Coleccion: 083 - Tomo 3 - Articulo Numero 10 - Mes-Ano: 2000_083_3_10_2000_
REQUISITOS ESENCIALES DE LA LETRA DE CAMBIO EN LA NUEVA LEY DE TÍTULOS VALORES
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TOMO 083 - OCTUBRE 2000

REQUISITOS ESENCIALES DE LA LETRA DE CAMBIO EN LA NUEVA LEY DE TÍTULOS VALORES

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Hernando Montoya Alberti

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SUMARIO: 1. Introducción; 2. Definición; 3. Naturaleza jurídica; 4. Caracteres; 5. Contenido, 5.1 Requisitos esenciales, 5.2 Requisitos no esenciales.

      1.     INTRODUCCIÓN

      La letra de cambio es concebida como un título valor, precisamente por ser un valor materializado en documento que representa e incorpora un derecho patrimonial, con vocación circulatoria; para que pueda surtir los efectos que la ley le confiere, debe reunir además, los requisitos formales esenciales que le corresponda según su naturaleza.

     Por otro lado, la ley concibe la posibilidad que el derecho no se incorpore en un título, sino en un registro, concibiendo así la posibilidad de introducir el valor mobiliario negociable, con el carácter de desmaterializado, es decir, abstraído de la materia del documento en el cual reposa, sino sustentado en un registro. El artículo 2.1 de la ley dispone que, los valores desmaterializados, para tener la misma naturaleza y efectos que los títulos valores, requieren de su representación por anotación en cuenta y de su registro ante una Institución de Compensación y Liquidación de Valores. La naciente crítica señala que en el fondo no se estaría ante un valor desmaterializado, sino que simplemente se ha cambiado la representación del valor, de un valor en papel a un valor en un registro, pero siempre con el carácter de título, sugiriéndose entonces, en opinión del profesor sanmarquino, doctor Alberto Stewart, que el término propicio sería el tomado de la doctrina italiana que los refiere como valores descartularizados, es decir, que no se soportan en un cartón o papel, sino en un registro. Atendiendo en parte estas inquietudes es que se mantuvo el nombre de la ley como de Ley de Títulos Valores, descartando la posibilidad, quizás más precisa de denominarla como Ley de Valores Mobiliarios.

     La Ley del Mercado de Valores (D. Leg. Nº 861) en su artículo 3 define a los valores mobiliarios como aquellos emitidos en forma masiva y libremente negociables que confieren a sus titulares derechos crediticios, dominiales o patrimoniales, o los de participación en el capital, el patrimonio o las utilidades del emisor. Para los efectos de esta ley, las negociaciones de derechos e índices referidos a valores mobiliarios se equiparan a tales valores. Cualquier limitación a la libre transmisibilidad de los valores mobiliarios contenida en el estatuto o en el contrato de emisión respectivo, carece de efectos jurídicos.

     El concepto de valor mobiliario difiere pues de aquel otro concepto que la ley precisa al contemplar la definición del título valor. De hecho es importante comenzar con esta precisión, por cuanto la Ley de Títulos Valores (LTV) no ha hecho precisión de esa naturaleza, sino que los nuevos instrumentos exigidos en la negociación y en el mercado de valores han llevado a contemplar esta distinción tan importante, al extremo que tal como lo señala el artículo 81 de la Ley del Mercado de Valores, al referirse a los valores de oferta pública representativos de deuda (D. Leg. Nº 861). La LTV en su artículo 255, acápite 6), exonera de la diligencia de protesto a los valores mobiliarios atribuyéndoles mérito ejecutivo.

     El concepto de título valor es genérico respecto del concepto valor mobiliario tratado en la Ley de Títulos Valores. La letra de cambio en tanto título emitido en forma singular tiene su calificación como título valor, por representar precisamente una obligación de contenido patrimonial, con destino circulatorio, y no reunir las características de los valores mobiliarios acorde con lo establecido en el artículo 266 de la LTV.

     En referencia a la expresión título valor, conviene destacar que, en el campo del derecho, la locución título unas veces hace referencia a un documento; otras, equivale a prueba o justificación de un derecho; y otras, adquiere un sentido especial si se les agrega las palabras de crédito, o el sustantivo valor, con el cual viene a formar una locución compuesta. Se ha objetado, contra la expresión título de crédito, que ella alude a una sola de las variedades de esta clase de documentos: a los títulos de contenido crediticio, es decir, a aquellos que imponen obligaciones que dan derecho a prestaciones en dinero, u otra cosa cierta. En cambio, se confiere a la expresión título-valor una acepción más amplia, pues hace referencia a distinta clase de prestaciones, cuyo contenido son diversos valores patrimoniales y no solo el crédito. Así, hay títulos representativos de mercaderías o de derecho sobre ellas, o de servicios, o un conjunto de derechos de participación, o un status de socio, según se ha expresado. (Ulises MONTOYA MANFREDI, “Comentarios a la Ley de Títulos Valores”, 1997 Ed. San Marcos).     

     La Ley de Títulos Valores, al tratar de los valores mobiliarios, hace una precisión en el artículo 255, definiendo como tales a aquellos emitidos en forma masiva, con características iguales en cuanto a los derechos y obligaciones que representan, agrupados en emisiones, series o clases. Estos valores son libremente negociables, en forma privada o a través de los mecanismos centralizados de negociación respectivos, observando la ley de la materia. Los clasifica en:

     -     VALORES REPRESENTATIVOS DE PARTICIPACIONES (certificado de suscripción preferente; certificados de participación en fondos mutuos de inversión en valores y en fondos de inversión; y, valores emitidos con respaldo de patrimonios fideicometidos.

