Coleccion: 082 - Tomo 8 - Articulo Numero 9 - Mes-Ano: 2000_082_8_9_2000_
¿QUIÉN MANDA A QUIÉN?LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES EN EL MATRIMONIO
[-]Datos Generales
DoctrinasTOMO 082 - SETIEMBRE 2000DERECHO PRÁCTICO


TOMO 082 - SETIEMBRE 2000

¿QUIÉN MANDA A QUIÉN?. LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES EN EL MATRIMONIO

(

Manuel Alberto Torres Carrasco

)


      I.     INTRODUCCIÓN

      El matrimonio, lejos de ser aquella institución edénica, arquetípica y armoniosa que todos deseamos, se ha convertido para quienes lo contraen –no en todos los casos, por supuesto– en fuente de innumerables discusiones, desencuentros y distanciamientos, lo que es terriblemente perjudicial tomando en cuenta las consecuencias que pueden causar a terceros (sobre todo a los hijos). Estos problemas que en muchos casos se transforman en dilatados, así como penosos, procesos judiciales se inician casi siempre por cuestiones relacionadas con la administración de los bienes del matrimonio.

     Simplemente recordemos por un momento nuestra realidad social: madres abandonadas que de un momento a otro se convierten en el único sustento de la familia, desinterés de uno de los cónyuges en solventar los gastos del hogar, violencia familiar, etc. La lista puede ser interminable y variada, siendo cada caso una situación muy diferente a la otra, pero que en todos ellos existe una pregunta común que se hace el cónyuge perjudicado: ¿cómo hago para mantener el hogar familiar? Las líneas que prosiguen pretenden describir las circunstancias en las cuales la administración de los bienes que conforman el matrimonio (ya sean los bienes propios o los de la sociedad), pueden ser administrados por un solo cónyuge, posibilitando de esta manera la sobreviviencia de la familia.

      II.     EL MATRIMONIO: ¿ESPERANZA O DESESPERANZA?

      1.     Matrimonio y sociedad de gananciales

      Nuestro Código Civil prescribe –muy líricamente–, que el matrimonio es la unión voluntariamente concertada por un varón y una mujer a fin de hacer vida en común, en la que ambos tienen en el hogar igual autoridad, consideraciones, derechos, deberes y responsabilidades (art. 234° C.C).

     Ahora bien, ordinariamente la celebración del matrimonio genera para la novel pareja el nacimiento de un régimen patrimonial de sociedad de gananciales(1). Efectivamente, el artículo 295° del C.C. dispone que si los futuros cónyuges no señalan expresamente cosa distinta, el matrimonio que celebren entre ellos generará el nacimiento de dicho régimen patrimonial. Claro está que además cuentan con otra opción: optar por el régimen de separación de patrimonios, para lo cual será necesario que otorguen escritura pública y la inscriban en el Registro Personal correspondiente.

     Diferencia a ambos regímenes que en el de sociedad de gananciales se origina entre los cónyuges una comunidad de bienes, la misma que será titular de los bienes comunes, también llamados sociales, que dicho matrimonio genere, conservando los cónyuges la propiedad exclusiva de sus bienes propios(2); mientras que en el régimen de separación de patrimonios, como su nombre lo indica, el patrimonio de ambos cónyuges no se llega a fusionar, por lo que cada uno de ellos conservará la titularidad de los bienes que tenían antes, durante y después del matrimonio.

     Una apreciación personal: si los cónyuges optan por el régimen de separación de patrimonios creemos que no existirá problema mayúsculo en cuanto a la administración de los bienes, porque se entiende que cada uno se hará cargo de los que son de su propiedad(3). En cambio, sí se pueden presentar problemas –y de hecho se presentan muchos– en la administración de los bienes cuando exista un régimen patrimonial de sociedad de gananciales. Por ello, en nuestra opinión, el frío y calculador régimen de separación de patrimonios es, en lo que se refiere a la administración de los bienes, mucho más eficiente que el régimen de sociedad de gananciales. En consecuencia, los problemas que pueden suscitarse en torno a este último serán los analizados a continuación con mayor detalle.

