Coleccion: 083 - Tomo 10 - Articulo Numero 10 - Mes-Ano: 2000_083_10_10_2000_
EL ENDOSO EN LA NUEVA LEY DE TÍTULOS VALORES
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DoctrinasTOMO 083 - OCTUBRE 2000INFORME LEGAL


TOMO 083 - OCTUBRE 2000

EL ENDOSO EN LA NUEVA LEY DE TÍTULOS VALORES

(

Olga A. Alcántara Francia

)


El endoso se caracteriza por constituirse en el mecanismo necesario para transferir la posesión y los derechos inherentes de los títulos valores a la orden, en tal sentido, no puede ser parcial ni estar sujeto a modalidad alguna, es decir, condición, plazo o cargo. Estos aspectos y sobre todo lo concerniente a las clases de endoso se estudian en el presente informe.

      I.     INTRODUCCIÓN

     Todos sabemos que los títulos valores son documentos que requieren de la observancia de ciertas formalidades esenciales para poder ser considerados como tales. Sin embargo, es necesario también que posean aptitud circulatoria, es decir, que sean susceptibles de trasladarse de poseedor a poseedor y que en virtud de ese traslado el último tenedor quede legitimado para ejercer los derechos y obligaciones que representa el título valor. Lo cual sólo será posible a través de la tradición o simple entrega del título valor de una persona a otra, del endoso y de la cesión de derechos.

     Por ahora, en el presente artículo solamente nos ocuparemos del endoso como medio de transmisión típica de los títulos valores a la orden.

     El término endoso es de origen francés y deriva del uso comercial de escribir las sucesivas órdenes de transmisión del título valor en el dorso del mismo. Este uso comercial se reguló por primera vez en la Ordenanza Francesa de 1683 como mero instrumento o modo de circulación de la letra de cambio. Posteriormente, lo reguló también la Ordenanza de Bilbao de 1737(1).

     En nuestro país se recogió en la Ley de Títulos Valores Nº 16587 y ahora en la vigente Ley Nº 27287. Dos son las novedades en esta materia que nos presenta la nueva ley, pues ahora se regula el endoso en fideicomiso y el endoso de títulos valores que representan garantías reales conjuntamente con los ya conocidos, endoso en propiedad, endoso en procuración, endoso en garantía y endoso posterior al vencimiento del título valor.

     En el presente artículo, el lector encontrará cada uno de los tipos de endoso regulados en la nueva ley con la finalidad de que pueda fácilmente determinar los efectos jurídicos que surte cada uno de ellos.

      II.     CONCEPTO, CARACTERÍSTICAS Y REQUISITOS FORMALES ESENCIALES

     El endoso es una institución jurídica destinada a facilitar la transmisión de los títulos valores a la orden. Sin embargo, éstos también pueden transferirse por cesión de derechos, en tal caso el cesionario se convierte en titular de todos los derechos y obligaciones que el título valor represente quedando sujeto a todas las excepciones personales y medios de defensa que el obligado podría oponer al cedente antes de la transmisión(2).

     El endoso se caracteriza por constituirse en el mecanismo necesario para transferir la posesión y los derechos inherentes de los títulos valores a la orden, en tal sentido, no puede ser parcial ni estar sujeto a modalidad alguna, es decir, condición, plazo o cargo(3).

     Si bien, el endoso encierra la declaración(4) unilateral del endosante de transmitir el título valor a otra persona (denominada endosatario), ésta deberá constar en el reverso del título valor o en hoja adherida a éste y sujetarse al cumplimiento de determinados requisitos formales esenciales, tales como:

     -      Nombre del endosatario. La observancia de este requisito es fundamental pues de ello depende que el sujeto señalado como endosatario quede habilitado para exigir las prestaciones contenidas en el título valor y pueda, además, transferirlo o negociarlo. Pues si no ocurriera así, el endoso se entenderá como efectuado en blanco.

