Coleccion: 077 - Tomo 8 - Articulo Numero 4 - Mes-Ano: 2000_077_8_4_2000_
EL TRÁMITE DE LA SUCESIÓN INTESTADA
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DoctrinasTOMO 077 - ABRIL 2000TRÁMITES Y PROCEDIMIENTOS


TOMO 077 - ABRIL 2000

EL TRÁMITE DE LA SUCESIÓN INTESTADA

(

Fermín Angulo Altamirano

)


Uno de los problemas más recurrentes en nuestro medio es el fallecimiento de las personas sin dejar testamento, por lo cual  existe un número elevado de procesos de sucesión intestada. Ha sido, en consecuencia, un acierto, permitir que este trámite se realice también en la vía notarial.

     I.     INTRODUCCIÓN

     El fallecimiento de una persona produce efectos de orden personal y de orden patrimonial. En el primer caso extingue la personalidad (C.C., art. 61), cesa el estado de ausencia si hubiera sido declarada (C.C., art. 59 inc. 3), extingue el vínculo matrimonial, aun cuando la muerte fuere presunta (C.C., art. 64), pone fin a las uniones de hecho (C.C., art. 326), extingue la patria potestad (C.C., art. 461 inc. 1) y la tutela (C.C., art. 549 inc. 1), etc.

     En el segundo caso, la muerte produce la extinción de la sociedad de gananciales (C.C., art. 318 inc. 5), de la obligación de prestar alimentos (C.C., art. 486), del derecho de propiedad y del usufructo (C.C., art. 1021 inc. 4), etc. y, asimismo, produce la transmisión sucesoria de pleno derecho, es decir que desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se trasmiten a sus sucesores (C.C., art. 660).

     En este último supuesto, si bien opera una transmisión de pleno derecho, es necesario identificar a los sucesores que han de recibir la masa hereditaria. Esto es posible de dos formas: la primera a través del testamento en el cual el causante ha ordenado su propia sucesión; la segunda a través de declaración judicial (o, ahora también, notarial) a través del proceso correspondiente en el cual los sucesores deberán acreditar tal calidad jurídica. A continuación nos ocuparemos de describir estos trámites.

     II.     PROCEDENCIA DEL TRÁMITE DE SUCESIÓN INTESTADA

     De acuerdo al art. 830 del C.P.C. cualquier interesado puede iniciar el proceso sucesorio en los casos previstos por el art. 815 del C.C. A su turno, esta norma establece que la herencia corresponde a los herederos legales cuando:

     1.     El causante muere sin dejar testamento; el que otorgó ha sido declarado nulo total o parcialmente; ha caducado por falta de comprobación judicial; o se declara inválida la desheredación.

     2.     El testamento no contiene institución de heredero, o se ha declarado la caducidad o invalidez de la disposición que lo instituye.

     3.     El heredero forzoso muere antes que el testador, renuncia a la herencia o la pierde por indignidad o desheredación y no tiene descendientes.

     4.     El heredero voluntario o el legatario muere antes que el testador; o por no haberse cumplido la condición establecida por éste; o por renuncia, o por haberse declarado indignos a estos sucesores sin sustitutos designados.

     5.     El testador que no tiene herederos forzosos o voluntarios instituidos en testamento, no ha dispuesto de todos sus bienes en legados, en cuyo caso la sucesión legal sólo funciona con respecto a los bienes de que no dispuso.

     III.     INTERÉS PARA OBRAR

     El art. 830 del C.P.C. menciona que cualquier interesado puede iniciar el trámite de la sucesión intestada. Evidentemente la norma se está refiriendo a las personas que, en relación al causante, tienen un vínculo de parentesco que los hace herederos legales, conforme a lo dispuesto por el art. 816 del C.C. el mismo que regula los ordenes sucesorios, de la siguiente forma: 

     -     Herederos del primer orden: los hijos y demás descendientes.

     -     Herederos del segundo orden: los padres y demás ascendientes.

     -     Herederos del tercer orden: el cónyuge.

