Coleccion: 078 - Tomo 6 - Articulo Numero 5 - Mes-Ano: 2000_078_6_5_2000_
IMPLICANCIAS JURÍDICAS DEL DINERO EN UN CONTEXTO DE POLÍTICA MONETARIASU RELACIÓN CON LAS NORMAS DEL ORDENAMIENTO CIVIL
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DoctrinasTOMO 078 - MAYO 2000DERECHO ECONÓMICO Y CONTABLE


TOMO 078 - MAYO 2000

IMPLICANCIAS JURÍDICAS DEL DINERO EN UN CONTEXTO DE POLÍTICA MONETARIA. SU RELACIÓN CON LAS NORMAS DEL ORDENAMIENTO CIVIL

(

Diego Meseguer Güich

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Todos -que duda cabe- tenemos una idea de lo que significa el dinero, en la medida que todos los días de nuestra vida lo utilizamos para efectuar transacciones comerciales. Sin embargo, el concepto del dinero y sus implicancias van mucho más allá del conocimiento empírico. Tan es así, que muchos desconocemos, por ejemplo, que el concepto de dinero difiere según estemos en el campo de la teoría económica o en el mundo de la ciencia jurídica, como veremos a continuación.

     I.     Introducción

     En ese contexto, a través de este artículo se pretende enfocar uno de los fenómenos económicos más importantes de la humanidad desde un enfoque legal, permitiendo así al profesional del derecho recordar las consecuencias jurídicas del dinero. Cabe precisar que nuestro trabajo abordará el análisis legal desde dos perspectivas: la primera, a la luz de la doctrina del Derecho Civil y el ordenamiento legal correspondiente, en el entendido de delinear su naturaleza; la segunda, en relación al Derecho Financiero, para comprender lo pertinente a la Política Monetaria.

     II.     Definición Jurídica del Dinero

      Desde el principio existe la necesidad de distinguir entre el dinero en su forma concreta y la concepción abstracta del dinero. En ese orden, surgen las interro-gantes de cuáles serían las características en virtud de las cuales se llama a una cosa dinero, así como de cuál sería la naturaleza intrínseca del fenómeno denominado “dinero”. En ese contexto, es indudable el aporte de la ciencia económica en el sentido de considerar al dinero como un medio universal de cambio . Sin embargo, ello no enerva que la Economía sea incapaz de responder a todas las interrogantes arriba formuladas. En esa forma, se cuenta con la perspectiva económica de considerar como dinero a todo aquello que funcione como dinero. Sin embargo esta concepción aceptable para la Economía es inaceptable para el Derecho En ese sentido, una cuenta bancaria jurídicamente hablando no es dinero, pues su naturaleza jurídica es la de una obligación o deuda. Por otro lado, una letra de cambio tampoco puede concebirse como dinero; pues por el contrario ésta exige que el girado pague “una suma en dinero”. La circunstancia de que el “dinero bancario” funcione en gran medida como dinero, no prueba que sea necesaria e invariablemente dinero en los términos del Derecho(1). Por tanto, para estos supuestos se evidencia que el dinero, desde el punto de vista jurídico, no es lo mismo que el crédito.

     En el campo del derecho, se estima que la calidad del dinero debe atribuirse a todos los bienes que, emitidos por la autoridad de la ley y denominados con referencia a una unidad de cuenta, deben servir como medios universales de intercambio en el Estado emisor. Esta definición implica una serie de caracteres que perfilan el dinero.

     III.      Caracteres Jurídicos del Dinero

     En primer lugar, se tiene que el dinero es una posesión personal. Como bien mueble, las monedas y los billetes siempre se han transferido por entrega y no pueden recuperarse específicamente de una persona que haya obtenido la posesión de buena fe y por una consideración válida. La razón de esta regla es que mediante el uso del dinero, se logra más fácilmente el intercambio de todas las demás propiedades y, para lograr dicho propósito, la moneda denota su valor. Por ello, la sola posesión debe decidir a quién pertenece (2).

     En segundo lugar, sólo son dinero los bienes a los que la ley ha atribuido tal característica, es decir, que la autoridad del Estado determina qué bienes son dinero. Esta característica fundamenta a la denominada teoría estatista o consti-tucionalista del dinero, la misma que se fundamenta en el poder soberano o monopolio del circulante que el Estado ha logrado asumir durante un largo período de la historia. En ese orden, permitir la circulación de dinero no creado o por lo menos no autorizado por el Estado, equivaldría a una negación de la prerrogativa monetaria del Estado (3).