     -      Clase de endoso. Debe señalarse si el endoso efectuado es en propiedad, en procuración, en garantía o en fideicomiso, para poder determinar los efectos jurídicos que surtirá en relación con el tenedor y el obligado. Si no se hiciera tal indicación se presumirá que el título valor ha sido transmitido en propiedad, salvo disposición legal en contrario. Tal sería el caso de la transferencia de títulos valores que se encuentran en poder de empresas del sistema financiero nacional, la cual por disposición de la Ley de Bancos(5), se presume efectuado en garantía.

     -      Fecha del endoso. Esta indicación precisa el momento en que se incorpora un nuevo sujeto a la relación cambiaria, por ello su omisión hace presumir que se efectuó con posterioridad al endoso anterior.

     -      Nombre, número del documento oficial de identidad y firma del endosante. Estos tres datos son importantes pues sirven para identificar al endosante. A diferencia de la anterior ley de títulos valores, la vigente ley exige la indicación del número del documento oficial de identidad del endosante, sin embargo es de resaltar que el error en la consignación de dicho número no afecta la validez del endoso.

     Otra de las características del endoso es que convierte al endosante en responsable solidario del pago del título valor conjuntamente con los obligados anteriores. Sin embargo, esto no ocurre en todos los casos pues si en el mismo título valor se consigna la cláusula “sin responsabilidad”, el endosante queda liberado(6). Puede ocurrir también que la misma ley regule los efectos del endoso en sentido diferente. Tal es el caso, por ejemplo, de la transferencia del certificado bancario en moneda nacional o extranjera, pagaré bancario, certificado de depósito negociable, título de crédito hipotecario negociable, etc, en virtud de la cual el transfiriente no asume responsabilidad solidaria frente al último tenedor, correspondiendo la obligación de pago en forma exclusiva a la empresa emisora y/o sus garantes(7).

     Por otro lado, es importante resaltar que el mero poseedor de un título valor, para quedar legitimado en el ejercicio de los derechos contenidos en éste, debe justificar la adquisición de dichos derechos probando la sucesión ininterrumpida de endosos. y si alguno o todos ellos están en blanco, cualquiera podrá llenar con el nombre que desee cada endoso en blanco, considerándose endosatario a aquel que figura en la serie como posterior endosante(8). De ocurrir así, el tenedor del título valor no podrá ser privado de éste, salvo que lo hubiera adquirido de mala fe, es decir, que lo hubiera robado o hurtado. En este caso el título valor estaría sujeto a reivindicación(9).

     Finalmente se presenta el caso de títulos valores a la orden que llevan la cláusula “no negociable”, “intransferible”, “no a la orden” u otra equivalente, la cual tiene por finalidad evitar o impedir que dicho documento sea endosado, lo cual no implica que no se pueda transferir por otro mecanismo diferente del endoso, es decir mediante cesión de derechos(10), salvo que la ley disponga otra cosa.

     A continuación, nos ocuparemos de las diferentes clases de endosos y sus efectos regulados en la ley de títulos valores.

      III.     ENDOSO EN BLANCO Y AL PORTADOR

     El endoso en blanco se caracteriza por adolecer de cierta información relacionada con los sujetos intervinientes: endosante y endosatario. Por el lado del endosante, generalmente, éste consigna su nombre y firma. Tratándose del endosatario, éste no es identificado pues no se incluyen sus datos ni su firma pudiendo por tanto, cualquier tenedor o tercero llenarlo con su nombre o transferir el título valor por tradición. Al respecto, como señala Muñoz(11), uno de los efectos del endoso en blanco es que la tenencia del título valor permite hacer efectiva su circulación como si se tratara de un título valor al portador. Sin embargo, cuando el endosatario desee ejercitar los derechos contenidos en el título valor, deberá consignar necesariamente además de su nombre, el número de su documento oficial de identidad(12).

     El endoso al portador se caracteriza por llevar la cláusula “al portador” y la firma del endosante. Esta clase de endoso permite que los títulos valores a la orden circulen por tradición, surtiendo efectos similares a los del endoso en blanco, pero sin transformarlos en títulos al portador pues de lo contrario el endosatario no podría llenar el título valor con su nombre o el de otra persona, o endosarlo nuevamente.