     -     Herederos del cuarto orden: parientes colaterales del segundo grado de consanguinidad (hermanos)

     -     Herederos del quinto orden: parientes colaterales del tercer grado de consanguinidad (tíos y sobrinos).

     -     Herederos del sexto orden: parientes colaterales del cuarto grado de consanguinidad (primos hermanos).

     Los parientes de la línea recta descendente excluyen a los de la ascendente y los parientes más próximos en grado excluyen a los más remotos, salvo el derecho de representación (C.C., art. 817). Sea que el causante tenga descendientes o ascendientes, el cónyuge hereda siempre en concurrencia con cualquiera de aquellos, según el caso; y si el causante no tiene ni descendentes ni ascendientes, el cónyuge hereda solo, ya que por el orden sucesorio que tiene, excluye a los restantes.

     IV.      TRÁMITE DE LA SUCESIÓN INTESTADA EN LA VÍA JUDICIAL

     El trámite de la sucesión intestada se sujeta a las reglas generales aplicables a los procesos no contenciosos, contenidas en los arts. 749 a 762 del C.P.C., y desde luego, a las reglas especiales para la sucesión intestada contenidas en los arts. 830 a 836 del C.P.C. A continuación veremos los principales aspectos de este proceso.

     a)     Competencia

     De acuerdo a lo dispuesto por el art. 750 del C.P.C. (texto vigente según Ley Nº 27155 de 11/07/99), son competentes para conocer los procesos no contenciosos, los Jueces Especializados en lo Civil y los de Paz Letrados, sin embargo la competencia de estos últimos es exclusiva para los procesos de inscripción de partidas y para los que contienen en la solicitud una estimación patrimonial no mayor a cincuenta Unidades de Referencia Procesal.

     Del tenor de esta norma y considerando que en este proceso la pretensión no es estimable en dinero, se podría concluir que la competencia jurisdiccional en el proceso de sucesión intestada correspondería a los Jueces Especializados en lo Civil. No obstante, atendiendo a lo dispuesto por el art. 2 de la Ley Nº 26662 (Ley de Competencia Notarial en Asuntos no Contenciosos) ha quedado expresamente establecido que para el proceso de sucesión intestada en la vía judicial es competente el Juez de Paz Letrado.

     Lo anterior es con relación a la competencia por razón de grado. En cuanto a la competencia por razón de territorio, el art. 19 del C.P.C. establece que en materia sucesoria es competente el juez del lugar en donde el causante tuvo su último domicilio en el país, indicándose que esta competencia es improrrogable. En estos procesos es inaplicable la competencia por razón de turno (C.P.C., art. 750).

     b)     Requisitos de la solicitud

     La solicitud debe contener, en cuanto sean aplicables, los requisitos y anexos de toda demanda judicial, a que se refieren los arts. 424 y 425 del C.P.C. (Designación del juez, los datos de identificación y domicilio del solicitante o de su apoderado, el petitorio, los hechos, la fundamentación jurídica, los medios probatorios y la firma, debiéndose adjuntar copia legible del documento de identidad del solicitante o de su apoderado, el poder (si es el caso), los documentos probatorios, etc.).

     Adicionalmente, de acuerdo al art. 831 del C.P.C. a la solicitud se adjuntará:

     -     Copia certificada de la partida de defunción del causante o la declaración judicial de su muerte presunta.

     -     Copia certificada de la partida de nacimiento del presunto heredero, o documento público que contenga el reconocimiento o la declaración judicial, si se trata de hijo extramatrimonial.

     -     Copia certificada de la partida de matrimonio, de ser el caso.

     -     Relación de los bienes conocidos.

     -     Certificación registral negativa de la existencia testamento inscrito en el lugar del último domicilio del causante y en donde tuvo bienes inscritos.

     -     Certificación registral del último domicilio del causante y en donde tuvo bienes inscritos de que no hay anotación de otro proceso de sucesión intestada.

     Además, el interesado debe consignar el nombre de la persona de quien se solicita la sucesión intestada, adjuntando el documento que pruebe su último domicilio y otros que sean pertinentes.

