EL ABUSO DE LA RESPONSABILIDAD LIMITADA POR LOS SOCIOS DE LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS. Estudio de Derecho Comparado
(Carmen Julia Palmer Oliden
(1))
INTRODUCCIÓN
Tres son los motivos que me impulsaron a iniciar esta investigación:
a)
las implicancias que en ramas distintas al Derecho Civil y Comercial puede tener el quebrantamiento de la inmunidad personal de los socios de las sociedades anónimas. Me refiero al Derecho Laboral, al Derecho de la Competencia y al Derecho Tributario;
b)
La necesidad de encontrar la unidad del Derecho Privado en esta materia a fin de evitar que en nombre del dogma de la responsabilidad limitada se frustren las fundadas aspiraciones de los acreedores de lograr la satisfacción de sus créditos; lo que evidentemente distorsiona el mercado y deslegitima al Poder Judicial; y
c)
El impacto que sobre el Derecho de Sociedades peruano tendría la conversión en norma positiva de la propuesta sobre
desestimación de la personalidad jurídica
en el seno de la Comisión de Reforma del Código Civil.(2)
Como es lógico, la exposición de los resultados de mi investigación inicia con la definición de lo abusado –es decir de la responsabilidad limitada– para luego efectuar una indagación sobre el tema a través de la circulación de modelos jurídicos. He dedicado algún tiempo a la búsqueda de los elementos de esa definición en algunas normas y en la abundante doctrina y jurisprudencia norteamericana.
He aquí los resultados.
1. ASPECTOS GENERALES
La sociedad en su calidad de persona jurídica es considerada como una entidad distinta a sus miembros. Una de las consecuencias de esta calidad es que los socios –en las sociedades de capital y ciertos socios en las sociedades mixtas– no responden con su patrimonio por las obligaciones de la sociedad.
La responsabilidad limitada permite llevar adelante empresas sin que los socios sometan su patrimonio a los riesgos que los negocios suelen implicar. Siendo esto así, resulta claro el impacto de la responsabilidad limitada en la promoción de las actividades empresariales y en la vida económica de un país. Éste es el sustrato social y económico de uno de los dogmas del Derecho Societario: la responsabilidad limitada.
Sin embargo, resulta necesario precisar que la responsabilidad limitada de los socios con respecto a las obligaciones de la sociedad no es una característica inmanente a la autonomía subjetiva de ésta pues existen, por ejemplo, sociedades reguladas de modo tal que la ley hace a sus socios ilimitadamente responsables por las obligaciones sociales; es el caso de las sociedades colectiva, civil y en comandita por acciones –en referencia a los socios no comanditarios– reguladas por nuestra Ley General de Sociedades y denominadas en la legislación francesa
sociétés en nom collectif
y
sociétés en commandites
y en el derecho norteamericano
partnerships
y
limited partnerships
.
La inmunidad personal de los socios con respecto a las obligaciones sociales es un privilegio de éstos. Privilegio del que pueden servirse de manera regular o afectando sin justificación intereses –de terceros– no tutelados específicamente por alguna norma o ejerciendo dicho privilegio en contradicción con derechos de terceros. Cuando se trata de la segunda conducta se está en el ámbito del abuso de la responsabilidad limitada.
Frente a este comportamiento los jueces –por lo menos los de las Cortes de los diversos estados de los Estados Unidos de Norteamérica, España, Canadá y Argentina– así como los legisladores –aunque aún de manera un tanto solitaria– vienen desarrollando mecanismos para preservar la equidad aun a costa de quebrantar el dogma de la inmunidad personal de los socios. Éste es el motivo esencial de la
alter ego doctrine,
del
“pierce the corporate veil”
o
“disregard the corporate fiction”
, del
“sham to perpetuate a fraud
”, del
“levée du voile corporatif
” o del levantamiento del velo corporativo.(3)
2. LA SITUACIÓN JURÍDICA DE PODER DEL SOCIO EN LA SOCIEDAD ANÓNIMA
En el plano de lo conceptual la calidad de socio de una sociedad anónima es una situación jurídica; constituye una de las posibilidades de la vida del sujeto de derecho. Dicha calidad es una amalgama inquebrantable de derechos y obligaciones. Sin embargo, para efectos de la presente investigación, me interesa sólo la situación jurídica del socio en que se tutela con mayor intensidad el interés del sujeto situado (la situación jurídica de poder), es decir aquella en que los derechos del socio aparecen diáfanamente protegidos –como es el caso de la responsabilidad limitada– en tanto que sus deberes resultan implícitos y hay que extraerlos mediante una operación lógico-jurídica a la luz de la teleología de las instituciones. Pero no me interesa la calidad de socio en abstracción del tipo de sociedad, pues el análisis se limita a la situación jurídica de poder del socio en la sociedad anónima o –como correctamente es denominada en otras legislaciones– la sociedad por acciones.(4)
Si bien considero que no es posible concebir un poder sin su correlativo deber, creo que para fines puramente didácticos es posible efectuar una decantación del concepto
situación jurídica de poder del socio en la sociedad anónima
en los poderes y deberes que ésta implica. Por supuesto, no pretendo hacer aquí una determinación matemática de los derechos conferidos por las diversos ordenamientos jurídicos a los socios de las sociedades anónimas, pues lo que en el fondo me interesa es llegar al ámbito de la limitación de la responsabilidad del socio. Sin embargo, a mi criterio, es un imperativo de orden conceptual sistematizar de algún modo dichos derechos.
Es presupuesto para adquirir la calidad de socio de una sociedad anónima ser propietario de por lo menos una acción. El status de accionista permite el ejercicio de un conjunto de derechos. El derecho a participar en el reparto de utilidades, el derecho de intervenir y votar en las juntas generales, el derecho de preferencia para la suscripción de acciones en caso de aumento de capital, el derecho de separación, el derecho de cobrar intereses, el derecho de participar en la revalorización del patrimonio, el derecho a participar en el patrimonio resultante de la liquidación, el derecho a no responder con su propio patrimonio por las obligaciones sociales. Estos derechos pueden clasificarse en derechos económicos y derechos políticos (dentro de los cuales considero que se encuentran los derechos de control de gestión).
3. LA RESPONSABILIDAD LIMITADA
Al desentrañar el concepto situación jurídica de poder del socio en las sociedades anónimas, me preguntaba si la responsabilidad limitada constituye un derecho del socio.
En las diversas fuentes que he consultado advierto que el concepto responsabilidad limitada es un elemento de suma trascendencia en las definiciones legales o doctrinarias de sociedad anónima.