      IV.     ENDOSO EN PROPIEDAD

     El endoso en propiedad es aquel en el que se transfiere la propiedad y todos los derechos inherentes al título valor, sean éstos principales y accesorios(13). En la doctrina se le conoce también como endoso pleno o absoluto , pues permite que el endosatario se convierta en propietario del título valor legitimándolo para ejercer los derechos principales, como exigir el pago o accesorios, como la ejecución de las garantías reales que resulten del título valor.

     El endoso en propiedad cumple además una función de garantía, pues permite que el endosante responda en vía de regreso frente a los tenedores posteriores del título valor, dada la obligación solidaria que asume por su aceptación o pago. Este efecto viene impuesto por la ley por cuanto el endoso implica la declaración constitutiva de una obligación cambiaria a cargo del endosante.

     Sin embargo, como hemos afirmado en párrafos anteriores, cabe la posibilidad que el endosante se libere de dicha responsabilidad solidaria incluyendo la cláusula “sin responsabilidad” u otra equivalente en el título valor. Esta cláusula no tiene por finalidad evitar endosos sucesivos del título valor sino simplemente excluir al endosante de la responsabilidad solidaria, de tal suerte, que si el tenedor no ve satisfecho su crédito con el pago respectivo, puede accionar contra los endosantes anteriores al que incluyó la mencionada cláusula.

      V.     ENDOSO EN FIDEICOMISO

     El endoso en fideicomiso , es una institución jurídica recientemente regulada en la novísima ley de títulos valores. Sin embargo, consideramos necesario antes de entrar en detalles sobre la figura en mención, explicar qué es fideicomiso.

     El fideicomiso es un contrato(14) mediante el cual una persona (denominada fideicomitente ) transfiere uno o más bienes a otra (denominada fiduciario ) con la finalidad de que ésta los administre o enajene y que con el producto de dicha actividad, beneficie a una tercera persona (denominada fideicomisario ) previamente designada por el fideicomitente.

     Cabe agregar que la calidad de fiduciario no la tiene cualquier persona sino solamente aquellas instituciones designadas para ese efecto en la Ley de Bancos, tales como: COFIDE; las empresas de operaciones múltiples: empresa bancaria, empresa financiera, Caja Municipal de Ahorro y Crédito, Caja Municipal de Crédito Popular, Entidad de Desarrollo a la Pequeña y Micro Empresa (EDPYME), Cooperativas de Ahorro y Crédito autorizadas a captar recursos del público, Caja Rural de Ahorro y Crédito; las empresas de servicios fiduciarios y las empresas de seguros y reaseguros(15).

     De la explicación consignada resulta que la característica más saltante del fideicomiso es la constitución de un patrimonio independiente sujeto a dominio fiduciario. En la figura del endoso en fideicomiso ocurre algo similar pues al transferirse el título valor bajo esta modalidad, se transmite el dominio fiduciario sobre éste a favor del sujeto autorizado para desempeñarse como fiduciario(16 ), quien podrá a partir de ese momento ejercer todos los derechos derivados del título valor que le correspondían al fideicomitente endosante.

     El fiduciario puede también desempeñar el rol de endosante, pero a menos que se haya liberado de responsabilidad mediante la cláusula respectiva en el título valor se convertirá en responsable solidario al pago teniendo como único límite el patrimonio fideicometido sujeto a dominio fiduciario. Es decir, el tenedor podrá ejercitar contra él la acción cambiaria de regreso.

      VI.     ENDOSO EN PROCURACIÓN O COBRANZA

     Según la doctrina especializada el endoso en procuración implica el otorgamiento de un mandato al endosatario para que realice las gestiones propias de su cobro y otras diligencias. Se constituye en un mecanismo tendiente a facilitar al endosante la realización de dichas diligencias que muchas veces no puede o no quiere efectuar.

