LA TEORÍA DEL ÓRGANO FRENTE A LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE LA PERSONA JURÍDICA
(Juan Espinoza Espinoza
(*))
Sin embargo, se debe tener en cuenta que existen dos modelos jurídicos que enfrentan en problema de la responsabilidad civil de la persona jurídica:
1. Aquellos que prevén específicamente este supuesto de hecho, como el Código Civil alemán(3) (
Bürgerliches Gesetzbuch -BGB
), así como el argentino, mexicano, boliviano, paraguayo, entre otros(4).
2. Aquellos que no lo hacen, en cuyo caso, se opera una interpretación extensiva del supuesto de hecho legislativo previsto para la responsabilidad del principal, como en el modelo italiano (art. 2049 c.c.it.) y peruano (art. 1981 c.c.p.)
Los modelos previstos en el primer grupo, se basan en los criterios de la teoría orgánica (caracterizada por una suerte de “ensimismación” del órgano –cargo o función, desempeñado en última instancia por una persona natural– y la persona jurídica) y, en el segundo grupo, los modelos jurídicos han sido diseñados para una relación de delegación, vale decir, de
interposición
(en la cual no hay confusión –a nivel de subjetividad jurídica– entre quien delega y quien recibe la delegación(5). Se debe tener en cuenta que “la relación orgánica implica la responsabilidad directa del ente, sin embargo, no excluye la ulterior responsabilidad del autor material del ilícito, en vía solidaria”(6). Por lo tanto, ello no equivale a transformar la relación orgánica en una relación de interposición, sino “demuestra ulteriormente el carácter pluralista de los criterios de imputación de responsabilidad”(7).
La figura del
órgano
aparece a finales del siglo antepasado, en el derecho público alemán(8). Para tener una idea del atormentado recorrido de su noción en la doctrina (que pasó al derecho privado), resulta oportuno citar que “la historia del concepto de órgano, de sus desviaciones y, digámoslo, de sus aberraciones, puede servir para demostrar con cuanta fatiga y con cuanta lentitud, una categoría jurídica llega a su límpida y exacta definición”(9). Partiendo de la premisa que toda organización de personas implica, ineluctablemente, una distribución de funciones, podremos llegar a tener una idea del concepto de órgano, el cual no es unívoco.
Una persona jurídica, como cualquier organización de personas, puede ser vista de dos maneras: la primera,
estática
, como estructura organizada y la segunda,
dinámica
, vale decir, como unidad funcional. La distribución de funciones implica, a su vez, la individualización de funciones. Dichas funciones (individualizadas) tienen que ser realizadas por personas que estén
encargadas
para ello. El
oficio
(en el sentido de encargo, empleo, competencia o incumbencia), también puede ser percibido en una manera dual: o en un sentido técnico-administrativo (
oficio-organización
) o en un sentido jurídico (
oficio-función
). El primer tipo de oficio es lo que se conoce como
dependencia
(o también
oficina
) y el segundo es el
cargo
, propiamente dicho(10).
El
oficio
, entendido en sentido funcional “es el titular de una de las funciones de la organización”(11). El
oficio
, en sentido jurídico, “es un elemento organizativo del ente, pero jurídicamente conformado. En su conformación es idéntico al oficio en sentido funcional: es tributario de una función definida, compuesto de prestaciones de personas y de cosas. La diferencia entre oficio en sentido jurídico y oficio funcional está en que en el primero, el contenido que lo conforma, es objeto de una disposición jurídica: la función está definida por el mandato jurídico, el cual dispone acerca de las prestaciones de personas y de cosas, esto es, en términos jurídicos más precisos, acerca de los servicios personales y reales al oficio”(12).
La función, en tanto asignada al oficio, tiene relevancia jurídica, sea a nivel de relaciones internas (entre los oficios de la persona jurídica) como a nivel de relaciones externas (entre la persona jurídica y otros sujetos). En las relaciones internas define la competencia de los encargados del oficio y determina la responsabilidad interna, de los titulares y los encargados del oficio, frente al ente(13).
El oficio, en sentido jurídico, no es un instrumento para los efectos de la imputación, o sea, para los efectos de ser sujeto de derecho. El concepto de oficio es
neutro
respecto de las imputaciones, en el sentido que sirve sólo para explicar la distribución de las funciones en la organización del ente. Por ello se afirma que “instrumento para los efectos de la imputación es el órgano y son órganos sólo aquellos oficios que las normas indican como idóneas para operar la imputación jurídica al ente. Ésta, y no otra, es la distinción entre oficios (en sentido jurídico) y órganos”(14).
La función del órgano es la de “simplificación de estructuras a los efectos de la certeza de las relaciones y de la más segura tutela de las situaciones jurídicas de los sujetos involucrados por las actividades de las personas jurídicas”(15).