El texto base en materia de Derecho de Sociedades del Gran Ducado de Luxemburgo es la Ley del 10 de agosto de 1915. En ésta se han previsto seis tipos de sociedades: entre ellas la sociedad anónima.(5)
Este tipo de sociedad está regulada en los artículos 23º a 101º de la L.S.C. (loi du 10 août 1915 concernant les sociétés conmerciales), la que es definida en los siguientes términos:
“La sociedad anónima es una sociedad en la cual los socios no comprometen más que un aporte determinado”
(6)
Analizada la definición anteriormente citada, se pude inferir la limitación de la responsabilidad del socio a su aporte.
En los Estados Unidos de Norteamérica el orden jurídico básico de las sociedades anónimas está constituido por la
Revised Model Businees Corporation Act o “RMBCA”
(7)
John M. Wilson Molina, quien es egresado de la Universidad Estatal de New York, refiere que una de las principales características de la
corporation
es que los accionistas tienen responsabilidad limitada (RMBCA $ 6.22). Sobre este mismo punto, Anderson, Fox y Twomey(8) señalan que la principal ventaja de la
corporation
es que los riesgos de pérdidas de los socios están limitados al monto invertido por éstos en el negocio.
En Quêbec la inmunidad personal de los socios frente a las deudas sociales está prevista en el artículo 309º del Código Civil de Quêbec, cuyo tenor es el siguiente:
“Les personnes morales sont distinctes de leurs membres. Leurs actes n’engagent qu”elles-mêmes, sauf les exceptions prévues par la loi”
(9)
El Real Decreto Legislativo del 22 de diciembre de 1989 publicado en España señala en su artículo primero que:
“En la sociedad anónima el capital, que estará dividido en acciones, se integrará por las aportaciones de los socios quienes no responderán personalmente de las deudas sociales
”(10).
En nuestra Ley General de Sociedades la limitación de la responsabilidad con respecto a las obligaciones sociales está prevista en el art. 51(11)cuyo tenor es el siguiente:
“En la sociedad anónima el capital está representado por acciones nominativas y se integra por los aportes de los accionistas, quienes no responden personalmente de las deudas sociales”.
Es fácil advertir que la responsabilidad limitada es un concepto de suma trascendencia en las definiciones legales de sociedad anónima. Esta trascendencia es precisamente la que ha dado lugar al interés de los órganos judiciales de ciertos países por cautelar que la limitación de la responsabilidad no sea abusada. Pero hay más aún, pues dada la responsabilidad limitada de los socios ha sido necesario dotar al capital social de las mayores garantías: he aquí el sustrato económico del
principio de indemnidad del capital
. Asimismo, los legisladores, en su afán de compatibilizar el uso de la estructura de la sociedad anónima con el interés social han establecido un conjunto de supuestos de responsabilidad de los administradores y directores.
La responsabilidad limitada es un poder del socio conferido por la ley, que éste ejerce frente a los acreedores de la sociedad. En su virtud el socio es considerado un tercero en las relaciones obligacionales establecidas por la sociedad y, en consecuencia, los acreedores no tienen derecho a realizar sus créditos sobre el patrimonio del socio. El interés que es sustrato de la responsabilidad limitada es la inmunidad del patrimonio del socio.
A través de la responsabilidad limitada el legislador tiene un fin inmediato y otro mediato: el inmediato es la inmunidad patrimonial del socio, el mediato es la promoción de las actividades empresariales. En virtud del poder conferido por el ordenamiento jurídico el socio puede exigir protección cuando se le pretenda considerar personalmente responsable de las deudas sociales.
Sin embargo, el derecho a la responsabilidad limitada –o mejor aún, sobre el derecho a la limitación de responsabilidad– (12) es un derecho relativo como explicaré más adelante y es además con derecho disponible porque nada impide al socio renunciar a él y asumir con su patrimonio las deudas sociales.
4. RELACIÓN ENTRE RESPONSABILIDAD LIMITADA DEL SOCIO Y AUTONOMÍA SUBJETIVA DE LA SOCIEDAD.
Durante el curso de mis indagaciones en los diversos ordenamientos jurídicos me surgió un interés por desentrañar la relación existente entre la autonomía subjetiva de las sociedades y la responsabilidad limitada de los socios.
En el plano de lo histórico, Garrigues(13) señala que el concepto de limitación de responsabilidad por el importe de las acciones suscritas no se muestra claro en las primitivas compañías y se concretó legalmente por primera vez en el Código de Comercio Francés de 1807. Sin embargo, el mismo Garrigues refiere que en la Casa de S. Georgio –que fue una compañía surgida durante la Génova medieval– concurren ya dos notas características de la moderna sociedad anónima: la responsabilidad limitada al importe del crédito de cada uno y la división del capital en partes iguales y transmisibles
(loca loca comperarum).
Uno de los argumentos que Tullio Ascarelli(14) esgrimió contra quienes no reconocían personalidad jurídica a las sociedades fue que la sociedad tiene un patrimonio autónomo. Refirió que en el caso de la sociedad con socios de responsabilidad limitada, éstos no responden más que por lo que hayan convenido aportar. Se aprecia aquí una relación entre autonomía patrimonial-responsabilidad limitada y autonomía subjetiva.
Una evidencia de que la responsabilidad limitada no es inmanente a la personalidad jurídica es la atribución de personalidad jurídica a las sociedades de personas; aunque dicha atribución no tiene lugar en todos los ordenamientos jurídicos. Así por ejemplo, en los Estados Unidos de Norteamérica recién a partir de 1994, con la reforma de la
Uniform Partnership Act (UPA)
se atribuyó personalidad jurídica a las
partnership
(sociedades semejantes a nuestras sociedades de personas)(15) pues antes de ese año se les consideraba una simple agregación de personas. La nueva versión del UPA implica el tránsito de la
Aggregate Theory
a la
Entity Theory
. En el Gran Ducado de Luxemburgo la
société en nom collectif
está provista de autonomía subjetiva.(16) En el Código Civil de Quêbec, en cambio se aprecia una distinción entre las sociedades contractuales y las personales morales. Incluyen la primera categoría la
société en nom collectif
, a la cual no se atribuye personalidad jurídica y sus miembros son considerados ilimitadamente responsables por las deudas sociales.