     -     LOS VALORES REPRESENTATIVOS DE DEUDA (Las obligaciones: bonos y papeles comerciales; la letra hipotecaria; la cédula hipotecaria; el pagaré bancario; el certificado de depósito negociable; obligaciones y bonos públicos.

     No encontramos en dicha clasificación a la letra de cambio, no obstante constituir este título uno representativo de deuda. Razón suficiente es considerar que la letra de cambio no puede constituir un valor mobiliario por tratarse precisamente de un título que se emite en forma singular y particular, y no en forma masiva. No existe, a diferencia del pagaré bancario, una letra bancaria destinada a ser emitida masivamente. En este caso se ha previsto la regulación del pagaré comercial en los artículos 158 al 162, y la del pagaré bancario como valor mobiliario, en el artículo 273 y, por consecuencia, susceptible de desmaterializarse.

     La letra de cambio es un título valor que tiene su soporte en un documento del cual fluye su literalidad, y de su lectura se revela su contenido crediticio, es pues un título valor que incorpora un derecho crediticio. Y, como tal, ha sido creado para que circule de mano en mano; esta es la razón de considerar en emisión la naturaleza de título a la orden, pues su transmisión se hace mediante el endoso, una forma de circular segura, simple y sin mayores formalidades.

     La letra de cambio surge como resultado de la necesidad económica para satisfacer la necesidad de circulación del dinero, confundiéndose en su origen con la práctica del pago mediante cheques, cubriéndose más bien la necesidad de remitir sumas de dinero entre distintas plazas. El origen de la letra de cambio lo debemos encontrar en la Edad Medía, época en que el comercio se desarrolla en forma incipiente y la ingeniosa creatividad del hombre lo obliga a crear mecanismos de pago seguros, evitando el acarreo del dinero. Es así que se solía entregar el dinero a un mediador, quien se obligaba a pagar la obligación a un tercero en otra plaza diferente. Para tal efecto llevaba la orden escrita para aquel que debía efectuar el pago. Este mediador o girado se supone era la persona que en otra plaza tenía dinero del girador, y por ello aceptaba intervenir en el documento como obligado principal; las diversas variaciones en los negocios comerciales, hizo presumir que el girado pueda o no tener los fondos del girado, he allí la diferencia sustancial con el cheque, pues en el caso que no tuviese los fondos y aceptase la obligación se producía un crédito y una obligación de pago, tanto por el que aceptó la letra, como por el obligado solidario y responsable de la aceptación como es el girador. Es esta también la razón por la cual se considera a la letra como un documento girado a la orden de persona determinada, pues el girador emite una orden, que debe ser entendida a favor del que toma la obligación a su favor (tomador-beneficiario), como también a favor de los endosatarios a quienes se les trasmite el título con la cláusula también a la orden, permitiendo pues trasmitirse el título de un primer tomador a un endosatario-tenedor, quien se sustituye en la orden de pago beneficiaria.

     La letra de cambio adquirió fuerte impulso en virtud de que se hizo pagadera no solamente al tomador, sino también a la persona que éste designaba mediante la inserción de la cláusula a la orden, que permitía al tomador transmitirla con todos los derechos y obligaciones inherentes a ella, valiéndose del endoso, o sea, de una declaración firmada puesta al dorso del documento. El título quedó así convertido, de instrumento de cambio, en medio de pago y, más tarde, en sustitutivo del dinero.

     En la evolución de la letra de cambio fueron apareciendo con claridad las personas que intervienen en la misma, así, al emitente se le llamó librador; al que la recibía el documento como pago o como garantía (sólo en el caso del endoso), tomador o beneficiario, éste cuando lo endosaba cedía su posición al tenedor; a quien estaba dirigida y debía efectuar el pago se le designó como girado; y éste, para quedar obligado frente al tomador en caso de ser la letra a plazo, debía aceptarla. En tal supuesto, se le conocía como aceptante.

      2.     DEFINICIÓN

      Se ha definido a la letra de cambio como una promesa de pago, asumida por un deudor directo (emitente o aceptante) garantizada en forma solidaria por cualquier otro interviniente y que representa para quien la posee la expectativa de un dinero futuro.

     ASQUINI la define como un título a la orden, abstracto, formal y complejo que lleva en sí la obligación incondicional de pagar o hacer pagar una suma de dinero al vencimiento y en el lugar indicado.

     El Código de Comercio de 1902 definía a la letra de cambio como la orden de pagar o hacer pagar a su vencimiento una cantidad determinada.

     La letra de cambio es concebida como un título valor abstracto, por el cual una persona, llamada girador, da la orden a otra, llamada girado, de pagar incondicionalmente a una tercera persona, llamada tomador o beneficiario, una suma determinada de dinero en el lugar y plazo que el documento indica.

     La letra de cambio no expresa en su literalidad la causa que la origina por ello se suele afirmar que es un título abstracto que contiene la obligación de pagar una suma de dinero. Es un título autónomo, dado que el tenedor del título es el titular de un derecho propio, originario y no derivado, independiente del derecho de la persona que le transfirió el documento y del de los anteriores tenedores del mismo. La letra es el título a la orden por excelencia, aunque no se indique que está girado a la orden, su característica es la de emisión a la orden, no existe letra nominativa ni al portador. Nada impide que la letra sea girada en blanco, respetando los pactos o acuerdos celebrados entre el emitente y el obligado, pero lo cierto es que una vez que se presenta para el pago debe encontrarse completa.

