Coleccion: 080 - Tomo 12 - Articulo Numero 7 - Mes-Ano: 2000_080_12_7_2000_
EL NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR JUDICIAL
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TOMO 080 - JULIO 2000

EL NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR JUDICIAL

(

Fermín Angulo Altamirano

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La provechosa explotación de bienes y el correcto ejercicio de derechos que son comunes a varias personas exige, eventualmente, la designación de un administrador, toda vez que tal explotación o ejercicio podría llegar a ser impracticable si se decidiera hacerlo conjuntamente por todos los interesados. Como quiera que es muy probable que éstos no se pongan de acuerdo respecto de quién debe ser el administrador, la ley ha previsto la designación judicial, cuyo trámite desarrollamos a continuación.

      1.     SITUACIONES EN QUE PROCEDE NOMBRAR ADMINISTRADOR JUDICIAL

     El nombramiento de administrador judicial procede en varios supuestos, tales como cuando se ha declarado la ausencia de una persona; en los regímenes de copropiedad; o, cuando faltan los padres, el tutor o curador, según lo establecido en el artículo 769º del vigente Código Procesal Civil.

     También procede designar administrador judicial cuando la herencia o masa hereditaria es indivisa y no existe albacea o apoderado judicial(1).

     La solicitud para el nombramiento puede ser presentada en forma individual o acumulada.

      2.     LEGITIMADOS PARA OBRAR

     La legitimidad para obrar o legitimidad activa, en el nombramiento de administrador judicial, la tiene quien esté autorizado por la ley y los que, a criterio del Juzgador, tengan interés sustancial para pedirlo (artículo 771º del Código Procesal Civil).

     Tratándose de los bienes del ausente, la designación de administrador judicial puede solicitarla quien obtuvo la posesión temporal de aquellos (artículo 54º del Código Civil).

     Sin embargo, quien alegue legitimatio ad causam, debe además contar con capacidad para comparecer a un proceso – legitimatio ad processum –, esto es, poder recurrir por sí a un proceso o conferir representación designando apoderado judicial o poder disponer de los derechos que en él se hagan valer. Podrá también comparecer en el proceso, representando a los legitimados, quien ejerza por sí sus derechos. De no contar con capacidad procesal, deberá comparecer por medio de representante legal (artículo 58° del Código Procesal Civil).

     En el proceso de nombramiento de administrador judicial no interviene el Ministerio Público.

      3.     OBJETO DEL PROCESO

     El objeto del proceso no sólo es el nombramiento del administrador judicial, sino que además comprende la aprobación de la relación de los bienes sobre los que se va a ejercer la administración; sin embargo, para acumular esta última pretensión debe existir acuerdo sobre la relación de bienes, a falta de acuerdo sobre esta última, únicamente se procederá a nombrar al administrador judicial y será éste quien inicie, posteriormente, el proceso de inventario de bienes.

      4.     VÍA PROCEDIMENTAL Y COMPETENCIA

     La vía procedimental pertinente para el proceso de nombramiento de administrador judicial es la del proceso no contencioso, en aplicación de lo prescrito en el inciso 2 del artículo 749º del Código Procesal Civil.

     El proceso será tramitado únicamente ante el Poder Judicial, se hace esta acotación, pues existen algunos asuntos no contenciosos que se pueden tramitar, indistintamente, ante el Poder Judicial o notario.(2)

     La competencia para conocer el proceso de nombramiento de administrador judicial la tienen los Jueces de Paz Letrado y los Jueces Civiles o, en los lugares donde no exista Juez Civil, la tendrá el Juez Mixto. El Juez de Paz Letrado es competente exclusivo cuando la solicitud contiene una estimación patrimonial no mayor a cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal(3), si la cuantía es superior será competente el Juez Civil o Mixto (artículo 750º del Código Procesal Civil).

      5.     REQUISITOS Y ANEXOS DE LA SOLICITUD

     La solicitud debe reunir los requisitos y anexos contenidos en los artículos 424º y 425º del Código Procesal Civil, referidos a los requisitos y anexos generales de la demanda, en cuanto sean aplicables. A ellos se debe adjuntar además los documentos que, a criterio personal, se estime pertinentes.