Una evaluación de las diversas posturas legislativas en torno a la relación existente entre responsabilidad limitada y autonomía subjetiva me permite concluir que existen dos posiciones:
a)
aquellas que establecen una relación de inmanencia entre ambos conceptos y
b)
aquellas que han desvinculado ambos conceptos. La mayoría de las legislaciones que he consultado se ubican en el segundo grupo. Así por ejemplo, si bien es cierto nuestro orden jurídico societario atribuye personalidad jurídica a las sociedades colectivas, también es cierto que atribuye responsabilidad ilimitada a los socios por las obligaciones de la sociedad. La misma postura se aprecia en los Estados de los Estados Unidos de Norteamérica que han adoptado la modificación a la
Uniform Partnership Act
–como es el caso de California– partir de la cual se atribuye personalidad jurídica a las
partnerships
–creadas a partir del 1 de enero de 1997– pero la responsabilidad de los
partners
continúa siendo ilimitada. En el mismo sentido, la ley luxemburguesa atribuye personalidad jurídica a la
société en nom collectif
pero responsabiliza ilimitadamente a los socios. En contraste –como he señalado anteriormente– en el Código Civil de Quêbec se advierte una distinción entre sociedades contractuales y personas morales incluyendo a la
société en nom collectif,
a la
société en commandite
y la
société en participation.
(17)
5. EL ABUSO DE LA RESPONSABILIDAD LIMITADA
5.1. La determinación de lo abusado.
Hace algunos años los hermanos Jordan y Walter Kaiser constituyeron una sociedad llamada Chicago Aces Tennis Team Inc. Ellos concertaron un contrato con Susan Stap para jugar tenis profesional y nunca le pagaron por sus servicios conforme a lo acordado; razón por la que ésta los demandó. Los Kaiser fundamentaron su defensa en que no podían ser demandados individualmente porque Stap había celebrado el contrato con la sociedad. Por su parte, ella demandó la aplicación del
pierce the corporate veil
y, por consiguiente, la atribución de responsabilidad personal a los Kaiser por el incumplimiento del contrato. Stap fundamentó su pretensión en que los hermanos Kaiser eran propietarios del cien por ciento de las acciones de Chicago Aces Tennis Team y que habían contribuido con el cien por ciento del capital de una
partnership
que, a su vez, era la socia mayoritaria de otra sociedad que era propietaria de las instalaciones usadas por Chicago Aces Tennis Team Inc., sin considerar que la sociedad es una entidad distinta a sus miembros. En primera instancia el fallo fue a favor de los hermanos Jordan; decisión que fue apelada por Stap y revocada en segunda instancia, de modo que los hermanos Kaiser fueron considerados personalmente responsables por el pago de los honorarios de Stap, ya que la sociedad no tenía capacidad económica porque estaba subcapitalizada.(18)
El Principal Judge Sullivan en torno a este caso, señaló que una sociedad es una entidad que existe independientemente de sus miembros, quienes por regla general, no son responsables por las deudas y obligaciones de la sociedad. Pero, que la inmunidad personal de los socios debe ser ignorada y el velo corporativo levantado si no hubiera otro modo para proteger los derechos de los particulares o cuando la sociedad no es más que el
alter ego
(19) de una personalidad dominante. En este mismo sentido, Sullivan expresó que para aplicar la doctrina tradicionalmente conocida como
“Piercing the corporate veil”
se requiere la concurrencia de dos requisitos: 1) Debe existir tal unidad de interés y propiedad que la separación de las personalidades de la sociedad y de sus miembros no exista; 2) Que las circunstancias sean tales que la adhesión a la ficción de la autonomía subjetiva de la sociedad promoviera la injusticia o el fraude.
En este caso el Principal Judge identificó como causal para descorrer el velo corporativo la subcapitalización (
undercapitalization
) de Chicago Aces Tennis Team Inc. y refirió que el intento de llevar adelante una
corporation
sin proveerla de una base financiera suficiente que permita responder frente a los acreedores es un abuso de la autonomía subjetiva (
abuse of the separate entity
) y es ineficaz para eximir a los socios del pago de las deudas sociales.
Se aprecia en la decisión del Principal Judge Sullivan dos conceptos fundamentales:
a) The fiction of the separate corporation existence.
b) The abuse of the separate entity
Resulta interesante advertir que en este precedente judicial existen suficientes elementos de juicio no sólo para detectar la causal que sirve de fundamento al
pierce the corporate veil,
sino también para determinar la posición asumida por el Juez en torno a la personalidad jurídica, pues a mi criterio la determinación de lo que es abuso, está en correlación con la posición que se asuma sobre la naturaleza de la persona jurídica.
Ovvie Miller(20) refiere que el ejercicio del
“Piercing the corporate veil”
tiene como propósito evitar el abuso del privilegio del status corporativo
(abuse of the privilege of corporate status).
Nótese aquí la existencia de un concepto distinto al utilizado por el P.J. Sullivan para fundamentar su decisión: the abuse of the privilege of corporate status.
Los juristas y jueces de habla española, para referirse a esta conducta –que es una forma de abuso de la situación jurídica– utilizan las categorías de
abuso de la personalidad jurídica
, la metáfora
levantamiento de velo
y la frase
desestimación de la personalidad jurídica,
siendo más frecuente el uso de la metáfora.(21)
El profesor Juan Espinoza Espinoza(22) refiere que “el principio del abuso de la persona jurídica / que / implica el desconocimiento de la categoría de persona jurídica o de una de sus facultades ( la de la responsabilidad limitada)”.
Por su parte , Dobson(23) define el abuso de la personalidad jurídica “como un remedio jurídico mediante el cual resulta posible prescindir de la forma de sociedad o de asociación con que se haya revestido personas y bienes, negando su existencia autónoma como sujeto de derecho frente a una situación jurídica particular”.
Adviértase que en estas dos últimas referencias no se ha definido en realidad el denominado abuso de la personalidad jurídica sino que se ha descrito la solución que puede ser extraída del mismo ordenamiento jurídico frente al referido abuso.
Pese a que Hans Kelsen ha sido muy cuestionado por su pannormativismo y su positivismo sin precedentes, considero que uno de sus aportes más valiosos a la cultura jurídica universal es su concepto de
persona
a la cual define como una construcción jurídico normativa, como un centro de imputación jurídico, restando relevancia en el plano de lo formal a la diferencia entre personas físicas y jurídicas(24).
Si la persona jurídica es un centro de imputación jurídica autónomo ¿cómo un tercero podría abusarla? ¿es que puede abusarse de la autonomía subjetiva ajena?
A mi modo de ver, sólo puede abusarse de los atributos que surgen como consecuencia de la autonomía subjetiva de la persona jurídica por esta razón, discrepando respetuosamente con Juan Espinoza Espinoza considero que el abuso de la responsabilidad limitada no es un tipo de abuso de la personalidad jurídica, sino que son categorías distintas –aunque esto está en función del orden societario del que se trate–, pues mientras en el segundo, es decir en el abuso de la personalidad jurídica, sólo pueden incurrir los órganos de la sociedad (que bien puede ser un accionista que ha asumido una posición directriz), en el abuso de la responsabilidad limitada puede incurrir cualquier socio. Además, una evidencia de que esto es así es que la sanción al abuso de la responsabilidad limitada por parte del socio no implica
ordinariamente
el desconocimiento de los derechos de la sociedad como sujeto autónomo, es decir no hay
levantamiento de la personalidad jurídica
, pues ésta no se agota en lo meramente económico.