     Presentada la solicitud, el juez evaluará los requisitos de su admisibilidad y procedencia. En caso se declare la inadmisibilidad de la solicitud por omisión o defecto en alguno de sus requisitos, se concederá un plazo de tres días para la subsanación, bajo apercibimiento de archivar el expediente. Si se declara improcedente, se mandará a devolver los anexos presentados, pudiendo apelarse esta última decisión.

     c)     Trámite de la solicitud

     En la resolución admisoria de la solicitud de sucesión intestada, el juez fija fecha para la audiencia de actuación y declaración judicial, la que debe realizarse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, bajo responsabilidad, salvo lo dispuesto en el art. 758º del C.P.C.(1).

     En la misma resolución se ordena la publicación de un aviso tanto en el diario de los anuncios judiciales como en otro de amplia circulación. El aviso deberá contener la identificación del Juzgado y del secretario de Juzgado, los nombres del solicitante y del causante y la fecha y lugar del fallecimiento de éste. Esta notificación edictal deberá acreditarse en la audiencia. Asimismo, se dispondrá la anotación de la solicitud en el Registro de Sucesión Intestada y el Registro de Mandatos y Poderes, para cuyo efecto el juez cursará los partes correspondientes (C.P.C., art. 833).

     De otro lado, la resolución admisoria de la solicitud de sucesión intestada deberá ser notificada a todos los presuntos herederos domiciliados en el lugar, al cónyuge supérstite y a la Beneficencia Pública correspondiente. En caso de que éstas personas o entidades se apersonen al proceso, también se les notificará las demás resoluciones. Si el causante fue extranjero, se notificará además al funcionario consular respectivo (C.P.C., art. 832).

     Los interesados pueden formular contradicción(2) dentro de cinco (05) días hábiles de notificados con dicha resolución, anexando los medios probatorios pertinentes, los que serán actuados en la audiencia, la que se desarrollará siguiendo las pautas de la audiencia conciliatoria y de pruebas.

     Terminada la audiencia y a solicitud del oponente o apoderado se concederá cinco minutos para que sustenten oralmente la contradicción, procediendo, a continuación, a resolverla. Excepcionalmente, la decisión final se puede reservar por un plazo que no excederá de tres (03) días hábiles contados desde la conclusión de la audiencia(3).

     Si no hubiera contradicción, el Juez ordenará actuar los medios probatorios anexados a la solicitud, seguidamente emitirá la resolución que corresponda(4).

     Durante el trámite de la sucesión intestada, se debe tener en cuenta que pueden presentarse herederos no incluidos inicialmente en la sucesión, en cuyo caso, el nuevo heredero puede apersonarse acreditando su calidad con la copia certificada de la partida correspondiente, o instrumento público que contenga el reconocimiento o declaración judicial de filiación, dentro de los treinta (30) días contados desde la publicación edictal referida en el art. 833 del C.P.C. De producirse tal apersonamiento, el juez citará a audiencia, siguiéndose el trámite correspondiente. Si no hubiera apersonamiento, el juez, sin necesidad de citar a audiencia resolverá atendiendo a lo probado.

     d)     Ejecución

     De declarase fundada la solicitud, el juez ordena la entrega de las copias certificadas de lo actuado al interesado, manteniéndose el original en el archivo del Juzgado.

     La inscripción en los registros públicos se efectuará en mérito al parte conteniendo las copias certificadas pertinentes debidamente firmadas por el secretario y el oficio respectivo, conforme lo ordena el art. 762 del C.P.C.

     V.     TRÁMITE DE LA SUCESIÓN INTESTADA EN LA VÍA NOTARIAL

     El art. 750 del C.P.C. señala que la competencia en los procesos no contenciosos puede corresponder, además del Juez Especializado en lo Civil o del Juez de Paz Letrado, a otros órganos jurisdiccionales o notarios, a quienes por ley se les ha atribuido su conocimiento.

     Este es el caso de la Ley Nº 26662 (Ley de Competencia Notarial en Asuntos no Contenciosos), la cual prevé la posibilidad de que el proceso de sucesión intestada, entre otros, se desarrolle en la vía notarial a elección del interesado.