     A falta de los requisitos de forma (artículo 426º del Código Procesal Civil), la solicitud será declarada inadmisible y se concederá al solicitante el plazo de tres (03) días hábiles para que subsane la omisión, bajo apercibimiento de archivarse el proceso. Si faltare alguno de los requisitos de fondo señalados en el artículo 427º del Código Procesal Civil, la solicitud será declarada improcedente y se devolverá al solicitante los documentos anexados.

     De conocerse todos los bienes sobre los que va a recaer la administración es recomendable adjuntar una relación de los mismos, así como los documentos que prueben su existencia, a fin de evitar posteriormente iniciar otro proceso de inventario de los bienes, ahorrando gastos y tiempo.

      6.     DESARROLLO PROCESAL

     Admitida la solicitud de nombramiento de administrador judicial se procederá a notificar a los demás interesados. Siendo conocido el domicilio de los emplazados, la notificación se realizará por cédula, en caso de desconocimiento del domicilio, la notificación se realizará mediante edictos.

     Efectuada la notificación por cédula, el o los emplazados pueden formular contradicción(4) dentro de los cinco (05) días hábiles, contados desde el día siguiente de recibida la notificación de la resolución admisoria. Si la notificación se efectuó mediante edictos –por desconocimiento del domicilio– el plazo para contradecir será de quince (15) días hábiles, si el emplazado se halla en el país, o de treinta (30) días hábiles si el emplazado se encontrara en el extranjero. En la notificación por edictos, la falta de comparecencia origina que se nombre curador procesal y se siga el proceso con este último.

     En la misma resolución admisoria de la solicitud de nombramiento de administrador judicial, el juzgador fijará fecha (día y hora) para la audiencia de actuación y declaración judicial, esta audiencia deberá realizarse dentro de los quince (15) días siguientes de admitida la solicitud(5); esto no es aplicable cuando se emplaza a personas con domicilio desconocido.

     De haber contradicción, el Juez ordenará la actuación de los medios probatorios que la sustentan. Luego, si se solicita, concederá al oponente o a su apoderado cinco minutos para que la sustenten oralmente, procediendo a continuación a resolverla. Excepcionalmente, puede reservar su decisión por un plazo que no excederá de tres (03) días contados desde la conclusión de la audiencia. Si no hubiera contradicción, el Juez ordenará actuar los medios probatorios anexados a la solicitud de nombramiento de administrador judicial.

     Concluido el trámite, se ordenará la entrega de copia certificada de lo actuado al interesado, manteniéndose el original en el archivo del Juzgado, o expedirá la resolución que corresponda, si es el caso, siendo ésta inimpugnable.

      7.     EL NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR JUDICIAL

     Se dará preferencia para que ocupe el cargo de administrador judicial a la persona que hayan acordado unánimemente quienes representen más de la mitad de la cuota de los bienes materia de la administración; a falta de acuerdo, el Juez nombrará al cónyuge sobreviviente o al presunto heredero, prefiriéndose el más próximo al más remoto, y en igualdad de grado, al de mayor edad. Sin embargo, si ninguno de ellos reúne las condiciones para el buen desempeño del cargo, el juez está facultado para nombrar a un tercero.

     Si son varios los bienes y el Juez lo aprueba, a pedido de interesado, puede nombrarse a dos o más administradores.

     En el mismo acto, de nombramiento de administrador judicial, se deberá señalar la retribución del mismo. La retribución se fijará atendiendo a la labor que deben realizar los administradores, conforme a lo establecido por el artículo 778º del Código Procesal Civil.

     Tratándose de la administración de hecho del bien común, sus retribuciones serán fijadas, también por el juez, con una parte de la utilidad (artículo 973º del Código Civil).

      8.     ADMINISTRADOR JUDICIAL: CONSECUENCIAS DEL CARGO

     8.1.     Atribuciones

     Conforme a lo prescrito en el artículo 773º del Código Procesal Civil, el administrador judicial de bienes tiene las atribuciones que le concede el Código Civil para cada caso, o las que acuerden los interesados con capacidad de ejercicio y que el Juez apruebe(6). A falta de acuerdo, tendrá las que señale el Juez.

     Entre las atribuciones del administrador judicial de bienes del ausente tenemos:

     -     Percibir los frutos.

     -     Distribuir regularmente entre los herederos forzosos los saldos disponibles, en proporción a sus eventuales derechos sucesorios. A falta de herederos forzosos, el reparto se hará conforme a lo establecido en el artículo 47º del Código Civil.