     Por ello se afirma que el endoso en procuración no transfiere la propiedad del título valor, sino sólo su mera tenencia facultando al endosatario a actuar en nombre de su endosante, para:

     -     Presentar el título valor a su aceptación

     -     Solicitar su reconocimiento judicial

     -     Cobrarlo judicial o extrajudicialmente

     -     Endosarlo, pero solamente en procuración

     -     Protestarlo

     -     Obtener la constancia de su incumplimiento o formalidad sustitutoria, de ser el caso.

     Asimismo, el endosatario por el solo mérito del endoso goza de todos los derechos y obligaciones que corresponden a su endosante, incluso de las facultades generales y especiales de orden procesal, es decir las señaladas en los artículos 74 y 75 del Código Procesal Civil sin que se requiera cumplir con las formalidades que la ley establece para nombrar representante(17). De este modo, el obligado podrá oponer al endosatario en procuración solamente los medios de defensa que procedan contra el endosante en procuración, puesto que éste no ejerce un derecho propio sino que representa el del endosante(18).

     El mandato expresado a través del endoso en procuración no se extingue ni por incapacidad sobreviniente o muerte del endosante, ni puede revocarse sino hasta que sea cancelado. Siendo que la cancelación solamente puede ocurrir en tres situaciones:

     -     que sea solicitada en proceso sumarísimo.

     -     que el endoso se devuelva testado, es decir, tachado o con tarjaduras que evidencien el rechazo.

     -     que el endosatario en procuración devuelva el título valor endosado a su endosante.

     Finalmente, cabe agregar que el endoso en procuración deberá constar en el título valor bajo las cláusulas “en procuración”, “en cobranza”, “en canje” u otra equivalente.

      VII.     ENDOSO EN GARANTÍA

     La doctrina(19) coincide en señalar que el endoso que lleve la cláusula “en garantía”, “en caución”, o cualquier otra de significado equivalente, convierte al endosatario en acreedor prendario del endosante. Esto es en virtud del endoso en garantía se constituye prenda sobre el título valor, habilitando al endosatario a hacer efectivo el título valor y ejercer todos los derechos que le correspondan.

     Mediante el endoso en garantía, el endosatario puede ejercitar todos los derechos inherentes al título valor y a su calidad de acreedor garantizado, es decir, aquellos relacionados con la ejecución de la prenda en caso de incumplimiento. Sin embargo, si el endosatario decidiera transferir el título valor sólo podrá hacerlo bajo la figura del endoso en procuración o cobranza(20) .

     Asimismo, el endosatario en garantía ostenta una posición autónoma e independiente con relación a su endosante, ya que los sujetos obligados no podrán invocar contra él las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el endosante que la transmitió en garantía, a menos que el tenedor hubiera actuado en perjuicio del obligado. Las relaciones personales a que se aluden, son las del endosante con el obligado y no las del endosante con el endosatario.

     Por último, si ante el incumplimiento del obligado, procediera la realización o enajenación del título valor afectado en garantía, (es decir, en prenda) el titular del documento, el juez o agente mediador, endosarán el título en propiedad a favor del nuevo adquirente del título valor. Sin embargo, si el acuerdo de realización o venta extrajudicial constara en el título valor, el endoso en propiedad podrá efectuarlo el mismo acreedor garantizado.

      VIII.     ENDOSO POSTERIOR AL VENCIMIENTO

      Es conocido por la doctrina como endoso póstumo porque se realiza después de la expiración de la fecha de vigencia del título valor. El endoso posterior al vencimiento produce los mismos efectos que un endoso anterior al vencimiento siempre y cuando se efectúe antes de su protesto o formalidad sustitutoria.

     Así también el endoso sin fecha, sea completo o en blanco, se presume efectuado antes del vencimiento del plazo de protesto o formalidad sustitutoria, o antes del vencimiento del título valor en los casos de títulos no sujetos a protesto, salvo prueba en contrario. Como el endoso póstumo constituye un hecho anormal (porque dicho acto debe efectuarse durante la vida del título valor y no cuando ha expirado), corresponde probar a quien lo afirme que el endoso ha sido posterior al vencimiento.