     La teoría estatista tiene dos aspectos. En primer lugar, significa que los medios de cambio circulante sólo constituyen dinero en los términos legales, si se crean por la autoridad del Estado o de otra autoridad suprema que ejerza temporalmente o de facto el poder soberano del Estado. La segunda consecuencia de la teoría estatista del dinero es que éste sólo puede perder legalmente su carácter en virtud de una desmonetización formal. Frente a la teoría estatista, existen quienes defienden la teoría societaria del dinero, la cual determina qué usos de la vida comercial o la confianza del pueblo es lo que en todo caso, en situaciones de crisis o emergencia, tienen el poder de convertir ciertas cosas en dinero. Para los defensores de esta teoría, en el fenómeno dinero es fundamental la actitud de la sociedad, por oposición al Estado. Sin embargo, desde el punto de vista jurídico, esta teoría sería legalmente sostenible si pudiera explicar la relevancia de las crisis para la definición legal del dinero, si fuera conciliable con el innegable monopolio del Estado moderno en lo tocante al circulante, y si pudiera señalar un solo caso en que el dinero, en el sentido legal, se creara o perdiera su carácter por la voluntad de la comunidad en contra o sin la voluntad de la autoridad.

     En tercer lugar, sólo son dinero los bienes emitidos por el Estado o en su nombre si están denominados con referencia a una clara unidad de cuenta. La denominación por referencia a una unidad de cuenta específica es necesaria para conferir la calidad de dinero a un bien mueble; sin embargo, no son dinero todos los bienes así denominados. Así, por ejemplo, los certificados del tesoro americano se expresan en términos de una unidad de cuenta, pero sólo representan derechos al dinero, siendo su referencia a la unidad de cuenta sólo indirecta.

     En cuarto lugar, los bienes muebles creados por la ley y denominados por referencia a una unidad de cuenta son dinero si están destinados a servir como medios de cambio universal en el Estado que los emitió. En ese sentido, entre las numerosas funciones del dinero, la de servir como medio de cambio es la fundamental. Por ello, la ciencia jurídica no puede dejar de aceptar el trabajo de la teoría económica, en la medida que resulta imposible describir al dinero en concreto sin referencia a su función primordial. En tal virtud, el dinero es el medio de cambio por excelencia y no un objeto de cambio; en otras palabras, no es una mercancía.

     El hecho de servir universalmente como medio de cambio dentro de un área económica dada y en un sistema nacional dado es un requisito esencial del dinero. Esta es otra de las razones por la que se excluyen de la noción legal del dinero las letras de cambio, los cheques, los certificados bancarios, etc. En la medida que, por regla general, tales instrumentos no son dinero porque se aceptan como medios de cambio sólo por un círculo pequeño o en forma ocasional.

     IV.      Naturaleza Jurídica del Dinero

      Todas los caracteres hasta aquí expuestos, responden a la pregunta de qué circunstancias debe cumplir algo para ser considerado dinero. Sin embargo, no permiten definir cuál es la naturaleza intrínseca del dinero. En ese orden, esta interrogante ha sido resuelta por la teoría económica, definiendo que el dinero es el poder de riqueza, es el poder de compra en términos de la riqueza en general. Esta concepción económica ha recibido la aprobación de la ley, siendo Savigny el primer jurista que lo expreso así.

     Savigny consideró que la primera función del dinero es la de ser un mero instrumento para la medición del valor de las partes individuales de la riqueza, asemejándose a otros instrumentos de medición. Pero su segunda función es la de abarcar el valor mismo que se mide con él, representando así el valor de todos los elementos de la riqueza. Por tanto, la propiedad del dinero otorga el mismo poder que pueden brindar los activos medidos por él, y el dinero parece así un medio abstracto para disolver toda propiedad en meras cantidades. En consecuencia, el dinero otorga a su propietario un poder de riqueza general, aplicable a todos los objetos de libre intercambio, y en segunda función aparece como un portador independiente de tal poder, al lado de todos los objetos de riqueza particulares, equivalente a ellos e igualmente eficiente(4).

     En conclusión, podemos afirmar que desde el punto de vista legal, el dinero(5), consiste en monedas y billetes que operan como medios de pago generalmente aceptados y que se expresan por referencia a una unidad de cuenta determinada, poseyendo tres atribuciones principales: servir como medio de cambio; representar una unidad de cuenta de valor e implicar un depósito de valor al poderse acumular riqueza mediante él.