     -     Ejercer la representación judicial del ausente con las facultades especiales y generales que la ley confiere, excepto las que importen actos de disposición.

     -     En caso de necesidad o utilidad y previa autorización judicial, el administrador puede enajenar o gravar bienes del ausente en la medida de lo indispensable.

     -     Ejercer cualquier otra atribución no prevista, si fuere conveniente al patrimonio bajo su administración, previa autorización judicial.

     Por su parte, el administrador judicial de bienes sujetos a régimen de copropiedad puede, excepcionalmente, vender los frutos que recolecte y celebrar contratos sobre los bienes que administra, siempre que no implique su disposición, ni exceda los límites de una razonable administración. Si hubiera necesidad de realizar actos de disposición urgentes, el administrador deberá obtener previamente autorización del Juez, quien podrá concederla de plano o con audiencia de los interesados (artículo 780º del Código Procesal Civil)

      8.2.     Obligaciones

     El administrador judicial de bienes está obligado a rendir cuenta e informar de su gestión en los plazos que acuerden los interesados que tienen capacidad de ejercicio o, en su defecto, en los establecidos en el Código Civil y, en todo caso, al cesar en el cargo.

     Entre las obligaciones del administrador judicial de bienes del ausente tenemos:

     -     Pagar las deudas del ausente y atender los gastos correspondiente al patrimonio que administra.

     -     Reservar en cuenta bancaria, o con las seguridades que señale el juez, una parte igual a la cuota de libre disposición del ausente (artículo 55º del Código Civil).

     -     Rendir cuenta de su administración.

     -     Las demás obligaciones específicas que le señale el juzgador.

      8.3.     Prohibiciones

     La administración judicial, como todo cargo, también tiene límites, con lo cual se busca eliminar posibles abusos de los actos administrativos y de algún modo proteger los bienes objeto de la administración; en tal sentido, el administrador judicial de bienes está sujeto a las prohibiciones que prescribe el Código Civil y a las que especialmente pueda imponer el Juez en atención a las circunstancias (artículo 775º del Código Procesal Civil).

     Así pues, el administrador judicial de bienes se encuentra prohibido de celebrar los actos señalados en el Código Civil; para realizar estos actos debe contar con autorización expresa del Juez, autorización que será concedida oyendo al Consejo de Familia, cuando así lo disponga la ley (artículo 776º del Código Procesal Civil).

      9.     CONCLUSIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

     Se concluye la administración judicial en los siguientes casos:

     -     Cuando todos los interesados tengan capacidad de ejercicio y así lo decidan.

     -     El declarado ausente aparece y reclama sus bienes.

     -     Se procede a la división y partición de los bienes en copropiedad.

     -     Los herederos, de la sucesión indivisa, se reparten los bienes hereditarios.

     -     Los demás casos señalados por ley, verbigracia, la desaparición o destrucción total de los bienes administrados, entre otros.

      NOTAS:

     (1)     Artículo 851º del Código Civil, referido a la administración de herencia indivisa.

     (2)     Según la Ley Nº 26662, los asuntos no contenciosos que se tramitan, alternativamente, en la vía judicial o notarial son: rectificación de partidas, adopción de personas capaces, patrimonio familiar, inventarios, comprobación de testamentos cerrados y sucesión intestada. No se incluye la designación de administrador judicial.

     (3)     Para el año 2000, el valor de la Unidad de Referencia Procesal es S/. 290.00, que equivale al 10% de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT).

     (4)     En el escrito de contradicción también se debe observar los requisitos para la demanda (artículos 424º y 425º del Código Procesal Civil, en cuanto le fueren aplicables, adjuntándose además los medios probatorios que sustenten la contradicción.

     (5)     En el desarrollo de la audiencia de actuación y declaración judicial se aplicará supletoriamente lo dispuesto para las audiencias conciliatoria, artículos 202º y siguientes del Código Procesal Civil, y de prueba, artículos 468º y siguientes del precitado código.

     (6)     Es importante mencionar que el administrador judicial de una sucesión no está facultado a interponer juicios. Sus atribuciones se limitan a las de mera administración de los bienes (Véase Resolución expedida por la Corte Suprema en el Expediente Nº 1229-88 Lima).





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