Es menester aclarar que en el parágrafo anterior he utilizado el adverbio
ordinariamente
porque en el caso de sociedades vinculadas como es el caso de aquellas que tienen socios comunes, ambas sociedades pueden ser tratadas como una sola. En este sentido, en el Common Law se ha desarrollado la
single-entreprise theory
que es una suerte de aplicación especializada de la
alter ego doctrine
. Ésta consiste en que aunque hayan dos o más sociedades, los jueces consideran que se trata sólo de una para el cumplimiento de las obligaciones de cualesquiera de las sociedades vinculadas. Para tal efecto, las cortes “construyen” una nueva persona jurídica ordenando su inscripción en la Secretaría de Estado, comprendiendo el capital y las responsabilidades de las múltiples personalidades.(25)
Pero eso no quiere decir que el accionista miembro del directorio o gerente puede incurrir siempre en abuso de la personalidad jurídica. No, pues también pueden incurrir en abuso de la responsabilidad limitada; la diferencia está en determinar la naturaleza del acto abusivo y en las consecuencias jurídicas que pueda atribuirse a dicho acto.
En el ejercicio de fortalecer mis argumentos en torno a la diferencia sustancial (y no de especie a género) en algunos ordenamientos jurídicos entre el
abuso de la responsabilidad limitada
y el
abuso de la personalidad jurídica
encontré que sólo puede hablarse con propiedad de la existencia de este último cuando dicho abuso es cometido por la sociedad misma y esto es sólo posible bajo el esquema conceptual de la
Teoría del Órgano
(26). Por eso es que a mi criterio sólo bajo este esquema puede ejemplificarse las diferencias entre ambos tipos de abuso.
Sin embargo, debo precisar que las diferencias entre el abuso de la responsabilidad limitada y el abuso de la personalidad jurídica deben verse a la luz de cada orden societario pues he podido apreciar los siguientes matices:
1)
Hay órdenes societarios en que el abuso de la responsabilidad limitada es un especie de abuso de la personalidad jurídica (esta aseveración no implica una contradicción con lo ya expuesto pues, como he dicho, todo depende de la perspectiva desde la cual se hable). Este caso se presenta en aquellos ordenamientos que
limitan también la responsabilidad de los administradores de las sociedades
al capital de éstas y en los que
no existen más que reglas específicas de atribución de responsabilidad
en asuntos fiscales y laborales por ejemplo.
Para el caso de Quêbec la inmunidad de los administradores está garantizada por el artículo 309º del Código Civil en el que se ha establecido que las personas morales son distintas de sus miembros y que sus actos las comprometen sólo a ellas, salvo las excepciones previstas por la ley.
Paul Martel, en torno al ordenamiento jurídico canadiense, refiere que cuando una sociedad deviene en insolvente y quiebra, sus administradores no son por regla general responsables de las deudas sociales. Sin embargo en Quêbec, ciertas disposiciones legales prevén excepciones a esta regla. Así:
a)
por los dividendos o reventa de acciones dentro del año precedente a la quiebra, conforme se aprecia en el artículo 101º de la
Loi sûr la Faillite et l ‘insolvabilité
(Ley sobre la Quiebra y la Insolvencia)
b)
por las retenciones de TPS y TVQ no percibidos o no pagados según el artículo 227.1º de la
Loi de l’impôt sur le Revenue
(Ley de Impuesto a la Renta);
c)
por las sumas ascendentes a seis meses de salarios a los empleados;
d)
por tener la diligencia necesaria para evitar que la sociedad contamine el ambiente;
e)
también son personalmente responsables por el pago de las primas del empleador y de los empleados en virtud de la Ley sobre Seguros de Desempleo (
Loi sûr l’Assurance
-Chômage);
f)
en Quêbec, los administradores son también responsables solidariamente del pago de la contribución del empleador al programa de seguro contra enfermedades en virtud de la
Loi sûr Régie de l’Assurance - Maladie du Quêbec
(Ley sobre la Administración de los Seguros contra Enfermedades);
g)
asimismo, los administradores de una sociedad que es parte de un régimen complementario de jubilación son solidariamente responsables por las contribuciones impagas durante su mandato además de los intereses por un período que no exceda de seis meses.
Es suficiente para los administradores de toda sociedad insolvente tomar las precauciones necesarias a fin de que sean pagados los salarios de los empleados y, que los montos requeridos sean pagados a las autoridades fiscales y que ninguna distribución ilegal sea hecha a los accionistas bajo la forma de dividendos, de ayuda financiera o de reembolso de capital para beneficiarlos de su inmunidad frente a los acreedores de la sociedad.
Es precisamente por la falta de una norma positiva de carácter general que atribuya responsabilidad personal a los administradores que la Corte de Quêbec recurre a la aplicación del
Soulevement du voile corporatif
para solucionar los problemas ocasionados por el abuso de la responsabilidad limitada por parte de los administradores de las sociedades.
En las tres decisiones tomadas en 1997 y 1998, la Corte de Quêbec ha considerado a los administradores de sociedades pequeñas personalmente responsables de algunas de sus deudas dado que ellos conocían su estado de insolvencia al momento de girar un cheque o al momento de solicitar la venta de mercancías. El hecho de no revelar a los terceros la insolvencia de la sociedad implica, según estas decisiones la responsabilidad del administrador en virtud de los artículos 317º (abuso del derecho justificante del levantamiento del velo corporativo) del Código Civil de Quêbec.
2)
Hay órdenes societarios como el nuestro en que el abuso de la personalidad jurídica a través del abuso de la responsabilidad limitada de los administradores de las sociedades es imposible, por la sencilla razón de que mediante normas positivas se atribuye a éstos responsabilidad personal por su obrar doloso o negligente, de modo que en este campo no tienen de qué abusar y su obrar doloso o culposo debe en todo caso ser tratado bajo los esquemas conceptuales de la
responsabilidad orgánica
.
En Inglaterra, la
Insolvency Act
1986(27) prevé bajo el título
Wrongful Trading
la responsabilidad personal de los administradores por las deudas de una sociedad en quiebra si ellos sabían o habían debido saber que la compañía quebraría al momento en que las deudas fueron contraídas. En Australia un régimen similar de responsabilidad de los administradores por la insolvencia de la empresa bajo su cargo es igualmente previsto: el administrador que permite a la compañía incurrir en deudas, teniendo motivo razonable para suponer que aquella es insolvente puede ser considerado personalmente responsable de esta deuda frente al liquidador y frente al acreedor(28). En Nueva Zelanda, la
Companies Act 1993
(29) impone a los administradores, bajo el título
Reckless Trading
un deber explícito de no permitir a la sociedad actuar de manera que genere un riesgo de serias pérdidas a los acreedores de la sociedad.
