Coleccion: 075 - Tomo 9 - Articulo Numero 2 - Mes-Ano: 2000_075_9_2_2000_
EL PAGO POR CONSIGNACIÓNDISTINCIÓN DEL OFRECIMIENTO DE PAGO Y LA CONSIGNACIÓN
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DoctrinasTOMO 075 - FEBRERO 2000DERECHO PRÁCTICO


TOMO 075 - FEBRERO 2000

EL PAGO POR CONSIGNACIÓN. DISTINCIÓN DEL OFRECIMIENTO DE PAGO Y LA CONSIGNACIÓN

(

Manuel Muro Rojo

)


     I.     EL PAGO POR CONSIGNACIÓN

     El pago por consignación es una forma alternativa de extinción de las obligaciones regulada a favor del deudor, cuando éste se encuentra impedido de realizar un pago directo, debido a la negativa o falta de colaboración del acreedor; aun cuando también puede deberse a diversos factores ajenos a la voluntad del acreedor que igualmente impiden la verificación del pago.

     Cabe mencionar que así como el acreedor tiene el derecho de exigir el cumplimiento de la prestación a cargo del deudor, éste tiene no sólo el deber de cumplir sino también el derecho de hacerlo, a efectos de liberarse y extinguir la obligación asumida. En este sentido, cuando el acreedor no quiere o no puede recibir el pago, el deudor puede recurrir a esta vía alternativa.

     En la práctica, sin embargo, se ha acostumbrado hablar únicamente de la consignación del pago de deudas de dinero u otras obligaciones de dar; pago que se estima haber realizado en un acto único, con la presentación al juzgado del recurso correspondiente acompañando el comprobante de depósito bancario o el bien que se pretende entregar vía consignación; sin tener en consideración, por un lado, que por este mecanismo también se pueden extinguir las obligaciones de dar de un modo distinto al depósito bancario, así como las obligaciones de dar bienes no susceptibles de depósito y aun las obligaciones de hacer que concluyen en un dar; y, por otro lado, que la consignación supone todo un proceso y no sólo un breve acto, y que además va precedido de la figura del ofrecimiento que, salvo casos excepcionales, constituye un paso previo a la consignación propiamente dicha.

     II.     RÉGIMEN LEGAL

     El pago por consignación es una de las pocas figuras del Derecho de Obligaciones que tiene actualmente, en nuestro sistema jurídico, un doble tratamiento legislativo específico; por un lado en lo concerniente a su aspecto sustantivo y por otro lado en lo relativo a su aspecto procesal, arts. 1251 a 1255 del Código Civil y arts. 802 a 816 del Código Procesal Civil, respectivamente.

     La práctica así lo ha exigido, pues durante la vigencia del Código de Procedimientos Civiles de 1912, era común observar la interposición de un sin número de recursos presentados por lo general para consignar sumas de dinero fuera de proceso, y también para hacer pagos dinerarios principalmente en los juicios ejecutivos, pago de arriendos y alimentos, consignaciones a las que se daba trámite no obstante no existir una reglamentación puntual y detallada del procedimiento del pago por consignación –salvo breves referencias como las de los arts. 23 y 24 del D.L. Nº 20236, sustitutorio de las normas sobre el proceso ejecutivo del anterior Código adjetivo– y menos aún de la impugnación u oposición a la consignación efectuada, considerando que esto último tiene gran incidencia en cuanto al momento en que queda liberado el deudor.

     Cabe señalar que el Código Procesal Civil de 1992 no sólo incorporó al ordenamiento procesal las normas requeridas para llevar adelante esta forma excepcional de pago de las obligaciones bajo el esquema de los procesos no contenciosos, sino que además modificó todo el articulado del Código Civil sobre la materia (arts. 1251 a 1255), lo cual le ha costado algunas críticas.

     III.     PRESUPUESTOS Y REQUISITOS

     No cabe duda que para la procedencia y validez del pago por consignación deben cumplirse por lo menos dos presupuestos básicos: que exista una obligación cierta y válida pendiente de cumplimiento, y que esta obligación sea exigible.

