ASPECTOS PENALES DE LA NUEVA LEY DE TÍTULOS VALORES LEY N° 27287
(Luis Alberto Bramont-Arias Torres
(*))
En el presente informe se dará un visión general de los principales aspectos penales que se plantean en torno a la nueva Ley de Títulos Valores, (en adelante LTV).
Los títulos valores son documentos destinados a la circulación y representan o incorporan derechos patrimoniales, siempre y cuando reúnan los requisitos formales esenciales establecidos por ley –art. 1 LTV.
Los títulos valores específicamente previstos en la ley son la letra de cambio, pagaré, factura conformada, cheque, certificado bancario de moneda extranjera y de moneda nacional, certificado de depósito y el warrant, el título de crédito hipotecario negociable, el conocimiento de embarque y la carta de porte, así como los valores mobiliarios.
La práctica nos muestra que las conductas delictivas más frecuentes cometidas en relación con la Ley de Títulos Valores son las siguientes:
1. FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS
El delito de falsificación de documentos está previsto en el artículo 427 CP.
El objeto material del delito es un documento, entendiéndose por tal toda declaración materializada procedente de una persona que figura como su autor, cuyo contenido tiene eficacia probatoria en el ámbito del tráfico jurídico.
El Código Penal menciona básicamente dos clases de documentos. Por un lado el documento público, entendiéndose por tal aquél que ha sido formalizado de acuerdo con los requisitos legalmente establecidos por un notario o por cualquier funcionario que ejerza las labores de fedatario público.
Sin embargo, el Código Penal equipara al documento público los títulos valores y los títulos de crédito transmisibles por endoso o al portador, entre otros, conforme al artículo 433 CP.
Frente al documento público se encuentra el documento privado, definido como todo aquél que no está incluido dentro del concepto de documento público.
De ahí que el delito de falsificación de documentos pueda recaer tanto sobre el documento público como sobre el privado. En la práctica es importante esta diferencia porque las sanciones son totalmente diferentes, si es documento público, donde se incluyen los títulos valores, se establece pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez años y treinta a noventa días multa, de ahí que queda a la potestad del juez penal el dictar mandato de detención, si se cumplen los demás requisitos previstos en el artículo 135 del Código Procesal Penal; si es documento privado, la pena privativa de libertad es no menor de dos ni mayor de cuatro años. La conducta en el delito de falsificación puede presentarse a través de dos modalidades diferentes:
1.
Hacer, en todo o parte, un documento falso o adulterar uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento.
En esta conducta se sanciona al que elabora un documento falso, es decir, crea un documento que no existía anteriormente; como también al que altera un documento ya existente. En relación a los títulos valores, por ejemplo, el hecho de elaborar una letra de cambio falsa o adulterar la cantidad establecida en dicho título.
2.
Usar un documento falso o falsificado.
En esta conducta se sanciona a la persona que emplea el documento falso o falsificado como si fuese legítimo, es decir, para los fines que hubiera servido de ser un documento auténtico o cierto, teniendo en cuenta que esta persona no ha elaborado el documento; así por ejemplo si una persona manda falsificar la firma en una letra de cambio para luego iniciar un proceso ejecutivo y cobrar indebidamente una cantidad. En este caso se sanciona al que falsificó la firma en la letra de cambio conforme a la primera conducta; y también se sanciona al sujeto que presenta la demanda conforme esta segunda conducta.
En la propia Ley de Títulos Valores se hace referencia a las alteraciones de los títulos valores –art. 9 LTV–, en donde se establece que, en caso de alteración de un título valor, los firmantes posteriores a este hecho se obligan, según los términos del texto alterado y los anteriores conforme al texto original. Además, se establece que, en caso de falta de prueba en contrario, se presume que una firma ha sido puesta antes de la alteración. Esto quiere decir que, sin perjuicio de que un título valor haya sido alterado, éste sigue teniendo valor para las personas que suscriben con posterioridad a dicha alteración, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente. En la práctica, se han dado casos en los que una persona ha planteado un proceso ejecutivo para el cobro de una letra de cambio, y el obligado al pago, con el fin de incumplir con su obligación, altera el documento, logrando de esta manera que el proceso civil se detenga mientras se resuelva el penal. Es indudable que en estos casos nadie va a discutir que el título valor ha sido adulterado, pero también es claro que no se puede sancionar por falsificación de documentos a la persona con derecho a cobro, si es que la alteración proviene del obligado al pago.