Estas reflexiones me llevan a una reflexión ulterior: si se considera que la persona jurídica es sólo una ficción entonces los socios sí podrían abusar de la subjetividad jurídica de la sociedad porque en el fondo, la personalidad jurídica sería una artificialidad creada por la autoridad para que los individuos realicen sus fines. Entonces, si ese fuese el concepto de la personalidad jurídica podría hablarse de abuso de la personalidad jurídica como categoría general de la cual el abuso de la responsabilidad limitada sería una sub categoría.
Una precisión más: considero que la responsabilidad limitada es atributo tanto del socio como de la sociedad; en el primer caso porque el socio no es sujeto de las obligaciones contraídas por la sociedad, y en el segundo caso porque la sociedad no es sujeto de las obligaciones contraídas por los socios en sus relaciones personales. El presente trabajo de investigación se limita al abuso de la responsabilidad limitada por parte de los socios.
Finalmente, es menester efectuar otra precisión: si bien considero que la personalidad jurídica es una construcción normativa que tiene existencia formal esto no quiere decir que niegue el sustrato social de la misma –o, en palabras de Fernández Sessarego, su dimensión sociológico existencial(30)– sino que lo que pretendo es demostrar que no es necesario generar fracturas lógicas para describir realidades surgidas más allá de lo legislativo, salvo que se creen nuevos esquemas lógicos para la comprensión de las nuevas realidades.
5.2. Elementos clave para la definición del abuso de la responsabilidad limitada.
El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, mediante sentencia del 13 de enero de 1998, decidió que:
“Para que el socio titular del patrimonio social de una entidad mercantil deba responder de la actuación de la sociedad es necesario que exista una clara e inequívoca
confusión
patrimonial
entre éste y la sociedad que permita considerar que la forma societaria se está utilizando como subterfugio de una actuación personal e individual. El hecho de avalar o prestar dinero a la sociedad por parte del socio no implica confusión patrimonial”
(31).
Las partes en este proceso fueron los extrabajadores de la empresa C.M.S.A., quienes pretendían el pago de una indemnización por despido y los demandados fueron las sociedades C.M.S.A., F.S.L. y A.S.A. y las personas físicas A.C.T., M.F.A.S., J.R.P. y el matrimonio M.A.R.M. y R.P.S..C. Los hechos son los siguientes: los demandantes eran trabajadores de la empresa C.M.S.A. la cual los despidió en noviembre de 1995; por otro lado, F.S.L. era titular de la totalidad del capital de su codemandada C.M.S.A. y, a su vez, la titularidad del 100 % del capital de F.S.L. había sido ejercida por la persona física codemandada R.P.S.C. hasta que éste transmitió el 80 % del capital a un tercero en 1994. El demandado R.P.S.C., junto con su esposa también demandada M.A.R.M. avalaron créditos concedidos a su codemandada C.M.S.A. por dos entidades bancarias, estableciéndose como contragarantía a favor de éstos –en calidad de avalistas– una hipoteca sobre el inmueble donde está ubicada C.M.S.A. La sentencia de primera instancia fundamentó la condena contra los apelantes, M.A.R.M. y R.P.S.C. en que éstos avalaron el préstamo a C.M.S.A. Asimismo, se fundamentó en el hecho de que C.M.S.A. requirió el asesoramiento de una tercera sociedad controlada por R.P.S.C. a la que C.M.S.A. abonó importantes sumas de dinero y finalmente, se sustentó en que R.P.S.C. prestó cuatro millones de pesetas a F.S.L. para adquirir acciones de C.M.S.A. La condición de acreedor de este préstamo fue cedida a un tercero que adquirió de R.P.S.C. el 80 % del capital de F.S.L. quien a su vez a restituido al mismo su importe.
En primera instancia la demanda fue estimada parcialmente declarando la improcedencia de los despidos y condenando solidariamente a las sociedades C.M.S.A. y F.S.L. así como a las personas físicas M.A.R.M. y R.P.S.C., declarándola infundada con respecto a los demás demandados. Frente a esta resolución M.A.R.M. y R.P.S.C. interpusieron sendos recursos de suplicación.
El Tribunal revocó la condena contra los apelantes M.A.R.M. y R.P.S.C. sustentando su decisión en los siguientes fundamentos:
1) Que tan sólo la confusión patrimonial entre socio y sociedad permite considerar que la forma societaria se está utilizando como mero subterfugio para el encubrimiento de una actuación personal e indivisible de la entidad.
2) Que el aval y los créditos son operaciones normales del mercado y que no evidencian confusión patrimonial.
3) Que los apelantes no eran parte de los órganos de gobierno de C.M.S.A.
4) Que no había evidencia de que los apelantes hubieran obrado de mala fe o hayan incurrido en actuaciones maliciosas que supongan una instrumentalización de la forma societaria.
De lo anteriormente expuesto puede inferirse que el Tribunal Superior de Cataluña considera abuso de la responsabilidad limitada si existe
confusión patrimonial
entre el socio y la sociedad y si éste procede de mala fe en detrimento de terceros.
Desde mi punto de vista la decisión del Tribunal es correcta, pero no estoy de acuerdo con sus fundamentos . Creo que efectivamente, la resolución de primera instancia debía ser revocada dado el déficit probatorio, pues, lo que los demandantes debieron probar es que la transferencia del 80% del capital de F.S.L., que a su vez era dueña de C.M.S.A. era un acto simulado mediante el cual R.P.S.C. intentó y finalmente consiguió sustraerse de la esfera de responsabilidad pecuniaria. Además el dolo de esta parte es evidente pues subcapitalizó a C.M.S.A. a través del préstamo hipotecario y de los gastos de asesoría. Por otro lado, debe tenerse en cuenta que para abusar de la responsabilidad liimitada no se necesita ser administrador de la sociedad, pues aun cuando no se ejerza una posición de poder es posible controlar económicamente el poder.
