LAS CLÁUSULAS ESPECIALES DE LOS TÍTULOS VALORES
(Olga Alejandra Alcántara Francia
)
1. INTRODUCCIÓN
Entre las novedades que presenta la Ley Nº 27287, Ley de Títulos Valores, podemos mencionar a las denominadas “cláusulas especiales”, cuya regulación en este cuerpo normativo tiene como antecedente el Decreto Ley 26131(1) el cual permitía la inserción en los títulos valores de cláusulas de pago en moneda extranjera, pago de intereses compensatorios y moratorios y sometimiento a leyes y tribunales extranjeros.
No encontraremos en la ley que vino regulando la materia hace más de treinta años (Ley 16587) sección alguna que establezca en forma integral las cláusulas que pueden incluirse en los títulos valores, sin embargo hallamos en ella algunos antecedentes normativos que inspiraron la nueva regulación cuya vigencia está prevista para el mes de octubre. Tal es el caso de aquella cláusula que permitía pactar la renovación después de vencido el título valor(2), la cual ha sido superada por la
cláusula de prórroga.
Sin perjuicio de la explicación detallada que efectuaremos en el desarrollo del presente artículo, es importante resaltar también que las cláusulas especiales pueden incluirse en cualquier título valor independientemente de su forma de circulación, es decir, no interesa si el título valor es al portador, a la orden o nominativo. Lo que sí deberá tomarse en consideración es su forma de representación, es decir, si estamos frente a un título valor materializado o no, pues como veremos, de ello dependerá que surta efectos o no la respectiva cláusula.
Resulta interesante también la posibilidad, que brinda la nueva ley a los intervinientes en el título valor, de pactar otras cláusulas no reguladas en la sección de cláusulas especiales siempre y cuando la ley no prohíba expresamente su inclusión o ello sea imposible dada la naturaleza del título valor. Ese sería el caso por ejemplo de la cláusula documentaria y la cláusula no negociable o intransferible.
Finalmente, sólo nos queda señalar que el objetivo del presente artículo es contribuir al conocimiento y aplicación práctica de las cláusulas especiales reguladas por la nueva Ley de Títulos Valores, hecho que esperamos alcanzar.
2. REQUISITOS DE LAS CLÁUSULAS ESPECIALES
Las instituciones jurídicas normalmente requieren del cumplimiento de ciertas formalidades o requisitos para que puedan surtir los efectos deseados. En este sentido, las “cláusulas especiales” no están exentas de la observancia de ciertas condiciones establecidas expresamente en la ley(3).
Como veremos, no es suficiente el simple acuerdo entre las partes interesadas en insertar determinada cláusula para que ésta surta efectos, pues es necesario cumplir con los siguientes requisitos:
a. Deben constar expresamente en el título valor.-
La ley señala que las cláusulas especiales deben constar expresamente en el título valor o en hoja adherida a él, lo cual no es sino una manifestación del principio de literalidad en virtud del cual será el texto del documento el que determinará los alcances y modalidad de los derechos y obligaciones contenidos en el título valor, o en su caso, en la hoja adherida.
La finalidad de esta disposición es la oponibilidad de su existencia y efectos frente a los obligados, es decir, al aceptante, los garantes y los demás obligados solidarios. Sin embargo, su cumplimiento será posible sólo en la medida que se trate de títulos valores incorporados en el papel o lo que ahora denominamos “materializados”, pues en el caso de valores desmaterializados no es posible su aplicación. Las razones son obvias, pues como estos títulos valores no se expresan a través de soportes físicos sino mediante anotaciones en cuenta, será la insciripción en el registro contable la que determinará su existencia y el surgimiento de sus efectos.