2. DESTRUCCIÓN DE DOCUMENTOS
El delito consiste en suprimir, destruir u ocultar un documento, en todo o en parte de modo que pueda resultar perjuicio para otro –art. 430 CP.
Presupuesto de esta conducta es que exista un documento legítimo. Se sanciona el destruir, es decir, eliminar la existencia del documento, de forma que éste ya no pueda volver a su estado anterior. Por ejemplo, el destruir un pagaré, una letra de cambio con el fin de que no se pueda exigir el cobro respectivo. Al respecto, la Ley de Títulos Valores en su artículo 17 señala que las partes interesadas podrán acordar la destrucción del título valor pagado totalmente, prescindiendo de su devolución física.
Este delito es doloso, por ende, si la destrucción se debe a una conducta culposa o caso fortuito, no estaremos ante el tipo penal materia de comentario.
3. ESTAFA
El delito de estafa –art. 196 CP– se comete cuando una persona, mediante engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, induce o mantiene en error al agraviado, debido a lo cual éste realiza un acto de disposición patrimonial, causándole un perjuicio, todo ello con el fin de obtener un provecho económico.
Los elementos objetivos de la estafa, los cuales están en relación de antecedente a consecuente, son el engaño, el error, la disposición patrimonial y el perjuicio.
En referencia a los títulos valores, éstos en la práctica son muchas veces utilizados como el instrumento para engañar y hacerle caer en error al agraviado. Por ejemplo, uno va a una tienda y adquiere una determinada mercancía para lo cual paga con un cheque que no tiene fondos. En estos casos, el cheque es el instrumento para engañar. Es necesario precisar que en estos casos no sería de aplicación el delito de libramiento y cobro indebido –art. 215 CP–, el cual quedaría absorvido por el delito de estafa, conforme al principio de consunción, dentro de un concurso aparente de leyes. Esta interpretación es importante en la práctica puesto que el delito de estafa tiene una mayor sanción que el delito de libramiento indebido.
4. ABUSO DE FIRMA EN BLANCO
1.
El delito –art. 197, inciso 2 CP– consiste en abusar de firma en blanco, extendiendo algún documento en perjuicio del firmante o de tercero. En este caso se tipifica un supuesto de abuso de confianza, más que una defraudación, de ahí que algunos autores denominen esta figura como una estafa impropia, en la medida en que no se exige engaño para configurar esta modalidad de defraudación. En realidad, no se requiere necesariamente el engaño para configurar el delito. Según esto, no habría inconveniente en admitir incluido bajo este delito el caso del documento firmado en blanco que ha sido entregado al sujeto activo para ser rellenado o simplemente custodiado, cuando éste se rellena de manera contraria a lo dispuesto por el firmante, o cuando se rellena sin más, siempre que el documento haya sido recibido sólo para su custodia. Por ejemplo, el caso de que se entregue una letra de cambio firmada pero no rellenada, esta conducta no configura el delito, sino que esto se producirá cuando se rellena dicha letra de cambio de forma diferente a lo acordado.
No se aplica este delito si el sujeto activo tiene en su poder el documento firmado en blanco por haberlo hurtado, encontrado o por extorsión; en estos casos, si se rellena el documento, estaremos ante el delito de falsificación de documento concurrente con el de estafa, según el caso. Tampoco estaremos ante este supuesto en los casos en que se aumenten palabras o líneas en el documento, ya que, en realidad, existiría un delito de falsificación de documentos en posible concurso con el delito de estafa.
5. EXTORSIÓN
El delito –art. 200 CP– consiste en obligar a una persona a otorgar al agente o a un tercero una ventaja económica indebida o de cualquier otra índole, mediante violencia o amenaza o mantenido como rehén al sujeto pasivo o a otra persona.
En este delito se pueden utilizar los títulos valores como un medio para obligar a la persona a que preste un ventaja económica indebida, por ejemplo, se obliga a una persona a que pague indebidamente cincuenta mil dólares, y la forma para extorsionarlo es haciéndole girar un cheque por tal cantidad. En caso de que no pague dicha cantidad establecida ilícitamente, el tenedor del cheque puede iniciar un proceso ejecutivo y simultáneamente denunciar por el delito de libramiento indebido. Es indudable que en estos casos se desnaturaliza el título valor, al ser utilizado de forma contraria a su finalidad.
6. USURA
1.
El delito –art. 214 CP– consiste en obligar o hacer prometer pagar un interés superior al límite fijado por la ley en la concesión de un crédito o en su otorgamiento, renovación, descuento o prórroga del plazo de pago.
