LA COMPROBACIÓN DE TESTAMENTO
(Manuel Alberto Torres Carrasco
)
I. INTRODUCCIÓN
Nuestra legislación reconoce cinco modalidades de testamentos: el otorgado en escritura pública, el cerrado y el ológrafo (testamentos ordinarios); y el militar y el marítimo (testamentos especiales)(1).
El testamento no es sino la manifestación de voluntad de una persona para disponer de su patrimonio dentro de los márgenes permitidos por ley. Como señala Ferrero, “es la declaración de última voluntad que hace una persona disponiendo de sus bienes y de asuntos que le atañen, para después de su muerte”(2).
Ahora bien, como todo acto jurídico de importancia, la seguridad del tráfico jurídico reclama que los testamentos reúnan ciertas formalidades para su validez. Así, de la revisión de los artículos 691° al 722° del Código Civil, es fácil encontrar distintas disposiciones que establecen las formalidades que deben seguirse para estar frente a un testamento válidamente otorgado. Estamos, pues, frente a un acto jurídico
ad solemnitatem(3)
.
II. ASPECTOS PROCESALES
En este orden de ideas, la comprobación de testamento constituye el proceso no contencioso que tiene por finalidad precisamente verificar la autenticidad y el cumplimiento de las formalidades propias de los testamentos. Este proceso viene a ser, pues, el paso previo necesario a la protocolización notarial del testamento.
Pero, como es obvio, la verificación de las formalidades testamentarias no alcanza al testamento otorgado por escritura pública, por lo que sólo podemos hablar de comprobación de testamento en el caso de ser éste cerrado, ológrafo, militar, marítimo o aéreo.
Este proceso no contencioso se encuentra regulado en los artículos 817° y siguientes del Código Procesal Civil. Asimismo, la Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos, Ley N° 26662 del 22/09/96, contempla la comprobación de testamentos cerrados en los artículos 25° y siguientes.
II.1. Competencia.
Conforme al artículo 750° del Código Procesal Civil, el mismo que ha sido modificado mediante Ley N° 27155 del 11/07/99, son competentes para conocer los procesos no contenciosos los jueces civiles y los de paz letrados, salvo en los casos en que la ley atribuye su conocimiento a otros órganos jurisdiccionales o a notarios.
En ese sentido, los interesados pueden recurrir indistintamente ante el Poder Judicial o ante notario para tramitar la solicitud de comprobación de testamento cerrado, conforme a las facultades delegadas a este profesional del derecho por la Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos. Asimismo, esta norma en su artículo 2° señala que en los procesos no contenciosos tramitables ante notario público, entre los que está incluida la comprobación de testamento cerrado, es competente en la vía judicial el juez de paz letrado, sujetándose dicho proceso a las normas del Código Procesal Civil.
Para la comprobación de las otras modalidades de testamentos deberá aplicarse la competencia por cuantía que establece el último párrafo del artículo 750° del Código Procesal Civil, que señala que la competencia de los Juzgados de Paz Letrados es exclusiva para los procesos que contienen en la solicitud una estimación patrimonial no mayor a cincuenta unidades de referencia procesal. Cuando sobrepase dicho monto se entiende que será competente el Juez Civil.
II.2. Legitimidad activa.
Se encuentran legitimados para interponer la solicitud de comprobación de testamento:
a) Quien tenga en su poder el testamento.
b) Quien, por su vínculo familiar con el causante, se considere heredero forzoso o legal.
c) Quien se considere instituido heredero voluntario o legatario.
d) Quien sea acreedor del testador o del presunto heredero.
II.3. Anexos de la solicitud.
Aparte de los requisitos propios de la solicitud no contenciosa(4), en la comprobación de testamento deberá acompañarse los siguientes anexos:
3.1. Requisitos comunes:
a) La copia certificada de la partida de defunción o de la declaración judicial de muerte presunta del causante.
b) Certificación registral de no figurar inscrito otro testamento.
c) Igualmente, deberá indicarse el nombre y domicilio de los herederos y legatarios, los mismos que serán notificados de la iniciación del proceso.
3.2. Requisitos especiales:
a) En el caso del testamento cerrado: deberá adjuntarse el acta notarial que fue extendida cuando se otorgó el testamento o, en su defecto, la certificación de existencia del testamento emitida por el notario que lo conserve bajo su custodia.
b) En el caso del testamento ológrafo: deberá adjuntarse el documento que contenga el testamento o el sobre en el que presuntamente se encuentre.
c) En el caso del testamento militar, marítimo o aéreo: deberá adjuntarse a la solicitud la constancia registral de la inscripción del testamento(5).
II.4. Trámite.
II.4.1. Ante el Poder Judicial.
Presentada y admitida a trámite la solicitud de comprobación de testamento, el juez fija fecha para la audiencia de actuación y declaración judicial, la misma que deberá realizarse en un plazo no mayor a los quince días de admitida a trámite la solicitud.
De no existir contradicción, el juez deberá ordenar la actuación de los medios probatorios que sustentan el pedido. Si, por el contrario, existiera contradicción, deberá actuarse los medios probatorios que la sustentan, con intervención oral del oponente o de su apoderado por cinco minutos, si es que se hubiese solicitado dicha intervención. Debe tenerse presente que, conforme al artículo 822° del Código Procesal Civil, las contradicciones que conciernan a la validez del contenido del testamento serán declaradas improcedentes.
Por otro lado, tratándose de testamentos cerrados, si se acreditara la inscripción de otro testamento, el juez ordenará al notario que lo presente al Juzgado con el acta respectiva dentro de cinco días de notificado.