Cabe agregar que las cláusulas especiales podrán constar también en hoja adherida al título valor, supuesto que se justifica en la medida que el interesado en incluir la cláusula no encuentre espacio suficiente en el papel para insertarla. Consecuentemente, quien haga uso de la hoja adherida deberá cuidar que la cláusula y su firma comprendan el título valor y la hoja que se adhiere.
b. Deben aparecer impresas en el documento.-
Es importante diferenciar los momentos u oportunidades en que pueden incluirse cláusulas especiales en los títulos valores. Si la cláusula especial está incorporada desde el momento de la emisión del título valor, deberá aparecer impresa en éste. Pero si su inserción se produce después de su emisión, bien en el acto de aceptación o después de éste, es decir, cuando el título valor ha circulado, es lógico pensar que se presentará en forma manuscrita, con sellos o cualquier otro medio distinto.
c. El obligado debe firmarlas.-
Surge del texto de la ley que si la cláusula especial se incorpora en forma manuscrita en el título valor deberá estar refrendada con la firma del obligado que la admite. Nos asalta la duda respecto a que si la cláusula que viene impresa en el documento también requiere la firma del obligado.
Si bien la ley no se pronuncia sobre el tema nosotros entendemos que el obligado deberá firmar en ambos casos, es decir, cuando la cláusula está impresa en el título valor o cuando se inserta en forma manuscrita, con sellos o por cualquier otro medio.
Pasaremos ahora a explicar en forma detallada cada una de las cláusulas especiales contenidas en la Ley de Títulos Valores.
3. CLÁUSULA DE PRÓRROGA
3.1. Definición.-
Nos parece prioritario antes de definir la cláusula de prórroga determinar lo que debemos entender por “prórroga”. En este sentido, señala Cabanellas(4) que prórroga es el aplazamiento de acto o hecho para un tiempo ulterior, como el alargamiento de un plazo, por ejemplo. Es también el caso, en el derecho común, de la continuación del arrendamiento que expresa el artículo 1700 del Código Civil.
Por lo expresado, cláusula de prórroga será aquella que permita alargar o continuar el periodo de vigencia del título valor, es decir, postergar su fecha de vencimiento. Ésta sería la definición que resultaría de la nueva Ley de Títulos Valores, regulación que difiere mucho de la ley anterior.
En el artículo 202º de la Ley 16587 el legislador regula la
renovación
de los títulos valores y no su prórroga, situación que nos plantea la problemática si renovación es lo mismo o surte similares efectos que la prórroga en un título valor.
Renovación
es, para Cabanellas(5), “el arreglo o cambio que deja algo como nuevo. Es también sinónimo de sustitución, reemplazo o reiteración de algo”. De esta definición podemos observar que la diferencia entre “prórroga” y “renovación” radica en que la segunda, implica la formación de una nueva relación jurídica entre las partes que la acuerdan, mientras que en la primera no ocurre eso, produciéndose más bien la extensión de la vigencia de las obligaciones que surgieron de la relación jurídica originaria.
Como vemos, en la
renovación
la primera relación jurídica u originaria se extingue, siendo sustituida por otra vinculación de la misma naturaleza. Es el caso de la disposición(6) normativa que permitía la renovación automática de los pagarés por los bancos o cualquier otra empresa del sistema financiero, la cual ha quedado derogada por la primera disposición derogatoria de la nueva Ley de Títulos Valores.
Otra diferencia importante la encontramos en el cómputo de los plazos de prescripción y los efectos de éste frente a las personas que intervinieron en el título valor. En el caso de un título valor prorrogado, el cómputo del plazo prescriptorio se iniciará desde la fecha de su último vencimiento, surtiendo efecto respecto a todas las personas que intervengan en éste. Tratándose de un título valor renovado, la prescripción se computará desde la fecha del nuevo vencimiento. Pero, respecto a las personas que no intervinieron en la renovación del título valor, la prescripción se computará desde la misma fecha en que se acordó la renovación.
3.2. Requisitos.-
Para que la cláusula de prórroga surta efectos deberá observarse lo siguiente(7):
a. Oportunidad.-
Los títulos valores pueden prorrogarse en la fecha de su vencimiento o aun después de él, siempre que:
- el obligado (es decir, el aceptante y sus garantes) que admitió tal prórroga, haya otorgado su consentimiento expreso ( lo cual implica su firma) en el mismo título valor.