     Y así también, deben cumplirse dos requisitos fundamentales: que antes de la consignación el deudor haya hecho ofrecimiento del pago, y que el acreedor se haya negado a recibirlo o no haya efectuado los actos necesarios que son de su competencia para permitir la ejecución de la prestación. Desde luego que estos requisitos no son exigibles en supuestos excepcionales, por ejemplo, cuando el acreedor es incierto (ha fallecido y no se conocen a los herederos), cuando se desconoce su paradero o domicilio actual, cuando se encuentre ausente o en estado de incapacidad sin tener representante o curador, o cuando el crédito sea litigioso y por ende reclamado por varios acreedores. En estos y otros casos análogos, no hay forma de hacer un ofrecimiento válido y no existe tampoco la posibilidad de recibir la negativa del acreedor.

     IV.     EL OFRECIMIENTO DE PAGO

     Como quedó dicho, una de las prácticas frecuentes en nuestro medio ha sido no sólo considerar a la consignación como un acto único, sino además divorciado de la figura del ofrecimiento como paso previo, cuando es el caso. Tal vez en ello contribuya la redacción actual del art. 1251 C.C. (modificado por el Código Procesal Civil de 1992), pues la redacción original de dicha norma, en su primera parte, era más clara y no dejaba lugar a dudas respecto al requisito previo del ofrecimiento:

     Art. 1251 C.C. (texto original).- “Si el acreedor a quien se hace el ofrecimiento de pago se niega a admitirlo, el deudor queda libre de responsabilidad si consigna la prestación debida ...” (el resaltado es nuestro).

     En buena cuenta lo que tiene que hacer el deudor antes de pagar por la vía de la consignación es ofrecer el pago al acreedor; por lo tanto, salvo casos excepcionales, la consignación no se realiza en forma directa. El art. 1252 C.C. señala que dicho ofrecimiento puede ser judicial o extrajudicial, indicando los casos de procedencia del primero y la forma de efectuar el segundo.

     V.     VÍA PROCEDIMENTAL

     Cuando se pretenda realizar un ofrecimiento judicial y la subsiguiente consignación, se sigue el trámite del proceso no contencioso, por mandato del art. 1253 C.C., sin embargo, de acuerdo a lo establecido por el art. 802 C.P.C. cuando hay un proceso contencioso en que se discute la relación material que originó o que esté conectada a la obligación debida, el ofrecimiento y eventual consignación, deben realizarse en dicho proceso siguiéndose el trámite que corresponde al mismo.

     Salvo que se hubiera pactado un modo distinto de ofrecimiento –lo cual es muy poco probable– el ofrecimiento extrajudicial se realiza por vía notarial, mediante carta dirigida al acreedor con una anticipación no menor de cinco (5) días anteriores a la fecha del cumplimiento de la obligación, si estuviera determinada; en caso contrario la anticipación será de diez (10) días anteriores a la fecha que el deudor señale para el cumplimiento. Ahora bien, la oposición al ofrecimiento extrajudicial y, si es el caso la consignación, se tramitan en la vía del proceso contencioso que corresponda a la naturaleza de la relación jurídica respectiva, esto es proceso de conocimiento, abreviado o sumarísimo.

     VI.     REQUISITOS Y ANEXOS

     La solicitud de ofrecimiento de pago judicial debe contener, en lo que corresponda, los mismos requisitos de una demanda, requisitos contemplados en los arts, 424 y 425 C.P.C., pero adicionalmente debe señalarse con el mayor detalle posible la naturaleza y cuantía de la obligación, acreditando con medios probatorios que la obligación es exigible y que concurren los requisitos exigidos por la ley sustantiva para hacer un pago válido.

     El tema de la especificación de la cuantía en caso de obligaciones dinerarias podría hacer suponer que para poder hacer un ofrecimiento de pago y subsiguiente consignación, dicha obligación debería ser líquida. En la doctrina se discute este tema existiendo posiciones encontradas, sin embargo en nuestra legislación no hay una prohibición expresa, por lo que nada obstaría para que se ofrezca el pago de obligaciones dinerarias cuyo monto aún no se ha liquidado, siempre que se pueda hacer un estimado y pagarse a cuenta.