     Si en la letra figura la cláusula no a la orden ésta no tiene como efecto interrumpir la circulación del título, sino hacer que frente a quien puso la cláusula los posteriores endosatarios sólo adquieren un derecho derivado, no autónomo y, por tanto, se encuentran expuestos a que se invoque contra ellos las relaciones personales de quien puso la cláusula.

     La letra de cambio responde siempre a los principios naturales del Derecho Cambiario, como son la literalidad, la incorporación, la autonomía y abstracción, la legitimación y la solidaridad. El hecho de no expresar en su literalidad el origen de la relación cambiaria, no la hace inútil y la descalifica como tal, pues el principio de la literalidad exige tan solo que el título es exigible en la extensión de su contenido literal, y, en la medida que reúna los requisitos exigidos por la ley, será exigible con la calidad de título valor. Respondiendo a este principio tanto la Ley Nº 16587 (art. 2) y la Ley Nº 27287, (Art. 4) respetan dicho principio señalando que el texto del documento determina los alcances y modalidad de los derechos y obligaciones contenidos en el título valor o, en su caso, en hoja adherida a él.

      3.     NATURALEZA JURÍDICA

     En el sistema francés , en opinión de VIVANTE la teoría francesa clásica ve a la letra como una simple expresión del contrato de cambio trayecticio, cuya función económica consiste en el ahorro de gastos y supresión de riesgos connaturales al desplazamiento de dinero. Para esta teoría la letra no da nacimiento a una nueva obligación, sino que simplemente refuerza la obligación anterior a la emisión (relación causal) obligación que subsiste premunida de nuevas garantías destinada a asegurar mejor su cumplimiento.

     LYON-CAEN se inclinan por la existencia de un contrato de cambio para cuya ejecución es creada la letra.

     Posteriormente, la teoría de LACOURT sostiene que la obligación cambiaria es una obligación literal y formal válida sólo por ser un título, que ha sido puesto en circulación. Teoría esta última que reconoce la literalidad del documento y su autonomía para valerse por sí mismo y no recurrir a su relación causal.

      En el sistema alemán , EINERT ve en la cambial ya no un contrato, sino una pública promesa solemne de pagar o hacer pagar un dinero, que entra a la circulación. Se considera a la letra como una verdadera moneda comercial, que desempeña un rol análogo al del billete de cambio en las transacciones o negocios.

     Se desarrolla luego la teoría del acto formal, en el que algunos autores creen ver un contrato abstracto y otros la expresión de un acto unilateral de voluntad.

     La doctrina alemana se muestra unánime en sostener la teoría de la propiedad que se resume en que el derecho que deriva del título está agregado al mismo título, de lo que se desprende que la creencia cambiaria no puede transmitirse sino por la transferencia de la propiedad del documento.

      En el sistema italiano, coincide en el principio de la abstracción del título respecto a la obligación causal que le dio origen.

      4.     CARACTERES DE LA LETRA DE CAMBIO

      Existen ciertas notas características que delimitan a la letra como título valor y como documento crediticio. Dichos caracteres pueden resumirse en los siguientes:

      4.1.- La letra como un bien corporal : Las letras son bienes, en cuanto cosas con contenido económico a las que la ley confiere caracter de bienes muebles, siendo corporales en el sentido de tener su concreción material en el propio documento.

      4.2.- La letra como título valor : Como tal se le considera en las legislaciones vigentes, siendo considerado como el título valor por excelencia.

      4.3.- La letra como instrumento de crédito : Este carácter y esta función se dio desde el inicio y aparición, en contraposición con otros caracteres y funciones, de aparición más tardía como la función legitimadora y su caracter circulatorio que sólo aparecieron con el endoso y la cláusula a la orden, provocando la despersonalización del título.

      4.4.- Carácter documental de la letra: Se da desde el momento que se trata de un documento constitutivo, es decir, que el derecho está compenetrado en el mismo documento, hasta tal punto que está incorporado al documento. Sin embargo no sólo es un documento constitutivo sino también un documento dispositivo en cuanto encierra una declaración de voluntad y se requiere la presentación del mismo para ejercer los derechos en él incorporados.

     4.5.- Carácter literal, autónomo, formal, destinado a la circulación y promesa unilateral: El principio de literalidad es recogido en la letra de cambio. La literalidad y la autonomía del derecho documental significa que sólo lo que resulta de los términos en que está redactado el título determina el contenido, los alcances y modo de ejercicio de los derechos cartulares. No se pueden invocar acciones que no aparezcan del documento. Los derechos son los que emanan del documento. Su formalidad surge de la exigencia de dar al título una seguridad en cuanto a su existencia y singularidad, dicho carácter hace que la ley imponga ciertos requisitos esenciales como los contemplados en el artículo 61 de la Ley Nº 16587, y en el artículo 119 de la nueva ley. En cuanto a la circulación, este carácter responde a la característica de los títulos valores crediticios, los cuales se ha creado con la intención de circular a fin de facilitar las transacciones comerciales. Descartadas las teorías que querían ver el nacimiento de la letra de cambio en un contrato hoy se considera a la letra como una promesa unilateral.

      5.     CONTENIDO DE LA LETRA DE CAMBIO

      En la Ley de Títulos Valores se mantiene el criterio que la letra puede crearse sin contar con todos los elementos no esenciales, a condición que se integre la letra de acuerdo al contenido del convenio o acuerdo entre el acreedor y el deudor.