- No se haya extinguido el plazo para ejercitar la acción derivada del título valor a la fecha en que se realice la prórroga; y,
- El título valor no haya sido protestado o no se haya obtenido la formalidad sustitutoria, de ser el caso.
b. Fecha fija e importe.-
El tenedor (si el título valor no ha circulado será el beneficiario, pero si entró en circulación, lo será el endosatario) sólo podrá prorrogar a fecha fija y por el mismo importe original del título valor o monto menor más reajustes, intereses y comisiones.
c. Firma.-
El tenedor debe también firmar la prórroga o prórrogas que conceda y que se encuentren consignadas en el mismo título valor.
d. Comunicación del vencimiento.-
Efectuada la prórroga y por ende, iniciada la vigencia del nuevo plazo de vencimiento, el tenedor del título valor podrá comunicar el nuevo vencimiento al obligado principal, obligados solidarios y garantes que existiera, así como, deberá informarles de las prórrogas que conceda.
3.3. Efectos cambiarios.-
Si la cláusula de prórroga es incorporada al título valor al momento de la emsión o aceptación surtirá sus efectos inclusive frente a los obligados solidarios o garantes que hubieran intervenido en el momento en que se consignó dicha cláusula y también frente a aquellos que pudieran intervenir en forma posterior o luego de acordada la prórroga o prórrogas.
Nos asalta la duda respecto a qué ocurriría si el título valor entrara en circulación sin cláusula de prórroga y sea el endosatario quien acordara aplazar su vencimiento. ¿Frente a quiénes surtiriría efectos dicha prórroga, frente a los endosantes anteriores o frente a los obligados cambiarios que intervinieron luego de la prórroga? La ley no se pronuncia respecto de los endosantes anteriores a aquél que acuerda la prórroga, por lo tanto, debemos entender que los efectos recaerán sobre los sujetos intervinientes al momento de incorporar la cláusula de prórroga y sobre aquellos que intervengan después de acordada.
Por otro lado, el cómputo del plazo prescriptorio correrá y se reiniciará a partir de la fecha de vencimiento de cada una de las prórrogas.
3.4. Revocación.-
La
ley es explícita al señalar que la revocatoria de la prórroga sólo procederá en caso que el obligado principal, el obligado solidario o sus garantes dirijan una carta notarial al tenedor expresándole su deseo de que no conceda más prórrogas desde la fecha de recepción de dicha comunicación notarial.
De presentarse este supuesto, el tenedor deberá comunicarle al obligado la fecha de vencimiento del título valor quedando impedido de prorrogarlo. Sin embargo, aun cuando el tenedor incumpliera con esta obligación no afectará los derechos de los terceros de buena fe, quedando facultado el obligado solicitante a realizar el pago antes de la fecha de vencimiento señalada en el título valor.
4. CLÁUSULA DE PAGO EN MONEDA EXTRANJERA
4.1. Definición.-
La cláusula de pago en moneda extranjera(8) es aquel pacto o acuerdo que se incluye en el título valor con la finalidad de que éste sea pagado en una unidad monetaria diferente de la nacional.
4.2. Requisitos.-
La cláusula de pago en moneda extranjera debe constar en el título valor para que surta efectos. Es importante resaltar esta característica pues el Decreto Ley 26131 no prescribe que su inclusión era necesaria para que se realizara el pago en dicha moneda, debiendo el obligado principal atenerse a la literalidad del título valor.
Sin embargo, ahora con la nueva ley esta figura ha cambiado. Si bien es cierto que la cláusula de pago en moneda extranjera es un pacto o acuerdo entre los intervinientes para efectuar el pago en determinada moneda, su inclusión en el título valor no puede ser obligatoria. Pero, si se presentara el caso de un título valor expresado en moneda extranjera que no lleva la cláusula “de pago en moneda extranjera”, entonces el obligado podrá optar entre realizar el pago en moneda extranjera o en su equivalente en moneda nacional.
4.3. Supuestos en que necesariamente debe pagarse en moneda extranjera.
- Los títulos valores expresados en moneda extranjera serán pagados en la misma moneda extranjera, solamente en los siguientes casos(9):
- Cuando el lugar de pago señalado en el título valor está ubicado en el extranjero, aun cuando el pago se efectúe dentro de la República.
- Cuando ello se haya pactado en modo expreso (se refiere a la inclusión de la cláusula en el título valor).
- En los casos previstos por la ley.
