EL NUEVO REGLAMENTO DE TARJETAS DE CRÉDITO
(Manuel Muro Rojo
)
I. INTRODUCCIÓN
I. INTRODUCCIÓN
La finalidad del nuevo Reglamento es adecuar las disposiciones reguladoras de las relaciones jurídicas derivadas de la emisión de tarjetas de crédito, a las normas de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros en actual vigencia (Ley Nº 26702 sustitutoria del D.Leg. Nº 770) y también a las innovaciones introducidas en el desarrollo de las operaciones con tarjetas de crédito en el sistema financiero.
Sin embargo, en esta nueva norma se ha querido poner especial énfasis —tal como se expresa en sus considerandos— en la regulación de los mecanismos efectivos de protección a los usuarios de las tarjetas de crédito, lo que se refleja en varias de sus disposiciones, así como en el resguardo del carácter cancelatorio de las mismas, cuestión esta última que no se revela notablemente en el nuevo texto legal. A continuación veremos las principales innovaciones que trae el nuevo Reglamento.
II. EL CONTRATO DE TARJETA DE CRÉDITO
II. EL CONTRATO DE TARJETA DE CRÉDITO
En el nuevo Reglamento se ha decidido incorporar una definición del contrato de tarjeta de crédito; definición que no contenía el Reglamento anterior, y que resulta conveniente a efectos de dejar establecido los alcances de la relación jurídica que nace a consecuencia de la emisión de una tarjeta de crédito, así como de las obligaciones y las correspondientes prestaciones que de aquélla se generan, lo cual en nuestro país hasta la fecha había sido reservado exclusivamente a la doctrina.
Así pues, se establece que el contrato de tarjeta de crédito es aquel por el cual una empresa (banco o financiera) concede una línea de crédito a favor del titular de la tarjeta, por un plazo determinado, expidiendo la correspondiente tarjeta, con la finalidad de que el usuario de la misma adquiera bienes o servicios en los establecimientos afiliados que los proveen o, en su caso, hacer uso del servicio de disposición de efectivo u otros servicios conexos, dentro de los límites y condiciones pactados, obligándose a su vez, a pagar a la empresa (banco o financiera) que expide la correspondiente tarjeta, el importe de los bienes y servicios que haya utilizado y demás cargos, conforme a lo establecido en el respectivo contrato (véase el art. 3 del Reglamento).
Es de notar la distinción entre titular y usuario, que no aparecía del todo clara en el Reglamento anterior, y que en éste se advierte no sólo de la definición del contrato, sino también del glosario incorporado en el art. 2, en el cual se define como titular a la persona natural o jurídica que celebra el contrato de tarjeta de crédito, es decir a quien tiene la titularidad de la relación jurídica; y por otro lado, al usuario, como la persona natural que utiliza la tarjeta y que por lo general pero no necesariamente es el mismo titular, salvo que éste haya consentido en otorgar tarjetas adicionales a otras personas; o que dicho titular sea una persona jurídica, caso este último en que la tarjeta siempre será usada por una persona natural quien tendrá calidad de usuario.
Complementariamente, y supliendo el vacío de la legislación anterior, se indica el contenido mínimo de dicho contrato, estableciéndose que éste debe contener, por lo menos: el monto de la línea de crédito que se otorga al titular; el monto máximo y comisión por la disposición de efectivo, si es el caso; las comisiones, portes y otros gastos directos por los servicios prestados o los criterios para su determinación; la tasa de interés efectiva anual compensatoria y moratoria o los criterios para su determinación; el monto sobre el cual se aplicarán los intereses; la forma y medios de pago permitidos; la prima, forma de pago, cobertura y vigencia de los seguros u otros mecanismos de cobertura o contingencia destinados a cubrir transacciones no autorizadas, así como los procedimientos para efectuar los reclamos respectivos; los procedimientos y responsabilidades de las partes en caso de extravío o sustracción; los casos en que proceda la anulación de la tarjeta de crédito o la resolución del contrato respectivo; las sanciones que serán impuestas a los titulares de tarjetas de crédito que sean anuladas; la periodicidad con la que se entregará los estados de cuenta; el plazo y condiciones de aceptación del estado de cuenta; y otras exigencias que establezca la Superintendencia de Banca y Seguros (art. 7 del Reglamento).
Si bien un sector de la doctrina considera que a consecuencia de la emisión de una tarjeta de crédito se genera una relación de tipo triangular o trilateral, ésta no surge del mismo contrato de tarjeta de crédito, que es un acto jurídico bilateral celebrado entre el emisor y el titular de la tarjeta; sino de la ejecución de dicho contrato que pone en marcha todo el mecanismo de financiamiento y crédito al consumidor, el cual supone la previa existencia de otros contratos celebrados entre el emisor de la tarjeta de crédito con los proveedores de bienes y servicios.