     En tal sentido el artículo 10.4 señala que las menciones y requisitos del título valor o de los derechos que en él deben consignarse para su eficacia, deben ser completados hasta antes de su presentación para su pago o cumplimiento. Concordando dicha disposición con el artículo 1.2 tenemos que, si le faltare alguno de los requisitos formales esenciales que le corresponda, el documento no tendrá carácter de título valor. No se trata entonces de cuidar los requisitos del artículo 119 que nos enumera los requisitos esenciales, sino también aquellas otras disposiciones en las cuales se nos exige el cumplimiento de contenido obligatorio como por ejemplo, el artículo 6.4 en cuanto dispone que toda persona que firme un título valor deberá consignar su nombre y el número de su documento oficial de identidad; o el artículo 34.1 referente a la obligación de contenido del endoso, el mismo que según la ley debe constar en el reverso del título respectivo o en hoja adherida a él y expresar el nombre del endosatario; clase del endoso; fecha del endoso; y el nombre, el número del documento oficial de identidad y firma del endosante. Al igual que en el caso del artículo 120 de la ley que regula los requisitos no esenciales en endoso, la ley también introduce una serie de presunciones para salvar el título cambiario, y, en la medida que no regula ciertos supuestos presumibles, se perjudica el título valor. A manera de ejemplo tenemos que no existe presunción en cuanto al documento de identidad, y, en cuanto a la fecha, se presume que el endoso ha sido efectuado con posterioridad a la fecha que tuviera el endoso anterior. La invalidez del título podría presentarse en el caso que no exista fecha anterior puesta en el título.

     Como señalamos anteriormente, el título puede emitirse en forma incompleta y en esa forma circular, pero lo que debe cuidarse es que al momento en que se presente la letra para su aceptación y para su pago, el título debe estar completo, pues la exigencia para la aceptación y para el pago conlleva contar con la expresión íntegra y literal del título a fin de apreciar la extensión de la obligatoriedad asumida en el título.

     La ley de Títulos Valores ha introducido algunas modificaciones respecto a las normas reguladoras para completar el título emitido en forma incompleta. Así tenemos que el artículo 10, que señala:

      10.1. Para ejercitar cualquier derecho o acción derivada de un título valor emitido o aceptado en forma incompleta, éste deberá haberse completado conforme a los acuerdos adoptados. En caso contrario, el obligado podrá contradecir conforme al Artículo 19, e).

     10.2. Quien emite o acepta un título valor incompleto, tiene el derecho de obtener una copia del mismo y no puede ser impedido de agregar en el documento, cláusula que limite su transferencia. En tal caso, salvo que se trate del Cheque, su transferencia surtirá los efectos de la cesión de derechos.

     10.3. Si un título valor, incompleto al emitirse, hubiere sido completado contraviniendo los acuerdos adoptados por los intervinientes, la inobservancia de esos acuerdos no puede ser opuesta a terceros de buena fe que no hayan participado o conocido de dichos acuerdos.

     10.4. Las menciones y requisitos del título valor o de los derechos que en él deben consignarse para su eficacia, deben ser completados hasta antes de su presentación para su pago o cumplimiento.

     Se protege al girado y al girador cuando se acoge en el artículo 19 como una causal de contradicción, cuando el título valor incompleto al emitirse ha sido completado en forma contraria a los acuerdos adoptados, acompañando necesariamente el respectivo documento donde consten tales acuerdos transgredidos por el demandante. Manteniendo una consecuencia con lo enunciado se ha modificado el artículo 700 del Código Procesal Civil para permitir la contradicción en el Proceso ejecutivo “cuando siendo éste un título valor emitido en forma incompleta hubiere sido completado en forma contraria a los acuerdos adoptados, debiendo en este caso observarse la ley de la materia”.

     Además, debe tenerse presente otras normas relativas a los títulos valores emitidos en forma incompleta, dicha conducta puede caer en lo delictual desde el momento en que el artículo 197 del Código Penal tipifica como una modalidad del delito de estafa, cuando se abusa de la firma en blanco, extendiendo algun documento en perjuicio del firmante o de tercero.

     Por otro lado la Ley de Fortalecimiento del Sistema de Protección al Consumidor (N° 27311), al modificar el Decreto Legislativo Nº 716, acoge en su artículo 13 como derecho del consumidor contra los métodos comerciales coercitivos la sanción a los proveedores que completen los títulos valores emitidos incompletos por el consumidor de manera distinta a la que fuera expresa o implícitamente acordada al momento de su suscripción.

     Por otro lado el mismo dispositivo en su artículo 2 hace referencia expresa a los títulos emitidos en forma incompleta, señalando que en las operaciones comerciales en las que un consumidor suscriba títulos valores emitidos incompletos, el proveedor deberá brindar información adecuada acerca de cómo serán completados los títulos valores en caso de resultar necesaria su ejecución. De no brindarse esta información, los títulos valores serán completados atendiendo a las costumbres y usos comerciales, a las circunstancias que rodearon la celebración del contrato que motivó la suscripción de los valores cambiarios y a otros elementos que se considere relevantes, según las expectativas que tendría el consumidor que se desenvuelve en el mercado con una diligencia razonable; sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Nº 27287.

     Dentro del contexto del contenido de la letra de cambio, los artículos 119 y 120 hacen referencia a los requisitos esenciales y no esenciales.