     Ahora bien, si el endoso efectuado en forma posterior al vencimiento recae sobre títulos valores no sujetos a protesto o en aquellos que estándolo éste se realiza después que el título valor ha sido protestado u obtenido la formalidad sustitutoria, produce los efectos de la cesión de derechos. Esto significa que el obligado puede oponer al cesionario las excepciones que tuviera contra el cedente.

      IX.     ENDOSO DE TÍTULO VALOR QUE REPRESENTA GARANTÍA REAL

      El endoso de títulos valores que representan garantías reales sobre bienes transfieren al endosatario dichos derechos reales (prenda, hipoteca) y también los otros derechos representados en el documento. Tal es el caso, por ejemplo, de la factura conformada que es un título valor que representa mercaderías entregadas pero no pagadas y afectadas en prenda a favor del tenedor del documento. Si se endosara la factura conformada se le estaría transmitiendo al endosatario el derecho real de prenda sobre los bienes del deudor y con ello el derecho de ejecutar la garantía ante el incumplimiento en el pago.

     Otro ejemplo es el endoso del título de crédito hipotecario negociable . Como sabemos, el TCHN es un título valor a la orden emitido por el Registro Público en el que se encuentra inscrito el inmueble que quedará gravado con hipoteca a partir de la emisión. El gravamen hipotecario que representa el título valor es de primer rango y sirve exclusivamente como garantía del crédito consignado en el mismo con preferencia a toda acreencia de cargo del constituyente, cualquiera que sea su origen o naturaleza. En este sentido, con su endoso se transfiere además del crédito consignado en el título valor, la hipoteca que representa, no asumiendo los endosantes distintos del propietario ninguna responsabilidad frente al último tenedor quien si tendrá a su cargo todas las acciones cambiarias derivadas del título valor contra el propietario, gozando de la preferencia exclusiva respecto de la hipoteca que representa el documento, hasta el monto total del crédito garantizado.

     Algo similar ocurre con el endoso del warrant , el cual transmite al endosatario el derecho real de prenda por el valor total de las mercaderías depositadas, en garantía del crédito directo o indirecto que se señale en el mismo título valor.

     Estos ejemplos ilustran los efectos de un endoso de títulos valores que representan garantías reales, sin embargo, éstos también pueden endosarse en garantía(21 ). Tratándose de este caso, la ley señala lo siguiente:

     -     El endoso queda limitado a los derechos distintos a los de la garantía real que representan dichos títulos valores.

     -     La garantía real representada por el título valor, respalda también la obligación que se garantiza con el endoso.

     En el primer ítem se señala que por medio del endoso en garantía se transfieren derechos diferentes de la garantía real que representa el documento, lo cual significaría que lo que se transmite es el derecho de crédito y la facultad para accionar en caso de incumplimiento en el pago mediante la realización del título valor.

     Sin embargo en el segundo ítem, se señala que la garantía real representada en el título valor, respaldará también la obligación garantizada con el endoso, lo cual no guarda relación con el primero. Pues de ocurrir efectivamente así podría pensarse que el endosatario podría en caso de incumplimiento ejecutar la garantía real, lo cual implica la facultad de vender judicial o extrajudicialmente los bienes garantizados.

     De ser así, el endosatario en garantía estaría doblemente protegido, pues en virtud del derecho de crédito endosado tendría la facultad de realizar el título valor garantizado. Y también en respaldo de dicha obligación podría ejecutar la garantía real que representa el título valor. Lo cual, si nos situamos por ejemplo, en el caso de la factura conformada tendríamos que aceptar que ante el incumplimiento del obligado, el endosatario podría proceder a la venta judicial de los bienes afectados en prenda. Similar situación se presentaría con el warrant o el título de crédito hipotecario negociable.