4.4. Pago en moneda nacional.-
Se constituye en referencia necesaria la disposición sobre pago en moneda extranjera regulada en el derecho común(10) debido a que es fuente directa de la materia que tratamos. A este respecto, el Código Civil establece que de no mediar acuerdo en contrario, el pago de una deuda en moneda extranjera podrá hacerse en moneda nacional al tipo de cambio de venta del día y lugar del vencimiento de la obligación.
Como veremos se aplican las mismas normas para el caso de títulos valores expresados en moneda extranjera que no lleven la cláusula respectiva. Será el obligado quien decidirá si efectúa el pago en moneda extranjera o nacional. Si paga en moneda nacional deberá hacerlo según su equivalencia al tipo de cambio venta de la respectiva moneda que la autoridad competente publique en el diario oficial el día del vencimiento o, en su defecto, de la publicación inmediata anterior.
4.5. Pago realizado en fecha posterior al vencimiento.-
Al igual que en el caso anterior se aplican también las mismas reglas que en el derecho común. Es decir, si el pago en moneda nacional se retrasa o se efectúa luego de vencido el título valor, será el tenedor quien elegirá el tipo de cambio con el cual se efectuará la equivalencia.
De este modo, el tenedor podrá exigir a su elección, que el pago en moneda nacional se haga al tipo de cambio de venta publicado en la fecha del vencimiento de la obligación, o la publicación del tipo de cambio del día del pago.
Por último, en defecto de la publicación aludida serán las partes quienes acuerden la equivalencia monetaria y a falta de acuerdo, se regirán por el tipo de cambio que fije el Banco Central de Reserva del Perú.
5. CLÁUSULA SOBRE PAGO DE INTERESES Y REAJUSTES
5.1. Definición.-
Es el pacto que faculta al tenedor de un título valor que contenga obligaciones de pago dinerario, a exigir el pago de intereses compensatorios, moratorios, reajustes y comisiones permitidas por la ley, los cuales regirán durante el período de mora.
A este efecto deberá entenderse por interés
compensatorio
, aquél que constituye la contraprestación por el uso del dinero o de cualquier otro bien. Será
moratorio
el interés, cuando tenga por finalidad indemnizar la mora en el pago.
Sin embargo, si observamos detenidamente la definición planteada, la cual ha tomado como base la norma legal, advertiremos que aparentemente los intereses compensatorios se devengarían también durante el período de mora al igual que los intereses moratorios. Esta redacción podría llevar a confusión pues se podría pensar que el tenedor podrá cobrar intereses compensatorios desde la emisión del título valor y también en el período de mora además de los respectivos intereses moratorios y reajustes, lo cual es inaceptable pues se estaría desnaturalizando la función de los intereses compensatorios que es precisamente indemnizar al acreedor por el uso de su dinero, los cuales sólo pueden devengarse hasta la fecha en que el deudor incurre en mora.
5.2. Formalidad.-
Al igual que en las cláusulas anteriores, la de pago de intereses compensatorios, moratorios y reajustes deberá constar expresamente en el título valor, pues de no ser así el tenedor no podrá exigir su pago, limitándose a aplicar únicamente el interés legal.
5.3. Períodos en que se aplican.-
Los intereses, reajustes y comisiones podrán devengarse en dos períodos diferentes. El primer período se inicia con la emisión del título valor, fecha en la cual podrá pactarse la tasa de interés compensatorio así como de reajustes y otras contraprestaciones que se aplicarán hasta su vencimiento. Pero, si no se pactaran dichos pagos para ese período o la ley no los permitiera, el tenedor sólo podrá cobrar el valor nominal expresado en el título valor al día del vencimiento.
El segundo período se cuenta a partir de la mora en el pago, es decir, después del vencimiento del título valor hasta el día en que efectivamente es pagado. En ese lapso, se podrá convenir el pago de intereses moratorios, reajustes, comisiones y otros.
Si las partes no se pusieran de acuerdo sobre la tasa de interés se aplicará el interés legal.
6. CLÁUSULA DE LIBERACIÓN DEL PROTESTO
6.1. Definición.-
La Cláusula de Liberación del Protesto se encontraba regulada en la Ley 16587 que en su artículo 47 señalaba que la inclusión de la “cláusula sin protesto” en un título valor sujeto a protesto, no surtía efecto alguno por lo cual se tenía por no puesta. La nueva Ley de Títulos Valores(11) cambia radicalmente esta concepción, pues ahora sí se permite la inclusión de dicha cláusula en títulos valores sujetos a protesto la cual surtirá plenos efectos.
