LA PROTECCIÓN DE LA INTIMIDAD EN EL DERECHO PENAL
(Luis Alberto Bramont-Arias Torres
(*))
El Código Penal, en sus arts. 154° y siguientes, sanciona los delitos referidos a la
Violación de la Intimidad
, dispositivos que se encuentran dentro de un Título denominado
Delitos contra la Libertad
. Por otro lado, mientras un grupo de delitos contra la intimidad está ubicado en un capítulo denominado de esa manera, otro grupo, en cambio, se ubica en diversos capítulos como los delitos de violación de domicilio, violación del secreto de las comunicaciones, violación del secreto profesional.
El criterio principal que ha llevado a regular estas conductas en el Código penal es el avance tecnológico alcanzado en nuestra sociedad, el que hace posible que se realicen conductas dirigidas a afectar la intimidad o a controlar a las personas.
II. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO
En esta clase de delitos, el bien jurídico protegido es la intimidad. El Código Penal está asumiendo que la intimidad es un presupuesto para el ejercicio de otros derechos y libertades constitucionales.
Asimismo, es necesario recordar que la intimidad está expresamente reconocida como un derecho constitucional en el art. 2°, inciso 7 de nuestra Constitución.
El delimitar el concepto de intimidad es algo difícil. En la doctrina(1) se manejan dos aspectos de la intimidad. Uno referido al aspecto positivo, esto es, como un derecho de control sobre la información y los datos de la propia persona, incluso sobre los ya conocidos, los cuales sólo pueden ser utilizados con autorización de su titular.
Y un aspecto negativo, referido a una especie de derecho a la exclusión de los demás de determinados aspectos de la vida privada, que pueden calificarse de secretos.
III. MODALIDADES DELICTIVAS
Dentro del Capítulo referido a la Violación de la Intimidad, se contemplan tres conductas típicas:
III.1.
CAPTACIÓN INDEBIDA DE INFORMACIONES, GRABACIONES O IMÁGENES
El art. 154° CP sanciona el violar o transgredir la intimidad de la persona o la familia. El acto de transgresión puede realizarse observando, escuchando o registrando un hecho, palabra, escrito o imagen.
Los medios de ejecución del comportamiento típico podrán ser instrumentos, procesos técnicos u otros. Al final se deja una cláusula abierta, donde tendría cabida el avance de las nuevas tecnologías, sobre todo de la informática.
El consentimiento de la víctima en la conducta del autor del delito juega un rol importante en este delito; es una causa de atipicidad, es decir, dado el consentimiento el hecho deja de ser antijurídico.
El delito se consuma cuando se viola la intimidad, mas se admitirá la tentativa, la cual se configurará mientras el autor del delito realice los actos necesarios para violar la intimidad, pero no llegue a culminar su objetivo. Esto tendrá lugar, por ejemplo, cuando una persona coloque micrófonos o una cámara de video en la habitación del hotel donde se encontraran dos personas para mantener relaciones sexuales.
Por tanto, la consumación se configura cuando se viola la intimidad, no siendo necesario que el autor revele ni publique el hecho o imagen. Si se diese esta circunstancia, el art. 154° CP establece una mayor sanción al considerar el delito en su forma agravada.
De otro lado, se agrava el delito por la calidad del autor, esto es, en los casos que sea funcionario o servidor público y lo realice en el ejercicio de su cargo, salvo que medie autorización del juez.
III.2.
REVELACIÓN DE SECRETOS OBTENIDOS POR EL TRABAJO
El delito previsto en el art. 156° CP consiste en revelar, es decir, descubrir o divulgar, aspectos de la intimidad personal o familiar que se conocieron por motivo del trabajo prestado al agraviado o a la persona a quien éste se los confió. El delito se configura cuando se revelan aspectos de la intimidad, a los que ha tenido acceso el autor del delito sin necesidad de realizar ningún acto para obtenerlos, dado que ello tuvo lugar por el trabajo o porque le fueron confiados directamente a él por la misma persona. De ahí que también se dé un abuso de confianza. Este dato es el que, precisamente, diferencia este delito del anteriormente analizado.
En el presente delito, el consentimiento de la víctima también es una causa de atipicidad, es decir, si la víctima consiente la conducta realizada por el autor no se sanciona.
El delito se consuma con la revelación de aspectos de la intimidad. La tentativa es admisible y se daría cuando se empleen medios escritos.
III.3.
ORGANIZACIÓN INDEBIDA DE ARCHIVOS CON DATOS DE LA VIDA ÍNTIMA
El art. 157° CP contempla como modalidad delictiva el hecho de organizar, proporcionar o emplear cualquier archivo que tenga datos referentes a las convicciones políticas, religiosas y otros aspectos de la vida íntima de la persona.
En este delito, el legislador castiga al autor, no porque haya realizado actos necesarios para recolectar datos referentes a la intimidad de la víctima, sino porque, de alguna manera, se aprovecha de esos datos archivados, ya sea organizándolos, proporcionándolos o empleándolos.
En esta conducta el consentimiento de la víctima es también una causa de atipicidad.
