Coleccion: 080 - Tomo 9 - Articulo Numero 7 - Mes-Ano: 2000_080_9_7_2000_
EL RECURSO DE QUEJAApuntes sobre su procedencia
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DoctrinasTOMO 080 - JULIO 2000DERECHO PRÁCTICO


TOMO 080 - JULIO 2000

EL RECURSO DE QUEJA. Apuntes sobre su procedencia

(

Manuel Alberto Torres Carrasco

)


      I.     INTRODUCCIÓN.

     Son reiterativos los fallos de la Corte Suprema de Justicia que resuelven declarar improcedentes los recursos de queja que se interponen contra las resoluciones, emitidas por dicha instancia judicial, que deniegan el trámite de un recurso de casación. A modo de ejemplo, podemos citar la resolución de fecha 25 de enero de 1995 de la Sala Civil de la Corte Suprema, que declara improcedente el recurso de queja interpuesto en contra de la resolución de esa misma Sala que declaró improcedente el recurso de casación, en razón de que este medio impugnatorio “supone la existencia de un órgano superior que reexamine dicha resolución, lo que no ocurre en el caso de autos...” (1).

     Esta jurisprudencia no hace otra cosa que recoger un criterio bastante difundido en los magistrados supremos, consistente en declarar improcedentes los recursos de queja por considerar que al ser ellos la última instancia jurisdiccional, no puede existir el “superior jerárquico” que reclama el artículo 403° del Código Procesal Civil(2) para resolver este recurso.

     Nos queda preguntarnos: ¿es correcta la apreciación de estos jueces? ¿La inexistencia de un órgano superior que reexamine la resolución emitida por la Sala Civil de la Corte Suprema denegando el trámite de una casación, acarrea la improcedencia del recurso de queja? No cabe duda que éste ha sido el criterio asumido por nuestra judicatura, por lo que para apreciar su justeza debemos necesariamente revisar los elementos propios de este medio impugnatorio.

     Pero antes creemos que es pertinente delimitar los alcances de nuestro análisis. Esto en razón de que, en el ámbito procesal, el término “queja” presenta varios usos y diferentes connotaciones. Así, comúnmente se suele hablar de la queja de hecho, denominada también queja administrativa(3), que es aquella que se interpone ante la Oficina de Control de la Magistratura a fin de que se inicie el proceso disciplinario en contra del magistrado o auxiliar jurisdiccional quejado(4); y, por otro lado, tenemos las diversas clases de queja que pueden plantearse en un proceso penal(5); así como la queja en materia procesal civil.

     Esta última, que es aquel medio impugnatorio previsto en los artículos 401° al 405° del Código Procesal Civil, es la que será objeto de comentario en las líneas que prosiguen, difiriendo para una próxima entrega el análisis de aquellas otras figuras anteriormente mencionadas.

      II.     LA QUEJA COMO MEDIO IMPUGNATORIO.

      En el proceso civil, la queja pertenece al grupo de medios impugnatorios que se denominan recursos, por lo que resulta conveniente referir algunas breves ideas, a manera de repaso, sobre estos conceptos.

     Pues bien, los medios impugnatorios son, en pocas palabras, aquellos institutos jurídico-procesales por los cuales una parte o un tercero legitimado pueden solicitar que se anule o revoque un acto procesal que le provoca agravio, en razón de que en dicho acto procesal se incurrió en vicio o error.

     En ese orden de ideas, estaremos frente a un recurso o frente a un remedio, si el acto procesal que provoca agravio se encuentra contenido o no en una resolución, respectivamente. Esto es, si queremos que se revoque o anule un acto procesal contenido en una resolución (es decir, un decreto, auto o sentencia), debemos utilizar como medio impugatorio un recurso. Por el contrario, si el acto procesal que nos provoca agravio no se encuentra contenido en una resolución (por ejemplo, la validez de una notificación, el ofrecimiento de un medio probatorio, etc.), tenemos que usar los medios impugnatorios conocidos como remedios.

     Nuestro ordenamiento procesal prevé como remedios a la tacha, la oposición y la nulidad de cosa juzgada fraudulenta; mientras que como recursos tenemos a la reposición, la apelación, la casación y la queja.

      III.     EL RECURSO DE QUEJA.

      1.     ¿En qué consiste y para qué sirve?

      El artículo 401° del Código Procesal Civil(6) prescribe que la queja es aquel recurso idóneo para atacar dos clases de resoluciones:

     -     Aquellas que declaran inadmisible o improcedente el recurso de apelación o de casación; y,

     -     Aquellas que otorgan el recurso de apelación en un efecto distinto al solicitado.

     Ahora bien, el objetivo de la queja es solicitar un reexamen de las resoluciones arriba indicadas a fin de que el superior jerárquico conceda el recurso (de apelación o de casación) denegado por el juez inferior; o, de ser el caso, se otorgue a la apelación el efecto solicitado por el recurrente.

     Por lo dicho, queda claro que el órgano jurisdiccional ante el cual se interpone el recurso de queja es el superior al que expidió la resolución objeto de impugnación, o la Sala Civil de la Corte Suprema, si así correspondiera, el mismo que deberá resolver el recurso. Es por esto último que se dice que la queja es un recurso propio(7).