     V.     La Obligación Dineraria: Nominalismo y Valorismo

      La doctrina civil tradicional ha distinguido entre las denominadas deudas de valor y las deudas de dinero. En las primeras el bien debido es el valor actualizado al momento del cumplimiento de la prestación; en tanto en las segundas, el bien debido es el dinero en sí mismo, o sea el valor nominal de la moneda. Para la deuda de valor se efectúa la prestación cuando se entrega el mismo valor pactado, aunque la cantidad nominal de dinero sea mayor; mientras que el cumplimiento de las deudas de dinero suponen la entrega de la misma cantidad nominal de la moneda pactada.

     Ello trae a colación el debate doctrinario entre las tesis del Nominalismo y Valorismo para determinar el cumplimiento de las obligaciones dinerarias. Nuestro Código Civil, en su artículo 1234, se adscribe al principio nominalista, lo cual supone que el cumplimiento de la prestación se efectúa entregando la misma cantidad nominal de moneda prestada. Así por ejemplo, si “X” le presta a “Y” 1000 nuevos soles por 6 meses; “Y” para liberarse de su obligación deberá restituir la misma cantidad de nuevos soles a “X”

     El principio valorista es recogido por nuestro ordenamiento civil sólo como excepción, siempre que las partes hayan acordado expresamente el pago de lo debido en función a índices de reajuste automático que fije el Banco Central (artículo 1235 del Código Civil). En ese sentido, el principio valorista importa que para liberarse de su obligación, siguiendo el ejemplo anterior, “Y” se liberaría de su obligación siempre que restituya a “X” el mismo valor que recibió hace seis meses, es decir que pague una cantidad igual a 1000 nuevos soles más un adicional que compense la devaluación de la moneda pactada durante los seis meses transcurridos.

     VI.     La Política Monetaria

      Política Monetaria no es otra cosa que la actividad desarrollada por el Estado para preservar la estabilidad del dinero. En ese orden, en nuestro país el Banco Central de Reserva del Perú regula la oferta monetaria mediante medidas macroeconómicas, administra las reservas internacionales, emite moneda e informa al público sobre las finanzas nacionales.

     La autonomía del Banco, especialmente frente al Poder Ejecutivo, es un factor primordial para el funcionamiento eficiente del Banco, así como una garantía en el manejo técnico de la política monetaria. Para asegurar dicha autonomía y con el deseo de evitar interferencias por parte del Poder Ejecutivo, el artículo 3 de su Ley Orgánica, promulgada mediante Decreto Ley 26123, enfatiza que el Banco se rige exclusivamente por las normas de su propia Ley Orgánica y estatutos.

     Dos son las normas que aseguran la independencia del Banco frente a la eventual tentación del Poder Ejecutivo de adquirir dinero de las arcas del Banco. La primera, contenida en el artículo 80 de la Ley Orgánica, se refiere a que el Banco está impedido de extender avales, cartas fianza u otras garantías y de emplear cualquier otra modalidad de financiamiento indirecto. Ello asegura que las reservas internacionales sean administradas eficientemente en beneficio del país y no sirvan de garantía a otras operaciones crediticias del Estado. La segunda norma, contenida en el artículo 77 de la Ley Orgánica, prohibe expresamente al Banco de conceder financiamiento al Tesoro Público. Frente a ello, existe una sola excepción, prevista en el artículo 61 de la propia Ley, donde se faculta al Banco a comprar en el mercado secundario valores emitidos por el Tesoro. Sin embargo, en ningún momento el incremento anual de las tenencias de estos títulos, valuados a su precio de adquisición, puede superar el 5% del saldo de la base monetaria del cierre del año precedente. Esta limitación garantiza que el Banco no se convierta en fuente de financiamiento para el Tesoro, lo que podría ser un factor generador de un riesgoso incremento de la masa monetaria, factor inicial de un proceso inflacionario(6).

     La Política Monetaria diseñada por el Banco Central está conformada por tres grandes pilares : las tasas de interés, el encaje y la emisión y liquidez monetaria.