En este sentido, el Reglamento hace bien en distinguir, en el art. 3 antes glosado, el contrato de tarjeta de crédito, y en el art. 27 el contrato con los establecimientos afiliados (este último recogido también en art. 10 del Reglamento derogado), toda vez que el sistema funciona con base en ambos contratos, cerrándose el círculo —o como dice la doctrina, la relación triangular— con los contratos de adquisición de bienes y servicios que celebran los consumidores con los proveedores afiliados, generalmente contratos de compraventa.
III. EL CONTRATO CON LOS ESTABLECIMIENTOS AFILIADOS
III. EL CONTRATO CON LOS ESTABLECIMIENTOS AFILIADOS
Para que funcione el sistema, como se dijo antes, se requiere que los bancos o financieras que emiten tarjetas de crédito —en forma directa o por medio de sistemas de tarjetas de crédito— celebren contratos con los establecimientos afiliados (proveedores de bienes y servicios), mediante los cuales éstos se comprometan a recibir las órdenes de pago suscritas por los titulares o usuarios de las tarjetas de crédito, o a recabar las respectivas firmas electrónicas o autorizaciones previas que permitan realizar los cargos respectivos, por el importe de los bienes y/o servicios suministrados dentro del país o en el exterior, según corresponda. Estos contratos podrán ser celebrados directamente con los establecimientos afiliados o, de lo contrario, los bancos o financieras podrán incorporarse a sistemas de tarjetas de crédito.
En los mencionados contratos, los bancos o financieras se comprometen a pagar a los establecimientos proveedores de bienes y servicios o a los sistemas de tarjetas de crédito en los que se encuentren incorporados, el importe de las órdenes de pago válidamente emitidas o autorizadas de acuerdo a las condiciones acordadas por las partes (art. 27 del Reglamento).
Con relación a las obligaciones a cargo de los establecimientos afiliados, surgidas del contrato celebrado con el emisor de la tarjeta de crédito, cabe destacar dos cambios de trascendencia: el primero referida a la obligación de verificar la identidad del usuario, cuestión que no exigía el Reglamento anterior, ya que éste se limitaba a demandar la comprobación de la similitud entre la firma del usuario puesta en la orden de pago y la que figuraba en la tarjeta de crédito, mas no hacía alusión a la identificación de la persona, lo que supone solicitar al usuario la presentación de un documento de identidad u otro equivalente, como en la práctica ya se ha impuesto, y que ahora constituye, además, una obligación del establecimiento proveedor.
El segundo cambio es el relativo a la supresión de la obligación impuesta al establecimiento afiliado de vender a los mismos precios establecidos para sus operaciones al contado cuando el consumidor pague con tarjeta de crédito, conforme al literal e) del art. 11 del anterior Reglamento. Al parecer, esta obligación quedaba al margen de la regulación concerniente a las tarjetas de crédito, pasando a formar parte de la legislación sobre defensa del consumidor, encontrándose actualmente regulada en el art. 21 de la Ley de Protección al Consumidor (D.Leg. Nº 716), el cual establece que “el precio a considerar a efectos del pago con tarjeta de crédito será el precio al contado; el proveedor deberá informar, previa y expresamente, la existencia de cargos adicionales. Toda oferta, promoción, rebaja o descuento exigible respecto de la modalidad de pago al contado, será también exigible por el consumidor que efectúa pagos mediante el uso de tarjetas de crédito, salvo que se ponga en conocimiento adecuadamente del consumidor, en la publicidad o información respectiva y de manera expresa, lo contrario”, (texto según modificatoria introducida por el D.Leg. Nº 807).
Las demás obligaciones del establecimiento afiliado no han sufrido modificación alguna, sino sólo una que otra precisión; así tenemos que aquél deberá verificar que la tarjeta de crédito esté en vigencia, constatando, de ser el caso, que no figure en la relación de tarjetas anuladas, según la información recibida; comprobar que la firma del usuario en la orden de pago corresponda a la que figura en su tarjeta de crédito, o contar con la conformidad de la firma electrónica u otro medio sustitutorio de la firma gráfica o manuscrita; sujetarse en las transacciones que se realicen al monto máximo autorizado por el banco o financiera; y otros procedimientos que se considere convenientes para la seguridad y adecuado uso de las tarjetas de crédito (art. 28 del Reglamento).
IV. LA PROTECCIÓN A LOS USUARIOS
IV. LA PROTECCIÓN A LOS USUARIOS
Diversas son las disposiciones del nuevo Reglamento que tienden a proteger a los usuarios de las tarjetas de crédito, emanadas desde luego de la experiencia en la aplicación del sistema en estos últimos años.
