquier exceso sobre la tasa máxima da lugar a la devolución o a la imputación al capital, a voluntad del deudor.

     (11)      Ley N° 26702:

     Art. 9°.- Las empresas del sistema financiero pueden señalar libremente las tasas de interés, comisiones y gastos para sus operaciones activas y pasivas y servicios.  Sin embargo, para el caso de la fijación de las tasas de interés deberán observar los límites que para el efecto señale el Banco Central, excepcionalmente, con arreglo a lo previsto en su Ley Orgánica. La disposición contenida en el primer párrafo del artículo 1243 del Código Civil no alcanza a la actividad de intermediación financiera.

     Las empresas del sistema de seguros determinan libremente las condiciones de las pólizas, sus tarifas y otras comisiones.

     Las tasas de interés, comisiones, y demás tarifas que cobren las empresas del sistema financiero y del sistema de seguros, así como las condiciones de las pólizas de seguros, deberán ser puestas en conocimiento del público, de acuerdo con las normas que establezca la Superintendencia.

     (12)      La fórmula matemática del interés es la siguiente, interés (I) igual al capital (c) por la tasa (r), por el tiempo de uso de capital (t) dividido entre cien:

     I = c x r x t
          100

     (13)       Decreto Ley N° 26123:

     Art. 51°.- El Banco establece de conformidad con el Código Civil, las tasas máximas de interés compensatorio, moratorio, y legal, para las operaciones ajenas al Sistema Financiero.

     Las mencionadas tasas, así como el Índice de Reajuste de Deuda y las tasas de interés para las obligaciones sujetas a este sistema, deben guardar relación con las tasas de interés prevalecientes en las entidades del Sistema Financiero.

     (14)      CASTELLARES AGUILAR, Rolando. “La determinación de los intereses compensatorios, moratorios y legales” . En: Gaceta Jurídica , N° 59, Lima,1995.

     (15)      Decreto Ley Nº 26123

     Art. 52°.- El Banco propicia que las tasas de interés de las operaciones del Sistema Financiero sean determinadas por la libre competencia, dentro de las tasas máximas que fije para ello en ejercicio de sus atribuciones. Excepcionalmente, el Banco tiene la facultad de fijar tasas de intereses máximos y mínimos con el propósito de regular el mercado.

     (16)      A excepción de que no se haya pactado la tasa de interés moratorio, en cuyo supuesto el deudor deberá pagar por causa de mora el interés compensatorio pactado, y, en su defecto, recién el interés legal.





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