Es propicia la oportunidad para señalar que las cortes norteamericanas, a través del
Piercing the corporate veil
, han responsabilizado de las deudas sociales a personas aun cuando la titularidad de las acciones era ejercida por sus descendientes.(32)
Otra sentencia no menos interesante, expedida por un Juzgado en lo Social de Barcelona, mediante la cual el Juez decidió considerar personalmente responsable a una sociedad matriz por los actos de una filial, refiere que en el derecho español la doctrina del
“levantamiento del velo”
tiene como último fundamento el principio consagrado en el artículo 24º de la Constitución, el que se refiere al derecho de la tutela judicial efectiva que es la forma a través de la cual puede verse el problema desde el punto de vista procesal y como medio para rescatar la legitimidad de los órganos jurisdiccionales en la solución de los conflictos. La aludida decisión también hace referencia al artículo 6.4 del Código Civil que proscribe el fraude a la ley.
Durante la búsqueda de los elementos clave para la definición del abuso de la responsabilidad limitada encontré que el 6 de junio de 1990 el Congreso de Colombia dictó normas tendientes a preservar la moralidad en la Administración Pública y fijó disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa(33). El tenor del artículo 44 de la referida norma es el siguiente:
“las autoridades judiciales podrán levantar el velo corporativo de las personas jurídicas cuando fuese necesario determinar el verdadero beneficiario de las actividades adelantadas por ésta”.
Encuentro que esta norma es la versión latinoamericana de la
alter ego doctrine
del Common Law pues en ésta se aprecia la existencia de dos personalidades: la del beneficiario aparente que sería la misma persona jurídica y la del beneficiario real que resulta ser una personalidad dominante que ejerce el control sobre la persona jurídica. Esta forma de abuso de la responsabilidad limitada es generalmente usada en sociedades vinculadas. Obsérvese que la norma citada no define presupuestos precisos que podrían generar la convicción en torno a la existencia de un beneficiario distinto al beneficiario aparente. Sin embargo, a mi modo de ver, esta norma posee un elemento determinante para la definición del abuso de la responsabilidad limitada:
la existencia de una personalidad dominante oculta.
El licenciado Estif Aparicio da cuenta de que en su país –Panamá– hasta 1991 los tribunales reconocían ciegamente la autonomía subjetiva de la sociedad frente a sus accionistas. Sin embargo, el 29 de enero de 1991 el pleno de la Corte decidió levantar el velo corporativo de una sociedad anónima permitiendo se trabe una medida cautelar sobre una cuenta bancaria para hacer efectiva la orden de un juez en un caso penal seguido contra ciertos miembros de la junta directiva de la sociedad. Nótese que si bien en este caso se trata del quebrantamiento de la inmunidad de la sociedad frente a las obligaciones de los socios, el caso en mención aporta el elemento ético de la definición del abuso de la responsabilidad limitada. Nuestros jueces disponen del artículo 104º del Código Penal para hacer lo que hizo la Corte en Panamá (pero reitero que no se trata de un caso de quebrantamiento de la inmunidad personal del socio sino de la sociedad, que es un supuesto distinto). El caso aludido es el denominado “Caso Diveror”. El segundo caso sobre levantamiento del velo corporativo en Panamá, según el artículo de Aparicio tuvo lugar en 1994 y en éste se siguió el mismo razonamiento del “Caso Diveror”.(34)
El elemento ético de la definición del abuso de la responsabilidad limitada se aprecia en el artículo 317º del Código Civil de Quêbec. Paul Martel sumilla este artículo como “abuso del derecho justificante del levantamiento del velo corporativo”. El tenor de este artículo señala que la personalidad jurídica de una persona moral no puede ser invocada frente a personas de buena fe cuando se invoca dicha personalidad para concretar el fraude, el abuso del derecho o una contravención a una norma que interesa al orden público.(35)
Esta norma revela la necesidad de que la persona que alega el abuso del derecho debe obrar de buena fe.
Frente al abuso de la autonomía subjetiva de las personas jurídicas, las Cortes norteamericanas aplican la
alter ego doctrine
que es un sinónimo del
Pierce the corporative veil
y del
disregard the corporate fiction.
La
alter ego doctrine
es una
equitable doctrine
dentro del Derecho norteamericano cuya teleología es asegurar un justo y equitativo resultado(36). La Corte de Apelaciones de los Estados Unidos para el Sexto Circuito refiere que en el Derecho Federal estadounidense en materia de
Piercing the corporate veil
emerge el principio general de que “a corporate entity may be disregarded in the interests of public convenience fairness and equity”.
Otro de los elementos trascendentes en la definición del abuso de la responsabilidad limitada es que la sanción a éste no supone necesariamente la disolución de la corporation y la sanción implica preterir la responsabilidad limitada del socio, quedando en pie todas las demás consecuencias de la autonomía subjetiva de la sociedad.
En la jurisprudencia norteamericana existe un conjunto de supuestos de hecho para la aplicación de la
alter ego doctrine.
Dichos supuestos son los siguientes:
a) La conducción de los negocios de la empresa y de los negocios personales en forma conjunta por el socio sin una adecuada segregación de capitales. Este supuesto también ha sido considerado por el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en su sentencia del 19 de enero de 1999 en torno a un caso de atribución de responsabilidad a las empresas vinculadas por las deudas de una de ellas. En esta resolución dicho elemento es denominado confusión patrimonial. En la jurisprudencia norteamericana este supuesto es denominado
Comminling of funds and other assets
.
b) El tratamiento del patrimonio social como si fuera patrimonio de un individuo.
c) El ofrecimiento por parte de un individuo de ser personalmente responsable por las deudas de la corporation.
d) No llevar los registros exigidos o la confusión de registros de sociedades distintas.
e) La subcapitalización de la sociedad
f) El ejercicio por el mismo sujeto o sujetos del poder y la propiedad de las acciones en dos entidades distintas.
g) El uso de la misma oficina y el empleo de los mismos trabajadores y asesores.
h) Generar en los terceros una falsa representación en torno a la identidad del propietario o de los representantes.(37)
6. CONCLUSIONES
1.-
La responsabilidad limitada integra la situación jurídica de poder del socio de la sociedad anónima. Es además una de las concesiones unánimemente efectuadas por los ordenamientos jurídicos a los socios de este tipo de sociedad, con el objeto de alentar las actividades empresariales. Sin embargo, su ejercicio no debe ser absoluto sino que debe establecerse por límite los intereses de los terceros. Este es el espíritu de las diversas decisiones judiciales reseñadas durante el curso del presente trabajo.
2.
Sólo puede hablarse de abuso de la personalidad jurídica bajo el esquema conceptual de la
Teoría del Organo
. En este sentido, sólo la sociedad misma puede abusar de su personalidad a través de sus órganos.
3.
