DOCUMENTO PARA EL CAMBIO DE DOMICILIO FISCAL
(Manuel Alberto Torres Carrasco
)
I. EL DOMICILIO FISCAL
Fijar libremente el lugar de domicilio es un derecho fundamental de la persona, por lo que ha merecido reconocimiento constitucional(1). Conforme a dicho precepto cada quien puede determinar cuál va a ser su morada, es decir el lugar en donde residirá en forma habitual. Nuestro Código Civil también ha dedicado algunos artículos al tema, definiendo al domicilio general como aquel que se constituye por la residencia habitual de una persona en un lugar o en aplicación de la presunción prevista en el artículo 41° de dicho cuerpo normativo(2).
Adicionalmente al domicilio general existe el denominado domicilio especial, previsto en el artículo 34° del Código Civil(3), que es aquel destinado para la ejecución de determinados actos jurídicos. Así por ejemplo tenemos, entre otros, al domicilio procesal, al domicilio fijado para efectos de un contrato y al domicilio fiscal.
Este último es definido por el artículo 11° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, Decreto Supremo N° 135-99-EF del 19/08/99, como aquel lugar fijado dentro del territorio nacional para todo efecto tributario.
El domicilio fiscal, en principio, es fijado libremente por el contribuyente de acuerdo a sus necesidades empresariales, ejerciendo el derecho que como hemos visto consagra nuestra Constitución. Sin embargo, la Administración Tributaria, en virtud de causales expresamente previstas, se encuentra facultada a requerir a los deudores tributarios que fijen un nuevo domicilio fiscal.
II. CAMBIO DE DOMICILIO FISCAL
1. Procedencia del cambio de domicilio por requerimiento de la Administración
Efectivamente, la Administración Tributaria se encuentra facultada por el artículo 11° del Código Tributario para requerir a los deudores tributarios que fijen un nuevo domicilio fiscal cuando el actual dificulte el ejercicio de alguna de sus funciones (recaudación, determinación, fiscalización y sanción).
En ese sentido, el artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 096-96/SUNAT del 03/12/96 precisa que procederá la variación de domicilio por requerimiento de la Administración en los siguientes casos:
a) Cuando el domicilio fiscal declarado no corresponda al lugar donde el contribuyente realiza sus actividades civiles y comerciales.
b) Cuando el contribuyente no sea habido en el domicilio fiscal declarado en el RUC.
c) Cuando el domicilio fiscal declarado sea inexistente.
d) Cuando el domicilio fiscal se encuentre ubicado en una zona alejada, riesgosa o de difícil acceso para la realización de verificaciones por parte de la SUNAT y el contribuyente cuente con otro local ubicado en una zona más accesible.
2. Improcedencia del cambio de domicilio fiscal por requerimiento de la Administración Tributaria
No obstante, conforme al séptimo párrafo del artículo 11° del Código Tributario, la Administración no podrá requerir el cambio de domicilio, en caso de que el contribuyente sea:
a) Persona natural, y haya señalado como domicilio fiscal aquel de su residencia habitual.
b) Persona jurídica, y haya señalado como domicilio fiscal aquel donde se encuentre la dirección o administración efectiva del negocio.
c) Persona domiciliada en el extranjero, y haya señalado como domicilio fiscal aquel de su establecimiento permanente en el país.
3. Improcedencia del cambio de domicilio fiscal por voluntad del contribuyente
A la par de las causales de improcedencia de la variación de domicilio por requerimiento de la Administración, existen situaciones en las que el contribuyente no podrá ejercer momentáneamente su derecho a variar libremente de domicilio fiscal. Éstas se dan cuando la Administración lo haya notificado a efecto de realizar una verificación, fiscalización o haya iniciado el procedimiento de cobranza coactiva, salvo que a juicio de la Administración exista causa justificada para la variación de domicilio.
4. Presentación del Formulario 2127
En caso de que la variación de domicilio sea libremente decidida por el contribuyente, éste deberá comunicarlo a la SUNAT dentro de los cinco días de haberla efectuado(4).
Para ello, el contribuyente deberá presentar el formulario 2127, solicitud de modificación de datos, cambio de régimen o suspensión temporal de actividades.
En este formulario, el contribuyente deberá señalar su número de RUC, apellidos y nombres o razón social. Igualmente, deberá indicar cuál es el nuevo domicilio, llenando las casillas que figuran en dicho formulario con la información actualizada.
Asimismo, deberá el contribuyente adjuntar al formulario la fotocopia de un recibo de pago de cualquier servicio público (electricidad, agua, teléfono), contrato de arrendamiento u otros documentos que permitan comprobar que el domicilio declarado corresponde al contribuyente.
Una vez presentado el formulario 2127, la Administración Tributaria enviará una notificación al nuevo domicilio a efectos de realizar su confirmación.
5. Incumplimiento
a) Sanción
El inciso 5) del artículo 173° del T.U.O. del Código Tributario señala que constituye infracción el no proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria informaciones relativas a los antecedentes o datos para la inscripción, cambio de domicilio o actualización en los registros, dentro de los plazos establecidos.
Por lo que si no se comunicara el cambio de domicilio dentro de cinco días de producido el hecho, se incurrirá en la referida infracción. En este caso, si se tratare de una persona o entidad que percibe rentas de tercera categoría la sanción ascendería a 120% de la UIT. Si se tratara de personas y entidades que se encuentren en el RUS, la sanción ascendería al 30% del Impuesto Bruto. Si fueran personas naturales que perciban rentas de cuarta categoría, personas acogidas al RER u otras personas o entidades no referidas anteriormente, la sanción sería del 30% de la UIT.
b) Presunciones
En el supuesto de que la Administración Tributaria requiera al contribuyente para que proceda al cambio de domicilio fiscal, y éste no lo hiciera en el plazo de dos días de notificado con el requerimiento(5), sin perjuicio de las sanciones referidas anteriormente, la Administración estará facultada a fijar de oficio un nuevo domicilio fiscal, para lo cual considerará cualquiera de los señalados en los artículos 12° al 15° del Código Tributario.
En ese sentido se tendrá como domicilio fiscal, sin admitir prueba en contrario, y a libre elección de la Administración Tributaria:
a) Tratándose de personas naturales: el de su residencia habitual, aquel donde desarrolla sus actividades civiles o comerciales, o aquel donde se encuentran los bienes relacionados con los hechos generadores de sus obligaciones tributarias.
b) Tratándose de personas jurídicas: aquel en donde se encuentra su dirección o administración efectiva, aquel donde se encuentra el centro principal de su actividad, aquel donde se encuentran los bienes relacionados con los hechos que generan las obligaciones tributarias, o el domicilio de su representante legal.
c) Tratándose de domiciliados en el extranjero: si tienen establecimiento permanente en el país, se aplicará lo anteriormente referido en los literales a) y b); y, en los demás casos, se tendrá como domicilio fiscal el de su representante.
d) Tratándose de entidades que carecen de personalidad jurídica: el de su representante o el correspondiente a cualquiera de sus integrantes.