      III.     LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES EN EL MATRIMONIO

      1.     Reglas generales de la administración

     Pues bien, en el régimen patrimonial de la sociedad de gananciales, como ya hemos dicho, existen los llamados bienes sociales y los denominados bienes propios. Los primeros pertenecen íntegramente a la sociedad conyugal, mientras que los segundos se dividen en bienes de propiedad exclusiva del marido y bienes de propiedad exclusiva de la mujer. El artículo 302° del C.C. enumera qué bienes son considerados propios(4), es decir aquellos que no entran a formar parte de la sociedad de gananciales; mientras que el artículo 310° del mismo cuerpo de leyes señala qué bienes sí son considerados sociales(5).

     Como regla general, cada cónyuge tiene el pleno ejercicio de disposición y administración de sus bienes propios, pudiendo enajenarlos o gravarlos (art. 303° C.C.); mientras que corresponde a ambos cónyuges la administración de los bienes sociales (art. 313° C.C.). Esto, como hemos dicho, es la regla general y representa el escenario ideal que nuestros legisladores, de muy buena fe, desearon para el matrimonio.

      2.     Situaciones especiales de administración de los bienes sociales

     Sin embargo, es poco frecuente que el escenario referido en el párrafo anterior sea permanente. Efectivamente, por diferentes razones, algunas muy justificables y otras no tanto, la administración de los bienes sociales puede recaer en uno sólo de los cónyuges. Asimismo, puede ocurrir que la administración de los bienes propios de uno de los cónyuges sea ejercida por el otro. Veamos:

      2.1.     Administración de los bienes sociales exclusivamente por uno de los cónyuges

      Como ya hemos señalado, la regla general es que los bienes sociales sean administrados conjuntamente por los cónyuges. Sin embargo, existen dos situaciones en las que solamente uno de los cónyuges ejercerá la administración de los bienes comunes:

     a)     Cuando uno de los cónyuges faculta al otro para que asuma exclusivamente la administración respecto de todos o algunos de los bienes sociales (art. 313° C.C.). Esto se entiende que opera mediante un acto de representación voluntaria (poder o contrato de mandato), en el que uno de los cónyuges faculta a su consorte para que éste administre exclusivamente los bienes comunes, debiéndose sujetarse el cónyuge administrador a los alcances de las facultades otorgadas. Así por ejemplo, si solamente se otorgaron poderes generales, debe entenderse que el cónyuge administrador se encuentra facultado solamente para efectuar los actos propios de administración. En ese sentido, no podrá vender o adquirir inmuebles, pues para ello requerirá poder especial de su consorte.

     En caso de que el cónyuge administrador, mediante actos dolosos o culposos, provoque daño o perjuicio a los bienes sociales, estará obligado a indemnizarlo con su propio patrimonio, es decir con los bienes propios del cónyuge administrador.

     b)     Cuando uno de los cónyuges está impedido por interdicción o alguna otra causa, o si se ignorara su paradero o éste se encontrara en lugar remoto (art. 314° C.C.). En estos supuestos no existe una delegación voluntaria de las facultades de administración de los bienes sociales, sino que es una previsión legal tendente a permitir que la familia pueda subsistir pese a que uno de los cónyuges haya sido declarado interdicto o no se encontrara en el hogar conyugal.

     En el primer caso, el referido artículo 314° que remite al inciso 1) del artículo 294° del C.C., señala que procederá la administración de los bienes sociales por uno de los cónyuges si el otro se encontrara impedido por interdicción o alguna otra causa. Como se aprecia, para que proceda la administración de los bienes por uno de los cónyuges, no es absolutamente necesario que haya sido declarado interdicto, sino lo relevante es que se encuentre impedido de ejercer la administración, ya sea por accidente grave que lo postre en cama, por viaje, por pena privativa de la libertad o por alguna otra razón.

     El segundo caso, referido en el artículo 314° que remite al inciso 2) del artículo 294° del C.C., señala que procederá la administración de los bienes sociales por uno de los cónyuges cuando se ignorara el paradero del otro o se encontrara en lugar remoto, como podría ocurrir cuando el consorte haya desaparecido, haya sido declarado ausente o que estuviera por algún tiempo considerable en un país distante del nuestro.

     c)     Cuando uno de los cónyuges ha abandonado el hogar (2do. párr. del art. 314° C.C.). En este supuesto no se requiere que el abandono sea malicioso y que dure más de dos años consecutivos, como sí se necesita para configurar la causal de separación de cuerpos o divorcio. En consecuencia, para que el cónyuge perjudicado pueda ejercer la administración de los bienes sociales se requiere simplemente el hecho objetivo del abandono del hogar, es decir que uno de los consortes se aparte del hogar familiar y que lo desatienda, siendo indiferente a sus necesidades ordinarias.