El delito se consuma cuando el autor organiza, proporciona o emplea el archivo con datos de la vida íntima del agraviado.
IV. EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL
En materia procesal penal se diferencia en cuanto a la acción penal, si el ejercicio es público o privado(2).
El ejercicio de la acción penal es público cuando cualquier persona puede denunciar el hecho delictivo, poniendo en funcionamiento la actividad jurisdiccional.
El ejercicio de la acción penal es privado cuando sólo el agraviado o víctima del delito puede denunciar el hecho delictivo.
Los delitos de violación de la intimidad son de acción penal privada (art. 158° CP), esto es, sólo el agraviado por estas conductas puede denunciar el hecho delictivo. Esto está en concordancia con el consentimiento de la víctima, lo que resalta el hecho de que la intimidad es un bien jurídico disponible, esto es, el afectado por la conducta delictiva puede decidir si pone en funcionamiento el aparato judicial o no.
Adicionalmente, es necesario tener presente que al ser delitos de acción penal privada, cabe el desistimiento o la transacción dentro del proceso, lo cual significa que, una vez iniciado el proceso penal, en cualquier momento, la víctima puede desistirse de continuarlo, (art. 78°, 3 CP); es más, si el autor es condenado y la sentencia es firme, el agraviado puede perdonar la ejecución de la pena (art. 85°, 4 CP).
V. RELACIÓN CON OTRAS FIGURAS DELICTIVAS
Los delitos de violación de la intimidad anteriormente expuestos pueden concurrir con otros ilícitos penales, sobre todo, si el hecho, palabra, escrito o imagen registrados por el autor del delito se revelan o divulgan a terceras personas.
En estos casos, además del delito de violación de la intimidad, se podría configurar un delito contra el honor (arts. 130° y siguientes CP), tales como injuria, calumnia o difamación.
Estos delitos contra el honor se configuran siempre y cuando afecten al honor de la víctima, entendido en su sentido objetivo, es decir, la valoración que otros hacen de la personalidad ético-social de un sujeto, que va más allá de lo que es la reputación de la que disfruta cada persona frente a los demás sujetos que conforman una comunidad social, y en su sentido subjetivo, la autovaloración del sujeto, es decir, el juicio que tiene toda persona de sí mismo en cuanto sujeto de relaciones sociales(3).
Elemento esencial en estos delitos es el aspecto subjetivo, puesto que no sólo se requiere que el autor del delito actúe dolosamente sino que tenga un elemento subjetivo del tipo, el ánimo de injuriar o difamar a la persona. Por tanto, en el supuesto que el autor del delito no tenga la intención de afectar el honor de la persona ofendida, en estos casos no se configuraría el delito contra el honor.
Los delitos contra el honor también son delitos donde el ejercicio de la acción penal es privado (art. 138° CP).
En estos casos, estaremos ante la concurrencia de dos delitos, uno que afecta la intimidad de la persona o familia y otro que afecta el honor, por lo que se tendría que recurrir al concurso de delitos, el cual, en la mayoría de los casos, sería un concurso real de delitos (art. 50° CP), puesto que serán dos acciones penalmente relevantes que configuran dos delitos, estableciendo en estos casos el Código Penal que se impondrá la pena del delito más grave, debiendo el juez tener en cuenta las penas accesorias del otro delito.
VI. CONCLUSIÓN
1.- El Código Penal protege la intimidad tanto de la persona como de la familia, tipificando conductas que violan o transgreden dicho bien jurídico.
2.- No es necesario para la configuración del delito de violación de la intimidad que se revele o publique el hecho, conducta o imagen realizada por el autor del delito.
3.- Esta clase de delitos son de acción penal privada, esto quiere decir que sólo puede denunciar el agraviado, teniendo a su vez la potestad de interrumpir el proceso o perdonar la pena en los casos de sentencia condenatoria firme.
4.- En los casos que se revelen aspectos de la intimidad, puede esta conducta concurrir con otro delito, normalmente con un delito contra el honor.
NOTAS:
(1) Véase al respecto, MUÑOZ CONDE,
Derecho penal. Parte especial
, 11ª ed., Ed. Tirant lo blanch, Valencia, 1996, págs. 215 y ss; MORALES PRAT,
Los delitos contra la intimidad
, en
Jornadas sobre el nuevo Código penal de 1995
, Servicio Editorial Universidad del País Vasco, 1998, págs.125 y ss; BRAMONT-ARIAS TORRES/GARCÍA CANTIZANO,
Manual de Derecho penal. Parte especial
, 4ª ed., Lima, 1998, págs. 196 y ss.
(2) En nuestra legislación existen delitos donde el ejercicio de la acción penal es mixto. Esto es, en su inicio es privada, y luego de haber denunciado el agraviado, la acción se convierte en pública. Por ejemplo, en la Ley Penal Tributaria o en el nuevo de atentado contra el sistema crediticio.
(3) En cuanto al honor, en la doctrina moderna se construye este concepto partiendo de un modelo de sociedad personalista, otorgándole un contenido que se acomoda a la participación real del individuo en la sociedad, que sea respetuoso con el principio de igualdad.