En este sentido podemos definir a la cláusula sin protesto como aquel pacto que permite eximir o liberar al tenedor de un título valor de la obligación de protestarlo, lo cual le permitirá ejercer la acción cambiaria por el solo mérito de su inclusión(12).
6.2. Características.-
Puede expresarse bajo la denominación “cláusula sin protesto” u otra equivalente, por ejemplo: “cláusula liberatoria del protesto” o alguna otra expresión que aluda lo mismo.
Puede incluirse solamente en cualquier título valor sujeto a protesto, tales como la letra de cambio, pagaré, título de crédito hipotecario negociable, etc., con lo cual se descarta de plano su incorporación en documentos que no están sujetos a dicha diligencia, como los valores mobiliarios por ejemplo.
En cuanto a la oportunidad de su inclusión, la ley expresa que podrá incorporarse en el título valor en el acto de su emisión o aceptación. Conviene en este punto hacer una aclaración. Algunos juristas son de la opinión que únicamente en estos momentos (es decir, emisión y aceptación) se puede incluir dicha cláusula puesto que si se incorpora una vez que el título valor ha circulado no surtiría efectos o se tendría por no puesta.
Nosotros disentimos con esa posición en primer lugar, porque la expresión
“podrá incluirse en el acto de su emisión o aceptación”
no implica una prohibición o limitación legal que impida la incorporación de la cláusula liberatoria en un título valor que ha entrado en circulación. En segundo lugar, si endosante y endosatario decidieran incluir la mencionada cláusula necesitarían que sea refrendada por el obligado principal con su firma, pues sólo así surtiría el efecto deseado, argumento que se ve corroborado por lo dispuesto en el artículo 48.4 de la ley.
6.3. Efectos cambiarios.-
El efecto principal de la cláusula sin protesto es la liberación del tenedor de la obligación de protestar el título valor que por su naturaleza está sujeto a dicha diligencia.
Como consecuencia de lo expresado el tenedor podrá ejercer la acción cambiaria respectiva por el solo mérito de haber vencido el plazo señalado en el título valor(13).
Cabe destacar que aun cuando el título valor presentara la cláusula liberatoria, no impide al tenedor proceder a su protesto, en cuyo caso los gastos que la diligencia ocasione correrán por su cuenta(14).
6.4. Supuesto de ineficacia de la cláusula.-
Cuando la ley refiere la expresión “
Salvo disposición expresa distinta de la ley (…)”
significa que existen casos en que no es posible la inclusión de la cláusula
sin protesto
en el título valor. Este es el caso(15) en el cual se establece que la cláusula liberatoria del protesto no surte efecto alguno cuando se incluye en una letra de cambio protestada por falta de aceptación; pues, esta diligencia se realizará aun cuando el documento contenga dicha cláusula con la finalidad de que se pueda iniciar acción de regreso contra el girador.
7. CLÁUSULA DE PAGO CON CARGO EN CUENTA
7.1. Definición.-
La cláusula de pago con cargo en cuenta es aquella que permite al tenedor del título valor hacer efectivo el pago de la obligación en un banco o empresa del sistema financiero nacional en la cual el obligado mantenga una cuenta. A tal efecto, el banco autorizado ante la presentación del documento deberá descontar de la cuenta del obligado el importe a pagarle al tenedor.
7.2. Características.-
Puede incorporarse en cualquier título valor que contenga obligaciones de pago dinerario(16) tales como, letra de cambio, cheque, pagaré.
Deberá constar en forma expresa en el título valor, para ello deberá indicarse el nombre de la empresa bancaria o financiera que efectuará el pago y el número o código de cuenta mantenida en dicha empresa.
Se requiere además que la empresa bancaria o financiera esté autorizada previamente por el titular de la cuenta para atender el pago. Sin embargo, la interpretación de esta disposición podría generar algunos problemas, pues la ley se refiere en forma expresa al
titular de la cuenta
y no específicamente a la cuenta del obligado principal por lo que podríamos pensar que el titular de la cuenta puede ser un tercero ajeno a éste. Si así ocurriera, cabría la interrogante respecto al número de pagos autorizados por el tercero y los mecanismos que debiera adoptar o adopta el banco para verificar si en efecto dicha autorización se extiende para un número indefinido de pagos.