      2.     Presentación del recurso de queja.

     2.1.     Plazos.

     El recurso de queja deberá ser interpuesto por la parte o tercero legitimado, en el plazo de tres días contados desde el día siguiente a la notificación de la resolución que deniega el recurso de apelación o casación o de la resolución que concede la apelación en un efecto distinto al solicitado.

      2.2.     Requisitos de forma.

     En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de queja, tenemos los siguientes:

     a)     Que la queja se interponga ante el órgano superior del que denegó la casación o apelación o del que la concedió en un efecto distinto al solicitado.

     b)     Que se acompañe el recibo que acredite el pago de la tasa judicial correspondiente.

     c)     Que, con sello y firma del abogado del recurrente, se acompañe copia simple de:

     -     El escrito que motivó la resolución objeto de apelación o casación, así como los referentes a su tramitación, si correspondiera.

     -     El auto o sentencia objeto de apelación o casación.

     -     El escrito de apelación o de casación.

     -     La resolución denegatoria del recurso de apelación o casación.

     d)     Por último, en el recurso de queja deberá señalarse:

     -     La fecha en que se notificó la resolución recurrida en apelación o casación.

     -     La fecha en que se presentó el recurso de apelación o de casación.

     -     La fecha que se notificó la denegatoria del recurso o la fecha en que se notificó la concesión de la apelación con efecto distinto al solicitado.

      2.3.     Requisitos de fondo.

      Como requisito de procedencia, el recurso de queja deberá contener en forma precisa y detallada los fundamentos pertinentes para la concesión del recurso de apelación o casación denegado; o, de ser el caso, los fundamentos por el cual la apelación debe concederse en un efecto distinto al concedido.

      3.     Tramitación del recurso.

      Una vez interpuesta la queja, corresponde al juez superior rechazarla de plano si es que el recurrente omitió alguno de los anteriormente referidos requisitos de admisibilidad o de procedencia.

     De haber cumplido el recurrente con presentar debidamente estos requisitos, el juez superior procederá a resolver el recurso sin mayor trámite, salvo que opte por solicitar al juez inferior que le remita determinados actuados cuya revisión le sean indispensables para resolver.

      4.     Resolución del recurso.

     Finalmente, si el superior jerárquico considera atendible lo solicitado por el recurrente, declarará fundada la queja, por lo que, además, concederá el recurso de casación o apelación, o precisará el efecto que deberá tener la apelación, según sea el caso. Como consecuencia de ello, el juez superior deberá comunicar su decisión al inferior para que le remita el expediente o ejecute lo que corresponda. Por ello se dice que la queja es un recurso positivo(8). Asimismo, el juez superior deberá comunicar a las partes el contenido de la resolución.

     Por el contrario, si el juez superior declara infundada la queja, se condenará al recurrente el pago de las costas y costos del recurso y al pago de una multa no menor de tres ni mayor de cinco unidades de referencia procesal (es decir, entre 870 y 1450 nuevos soles).

     Debe tenerse presente que al resolver la queja, el juez superior no se pronuncia sobre el fondo del asunto que es materia de apelación o de casación. Vale decir, no realiza un prejuzgamiento de lo que va a ser discutido en la tramitación de dichos recursos, sino simplemente se limita a resolver si procede admitir a trámite el recurso denegado por el juez inferior o darle a la apelación un efecto distinto a la concedida por éste.

      5.     Efectos del recurso de queja.

     Otro elemento característico de la queja es que, ordinariamente, su interposición no tiene efecto suspensivo, es decir no suspende la tramitación del principal ni la eficacia y ejecutividad de la resolución denegatoria.

     Sin embargo, el último párrafo del artículo 405° del Código Procesal Civil ha establecido una excepción. Ésta se produce cuando, por solicitud expresa del recurrente y previo otorgamiento de contracautela, el juez mediante resolución debidamente fundamentada e inimpugnable dispone la suspensión del proceso principal.

      IV.     QUEJA ANTE UNA RESOLUCIÓN DENEGATORIA EMITIDA POR LA CORTE SUPREMA.

     Al inicio de estas líneas nos planteamos el caso de la procedencia o no de un recurso de queja cuando ésta se presenta con el fin de que se reexamine una resolución emitida por la Corte Suprema que declara improcedente una casación. Recuérdese que en la referida resolución de la Sala Civil Suprema se declara improcedente el recurso de queja en razón de que, siendo esta Sala el órgano jurisdiccional de mayor jerarquía, no podría cumplirse el requisito previsto en el artículo 403° del CPC, es decir que sea el juez superior quien resuelva la queja.

     Hemos visto, igualmente, que uno de los requisitos de admisibilidad del recurso de queja es que se interponga ante el órgano superior al que denegó la apelación o casación o concedió la apelación en un efecto distinto al solicitado.