El marco en que se desarrolla la conducta viene determinado por la existencia de una relación crediticia, que se convierte, de este modo, en la fuente generadora de una obligación de pago de intereses.
Lo que caracteriza la acción típica se centra en el hecho de que el interés que se compromete a apagar el sujeto que recibe el crédito es superior al límite fijado por la ley.
La conducta consiste en obligar, es decir, compeler a realizar algo que, en principio, no se quiere; en tanto que hacer prometer es una forma de asegurarse el cumplimiento de algo. Todo ello gira alrededor del pago de intereses por encima del límite legal.
En relación a los títulos valores, en varias oportunidades la forma como se obliga a pagar un interés superior al fijado por ley es empleando alguno de los títulos valores, sobre todo teniendo en cuenta que los títulos tienen un valor intrínseco. Además, es práctica usual, lamentablemente, el hecho de que muchas veces en la misma cantidad que se consigna en el título valor van incluidos los intereses, con lo cual el tema probatorio toma mayor importancia.
Al respecto, la Ley de Títulos Valores, en su artículo 21, señala que podrá deducirse la nulidad del título valor obtenido por el tenedor en representación o en pago de préstamos con intereses usurarios o prohibidos por la ley, sin perjuicio de la responsabilidad penal a la que hubiera lugar, conforme lo señalado anteriormente.
7. LIBRAMIENTO Y COBRO INDEBIDO
Este delito –art. 215 CP– fue modificado por la nueva Ley de Títulos Valores, en su cuarta disposición modificatoria.
La modificación no sólo está referida a las conductas, sino también se eleva la pena privativa de libertad a cinco años, por lo que, en el nuevo tipo penal, el juzgador, en algunos casos, estaría facultado a dictar mandato de detención. Además, la misma Ley de Títulos Valores establece como medida sancionatoria el cierre de las cuentas corrientes de las personas que hubieran girado cheques sin fondos –art. 183 LTV.
El delito de libramiento indebido presenta una serie de modalidades, entre las que cabe destacar las siguientes:
1.
Girar un cheque sin tener provisión de fondos: esta modalidad es la más común. Éste se configura cuando el emitente gira un cheque sabiendo que no tiene fondos, poniendo en circulación dicho título valor. Según la nueva ley, elemento sustancial para emitir un cheque es que el emitente cuente con fondos a su disposición en la cuenta corriente correspondiente, suficientes para su pago.
Es importante tener en cuenta el cheque de pago diferido que es una nueva modalidad, en la cual se establece como condición para su pago el que transcurra el plazo señado en el mismo título, el cual no podrá ser mayor de treinta días desde su emisión –art. 199 LTV. Por tanto, en el presente caso, para que se configure el delito no tiene que haber fondos a partir de la fecha consignada para su pago en el mismo título valor, siendo por ende, una excepción al cheque como instrumento de pago inmediato. Este supuesto lo ha establecido el legislador en base a las prácticas comerciales modernas, en donde se emplean cheques postdatados. Asimismo, es necesario indicar que el cheque de pago diferido va a tener su propio formato con referencia expresa a dicha situación.
2.
Frustar maliciosamente el pago del cheque. En estos casos, el emitente tiene fondos en su cuenta corriente suficientes para cubrir el monto consignado en el cheque, pero realizada posteriormente a su emisión, una conducta por la cual se impide su cobro. El término malicioso recalca el conocimiento que debe tener el emitente al momento de realizar su conducta de que ésta va a frustar el pago del cheque.
3.
La revocación del cheque durante su plazo legal de presentación a cobro, por causa falsa.
El plazo de presentación del cheque es de treinta días, ya se haya emitido dentro o fuera del país, dicho plazo se cuenta desde el día de la emisión inclusive, y en el caso del cheque de pago diferido, desde el día señalado al efecto, conforme lo dispone el artículo 207 LTV.
La figura se configura cuando, dentro de los treinta días, el emitente revoca el cheque, esto es, impide su cobro alegando una causa falsa, por ejemplo, presenta una denuncia falsa del robo de la chequera.
Finalmente, en el delito de libramiento indebido se establece una excusa absolutoria, esto es, un supuesto de exención de pena cuando se ha configurado el delito. Ésta se establece en los casos de giro de un cheque sin fondos, frustración maliciosa del pago, cuando se gire a sabiendas que al tiempo de su presentación no podrá ser pagado legalmente y cuando se endosa sabiendo que no tiene provisión de fondos, si es que la persona abona el monto del cheque dentro del tercer día hábil de la fecha de requerimiento escrito y fehaciente.