La naturaleza de la relación existente entre el abuso de la responsabilidad limitada y el abuso de la personalidad jurídica está en función de cada orden societario, pues en aquellos ordenamientos que limitan la responsabilidad de los administradores de la sociedad, como es el caso del orden canadiense, es posible que éstos abusen de la limitación de su responsabilidad –y, en su condición de órganos, implícitamente también de la personalidad jurídica– en cambio, en países como el nuestro en que los administradores son personalmente responsables por su proceder doloso o negligente no es necesario recurrir a la figura del abuso de la responsabilidad limitada de los administradores y directores, porque en este sistema el asunto se encuadra en el concepto de responsabilidad orgánica. Este último es el caso del Perú, Inglaterra, Australia y Nueva Zelanda.
4.-
La relación de género a especie entre el abuso de la personalidad jurídica y el abuso de la responsabilidad limitada puede considerarse absoluta (es decir con abstracción del orden societario) si se concibe que la persona jurídica es una mera ficción por cuanto ésta sólo sería una estructura creada por la ley al servicio de los particulares para la realización de fines valiosos.
5.-
Los elementos clave para la definición del abuso de la responsabilidad limitada son el elemento ético y el elemento económico. El primero implica una devaluación de la conducta por cuanto ésta es antijurídica pues está necesariamente guiada por el dolo, es decir, por la intención de defraudar las expectativas de los acreedores y el elemento económico implica la concreción del daño es decir la frustración de las citadas expectativas. Por otro lado, el abuso también implica una actitud del sujeto lesionado, quien debe obrar necesariamente de buena fe.
6.-
Considero que nuestra Ley General de Sociedades debe contener una disposición específica que permita extender la responsabilidad de los socios a su propio patrimonio en los casos de abuso de la limitación de la responsabilidad.
7. FUENTES DE INFORMACIÓN
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NOTAS:
(2) A esta propuesta puede tenerse acceso leyendo
Reforma del Código Civil Peruano. Doctrina y Propuestas.
Editado por el Instituto de Investigación Jurídico Notarial y Gaceta Jurídica Editores. Lima, noviembre de 1998. La propuesta a la que aludo ha sido formulada por el profesor Juan Espinoza Espinoza en los siguientes términos:
“Artículo 78º .- La persona jurídica es sujeto de derecho distinto de sus miembros.
Ninguno de éstos ni todos ellos tienen derecho al patrimonio de aquella ni están obligados a satisfacer sus deudas, salvo disposición legal distinta.
Excepcionalmente, la distinción prevista en el primer párrafo queda desestimada en caso de uso abusivo o fraudulento de la estructura formal de la persona jurídica. En tal supuesto, son responsables los miembros que hayan utilizado la estructura abusivamente o con fraude a la ley.”
(3) Evidencias sobre esta afirmación pueden obtenerse revisando las bases de datos electrónicas (vía Internet) de las Cortes estadounidenses de los once circuitos. Asimismo, para el caso del Estado de Georgia Paul A. Quiros y Gregory Mc Beil han efectuado un estudio orgánico sobre el particular en el cual concluyen que no existen standards precisos de aplicación del
Piercing the corporate veil
. Para el caso del Canadá mi afirmación se sustenta en el artículo de Paul Martel
L’insolvabilité de la compagnie et la responsabilité des administrateurs: L’émergence d’un “Ïnsolvent Trading”Judiciaire?
publicado en
Horizon,
revista editada por el Estudio de Abogados Martineau Walker (Edición del otoño de 1998), quien da cuenta que hasta 1998 se habían adoptado ya noventa decisiones en la materia. Para el caso de España he encontrado tres decisiones sobre el particular: una correspondiente a un Juzgado de lo Social de Barcelona, otra del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y la última del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja (Sala de lo Social). En esta última, el ponente, Doctor Luis Loma Osorio-Faurie, para fundamentar sus argumentos, cita diecisiete sentencias dictadas en base a criterios jurisprudenciales para derivar de la pertenencia a un grupo de empresas, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores. Respecto a las decisiones de los tribunales argentinos resulta muy elocuente la ponencia de Teodoro Sánchez de Bustamante en las XXIV Jornadas de Derecho Laboral y Las Jornadas Ríoplatenses 1998 en la que hace un análisis de los antecedentes jurisprudenciales del artículo 54º de la Ley de Sociedades 19550 reformada por la Ley 22903 que prevé de modo preciso los casos en que no se puede oponer la personalidad jurídica de la sociedad. En cuanto a la concreción legislativa de las sanciones al abuso de la responsabilidad limitada tengo a la vista el artículo 317 del Código Civil de Quêbec, asimismo la Ley 190 de 1995 (junio 6) promulgada por el Congreso de Colombia por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la Administración Pública y se establecen disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa y, por último, la citada ley argentina.
(4) Resulta claro que mi referente conceptual no es el abuso del derecho subjetivo sino el abuso de la situación jurídica. Para tal efecto he consultado el artículo
Apuntes sobre el denominado Abuso del Derecho
de Yuri Vega Mere y el Capítulo III de
Los Ensayos de la Teoría General del Derecho y los Derechos de las Personas
del profesor Juan Espinoza. Legaz Lacambra es quien define la situación jurídica como una de las posibilidades de la vida del sujeto de derecho. La diferencia entre situaciones jurídicas de poder y situaciones jurídicas de deber ha sido tomada del artículo de Vega Mere.
(5) En materia de derecho luxemburgués de sociedades comerciales he consultado el artículo
Le droit des sociétés au Luxembourg
difundido en la Internet.
(6) La traducción es mía.
(7) En los Estados Unidos de Norteamérica las leyes en materia de sociedades son dictadas por los Congresos Estatales, por consiguiente debe tenerse en cuenta que en dicho país existen al menos cincuenta ordenamientos societarios. Sin embargo, con el fin de unificar criterios, los Congresos Estatales adoptan leyes modelo diseñadas por la American Bar Association y por la National Conference of Commisioners on Uniform State Law. Una de éstas es la RMBCA. Para tener una visión de conjunto del derecho de sociedades estadounidense he consultado el artículo de John M. Wilson Molina:
Algunas consideraciones jurídicas en torno a los diversos tipos de sociedades mercantiles en los Estados Unidos de Norteamérica
publicado en la Internet.
(8) En Bussines Law Principles Cases legal Environment. 10 edición. Southwestern Publishing Co. USA 1989 p. 940
(9) Las personas morales son distintas de sus miembros. Sus actos no comprometen más que a ellas mismas, salvo las excepciones previstas por la ley. Tomado del artículo de Paul Martel
L’insolvabilité de la compagnie et la responsabilité des administrateurs: L’emergence d
un
Insolvent trading judiciaire
Publicado en Horizon (Otoño de 1 998) que es una publicación del Estudio Martineau Walker – Canadá.
(10) He utilizado la versión de esta norma publicada a través de la Internet.