      5.1. Requisitos esenciales

      Dentro de los requisitos esenciales de la letra de cambio encontramos los siguientes:

     a)      La denominación de letra de cambio;

     b)      La indicación del lugar y fecha de giro;

     c)      La orden incondicional de pagar una cantidad determinada de dinero o una cantidad determinable de éste, conforme a los sistemas de actualización o reajuste de capital legalmente admitidos;

     d)      El nombre y documento oficial de identidad de la persona a cuyo cargo se gira;

     e)      El nombre de la persona a quien o a la orden de quien debe hacerse el pago;

     f)      El nombre, documento oficial de identidad y firma de la persona que gira la letra de cambio;

     g)      La indicación del vencimiento;

     h)      La indicación del lugar de pago y/o, en los casos previstos por el artículo 53 , la forma como ha de efectuarse éste.

     Respecto a la denominación de letra de cambio se ha respetado la tendencia actual de evitar denominaciones equivalentes que puedan producir confusión, (Ley Nº 26852) con lo cual se mantiene el principio de literalidad que rige a los títulos valores. Sin embargo, en las traducciones oficiales de documentos crediticios como la letra de cambio habrá que estar a las normas del derecho internacional privado a fin de determinar la aplicación de la ley, pues en nuestro medio a los documentos que no se denominen letras de cambio no se les podrá aplicar las normas de nuestra legislación nacional. Se trata de identificar al documento que la ley protege con el efecto cambiario, ese documento tiene un nombre y así debe denominarse. Con la derogatoria de las normas de la Ley Nº 16587 referidas a la pluralidad de ejemplares y de las copias, así como de la letra de resaca, instituciones que la nueva Ley de Títulos Valores no hace resurgir, ya no es necesario contemplar otra denominación que la de letra de cambio, antes era permisible denominar a la letra como única de cambio, en la medida que no se hayan emitido otros ejemplares de la misma, o primera, segunda, tercera, etc. De cambio, en la medida que se trataba de letras emitidas como segundos o terceros ejemplares de la primera.

     La indicación de lugar y fecha de giro que debe consignarse en la letra es una necesidad que también está contemplada en la nueva ley y que es importante en tanto determinará la ley aplicable y los plazos de caducidad para el ejercicio de las acciones cambiarias. La indicación del lugar es la localidad donde se crea el título. A falta de mención expresa, se considera que la letra ha sido girada en el domicilio del girador.

     En lo que se refiere a la fecha de giro, ello era imprescindible por cuanto existen condiciones propias en la emisión de la letra que obligan a contar con dicho requisito. Así por ejemplo, la letra de cambio con vencimiento a la vista puede presentarse para su aceptación y pago a más y tardar dentro del plazo del año de su fecha de giro. Así, la presentación para la aceptación podrá ser hecha dentro del plazo de un año desde su giro si es a la vista, salvo que en su caso, se haya fijado fecha distinta para su aceptación. Y, por otro lado, para que la letra de cambio a cierto plazo desde la aceptación sea exigible, debe ser presentada al girado para su aceptación, dentro del plazo de un año desde que fue girada.

     En cuanto al lugar de giro, existen normas pertinentes que hacen referencia a ello, como el artículo 130.1. que dispone que, cuando la letra de cambio deba ser aceptada, la presentación para su aceptación se hará en el lugar señalado en el título y, si no se indica, en el lugar que corresponde a su pago.

     El requisito de la indicación del lugar y fecha de giro, si bien es de carácter esencial, tanto la Ley Nº 16587 y la Ley de Títulos Valores N° 27287, asumen presupuestos para mantener su contenido, así el artículo 62 inc 3 de la Ley Nº 16587 señalaba que: A falta de mención expresa, se considera girada la letra de cambio en el domicilio del girador. En tanto que el artículo 120 inciso b) de la LTV, se mantiene dentro del esquema de la presunción y señala que: si no hubiera lugar designado junto al nombre del girado, será pagadera en el domicilio real del obligado principal. El obligado principal de la letra de cambio no aceptada es el girador; en tanto sea aceptada será el aceptante.

     La letra de cambio constituye una orden incondicional de pago de una cantidad de dinero, determinada o determinable , lo cual implica un mandato que parte del girador de la letra hacia el girado de la misma. Es una orden que no puede estar sujeta a un acontecimiento futuro e incierto; ya sea una condición suspensiva, resolutoria, potestativa, etc. Toda condición puesta en la letra de cambio la anula. La cantidad debe ser determinada o determinable de acuerdo a los índices de ajuste aprobados por la ley.

     Al tratar el tema del importe del dinero, es pertinente considerar la norma del artículo 5 de la ley relativo a la discrepancia en la indicación de la suma de dinero, o la discrepancia en cuanto a la referencia a la unidad monetaria.

     En la letra debe expresarse el valor patrimonial, y este, a tenor del artículo 119, es de suma de dinero. Es requisito esencial señalar la suma de dinero y la respectiva unidad o signo monetario. A fin de salvar cualquier discrepancia, el artículo 5 regula la discrepancia, tanto en el importe del título y en la referencia a la unidad monetaria. Así, en caso de diferencia del importe del título valor, expresado sea en letras o en números o mediante codificación, prevalecerá la suma menor; cuando exista diferencia en la referencia de la unidad monetaria, se entenderá que su importe corresponde a la moneda nacional, si uno de los importes estuviere expresado en dicha moneda; y, los importes que no consignen la unidad monetaria, se entenderán que corresponden a la moneda nacional. Si en la letra de cambio no se expresa correctamente la unidad monetaria extranjera, se corre el riesgo de perjudicar el título, en la medida que la discrepancia se produzca entre dos unidades monetarias extranjeras. Si bien es cierto que el título se perjudica como título cambiario, queda latente la acción causal o alternativa para plantear la acción con el sustento de la relación derivada del contrato o del negocio jurídico subyacente.