Asimismo, tratándose de testamentos cerrados o de un ológrafo que se encuentre contenido en sobre cerrado, el juez deberá proceder a su apertura, en presencia del notario o del solicitante, según corresponda. El juez colocará su firma entera y el sello del Juzgado en cada una de las páginas del testamento y certificará el estado del sobre o cubierta, que se agregará al expediente, de todo lo cual se extenderá acta en la que, si es el caso, se dejará constancia de la posibilidad de que el estado del sobre hubiera permitido el cambio de su contenido.
Una vez efectuada esta constatación, si el juez advierte la existencia de sucesores no mencionados en la solicitud presentada por el interesado, deberá requerir a éste para que indique el domicilio de dichas personas. Si el solicitante desconociere sus domicilios o no lo indicara en el plazo de tres días de notificado, el juez dispondrá que el extracto de la solicitud se publique mediante edictos en tres ocasiones, con intervalos de tres días.
En la audiencia, el juez deberá dilucidar la incertidumbre jurídica, salvo casos excepcionales en que podrá reservarse la decisión hasta por un plazo no mayor de tres días contados desde la conclusión de la audiencia.
En todo caso, si el juez considera auténtico el testamento y que se ha cumplido con las formalidades propias de la modalidad de testamento de que se trate, resolverá en ese sentido. Además deberá colocar su firma entera y el sello del Juzgado en cada una de las páginas del testamento, disponiendo la protocolización notarial del expediente. Sin embargo, dado el carácter no contencioso de este proceso de comprobación, debe entenderse que esta resolución no prejuzga la validez formal del testamento ni el contenido de sus estipulaciones.
Por el contrario, si la solicitud es rechazada, puede ser pasible de apelación, recurso que se otorga con efecto suspensivo, siguiéndose el trámite previsto en el artículo 376° del Código Procesal Civil(6). Luego de la interposición de los medios impugnatorios, si la solicitud de comprobación de testamento fuera rechazada definitivamente podrá ser intentada en un proceso contencioso de conocimiento dentro de un plazo no mayor de un año desde que quedó ejecutoriada la resolución final.
II.4.2. Ante el notario público.
Como hemos referido, el notario público es competente solamente para conocer de la comprobación del testamento cerrado. Así, de manera similar a lo previsto en el artículo 817° del Código Procesal Civil, el artículo 35° de la Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos, Ley N° 26662, señala que la comprobación del testamento cerrado se solicita mediante petición escrita que suscribirá quien por su vínculo familiar con el causante se considere heredero forzoso o legal, quien se considere instituido heredero voluntario o legatario, y, quien sea acreedor del testador o del presunto sucesor.
Asimismo, la solicitud deberá incluir:
1. El nombre del causante;
2. La copia certificada de la partida de defunción o de declaración de muerte presunta del testador;
3. La certificación registral de no figurar inscrito otro testamento;
4. La indicación del nombre y dirección de los presuntos herederos;
5. La copia certificada del acta notarial extendida cuando el testamento fue otorgado o, en su defecto, certificación de existencia del mismo emitida por el notario que lo conserve bajo custodia, así como el nombre y domicilio de testigos que intervinieron en la entrega del testamento cerrado.
Finalmente, en cuanto a los medios probatorios se señala que tratándose de testamento cerrado sólo se admite como medio probatorio el acta notarial de otorgamiento extendida en el sobre o cubierta. En defecto del acta, y cuando el sobre estuviera deteriorado, son admisibles como medios probatorios la copia certificada del acta transcrita del registro del notario, la declaración de los testigos que intervinieron en el acto y, el cotejo de la firma o letra del testador.
NOTAS:
(1) A los que puede añadirse el testamento aéreo, que si bien es cierto no se encuentra previsto en el Código Civil, sí está expresamente considerado en el Código Procesal Civil.
(2) FERRERO, Augusto.
“El Derecho de Sucesiones en el nuevo Código Civil Peruano”
. Cultural Cuzco Editores-Fundación M.J. Bustamante De la Fuente, Lima, 1987. Pág. 127.
(3) Es de suma claridad lo sustentado por el maestro León Barandiarán: “Ahora bien, como el testamento es un acto solemne, en caso de que no se cumpliera con las formalidades determinadas por la ley para la realización de este acto jurídico, quedaría con vicios de nulidad y por consiguiente propenso a ser declarado nulo”. LEÓN BARANDIARÁN, José.
“Tratado de Derecho Civil”
Tomo VII.
“Derecho de Sucesiones”
. Gaceta Jurídica Editores. Lima, 1995. Pág. 134.
(4) Los mismos que por remisión del artículo 751° del Código Procesal Civil son los expresados en los artículos 424° y 425° del referido cuerpo de leyes.
(5) Conforme dispone el artículo 825° del Código Procesal Civil, cuando el juez recibe de la autoridad competente un testamento militar, marítimo o aéreo, deberá ponerlo en conocimiento del Ministerio Público y disponer su anotación en el Registro de Testamentos de los RR.PP.
(6)
Código Procesal Civil:
Artículo 376°.- La apelación contra los autos a ser concedida con efecto suspensivo, se interpone dentro de los siguientes plazos:
1. Tres días si el auto es pronunciado fuera de audiencia. Éste es también el plazo para adherirse y para su contestación, si la hubiera; o
2. En la misma audiencia, si el auto fuera expedido en ella, pero su fundamentación y demás requisitos serán cumplidos en el mismo plazo que el inciso anterior.
El Secretario de Juzgado enviará el expediente al superior dentro de cinco días de concedida la apelación o la adhesión, en su caso, bajo responsabilidad.
Dentro de cinco días de recibido, el superior comunicará a las partes que los autos están expeditos para ser resueltos y señalará día y hora para la vista de la causa.
Es inadmisible la alegación de hechos nuevos.
La resolución definitiva se expedirá dentro de los cinco días siguientes a la vista de la causa.