Sobre la base de estos modelos dogmáticos diseñados por tan autorizada doctrina, en un escenario práctico, si una persona contrata, por ejemplo, con el gerente de una sociedad, si bien es cierto que
ontológicamente
está interactuando con una persona natural, desde un plano
jurídico
, lo está haciendo con la propia persona jurídica, a través de su órgano.
Como ya se había adelantado, conceptualmente, el
órgano
no debe ser confundido con la
representación
. Hay quien afirma, siguiendo a un sector de la doctrina italiana que “la genuina representación supone dos esferas jurídicas (la del representante y la del representado), de modo que uno es sujeto de actuación y otro de imputación”(16). Sin embargo, se advierte, tanto a nivel de la eficacia del negocio concluido en nombre de la persona jurídica, como de la responsabilidad de la representación de las personas jurídicas, que no existen diferencias entre
órgano
y
representación(17)
. Es por ello que se afirma que, en el caso de las personas jurídicas “nos encontramos con un
sui generis
fenómeno de representación, pero no ante un caso de ausencia de ella”(18), reservándose la denominación de “representación orgánica” para el ejercicio de las funciones del órgano, y la de “representación voluntaria”, cuando la misma persona jurídica (a través de sus órganos) otorga poderes, a una tercera persona, para algún acto determinado(19).
Se debe distinguir, dentro del quehacer jurídicamente relevante de la persona jurídica, el
momento fisiológico
(en el cual ocupa un rol determinante la actuación de sus órganos) del
momento patológico
(responsabilidad civil)(20). Dentro de este último se pueden presentar los siguientes supuestos de hecho:
1) La responsabilidad
ultra vires
de la persona jurídica, vale decir cuando realiza actos que exceden su objeto social.
2) La responsabilidad civil dentro del ejercicio de las funciones del órgano, representante o dependiente.
3) La responsabilidad civil en exceso de las funciones del órgano, representante o dependiente.
4) La responsabilidad civil con ocasión de las funciones del órgano, representante o dependiente.
Nótese que existen diferentes
status
de responsables, vale decir, órgano (persona que actúa como si fuera la misma persona jurídica), representante (persona a la cual la persona jurídica le ha otorgado facultades determinadas) y dependiente (persona que se encuentra en relación de subordinación con la persona jurídica).
En el caso
sub
1, la Ley General de Sociedades, Ley Nº 26887, del 05.12.97, en su art. 12, siguiendo el modelo conceptual de la capacidad general, heredado del sistema alemán, establece que la sociedad está obligada con respecto a las personas con las cuales ha contratado y frente a los terceros de buena fe por los actos de sus representantes
dentro de los límites de las facultades que les haya conferido,
aunque tales actos comprometan a la sociedad en negocios u operaciones
no comprendidas dentro de su objeto social(21)
. Debe tenerse en cuenta que ni el Código Civil, ni la propuesta legislativa, regulan la responsabilidad
ultra vires
de las personas jurídicas sin fines de lucro: a efectos de evitar discrepancias interpretativas, es imperativo regular también este supuesto de hecho.
Para el caso
sub
2, la responsabilidad civil es atribuible, en vía solidaria, a la persona jurídica y al autor directo. Es en este caso, que se
toma prestado
el supuesto de hecho de la responsabilidad del principal por los hechos del dependiente. En el caso de relación de
interposición
(típica en los artículos 2049 c.c.it. y 1981 c.c.p.), se tiende a identificar el elemento de la
subordinación
y “con referencia a la empresa, puede considerarse suficiente la inserción del autor del daño en la “organización” del interponente, y la sumisión, al menos, en la esfera del denominado control gerencial”(22). En efecto, si se hiciera una interpretación literal de este modelo jurídico legislativo (común en los códigos civiles italiano y peruano), sólo estaría comprendida la responsabilidad civil del dependiente de la persona jurídica: es por el resultado de una interpretación lógico-extensiva que amplía su radio de acción por los hechos de los órganos y de los representantes de la persona jurídica (que no tienen relación de subordinación con ella).
Con referencia al caso
sub
3, los modelos jurídicos que resuelven este problema no son uniformes. La orientación actual de la jurisprudencia francesa (de cuyo
Code civil
nace el modelo jurídico de responsabilidad del principal) es restrictiva, porque excluye la responsabilidad en caso de abuso y de interés personal del dependiente; pero la admite en caso en el cual éste ha podido producir el daño con los medios suministrados por el principal y los terceros hubieran estado en grado de creer que éste actuaba en el ámbito de sus funciones. Por consiguiente “el criterio restrictivo queda corregido por el principio de la apariencia”(23).