Asimismo, el pago podrá atenderse bien con fondos constituidos previamente por el titular o con los créditos que conceda la empresa bancaria o financiera al titular de la cuenta designada.
8. CLÁUSULA DE VENTA EXTRAJUDICIAL
8.1. Definición.-
La cláusula de venta extrajudicial es aquella que permite acordar la venta directa de bienes o mercadería representados por un título valor afectado en garantía. En este sentido, los títulos valores que pueden afectarse en garantía son la factura conformada(17), la cual consituye una prenda a favor del tenedor sobre los bienes que representa; el warrant(18), que representa el derecho de prenda por el valor total de las mercaderías depositadas; y el título de crédito hipotecario negociable(19), el cual se constituye en un título valor que representa la hipoteca sobre un bien inmueble y el crédito consignado en él.
8.2. Características.-
La cláusula de venta extrajudicial permite prescindir de la ejecución judicial de los bienes prendados o hipotecados con la finalidad de venderlos en forma directa.
La venta directa o extrajudicial deberá efectuarse conforme a los acuerdos adoptados a ese respecto. Por ejemplo en el caso de la factura conformada(20), la ley dispone que en virtud del acuerdo de venta extrajudicial ésta se efectuará sin base y al mejor postor. Tratándose del warrant(21), la ley establece el procedimiento a seguir para efectuar la venta de los bienes sin necesidad de mandato judicial en virtud de la solicitud del tenedor del título valor dirigida al almacén general de depósito.
Asimismo, para el caso de la ejecución del bien hipotecado representado por el título de crédito hipotecario negociable(22), procede la venta directa siempre que el precio del bien no sea inferior al 75% de la valorización señalada en el título valor y la venta sea efectuada por una empresa del sistema financiero nacional.
Por otro lado, el procedimiento de venta extrajudicial deberá ajustarse a las disposiciones del derecho común para la ejecución extrajudicial de la garantía prendaria. Al respecto, el artículo 1069 del Código Civil señala que vencido el plazo de la obligación e incumplida ésta, el acreedor podrá proceder a la venta del bien prendado en la forma pactada al constituirse la obligación.
9. CLÁUSULA DE SOMETIMIENTO A LEYES Y TRIBUNALES
9.1. Definición.-
La cláusula de sometimiento a leyes y tribunales es aquel pacto que faculta a las partes, para el ejercicio de las acciones cambiarias correspondientes, someterse a la competencia de determinado distrito judicial del país, a la jurisdicción arbitral o a leyes y/o tribunales extranjeros.
9.2. Características.-
Queda claro que las partes pueden, en razón de su propia decisión, someter la solución del conflicto derivado del incumplimiento de la obligación cambiaria a leyes y tribunales extranjeros, así como a jurisdicciones diferentes.
Pero lo que resulta interesante es poder determinar cúal es la
disposición legal en contrario
a que alude la ley. Entendemos que con esta salvedad el legislador se refiere al caso contemplado en el Decreto Ley 17537 por el cual se crea el Consejo de Defensa Judicial del Estado, según el cual en los casos que el Estado sea demandado, dicha demanda sólo podrá interponerse ante los jueces de la capital de la República. Esta disposición sería aplicable para el caso de la emisión de obligaciones y bonos públicos(23) en la que el obligado al pago o rescate sea el Gobierno Central.
10. CONCLUSIONES
Las cláusulas especiales son expresión de la voluntad de las partes, en esa medida una vez adoptadas deben ser cumplidas, sin embargo, para que surtan los efectos deseados deberán constar expresamente en el título valor, si éste es materializado y en el registro contable, si es desmaterializado. Asimismo, cabe advertir que algunas cláusulas especiales son aplicables a todos los títulos valores sin distinción alguna, así como también otras lo serán solamente para aquellos títulos valores que representen obligaciones en dinero, como el caso de la cláusula de pago de intereses y reajustes, de pago en moneda extranjera y de pago con cargo en cuenta bancaria; o en títulos valores que representen bienes afectados en garantía, tal es el caso de la cláusula de venta extrajudicial.