     En lo que se refiere al nombre y documento oficial de identidad de la persona a cuyo cargo se gira , la LTV ha agregado el requisito de incorporar en la letra el documento oficial de identidad de la persona a cuyo cargo se gira la letra, es decir, del girado aceptante, como una forma más de evitar la confusión en la identificación del sujeto que con su firma acepta pagar la letra girada a su cargo. El nombre del girado debe figurar en forma completa, es decir, con su nombre y apellidos, de forma tal que permita identificar a la persona. Sin embargo, la incorporación del documento de identidad tiene el propósito de evitar confusiones en la identidad de los sujetos. Tratándose de personas jurídicas también debe insertarse la razón social o la denominación social, según el caso, y el número del Registro Único de Contribuyente. Lo importante es identificar a la persona que tiene a su cargo el pago de la letra de cambio. En el caso del representante, la ley exige como requisito esencial consignar el nombre del que interviene en el título. Recordemos en esta última parte, la responsabilidad que la ley atribuye a la persona que suscribe el título sin representación o se excede en las facultades de representación. Sobre este aspecto, el artículo 7 señala:

      7.1. Aquél que por cualquier concepto y como representante firme un título valor, sin estar facultado para hacerlo, se obliga personalmente como si hubiera obrado en nombre propio, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar; y, si lo paga, adquiere los derechos que corresponderían al supuesto representado.

     7.2. La misma regla se aplicará al representante que exceda sus facultades.

     Es indispensable pues conocer a la persona que ha suscrito el documento sin estar facultado o excediéndose en la misma, a fin de hacerlo responsable por el pago del documento.

     Se acepta en doctrina que puede designarse varios girados en forma conjunta. En tal caso, habría que presentar la letra a todos ellos para la aceptación, pero no podría reputarse que entre ellos surge el vínculo cambiario.

     En cambio, se discute si podrían indicarse varios girados en forma alternativa. Hay quienes lo consideran contrario al rigor cambiario, pues faltaría certeza en cuanto al cumplimiento de la obligación. Otros lo aceptan; y hay quienes expresan que los girados mencionados después del primero deben reputarse indicados en caso de necesidad. Para DE SEMO (“Diritto Cambiario”; Milano, 1953, pág. 309) es admisible una designación tanto sucesiva como acumulativa, o bien, alternativa.

     Tanto la Ley Nº 16587 (art. 76) como la LTV (art. 132), ante la pluralidad de girados, mencionan que el tenedor presentará la letra de cambio en el orden que considere conveniente. En el caso de indicación alternativa, la presentará a quien dicho tenedor elija, y en el caso de indicación sucesiva, la presentará en el orden enunciado en la letra de cambio. Distinto es el caso que existe pluralidad de girados–aceptantes. En este caso es válido el comentario de De Semo. Tanto la Ley Nº 16587 (art. 116) como la LTV sólo se pone en el caso que exista un pago por intervención (art. 157.3), en cuyo caso si son varias las personas que ofrecen pagar por intervención, se prefiere aquella que libera el mayor número de obligados. Para el caso de los girados aceptantes, todos están en igualdad de condición, no existe entre los girados–aceptantes un nivel de graduación. En la ley española, el artículo 3 dispone que: “Cuando la letra se gire contra dos o más librados, se entenderá que se dirige indistintamente a cada uno para que cualquiera de ellos pague el importe total de la misma.”

      Otro de los requisitos necesarios de la letra de cambio es la indicación de la persona a favor de quien se ha de hacer el pago . La persona sea natural o jurídica debe estar indicada con precisión. En este caso la ley no exige la incorporación del documento de identidad. Tal como se reconoce en la doctrina y en la legislación comparada, la letra de cambio, aún cuando no se indique que es girada a la orden se presume que esa es su forma natural de giro, no admitiéndose la letra al portador. La ley persigue que la persona del tomador sea designada en forma nominal. Así podrá cumplirse con el principio de la precisión cambiaria, que facilita la comprobación de la serie ininterrumpida de endosos.

     El título valor a la orden es emitido con la cláusula “a la orden”, con indicación del nombre de persona determinada, quien es su legítimo titular. Se transmite por endoso y consiguiente entrega del título. La cláusula “a la orden” puede ser omitida en los casos de títulos valores que sólo se emitan de este modo, caso de la letra de cambio, pues no se admite que la letra sea girada en blanco o con la cláusula “al portador”. El artículo 119 insiste en que se indique el nombre de la persona a quien o a la orden de quien debe hacerse el pago. La indicación del nombre del beneficiario, como requisito, descarta la posibilidad de que pueda dejarse en blanco el nombre de éste o de que pueda girarse la letra al portador. Este requisito, como algunos otros, debe estar completo al momento en que se presenta la letra para su aceptación o pago. Sin embargo es pertinente indicar que el mismo artículo 119 permite que el título pueda contener la cláusula de “mi mismo” en la indicación de la persona a favor de quien se gire la letra, y dicha indicación así mismo presume que ha sido girada a favor del mismo girador.

     El requisito del nombre, documento oficial de identidad y firma de la persona que gira la letra de cambio. El nombre permitirá identificar a la persona natural o jurídica. La LTV en esta oportunidad ha introducido una innovación respecto a la identificación del representante de la persona jurídica señalándose en el artículo 6.4), que tratándose de personas jurídicas, además se consignará el nombre y documento oficial de identidad de sus representantes que intervienen en el título.