En la experiencia inglesa existe una orientación un poco más restrictiva que en Francia e Italia: el
master
no responde si el dependiente, al realizar el recorrido del lugar de trabajo al de la entrega de la mercadería se desvía considerablemente o usa el vehículo para fines personales. Sin embargo, si el dependiente, durante el ejercicio de las funciones encomendadas, realiza actos negligentes (por ejemplo, enciende un cigarrillo y bota el fósforo en un depósito de petróleo, ocasionando una explosión), “la responsabilidad del
master
no podrá ser negada”(24).
El Código Civil peruano (art. 161) declara ineficaz el acto del representante “excediendo los límites de las facultades que se le hubiere conferido, o violándolas”, ello “sin perjuicio de las responsabilidades que resulten frente a éste y a terceros”. Sin embargo, esta regla general debe ser interpretada con suma cautela. Veamos un caso:
La persona jurídica D (deudora) es demandada judicialmente por la persona jurídica A (acreedora) para que cumpla con su obligación dineraria. La persona jurídica D nombra una
comisión conciliadora
, para que “negocie una transacción” con la persona jurídica A. Hechas las negociaciones entre la comisión y la persona jurídica A, se llega a una transacción judicial en la cual se acuerda un monto determinado, mediante pagos que serán amortizados mensualmente. Se firma la transacción judicial y con ello termina el proceso. Vence el primer mes y se realiza el pago correspondiente; pero, pasa el segundo mes, el tercero y un año sin que se pague nada más. La persona jurídica A vuelve a requerir judicialmente el pago acordado con la comisión y la persona jurídica D responde que dicha comisión se “excedió en sus funciones” (sic), por cuanto sólo fue nombrada por la junta de accionistas para “negociar” y no para “decidir” ni comprometer patrimonialmente a la persona jurídica por una determinada cantidad de dinero, función que le correspondía estatutariamente a la junta de accionistas.
Resulta manifiesta la mala fe (objetiva) en la
estrategia
que pretenden utilizar los representantes de la persona jurídica D: su inercia ante el acuerdo conciliatorio, la firma de la transacción judicial e, incluso, el pago parcial de lo acordado (que no fue hecho por los miembros de la comisión conciliadora) me releva de ulteriores comentarios. Nótese que sería inapropiado –en este caso– declarar ineficaz el acuerdo de la comisión y responsabilizar a sus integrantes. En este caso se creó una situación de apariencia en la que un tercero de buena fe (persona jurídica A) creyó y frente a ello, la persona jurídica D debe responder, por el actuar de sus órganos o representantes, sea cumpliendo con ese acuerdo o pagando una indemnización.
Es en atención a ello, que la regla que el órgano, representante o dependiente que se excede en sus funciones responde personalmente por ello, tiene como excepción el
venire contra factum proprium non valet
, es decir “que a nadie ha de estar permitido ir en contra sus propios actos”(25) y, si la persona jurídica ha creado una situación de este tipo tendrá que responder. Por ello “el fundamento de este principio está muy estrechamente relacionado con la doctrina que exige dar protección jurídica a la buena fe manifestada en la confianza depositada en la apariencia”(26). Se ha afirmado que la teoría de los actos propios puede ser incluida dentro de las fuentes de las obligaciones(27). El Anteproyecto de Ley de Reforma del Código Civil peruano, en la propuesta relativa al Título Preliminar ya contempla este principio(28).
NOTAS:
(1) ALPA,
Responsabilità civiler e danno,
cit., 45.
(2) ALPA, op. cit.
(3) Que en su art. 31 (responsabilidad de la asociación de sus órganos), establece que: “la asociación es responsable de cualquier daño que la Directiva, un miembro de la Directiva o cualquier otro representante adecuadamente nombrado pueda causar, mientras realiza sus funciones, a un tercero, mediante un acto, que obligue a la indemnización de daños y perjuicios, realizado en el ejercicio de las funciones a él encomendadas” (
Código Civil Alemán. Comentado. BGB
, traducido por EIRANOVA ENCINAS, Marcial Pons, Madrid-Barcelona, 1998, 47)..
(4) Para el estudio de estos textos, permítaseme remitir a ESPINOZA ESPINOZA,, op. cit., 198 y ss.
(5) El origen de este modelo jurídico se remonta al art.1384, parágrafo 5, del
Code civil
. Al respecto se afirma que, “aunque el jurista francés no lo menciona, es probable que en su pensamiento haya influido la concepción romana de la responsabilidad del
dominus
por los ilícitos del esclavo: responsabilidad articulada en el esquema de la acción noxal, que podía ser interpuesta en contra de quien tuviese (…) el esclavo
in potestate
y que consentía al demandado de someterse a la condena al resarcimiento del daño o de ceder el esclavo al ofendido” (BIANCA, op. cit.,730).
(6) FRANZONI, op. cit., 453, quien sostiene que “en línea de principio, la relación de interposición y la relación orgánica son alternativas entre sí: con la primera la responsabilidad es imputada indirectamente al interponente, con la segunda la responsabilidad es imputada directamente a un sujeto diferente al autor del hecho” (cit., 451).