NOTAS:
(1) Norma derogada por la Primera Disposición Derogatoria de la Ley 27287.
(2) Artículo 202º, Ley 16587.-Si la letra de cambio, el pagaré, el vale a la orden, fueren renovados en virtud de cláusula suscrita en el respectivo título, después de vencido y antes de haber prescrito el plazo de prescripción volverá a ser computado desde la fecha del nuevo vencimiento.
(3) Artículo 48, Ley 27287.- 48.1. En los títulos valores, cualquiera que fuere la forma de su circulación, podrán incluirse las cláusulas especiales que se señalan en la presente Sección, sin perjuicio de otras contenidas en esta ley y demás disposiciones legales. 48.2. Las cláusulas especiales deberán constar expresamente en cualquier lugar del documento o en hoja adherida a él, para surtir efecto frente a los obligados respectivos. En el caso de los valores con representación por anotación en cuenta, los pactos y cláusulas especiales deberán constar en el registro respectivo. 48.3. Además de las cláusulas que contiene la presente Sección, podrán acordarse otras que no impida la ley, debiendo constar en el mismo título o respectivo registro, para surtir efectos cambiarios. 48.4. Las cláusulas a las que se refieren los Títulos Primero al Sétimo de la presente Sección Tercera que se incorporen en un título valor, para tener validez, deben estar impresas en el documento o refrendadas especialmente con firma del obligado que las admite en el caso de haber sido incorporadas en forma manuscrita, con sellos o cualquier otro medio distinto. El tenedor no requiere firmarlas.
(4) CABANELLAS, Guillermo.
“Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”
. Buenos Aires: Heliasta, 20ª edición, tomo VI, 1981, p. 480.
(5) CABANELLAS, Guillermo.
“Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”
. Buenos Aires: Heliasta, 20ª edición, Tomo VII, 1981, p. 134.
(6) Artículo 168, Ley 26702.- Los títulos valores en poder de una empresa del sistema financiero, que representen obligaciones en su favor, pueden ser renovados por ellas a su vencimiento y despúes de él, siempre que el obligado haya otorgado su consentimiento escrito por anticipado y no hayan prescrito las acciones cautelares. En este caso el cómputo del plazo de prescripción se reinicia a partir de la fecha de vencimiento de cada una de las renovaciones.
(7) Véase el artículo 49 de la Ley de Títulos Valores.
(8) Artículo 50.- Pacto de pago en moneda extranjera. 50.1. En los títulos valores que contengan obligación de pagar una suma en moneda extranjera, podrá acordarse que el pago se efectúe necesariamente en dicha moneda. 5.2.Esta cláusula no es necesario que conste en los títulos valores cuyo pago, según la ley, debe hacerse en la misma moneda extranjera. 5.3. A falta de esta cláusula, en los títulos valores expresados en moneda extranjera, sserán de aplicación las disposiciones que contiene el artículo 68.
(9) Véase el artículo 68, Ley de Títulos Valores.
(10) Véase el artículo 1237, Código Civil.
(11) Artículo 52, Ley 27287.- Salvo disposición expresa distinta de la ley, en los títulos valores sujetos a protesto podrá incluirse la cláusula “sin protesto” u otra equivalente en el acto de su emisión o aceptación, lo que libera al tenedor de dicha formalidad para ejercitar las acciones derivadas del título valor, de acuerdo y con los efectos señalados en el artículo 81º.
(12) Al respecto, revisar el artículo 91.3, de la Ley 27287
(13) Revisar el artículo 81 de la Ley 27287.
(14) Revisar el artículo 71.2 y 81.2 de la Ley 27287.
(15) Véanse los artículos 147.4 y 81.3 de la nueva Ley de Títulos Valores.
(16) Revisar los artículos 66º y 82º de la nueva Ley de Títulos Valores.
(17) Véase el artículo 164, f) de la Ley 27287.
(18) Véase el artículo 231, lit. b), Ley 27287
(19) Véase el artículo 242.1, Ley 27287
(20) Véase el artículo 168.2, Ley 27287.
(21) Revisar el artículo 233. 3, Ley 27287
(22) Revisar el artículo 243.1, Ley 27287
(23) Véase el artículo 275, Ley 27287