     En cuanto a la firma del girador , como otro de los requisitos esenciales, la nueva ley permite que se pueda pactar su sustitución. El girador es quien asume la obligación de hacer pagar o pagar la prestación contenida en la letra. En tanto la letra no es aceptada es el obligado principal para el pago de la misma. La Ley Nº 16587, a pesar de tener una antigüedad de más de treinta años, se adelantó a nuestra época permitiendo que además de la firma, que debe ser puesta de puño y letra, pueda usarse por parte del girador medios mecánicos o electrónicos de seguridad, para la emisión, aceptación o circulación de los títulos valores.

     Refiriéndose a la firma nos comenta la doctrina que el punto que ha originado debates es el referido a si los analfabetos pueden obligarse cambiariamente. Algunos sostienen la validez de determinados signos, como cruces o marcas, si éstos han sido autenticados por notarios o en juicio. Otros admiten estas formas si interviene un notario; y hay quienes admiten que es suficiente la intervención de testigos. El caso se ha extendido aun a las personas que por cualquier defecto físico no pueden firmar. Sobre el particular ha prevalecido la opinión de que no se trata de establecer una incapacidad insalvable, pues los analfabetos e impedidos de escribir pueden asumir obligaciones por escritura pública o constituir mandatarios en la misma forma.

     La LTV en su artículo 6 señala que los títulos valores, además de la firma autógrafa, pueden usarse para su emisión, aceptación o transferencia, medios gráficos, mecánicos o electrónicos de seguridad, manteniendo así el enunciado del artículo 4 de la Ley Nº 16587. Sin embargo, acorde con los adelantos de la época, contempla la posibilidad que los obligados pacten en forma expresa que la firma autógrafa en el título valor puede ser sustituida, sea en la emisión, aceptación o transferencia, por firma impresa, digitalizada u otros medios de seguridad gráficos, mecánicos o electrónicos, los que en ese caso tendrán los mismos efectos y validez que la firma autógrafa para todos los fines de ley. Nos queda precisar que si bien es cierto que la ley contempla la posibilidad de sustituir la firma por un medio gráfico, ello es apropiado para los valores mobiliarios, que conciben la emisión de títulos masivamente, donde es aconsejable que en la misma escritura de emisión de contemple la posibilidad de acordarse la sustitución de la firma en el documento a emitirse; en todo caso queda en la responsabilidad del emitente cuidar no sólo la seguridad del medio sustitutorio, sino contar con otro medio de seguridad, como podría ser el tipo de papel o de documento en el cual se imprima el título; aspecto que es muy difícil se plasme en la emisión de la letra de cambio.

     La indicación del vencimiento es el requisito que confiere certeza en cuanto a la exigibilidad de la obligación, asegurando su circulación. Asimismo, otorga ventaja al tenedor y al mismo deudor, pues la obligación contenida en el documento está sujeta a una oportunidad de pago cierta. Conspiraría contra la certeza mencionada si se condicionara el vencimiento a un acontecimiento incierto.

     El vencimiento es la fecha señalada para efectuar el pago de la cambial; determina la exigibilidad de la obligación y constituye al deudor mora. Marca la pauta de procedencia de las acciones cambiarias. El vencimiento es importante por cuanto señala el hito desde el cual se cuentan los plazos de caducidad y prescripción.

     Las únicas formas de vencimientos que admite la ley vigente son: a la vista; a cierto plazo desde la aceptación; a fecha fija, y, a cierto plazo desde su giro. Si se utilizan modos diferentes de vencimiento a los autorizados, la letra de cambio perderá su carácter de tal quedando a salvo los efectos ordinarios de la obligación originaria.

     En algunas legislaciones se admite el vencimiento sucesivo de la letra de cambio; en otras como la legislación califica el documento como nulo cuando se ha fijado vencimientos sucesivos. La ley señala (art. 121) que, la letra de cambio girada y pagadera dentro de la República que indique vencimientos sucesivos, no produce efectos cambiarios.

     La Ley ha modificado la forma de vencimiento referido a la letra a cierto plazo de la vista, cambiando la expresión por a cierto plazo desde la aceptación. Dicho cambio no reviste mayor trascendencia, sino más bien responde a la realidad y presume la existencia de la letra que es presentada a la aceptación y el aceptante al suscribirla consigna la fecha, a partir de la cual se inicia el cómputo para el vendimiento del documento.

     La letra de cambio cuyo vencimiento no está indicado, se considera pagadera a la vista. Este enunciado contenido en el artículo 62 de la Ley Nº 16587 y se mantiene en artículo 121.4 de la nueva ley.

     Las normas de presunción a fin de evitar el perjuicio de la letra nos indican que en caso de designarse como vencimiento más de una de las formas permitidas por la ley, y, siendo una de ellas fecha fija, y hubiera diferencia entre ellas, prevalece la fecha fija que se haya consignado.

     Buscando aclarar una serie de situaciones que generaron dudas en la aplicación de la ley, pero que fueron sabiamente dilucidadas por la jurisprudencia, la LTV precisa en su artículo 121.5, que: “la indicación de la fecha de vencimiento, puede constar ya sea en recuadros, en forma completa o abreviada. La indicación de cláusulas como “a la fecha antes indicada” u otras equivalentes, que se limitan a reiterar la fecha de vencimiento consignada en el título valor, no lo invalidan”.