     No cabe duda que el razonamiento expuesto por los magistrados supremos en la resolución referida al inicio de estas líneas es el mayoritario, sino unánime, en nuestra judicatura. En la doctrina, sin embargo, existen parecer discrepantes(9), presentándose dos posiciones: una que considera que la queja no procedería tratándose de resoluciones denegatorias del recurso de casación emitidas por la Corte Suprema ante la imposibilidad ya varias veces referida de no existir un superior jerárquico; y, aquella otra posición que considera que la queja es procedente debiendo resolverla la misma Corte Suprema.

     Por nuestra parte nos resulta imposible desconocer la tendencia predominante de la Sala Civil de la Corte Suprema; sin embargo, no podemos ocultar nuestra cercanía a la segunda posición doctrina anteriormente referida. Decimos esto en razón de que el motivo determinante de la existencia del recurso de queja, conforme al artículo 401° del Código Procesal Civil, es que se vuelva a revisar aquellas resoluciones que declaran inadmisibles o improcedentes una casación o apelación o que concede ésta en un efecto distinto al solicitado por el recurrente, cumpliéndose de esta manera el derecho constitucional de la doble instancia, principio elemental del debido proceso.

     En ese sentido, no nos parece un despropósito señalar que una resolución emitida por la Sala Civil de la Corte Suprema que declare inadmisible o improcedente un recurso de casación pueda ser reexaminada, vía recurso de queja, por la Sala de Derecho Constitucional y Social u otra Sala Civil Suprema, máxime si en la actualidad existe una Sala Civil Permanente y otra Transitoria en nuestra Corte Suprema de Justicia. Esta, creemos sería una fórmula para mantener el criterio tradicional de que sea un  órgano superior” el que resuelva la queja, evitándose dejar en indefensión al justiciable quien, de esta manera, tendría expedita una segunda oportunidad para solicitar que su derecho sea atendido.

      NOTAS:

     (1)     En: HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. “Medios impugnatorios en el proceso civil”. Gaceta Jurídica S.A. Lima, 1999. Pág. 438.

     (2)     Código Procesal Civil:

     Art. 403°.- La queja se interpone ante el superior que denegó la apelación o la concedió en efecto distinto al pedido, o ante la Corte de Casación en el caso respectivo. (...)

     (3)     Llamada así por el artículo 204° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Decreto Supremo N° 017-93-JUS del 02/06/93.

     (4)     La queja administrativa se encuentra prevista en los artículos 19° y 203° al 205° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Decreto Supremo N° 017-93-JUS del 02/06/93; y en los artículos 42° al 69° del Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura, Resolución Administrativa N° 263-96-SE-TP-CME-PJ del 17/07/96.

     (5)     En materia penal encontramos un uso variopinto del término queja. Así, por ejemplo, tenemos el recurso de queja que procede ante la no fundamentación del mandato de detención (art. 138° del Código Procesal Penal), la queja contra la detención arbitraria producida por la no comunicación de la orden de detención en el término de 24 horas de expedida (art. 87° del Código de Procedimientos Penales), la queja contra la denegatoria del recurso de nulidad (art. 297° del Código de Procedimientos Penales), y la queja contra la decisión del Fiscal Provincial de no formalizar denuncia (art. 12° de la Ley Orgánica del Ministerio Público).

     (6)     Código Procesal Civil:

     Art. 401°.- El recurso de queja tiene por objeto el reexamen de la resolución que declara inadmisible o improcedente un recurso de apelación o de casación. También procede contra la resolución que concede apelación en efecto distinto al solicitado.

     (7)     Los recursos propios son aquellos que son “resueltos por el órgano jurisdiccional superior a aquél que expidió la resolución impugnada... Apréciese que este criterio no toma en cuenta el juez ante quien se interpone el recurso, sino más bien el juez que lo resuelve” (MONROY GÁLVEZ, Juan. “Los medios impugnatorios en el Código Procesal Civil”. En: Ius et veritas, Año III N° 5. Pág. 21).

     (8)     Los recursos positivos son aquellos en los que el juez superior está facultado no sólo a declarar la ineficacia del contenido de la resolución recurrida, sino también a declarar el derecho que corresponde. En el caso del recurso de queja esta característica se manifiesta en la facultad del juez superior de anular o revocar la resolución del órgano jurisdiccional inferior por el cual se deniega el recurso de apelación o casación, y, consecuentemente, disponer que se conceda a trámite dichos medios impugnatorios.

     (9)     Por ejemplo, Carrión Lugo señala que solamente procederá el recurso de queja tratándose de resoluciones expedidas por la Salas Superiores que declaran inadmisible el recurso de casación, más no en el caso de resoluciones de la Corte Suprema que declaran inadmisibles o improcedentes el recurso de casación (CARRIÓN LUGO, Jorge. El recurso de casación en el Perú. Grijley. Lima, 1997. Pág. 209). En cambio, para Hinostroza Minguez sí es posible recurrir en queja cuando la Corte Suprema declara inadmisible o improcedente el recurso de casación, señalando que la queja deberá ser resuelta por la misma Corte Suprema, sin especificar si debe ser la misma Sala u otra (HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. Op. cit. Pág. 251).






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