     Procede solicitar la declaración de la sucesión intestada notarialmente en los mismos casos que se establece para el proceso judicial, con la única exigencia que debe existir consenso unánime de los interesados, conforme a lo dispuesto por el art. 6 de la Ley Nº 26662. La solicitud puede ser presentada por cualquiera de los interesados(5) (art. 38º de la precitada ley).

     a)     Competencia

     El notario competente será el del lugar en donde el causante tuvo su último domicilio, quien debe necesariamente poseer título de abogado (arts. 3 y 38 de la Ley Nº 26662).

     b)      Requisitos y medios probatorios

     Los requisitos y medios probatorios son los mismos que para el proceso judicial(6).

     c)     Trámite de la solicitud

     Con la presentación de la solicitud, debidamente firmada por un abogado, el notario manda extender la anotación preventiva de la solicitud en los registros y publicar un aviso conteniendo su extracto. Del mismo modo, ordena notificar a los presuntos herederos.

     En caso de herencia vacante se notificará a la Sociedad de Beneficencia Pública o, a falta de esta a la Junta de Participación Social en ambos casos, del lugar del último domicilio del causante en el país, o de la Sociedad de Beneficencia Pública de Lima Metropolitana si estuvo domiciliado en el extranjero.

     Los interesados pueden manifestar su oposición dentro de los quince (15) días útiles computados desde la publicación del último aviso, en cuyo caso se suspenderá el proceso y se remitirá al Poder Judicial, conforme lo ordena el art. 6 de la Ley Nº 26662.

     De no haberse formulado oposición dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, el notario extenderá un acta declarando herederos del causante a quienes hubiesen acreditado su derecho, conforme lo establece el art. 43 de la Ley Nº 26662.

     En el trámite notarial, también, se pueden presentar herederos no incluidos inicialmente en la solicitud de sucesión. La presentación se efectuará dentro del plazo de quince (15) días útiles, contados desde la publicación del último aviso, acreditándose la calidad de heredero con cualquiera de los documentos señalados en el art. 834 del C.P.C. El notario dará a conocer el hecho a los solicitantes. Si transcurridos diez (10) días útiles no mediará oposición, el notario lo incluirá en su declaración y en el tenor del acta correspondiente.

     d)     Ejecución

     La inscripción de la sucesión intestada se efectuará en mérito de los partes remitidos por el notario al Registro de Sucesión Intestada del lugar donde se siguió el trámite y a los Registros donde el causante tenga bienes o derechos inscritos, a fin que se inscriba la sucesión intestada, conforme lo ordena el art. 44 de la Ley Nº 26662


     NOTAS:

     (1)     Este artículo establece plazos especiales de emplazamiento cuando se trate de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore, en cuyo caso, y a tenor de lo dispuesto en los arts. 435, 165 y sigtes. del C.P.C., los plazos serán de quince (15) y de treinta (30) días, dependiendo de si el demandado se encuentra dentro o fuera del país, respectivamente.

     (2)     Conforme al art. 761 del C.P.C., no procede recusar al juez y secretario, proponer excepciones y defensas previas, cuestiones probatorias cuyos medios de prueba no sean susceptibles de actuación inmediata, reconvenir, ofrecer medios probatorios en segunda instancia y las disposiciones contenidas en los arts. 428 y 429 del precitado código.

     (3)     La resolución que resuelve la contradicción es apelable sólo durante la audiencia. La que la declara fundada es apelable con efecto suspensivo, y la que la declara infundada, lo es sin efecto suspensivo en la calidad de diferida. Si la contradicción hubiera sido resuelta fuera de la audiencia, es apelable dentro de tercer día de notificada (C.P.C., art. 755).

     (4)     La resolución que pone fin al proceso es apelable con efecto suspensivo (C.P.C., art 755).

     (5)     Véase rubro III, referido al interés para obrar.

     (6)     Véase rubro IV lit. b), referido a los requisitos de la solicitud.






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