      Las Tasas de Interés.- En cuanto al manejo de la tasa de interés, es política del Banco Central propiciar que las tasas de interés para las operaciones del sector financiero sean determinadas por la libre competencia. Ello, en concordancia con el artículo 52 de la Ley Orgánica y el artículo 1243 del Código Civil. Además, cabe indicar que desde el 01 de julio de 1994, el Banco Central dejó sin efecto las tasas máximas de interés activas y pasivas que existían para el sistema financiero (Circulares 16 y 17-94-EF/90). Las relativamente altas tasas de interés que cobra actualmente el sector financiero obedecen tanto a factores macroeconó-micos (requerimientos de encajes adicionales en moneda extranjera) como a factores macroeconómicos (costos no financieros de los bancos y provisiones). Sin embargo, el Banco Central sí fija las tasas máximas de interés compensatorio, moratorio y legal, para las operaciones de crédito que se realizan fuera del sistema financiero.

      Interés Compensatorio . El artículo 1242 del Código Civil prevé el interés compensatorio, como aquél consistente en la contraprestación por el uso de dinero o de cualquier otro bien. El interés compensatorio tiene como finalidad el de mantener el equilibrio patrimonial, evitando que una de las partes obtenga un enriquecimiento indebido al no pagar el importe del rendimiento de un bien. Para operaciones realizadas fuera del sistema financiero el interés compensatorio máximo es equivalente al resultado de promediar las diversas tasas activas de interés compensatorio que cada uno de los agentes pertenecientes al sistema financiero fije libremente, es decir la TAMN (Tasa Activa en Moneda Nacional) y TAMEX (Tasa Activa en Moneda Extranjera), dependiendo de la moneda en la cual se contrajo la obligación.

      Interés Moratorio . El artículo 1242 del Código Civil prescribe que el interés moratorio tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago, sancionándose de esta manera el retraso, ya sea doloso o culposo, en el cumplimiento de la obligación que corresponda al deudor. En ese sentido, Messineo aclara la definición de interés moratorio cuando indica que el concepto del cual parte la ley al establecer la obligación de abonar los intereses de mora, independientemente de la prueba del daño al acreedor, es que el dinero, si se entrega oportunamente al acreedor, es siempre apto para producir frutos. Siendo esto así, los intereses son precisamente una de las figuras de los frutos civiles. En consecuencia, el deudor debe en cada caso los intereses moratorios como resarcimiento del daño (frutos que faltan), que se presumen jure et de jure sufridos por el acreedor, por el solo hecho del retardo del deudor en la entrega de la suma capital (7).

     Para operaciones en moneda nacional fuera del sistema financiero, el Banco Central determina que corresponde el 15% de la TAMN y, para operaciones de crédito en moneda extranjera, el 20% de la TAMEX.

     En el supuesto que las partes no acordasen un interés moratorio, el artículo 1246 del Código Civil establece que el deudor deberá pagar por mora el monto del interés compensatorio pactado, el cual continuará devengándose después del día en que incurre en retraso, pero como interés moratorio. De no existir un interés compensatorio convencional, el deudor pagará el interés legal.

      Interés Legal. El artículo 1244 del Código Civil indica que la tasa de interés legal es fijada por el Banco Central de Reserva, determinando el artículo 1245 que cuando deba pagarse interés y no se haya fijado la tasa, el deudor deberá abonar la tasa de interés legal, el cual es fijado recogiendo una serie de factores que inciden en el índice de inflación. En ese sentido, a través de la Circular Nº 007-99-EF/90 se ha determinado para operaciones de crédito, una tasa de interés legal equivalente a 1,2 veces la TIPMN (Tasa de Interés Promedio Mensual que el sector financiero paga por depósitos en moneda nacional) siempre que se trate de operaciones no sujetas al sistema de reajuste de deudas. En caso si exista reajuste, la tasa se calcula de modo tal que el costo efectivo de la operación, incluido el reajuste, sea equivalente a 1,2 veces la TIPMN. En el supuesto de obligaciones en moneda extranjera, de conformidad a la Circular No. 25-96-EF/90 el interés legal es equivalente a 1,1 veces la TIPMEX (Tasa de Interés Pasivo Promedio Mensual que el sector financiero paga por depósitos en moneda extranjera) siempre que la operación este referida a dólares de Estados Unidos de América. Si la obligación se encuentra expresada en una moneda diferente al dólar se efectúa la conversión a dicha moneda, aplicándose sobre el monto convertido igualmente el 1,1 veces la TIPMEX.