Tal vez las disposiciones en las que se refleja con más puntualidad la referida protección, son las contenidas en el capítulo IV del nuevo Reglamento, integrado por diversas normas que no contenía el Reglamento anterior y que se refieren específicamente al titular y al usuario de tarjetas de crédito. En éstas se regula, por ejemplo, el derecho a ser informado de los cargos y gastos, incluyendo los de verificación de domicilio, así como las variaciones de los mismos; a recibir estados de cuenta detallados (ver art. 13 del Reglamento) con una periodicidad mensual como mínimo y con la debida anticipación.
Asimismo, el Reglamento obliga a los bancos y financieras a poner a disposición de los titulares y usuarios, sistemas y procedimientos adecuados que permitan comunicar y atender de manera inmediata los cargos indebidos, así como sistemas que permitan comunicar de inmediato el extravío o sustracción de la tarjeta de crédito a fin de evitar que se produzcan transacciones no autorizadas. Una vez recibida la comunicación, el banco o financiera anulará la tarjeta y dará aviso de tal situación a los establecimientos afiliados; a partir de la comunicación los titulares y usuarios no asumirán responsabilidad por las transacciones no autorizadas, pero sí por las que se realicen con anterioridad a tal comunicación. Sin embargo, aquéllos no responderán cuando por caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditados no puedan comunicar oportunamente el extravío o sustracción.
De otro lado, en caso de cobros indebidos y de sustracción o extravío de la tarjeta, los bancos y financieras deberán llevar un registro de las referidas comunicaciones, anotando la fecha y la hora de recepción de las mismas, proporcionando a los titulares o usuarios una constancia o código de registro que el usuario debe mantener como prueba de haber cumplido con dar tal comunicación al banco o financiera, el que entregará a solicitud de parte interesada la confirmación por medio escrito de los mencionados avisos. Asimismo, el registro deberá contar con mecanismos adecuados que permitan acreditar de manera fehaciente el contenido y la oportunidad de la referida comunicación. Este sistema de protección debe operar con medios propios o de terceros encargados de registrar las comunicaciones y atender al público las veinticuatro (24) horas del día, todos los días del año.
V. ANULACIÓN DE TARJETAS. CAUSAS Y SANCIONES. REINCIDENCIA
V. ANULACIÓN DE TARJETAS. CAUSAS Y SANCIONES. REINCIDENCIA
En cuanto a la anulación de tarjetas de crédito el nuevo Reglamento trae algunas precisiones que cabe destacar. En principio la anulación a solicitud del titular o usuario, lo que supone sólo en el caso del titular la resolución del contrato de tarjeta de crédito, facultad que desde luego no corresponde al usuario por no ser parte en la relación contractual. Aun cuando en este caso se establece la obligación de pagar los saldos deudores correspondientes, creemos que esta obligación sólo es exigible cuando la anulación conlleva la resolución del contrato, pero no cuando se trata de anulación de tarjeta de usuario (no titular) que no afecta la vigencia del contrato.
De otro lado, procede también la anulación de la tarjeta por causales atribuibles sólo al titular (y no al usuario), cuando dicho titular no pague dos cuotas de amortización sucesivas al mismo banco o financiera, cuando alguna de las obligaciones de cualquier naturaleza asumidas por el titular sean calificadas como dudosas o de pérdida, o cuando al titular de la tarjeta de crédito se le haya cerrado alguna cuenta corriente por girar contra ella sin la correspondiente provisión de fondos, sea en la propio banco o financiera que emite la tarjeta o en cualquier otro del sistema financiero.
La sanción a los titulares por la anulación de tarjetas de crédito es el impedimento de solicitar una nueva tarjeta en cualquier empresa del sistema financiero, dentro del plazo de un (1) año contado a partir de la fecha de anulación respectiva. En caso de reincidencia por primera vez en las causales antes mencionadas, se procederá a efectuar una nueva anulación de las tarjetas de crédito del titular, en cuyo caso el impedimento de solicitar otra vez tarjetas de crédito durará tres (3) años. Ahora bien, si se produce reincidencia por segunda vez, el impedimento será permanente. Para computar las reincidencias de anulación de tarjetas de crédito, se deberán considerar las anulaciones de cada titular ocurridas durante los seis (6) últimos años.
Por último, si la anulación es indebida, se deberá proceder a la rectificación correspondiente dentro de los diez (10) días posteriores a la recepción de la solicitud de rectificación del interesado o a la detección de la anulación indebida sin que medie solicitud. A tal efecto, el banco o financiera, bajo su responsabilidad, costo y cargo, deberá comunicar por escrito a las centrales de riesgo y a los establecimientos afiliados a quienes se dirigió la comunicación de la anulación, el equívoco incurrido, debiendo asumir los costos de la rectificación en el mismo medio utilizado para difundir la anulación, sin perjuicio de la indemnización que corresponda por los daños y perjuicios causados al titular.