     VII.      TRÁMITE DEL OFRECIMIENTO

     Presentada la solicitud de ofrecimiento, conteniendo la especificación de la forma como se va a cumplir la prestación debida en la audiencia, se corre traslado al acreedor, quien tiene un plazo de cinco (5) días para formular contradicción. Con o sin contradicción se cita a audiencia, pudiendo presentarse las siguientes hipótesis:

     -     Si el acreedor no ha formulado contradicción, el juez declarará la validez del ofrecimiento y recibirá el pago del deudor, teniendo en consideración lo dispuesto por el art. 807 C.P.C., cuyo contenido veremos en el rubro VIII. De igual forma procederá en caso de inconcurrencia del acreedor a la audiencia procederá de la misma manera; y si concurriendo el acreedor a la audiencia acepta el ofrecimiento, no quedará sino entregarle la prestación de manera directa e inmediata (ver art. 805 C.P.C.).

     -     Si el acreedor ha formulado contradicción se corre traslado al solicitante y, con o sin su absolución, el juez autoriza la consignación sin pronunciarse sobre sus efectos, declarando concluido el proceso no contencioso sin resolver la contradicción, quedando a salvo el derecho de las partes para que lo hagan valer en el proceso contencioso que corresponda (ver art. 809 C.P.C.).

     -     Si el solicitante no concurre a la audiencia o si concurriendo no efectúa el pago en la forma ofrecida, el juez declarará inválido el ofrecimiento e impondrá una multa de entre 1 a 3 URP, en decisión inimpugnable (ver art. 805 C.P.C.). No se distingue en este supuesto si la inconcurrencia del solicitante se da en un proceso con contradicción o sin contradicción del acreedor, no obstante creemos que la solución descrita en este ítem funcionaría cuando no hay contradicción ya sólo en este caso el solicitante está en condiciones de hacer el pago ofrecido; pues si hay contradicción y aunque el solicitante no haya concurrido a la audiencia es más razonable decidir conforme al art. 809 C.P.C.

     VIII.     LA CONSIGNACIÓN

     De lo expuesto se colige que el ofrecimiento de pago es prácticamente la declaración del deudor en cuanto a su voluntad de pago y la forma de verificarlo, mientras que la consignación es el modo concreto a través del cual el pago se hace tangible.

     Efectuado el ofrecimiento y ante la eventualidad de que el mismo sea declarado válido, la consignación de la prestación se efectúa de la siguiente manera, según el tenor del art. 807 C.P.C.:

     “1.     El pago de dinero o entrega de valores, se realiza mediante la entrega del certificado de depósito expedido por el Banco de la Nación. El dinero consignado devenga interés legal.

     2.     Tratándose de otros bienes, en el acto de la audiencia el Juez decide la manera, lugar y forma de su depósito, considerando lo que el título de la obligación tenga establecido o, subsidiariamente, lo expuesto por las partes.

     3.     Tratándose de prestaciones no susceptibles de depósito, el Juez dispone la manera de efectuar o tener por efectuado el pago según lo que el título de la obligación tenga establecido o, subsidiariamente, lo expuesto por las partes”.

     En el supuesto del inc. 1, nada impide que adjunto a la solicitud de ofrecimiento se presente el documento de consignación del dinero o valores, además en la práctica así se hace, de modo que el mismo está a disposición del acreedor con antelación a la audiencia, en la cual se le entregará al acreedor en caso de declararse válido el ofrecimiento. Desde luego que el documento en cuestión puede entregarse en el mismo acto de la audiencia conforme al art. 805 C.P.C.

     En los casos a que se contraen los incs. 2 y 3, por la naturaleza de las prestaciones la norma parece sugerir que su consignación o depósito, o la forma de efectuar o tener por efectuado el pago, sólo se decide en la audiencia, sin embargo cabe señalar que por lo menos en algunos supuestos del inc. 2 nada impediría que la consignación o depósito se haga junto con el recurso de ofrecimiento, como es el caso de la consignación de las llaves de un inmueble.





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