      El Encaje.- El Encaje es otro de los elementos conformantes de la política monetaria. En tal sentido, de acuerdo al artículo 162 de la Ley de Bancos, las empresas del sistema financiero se sujetan por el conjunto de sus obligaciones, a mantener un encaje legal no mayor del 9%. En esa medida, a fines de 1997, mediante la Circular Nº 012-97-EF/90, se dispuso la reducción de las tasas de encaje legal de 9% a 7% con el objeto de reducir la demanda por redescuentos en períodos de estrechez de liquidez e incentivar la intermediación financiera en moneda nacional.

     Los artículos 162 y 164 de la Ley señalan que cuando por razones de política monetaria el Banco Central requiera establecer encajes superiores a los previstos legalmente -adoptando el nombre de encajes marginales o adicionales-, los fondos así constituidos podrán generar intereses a cargo del Banco Central, si éste así lo establece y a la tasa que determine su directorio.

     Asimismo, se tiene que la moneda extranjera no puede constituir encaje de obligaciones en moneda nacional ni viceversa, siendo las sumas que conforman el encaje que la ley o el Banco Central exige a los bancos inembargable. Todo déficit de encaje, salvo caso fortuito o fuerza mayor, es sancionado con multa por parte del Banco Central.

     De otro lado, los bajos niveles de inflación dan lugar a que no exista encaje adicional o marginal para los depósitos en moneda nacional; siendo en cambio éste para el caso de moneda extranjera, ascendente a un 45%. La razón de un encaje tan alto en moneda extranjera radica en la intención de protección del sistema financiero de una fuga de capitales de corto plazo proveniente del exterior. Posteriormente, esta postura se flexibilizó, a tal punto de reducirse a 35% y posteriormente al 20% (9).

      La emisión y liquidez.- La tercera herramienta de política monetaria está constituida por la emisión y liquidez de moneda. En ese orden, el Banco Central mantiene una estricta política monetaria en la emisión, aun cuando el incremento en la preferencia por la moneda nacional ha permitido que el crecimiento de los precios sea inferior al crecimiento de la emisión primaria (emisión de monedas y billetes por parte del Banco Central) . Durante los últimos años, el gobierno se esfuerza por controlar la inflación y mantener una estricta política monetaria y, en esa línea, los niveles de emisión se mantienen por debajo de la inflación, controlando también la liquidez (10).

     Durante los últimos años se estimó que el proceso de remonetización evidenciado por la mayor demanda de moneda nacional y reflejado en la menor velocidad de circulación del dinero, permitiría la expansión de la liquidez por encima del crecimiento de los precios y del producto bruto interno. Sin embargo, la realidad actual contrasta con los vaticinios formulados, en la medida que la economía nacional se encuentra sumida en una profunda crisis de iliquidez.


     NOTAS:

     (1)       (CFR) MANN, F.A.. El aspecto legal del dinero. Fondo de Cultura Económica, México .D.F., 4ta edición, 1986. Traducción de Eduardo L. Suárez., pág 25.

     (2)      (CFR) MANN. Ibidem, pág 30.

     (3)      Los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica del Banco Central de Reserva del Perú (Decreto Ley Nº 26123) establecen lo siguiente: Artículo 42.- La emisión de billetes y monedas es facultad exclusiva del Estado, quien la ejerce por intermedio del Banco. Artículo 43.-Los billetes y monedas que el Banco pone en circulación se expresan en términos de la unidad monetaria del país y son de aceptación forzosa para el pago de toda obligación, pública o privada.

     (4)     SAVIGNY, Carlos Federico. Citado por MANN. Op cit, pág 45.

     (5)     En el Perú se entiende por dinero los billetes y monedas de curso legal emitidos por el Banco Central de Reserva. (DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel. Estudios sobre el Contrato de Compraventa. , pág. 91).

     (6)     CASTELLANOS, Rodolfo. Política Cambiaria y Monetaria. En : Guía Legal de Negocios. Invirtiendo en el Perú, pág 280.

     (7)       MESSINEO, Francesco. Citado por FERRERO COSTA, Raúl. Curso de Derecho de las Obligaciones. Cultural Cuzco S.A, Lima, 1986, 2da Edición.

     (9)      La Política Monetaria y la Balanza de Pagos. Exposición del Presidente del Banco Central de Reserva del Perú, Dr. Germán Suárez, en la Cámara de Comercio Internacional. Banco Central de Reserva del Perú. Lima, Enero 1999.

     (10)       CASTELLANOS, Rodolfo. Política Cambiaria y Monetaria. En : Guía Legal de Negocios. Invirtiendo en el Perú, pág 284.






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