(11) El texto consultado es
Comentarios a la nueva Ley General de Sociedades
de Ricardo Beaumont Callirgos. p. 157
(12) Sobre la limitación de la responsabilidad como derecho no tengo referente. Las elucubraciones son mías.
(13) En su
Curso de Derecho Mercantil
Tomo I . Editorial Porrúa S.A. México 1989. ps. 409 y 410.
(14) En su obra
Sociedades y Asociaciones Comerciales
. Ediar S.A. Buenos Aires, 1947 ps. 61 a 78
(15) www.nccvsl.org/summary/upa 94. html.-Uniform Partnership Act (1994) 5 páginas 1994
(16)
Le droit des sociétés an Luxembourg
(citado anteriormente)
(17) En este aspecto he consultado el artículo de Gilles Bertrand:
Les formes d’entreprises
. Montréal 1997. Este documento circula en la Internet (www.avocat.qc.ca)
(18) 63III App. M.23, 20 III Dec. 230, 379 NE2d 1298 (1978). Precedente judicial citado por Anderson, Fox y Twomey en su obra anteriormente citada.
(19) Brenda H. Collier (Attorney and Counselor at Law) en
Piercing the Corporate Veil: Does Incorporation Provide Pretection
refiere que cuando una
corporation
no opera como una verdadera persona jurídica (
legal entity
) y es usada por los socios como una cáscara (
“shell”)
para controlar intereses, capitales y deudas privadas. La corporation es llamada el
alter ego
de sus socios. Debo referir que las palabras
alter ego
son utilizadas en diversos sentidos:
a) Para referirse a un sujeto de derecho; es decir a la sociedad formada únicamente como instrumento para concretar el fraude. En este sentido lo utiliza Brenda Collier.
b) Para referirse a un campo conceptual integrado, es decir a la
alter ego doctrine
que consiste en un conjunto de principios y razonamientos utilizados por los jueces estadounidenses para justificar la extensión de la responsabilidad pecuniaria a los socios.
c) En el plano de lo procesal para referirse al demandado –
alter ego defendant
–
frente a aquellos que pretenden la extensión de la responsabilidad a los socios por las deudas sociales. Mayor detalle sobre el término se apreciará en el desarrollo del trabajo.
(20) En
Equitable Estoppel Principles are increasingly used to pierce the corporate veil when the technical requirements of the alter ego doctrine cannot be met
. Artículo difundido en la Internet.
(21) a) Carlos Fernández Sessarego habla de
descorrer el velo de la personalidad jurídica
en
Derecho de las Personas
5ª Edición. Cultural Cuzco S.A. Lima 1992 p. 154.
b) Carmen Boldó Roda ha escrito la obra
Levantamiento del Velo y Persona Jurídica en el Derecho Privado Español.
Ed Aranzadi 1997. Si se desea más datos de este libro se debe consultar la página www/casbd.org/esp/server/dhtm.
c) Juan Mateo Ayala García en su libro
La doctrina del Levantamiento del Velo: Su aplicabilidad en el proceso penal. Aspecto sustantivo y procesal penal.
Este libro aparece indexado en
www.imagine.com.CO/aida/noticila03htm
. Página de los Órganos Institucionales e Informativos de la Association Internationale de Droit des Assurances. Noviembre 1996. N. III.
d) Ángel R. Yaguez ha escrito
Levantamiento del Velo de la Persona Jurídica en la Jurisprudencia.
Editorial Bosch. España 1997.
e) F. Díaz Capmany es el autor de
La Doctrina del Levantamiento del Velo de la Persona Jurídica en el proceso de creación del Derecho.
Editorial Bosch. España 1996. Para obtener mayores datos consultar la página
www.libreriabosch.es
f) Jesús Lobato de Blas utiliza el término en su artículo
Excesos en la teoría del levantamiento del velo en la persona jurídica.
Revista Jurídica de Navarra número quince Enero – junio de 1994.
g) M. Bueyo Díaz Jalón ha escrito
Responsabilidad de los administradores: Levantamiento del velo.
Editorial Bosch.
h) En el Programa de Enseñanza y Exámenes de la Universidad de La Plata (Argentina) se habla de
Desestimación de la Personalidad Jurídica.
(22) Op. cit. p. 49
(23) Citado por Juan Espinoza Espinoza ob. cit. p. 49
(24) Citado por Recasens Siches en el
Panorama del Pensamiento Jurídico del siglo XX
Primer Tomo. Primera Edición. Editorial Porrúa. México 1963. p. 169
(25) Esta fue la solución adoptada en
Las Palmas Associates v. Las Palmas Center Associates (1991, 2nd Dist) 235 Cal. App. 3d 1220, lcal. Rptr 2nd 301.
Caso citado en la edición de Legal Periodicals. Febrero de 1995.
(26) Juan Guillermo Lohmann Luca de Tena (en su obra
El Negocio Jurídico
2ª Edición. Editora Jurídica Grijley E.I.R.L. – Lima 1994 p. 166) refiere textualmente “
Hay quien piensa con Santoro que el órgano representativo de las personas jurídicas –al que denomina órgano externo– ha adquirido plena autonomía y que no debe confundirse con la representación...Quienes abogan por una opinión como la de Santoro estiman que el órgano representativo de una persona jurídica, sea individual o colegiado, sólo actúa como vehículo de expresión del sujeto moral y que por lo tanto, no hay sustitución de voluntad ni cooperación ni intereses ajenos. Se trata simplemente de la propia persona jurídica en función...”.
(27) He consultado la versión electrónica de esta norma en la Internet.
(28) Este dato aparece en el artículo anteriormente citado de Paul Martel.
(29) He consultado la versión de esta norma difundida en la Internet.
(30) En
Derecho de las Personas.
5ª Edición 1992. Cultural Cuzco S.A. Editores. Lima – Perú p.148.
(31) Publicada por el Centro de Estudios Financieros en la Internet. El Ponente fue el Dr. Sebastian Moralo Gallego Nota: la sumilla ha sido transcrita literalmente; el resto ha sido reformulado para fines analíticos.
(32) Ver el caso
Goldsmith v. Tub – O – Wash (1 962, 1st Dist ) 100 Cal App. 2d 132, 18 Cal Rptr 446.
(33) A dicha norma tuve acceso a través de la Internet.
(34) Consulté de Estif el artículo
Régimen Sustantivo de Antimonopolios
. Publicado en Internet.
(35) En el artículo de Martel anteriormente citado.
(36) Para tal efecto he consultado el artículo
Alter Ego Lianility
publicado en Legal Periodicals (febrero de 1995) difundido en la Internet.
(37) Dichos supuestos han sido extraídos del artículo anteriormente citado de Legal Periodicals.