      NOTAS:

     (1)     MARTINEZ VAL, José María. Derecho Mercantil . Bosch Barcelona, 1979, p. 372

     (2)     Artículo 27, LTV.- Transmisión por medio distinto al endoso.- 27.1. El título valor a la orden transmitido por cesión u otro medio distinto al endoso, transfiere al cesionario o adquirente todos los derechos que represente; pero lo sujeta a todas las excepciones personales y medios de defensa que el obligado habría podido oponer al cedente o transfiriente antes de la transmisión. 27.2. El cedente o transfiriente tiene la obligación de entregar el título al cesionario o adquirente.

     (3)     Artículo 35, LTV.- Incondicionalidad del endoso.- 35.1. El endoso no puede sujetarse a modalidad alguna. Todo plazo, condición y modo se consideran no puestos, salvo lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 131º. 35.2. El endoso parcial se tiene por no hecho y no surte efectos jurídicos.

     (4)     SANCHEZ CALERO, Fernando. Instituciones de Derecho Mercantil . Revista de Derecho Privado, 19 Edición, Tomo II, Madrid 1996, p. 73

     (5)     Artículo 169, Ley Nº 26702.- Cuando un título valor u otro susceptible de negociación por endoso, excepto el cheque, se encuentre en poder de una empresa del sistema financiero, el endoso puesto en él se presume hecho en garantía, a menos que medie estipulación en contrario.

     Artículo 170, Ley Nº 26702.- La sola entrega a una empresa del sistema financiero de bonos u otros valores mobiliarios no comprendidos en el artículo precedente, constituye prenda sobre tales bienes, en garantía de las obligaciones de quien hiciera la entrega, salvo estipulación en contrario. Respecto de la prenda sobre acciones, rige lo establecido por las disposiciones pertinentes de la Ley General de Sociedades o de la Ley del Mercado de Valores, según sea el caso.

     (6)     Artículo 39, Ley Nº 27287.- Responsabilidad del endosante en propiedad. 39.1. Salvo cláusula o disposición legal en contrario, el endoso en propiedad obliga a quien lo hace solidariamente con los obligados anteriores. 39.2. El endosante puede liberarse de esa obligación mediante la cláusula “sin responsabilidad” u otra equivalente.

     (7)     Al respecto, revisar los artículos 222.2, 273.5 y 274.5 de la Ley de Títulos Valores

     (8)     Véase el artículo 45 de la Ley Nº 27287.

     (9)     Artículo 15, Ley Nº 27287.- Reivindicación. El título valor adquirido de buena fe, de conformidad con las normas que regulan su circulación, no está sujeto a reivindicación.

     (10)     Artículo 43, Ley Nº 27287.- Cláusula No Negociable. 43.1. El emisor o cualquier tenedor puede insertar en el título valor a la orden, la cláusula “no negociable”, “intransferible”, “no a la orden” u otra equivalente, la misma que surtirá efectos desde la fecha de su anotación en el título. 43.2. Salvo disposición en contrario de la ley, el título valor que contenga la cláusula señalada en el párrafo anterior sólo es transmisible en la forma y con los efectos de la cesión de derechos.

     (11)     MUÑOZ, Luis. Derecho Comercial. Títulos Valores . Tipográfica Editora Argentina. Buenos Aires 1973, p. 325

     (12)     Al respecto, revisar el artículo 36 de la Ley Nº 27287

     (13)     Revisar el artículo 38 de la Ley Nº 27287.

     (14)     Al respecto revisar la definición contenida en el artículo 241 de la Ley Nº 26702.

     (15)     Revisar el artículo 242 de la Ley Nº 26702.

     (16)     Al respecto, véase el artículo 40 de la Ley Nº 27287.

     (17)     Véase el artículo 41 de la Ley Nº 27287.

     (18)     Véase el artículo 446 del Código Procesal Civil que regula las excepciones y defensas previas procesales.

     (19)     Cfr. GARRIGUES, Joaquín. Curso de Derecho Mercantil . 7ma. edición, Tomo III, Bogotá 1987. p.216, SÁNCHEZ CALERO, F. Op. cit. p.78, MUÑOZ, Luis. Op. cit. p. 342.

     (20)     Revisar el artículo 42 de la Ley Nº 27287.

     (21)     Revisar el artículo 47 de la Ley Nº 27287.





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