      2.2.     Administración de los bienes propios de uno de los cónyuges por el otro

      En líneas anteriores hemos señalado que ordinariamente los cónyuges, que contrajeron matrimonio conforme a las reglas del régimen de sociedad de gananciales, conservan cada uno de ellos la propiedad exclusiva y excluyente de sus bienes propios. Sin embargo, existen situaciones en las que uno de los cónyuges llega a administrar los bienes propios del otro. Estas son las siguientes:

     a)     Cuando uno de los cónyuges no contribuye con los frutos o productos de sus bienes propios al sostenimiento del hogar (art. 305° C.C.). En este caso, también aplicable al matrimonio celebrado bajo el régimen de separación de patrimonios, el cónyuge afectado puede iniciar un proceso judicial sumarísimo a fin de que el juez le otorgue la administración de todos o algunos de los bienes propios del consorte incumpliente. Para ello, en resguardo de los intereses del cónyuge demandado, deberá constituir hipoteca u otra garantía real o presentar una garantía personal a su favor, hasta por el monto de los bienes que reciba en administración.

     b)     Cuando uno de los cónyuges está impedido por interdicción o alguna otra causa, o si se ignorara su paradero o éste se encontrara en lugar remoto (art. 314° C.C.). Este supuesto ha sido explicado en el punto anterior, así que nos remitimos a lo ya comentado.

     c)     Cuando uno de los cónyuges permite que sus bienes propios sean administrados en todo o en parte por el otro (art. 306° C.C.). Esta causal se presenta cuando de hecho o por un acto de representación, uno de los cónyuges administra los bienes propios del otro, consintiendo este último dicha situación.

     Pues bien, en este caso, el cónyuge administrador se encuentra obligado a reponer inmediatamente los bienes propios que administra, cuando el consorte propietario se lo requiera.

      NOTAS:

     (1)     El llamado concubinato propio también genera un régimen patrimonial de sociedad de gananciales, por lo que lo comentado en estas líneas para el matrimonio sujeto a dicho régimen patrimonial también puede aplicarse para la unión de hecho referida en el artículo 326° del Código Civil.

     (2)     Debe recordarse que la sociedad conyugal, como comunidad sui generis es titular (propietaria) de los bienes sociales, el mismo que forma un patrimonio autónomo cuyos titulares son precisamente ambos cónyuges. No existe, pues, copropiedad de los cónyuges sobre los bienes sociales, porque si fuera así procedería la división y partición de éstos durante la vigencia de la sociedad conyugal.

     (3)     El único problema que pudiera ocurrir es el hecho de que uno de los consortes no contribuya con el sustento del hogar conyugal, en cuyo caso el otro –como veremos más adelante– podrá administrar los bienes propios del incumpliente.

     (4)     Código Civil:

      Art. 302°.- Son bienes propios de cada cónyuge:

     1.-     Los que aporte al iniciarse el régimen de sociedad de gananciales.

     2.-     Los que adquiera durante la vigencia de dicho régimen a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido a aquélla.

     3.-     Los que adquiera durante la vigencia del régimen a título gratuito.

     4.-     La indemnización por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o de enfermedades, deducidas las primas pagadas con bienes de la sociedad.

     5.-     Los derechos de autor e inventor.

     6.-     Los libros, instrumentos y útiles para el ejercicio de la profesión o trabajo, salvo que sean accesorios de una empresa que no tenga la calidad de bien propio.

     7.-     Las acciones y las participaciones de sociedades que se distribuyan gratuitamente entre los socios por revaluación del patrimonio social, cuando esas acciones o participaciones sean bien propio.

     8.-     La renta vitalicia a título gratuito y la convenida a título oneroso cuando la contraprestación constituye bien propio.

     9.-     Los vestidos y objetos de uso personal, así como los diplomas, condecoraciones, correspondencia y recuerdos de familia.

     (5)     Código Civil:

      Art. 310°.- Son bienes sociales todos los no comprendidos en el artículo 302, incluso los que cualquiera de los cónyuges adquiera por su trabajo, industria o profesión; así como los frutos y productos de todos los bienes propios y de la sociedad y las rentas de los derechos de autor e inventor.

     También tienen la calidad de bienes sociales los edificios construidos a costa del caudal social en suelo propio de uno de los cónyuges, abonándose a éste el valor del suelo al momento del reembolso.






Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en:
informatica@gacetajuridica.com.pe