     La letra a la vista es la que vence en el momento en que se presenta al girado. El tenedor decide el momento de exigir el pago, es pagadera a su presentación . El tenedor está obligado a presentar la letra de cambio al girado para su pago dentro del plazo de un año, salvo que el girador haya reducido o ampliado dicho término. Si en la letra no se ha indicado fecha de vencimiento se considera que es pagadera a la vista, se establece así una presunción respecto al vencimiento. Si la letra a la vista fuera aceptada, el vencimiento se produce el mismo día de la aceptación. Es importante señalar que en cuanto al protesto de la letra de cambio a la vista, la ley tiene una norma de excepción en cuanto a la oportunidad de su protesto; en efecto, el artículo 72 señala, en su inciso c) que: “Si se trata de protesto por falta de pago de títulos valores pagaderos a la vista, distintos al cheque, el protesto debe realizarse desde el día siguiente de su emisión, durante el lapso de su presentación al pago e, inclusive, hasta los ocho (8) días posteriores al vencimiento del plazo legal o del señalado en el mismo título como término para su presentación al pago. En estos títulos valores es válido el protesto realizado inclusive el mismo día de su presentación al pago. ” con lo cual queda expedita la oportunidad de protestar la letra de cambio con vencimiento a la vista, el mismo día de su presentación al pago.

     La letra a cierto plazo desde la aceptación, es aquella cuyo vencimiento depende de la fecha en que la letra se presenta a la aceptación. En la oportunidad que resulte de computar el plazo desde la fecha de la aceptación es que vence la letra. El cómputo de los días se hace por días calendarios, y la fecha de vencimiento que recaiga en día no hábil se corre al primer día útil siguiente. No se comprenderá el día que les sirva de punto de partida. En el cómputo de los días no se excluyen los días inhábiles, y si el día del vencimiento para su aceptación o pago fuera inhábil, se entenderá que dicho plazo vence el primer día hábil siguiente. El plazo para su protesto se computa a partir del día de vencimiento señalado en el documento o en el que según su texto resulte exigible.

     El artículo 134 de la LTV señala que la letra de cambio a cierto plazo desde la aceptación es exigible, si es presentada al girado para su aceptación, dentro del plazo de un año desde que fue girada; el girador puede reducir este plazo o fijar uno mayor, debiendo en ese caso dejarse constancia en el mismo título.

     La letra a fecha fija indica que la fecha de vencimiento está expresada en la propia letra.

     La indicación del lugar de pago es otro de los requisitos esenciales que debe contener la letra de cambio, permitiendo la LTV (art. 53) que el lugar de pago se pueda sustituir por una cláusula de PAGO CON CARGO EN CUENTA BANCARIA. En este caso la letra de cambio podrá pagarse mediante cargo en cuenta mantenida en una empresa del sistema financiero nacional, señalando el nombre de la empresa y, en su caso, el código de la cuenta, situación que sustituye a la indicación del lugar físico de pago. Para tal caso la empresa del sistema financiero nacional designada, deberá contar con autorización previa del titular de la cuenta para atender el pago, sea con fondos constituidos previamente o con créditos que conceda al titular de la cuenta designada. Sólo se podrá prescindir de esta autorización previa, si fueron ellas quienes proporcionen al titular de la cuenta los talonarios del respectivo título valor que consigne esta forma de pago, con las mismas formalidades y seguridades previstas para la entrega de talonarios de cheques.

      5.2.     Requisitos no esenciales

      La letra de cambio debe contar con los requisitos indispensables para ser considerado el título valor que produce los efectos cambiarios que la ley concede. La ley en su afán de mantener los requisitos indispensables incurre en una serie de presunciones a efecto de completar algunos de los elementos necesarios de la letra de cambio; aquellos a los cuales no les alcanza dicha presunción no pueden ser cubiertos y ello conlleva la privación del carácter cambiario del documento.

     Así la falta de mención expresa, se considera girada la letra de cambio en el domicilio del girador. A falta de indicación especial, el lugar designado junto al nombre del girado, se considera como lugar de pago y al mismo tiempo como domicilio del girado; y, si no hubiera lugar designado junto al nombre del girado será pagadera en el domicilio real del obligado principal. Si en la letra de cambio se hubiera indicado más de un lugar para el pago, el tenedor puede presentarla en cualquiera de ellos, sea para su aceptación o pago; y en los casos de letras de cambio pagaderas con cargo a una cuenta bancaria, conforme al artículo 53 de la LTV, no será necesario señalar lugar especial de pago. Igualmente la letra que no tiene indicado fecha de vencimiento se considera pagadera a la vista.

     Es intención de la norma que la letra cubra por lo menos ciertos requisitos esenciales, permitiéndose cubrir otros en base a presunciones con el propósito de no invalidar el título. Por otro lado es conveniente recordar que si bien el título debe ser llenado desde el momento en que se gira, la ley permite que pueda ser completado en su circulación, con tal que al momento que se presente para su cobro se encuentre íntegramente completo. Corrobora lo manifestado los artículos 2 y 9 de la Ley Nº 16587 y artículos 1 y 10, de la ley actual que disponen que: los valores materializados que representen o incorporen derechos patrimoniales, tendrán la calidad y los efectos de título valor, cuando tengan vocación circulatoria; siempre que reúnan los requisitos formales esenciales que, por imperio de la ley, les corresponda según su naturaleza; en tanto que el artículo 10 precisa que: para ejercitar cualquier derecho o acción derivada de un título valor emitido o aceptado en forma incompleta, éste deberá haberse completado conforme a los acuerdos adoptados; quien emite o acepta un título valor incompleto, no puede ser impedido de agregar en el documento, cláusula que limite su transferencia. Si un título valor, incompleto al emitirse, hubiere sido completado contraviniendo los acuerdos adoptados por los intervinientes, la inobservancia de esos acuerdos no puede ser opuesta a terceros de buena fe que no hayan participado o conocido de dichos acuerdos.






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