(7) FRANZONI, op. cit., 454.
(8) M.S.GIANNINI, voz
Organi (teoria generale)
, en
Enciclopedia del diritto
, XXXI, Giuffrè, Milano, 1981, 37, quien afirma que los autores alemanes coinciden en que GIERKE es el que, por primera vez, introdujo la noción de órgano (en
Die Genossenschaftstheorie und die deutsche Rechtssprechung
, Berlín, 1887) y que PREUSS es quien, por primera vez habría presentado un desarrollo teórico sistemático sobre el tema (en
Stellvertretung oder Organschaft?
, en
Jh. Jb.
, 1902, XLV, 451 ss).
(9) S.ROMANO,
Organo
, en
Frammenti di un dizionario giuridico
, Milano, 1963, 166, citado por M.S.GIANNINI, 39.
(10) M.S.GIANNINI, op. cit., 41.
(11) M.S.GIANNINI, op. cit.
(12) M.S.GIANNINI, op. cit. 42. El autor afirma que: “mientras el oficio en sentido funcional se refiere a la categoría de la eficiencia, organizativa y, por consiguiente, de la acción, que no es en sí categoría jurídica, el oficio en sentido jurídico es un instrumento que muestra la función tal como ha sido definida jurídicamente” (cit., 44).
(13) M.S.GIANNINI, op. cit., 45.
(14) M.S.GIANNINI, op. cit, el cual agrega que “el concepto de órgano hace superable la concepción misma de la persona jurídica como sujeto privado de capacidad de ejercicio” (cit., 46). En contra, FALZEA, quien afirma que “las personas jurídicas (…) no tienen capacidad de ejercicio, sino que poseen capacidad de imputación jurídica de supuestos de hecho” (en voz
Capacità (teoria generale)
, en
Enciclopedia del diritto
, VI, Giuffrè, Milano, 1960, 34).
(15) M.S..GIANNINI, op. cit., 47.
(16) LOHMANN LUCA DE TENA,
El negocio jurídico
, segunda edición, Grijley, Lima, 1994, 167, quien afirma, no obstante, que “así presentado el problema, bien podría ser admitida la falta de propiedad terminológica cuando se denomina representantes a las personas físicas que actúan en nombre y por cuenta de una persona jurídica. Visto, sin embargo, desde el lado práctico, las tan acusadas diferencias comienzan a desvanecerse y nos hacen pensar que , efectivamente, la actuación de las personas morales en el ámbito jurídico requiere de una especial forma de representación” (cit.).
(17) LOHMANN LUCA DE TENA, op. cit., 168.
(18) LOHMANN LUCA DE TENA, op. cit.
(19) LOHMANN LUCA DE TENA, op. cit. Sobre el problema que plantea, a propósito de la representación de las personas jurídicas, la denominada prórroga del mandato en el caso de las personas jurídicas sin fines de lucro, ver ESPINOZA ESPINOZA,
Aspectos registrales de las asociaciones
, en
Gaceta Jurídica
, Tomo 51, febrero, 1998, 56-A.
(20) Cfr. ESPINOZA ESPINOZA,
Capacidad y responsabilidad civil de la persona jurídica
, cit., 198.
(21) ESPINOZA ESPINOZA,
Algunas consideraciones respecto de la responsabilidad de los directores y gerentes de una sociedad y el problema del denominado abuso de la mayoría
, en
Thémis
, segunda época, Nº 37, Lima, 1998, 47.
(22) SALVI, op. cit., 143.
(23) ALPA, op. cit., 312.
(24) ALPA, op. cit.
(25) PUIG BRUTAU,
Estudios de Derecho Comparado. La doctrina de los actos propios
, Ariel, Barcelona, 1951, 97.
(26) PUIG BRUTAU, op. cit., 102. El Autor afirma que: “quien ha dado lugar a la situación engañosa, aunque haya sido sin el deliberado propósito de inducir a error, no puede hacer que su derecho prevalezca por encima del derecho de quien ha depositado su confianza en aquella apariencia. El primer titular ha de tropezar con un obstáculo si lo pretende. Por ello, muy gráficamente, los juristas anglosajones afirman que alguien está
estopped
o
barred
, es decir impedido de hacer valer el derecho que en otro caso podría ejecutar” (cit., 103).
(27) ALTERINI y LÓPEZ CABANA, voz
Actos propios
, en
Enciclopedia de la Responsabilidad Civil
, I, dirigida por ALTERINI y LÓPEZ CABANA, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1996, 238.
(28) El artículo VI del anteproyecto prescribe que: “no es lícito hacer valer un derecho en contradicción con una conducta anterior, cuando en razón de ella otro sujeto haya tenido motivo justificado para confiar razonablemente en que no se ejercerá tal derecho”.