EL CERTIFICADO DE DEPÓSITO Y WARRANT EN LA NUEVA LEY DE TÍTULOS VALORES
(Olga A. Alcántara Francia
)
I. INTRODUCCIÓN
El certificado de depósito y el warrant son títulos valores cuya existencia se origina en la necesidad de disponer de las mercaderías en depósito sin necesidad de desplazarlas de un lugar a otro. En este sentido, estos títulos valores facilitan y agilizan el tráfico mercantil, pues permiten a su tenedor acceder a créditos otorgando en garantía los bienes depositados o simplemente transferirlas con el simple endoso del título.
Los antecedentes de estos títulos valores se encuentran en los certificados o comprobantes expedidos por bodegas o depósitos de bienes de Venecia(1), los cuales representaban la mercadería depositada y permitían con su transferencia el acceso a créditos otorgando en garantía los bienes en depósito. Posteriormente, esta operación fue regulada en Francia mediante la Ordenanza de 1664 y posteriormente, en 1684 con la Ordenanza de Colbert(2).
Como vemos, desde siempre la emisión del certificado de depósito y el warrant ha estado ligada a la recepción de mercaderías por parte de un almacén general y la existencia de un contrato de depósito o almacenaje, por ello se afirma que estos títulos valores son causales. Hoy en día, el almacén general de depósito, según nuestra legislación bancaria, es una sociedad anónima cuyo capital social mínimo está expresamente establecido por ley, sometido a la vigilancia de la Superintendencia de Banca y Seguros y que presta servicios complementarios y conexos a la actividad de intermediación financiera y de banca múltiple.
Además de la legislación bancaria señalada, en nuestro país antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley de Títulos Valores, se venía aplicando la Ley Nº 2763 la cual regulaba todo lo concerniente al certificado de depósito, warrant y las atribuciones de los almacenes generales. Actualmente esa norma ha sido derogada por la Ley Nº 27287.
II. CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS DEL CERTIFICADO DE DEPÓSITO Y DEL WARRANT
El certificado de depósito y el warrant son títulos valores emitidos solamente por el almacén general de depósito los cuales representan derechos reales sobre mercaderías depositadas en éste. El certificado de depósito representa el derecho real de propiedad sobre ésta, de tal modo que quien disponga de este documento será considerado su titular o propietario.
Por su parte, el warrant constituye un derecho de crédito y una garantía real de prenda a favor de su tenedor, convirtiéndolo en acreedor prendario de la mercadería o productos en depósito. El warrant es un documento anexo al certificado de depósito que emite el almacén general de depósito a solicitud del depositante y que expresa información idéntica al certificado de depósito; constituye el instrumento que servirá de garantía para que la entidad financiera otorgue crédito al depositante o a un tercero endosatario.
Como hemos señalado en el primer párrafo, será el Almacén General de Depósito la institución encargada de emitir ambos títulos valores, para ello se requiere que éste recepcione las mercaderías(3), las cuales desde ese momento quedarán bajo su custodia.
A pesar de que tanto el certificado de depósito como el warrant representan derechos diferentes presentan algunas características que les son comunes a ambos títulos valores. Entre éstas podemos destacar las siguientes:
a) Son títulos valores a la orden, por lo tanto es necesario que se identifique a la persona en cuyo favor se emiten, es decir, al depositante.
b) Son títulos valores causales, porque su emisión se produce como consecuencia de la existencia de un contrato de depósito o almacenaje(4).
c) Se transfieren mediante endoso. Ello en razón de que el endoso es el medio típico de transmisión de los títulos valores a la orden.
d) Por su naturaleza(5) no pueden desmaterializarse lo cual implica que se expresen únicamente mediante un soporte físico o certificado. Es importante diferenciar al warrant como título valor del warrant financiero, instrumento que si bien lleva el mismo nombre posee características completamente diferentes a las que se le atribuyen al título valor mencionado, pues normalmente se utiliza con la finalidad de conceder a su tenedor derechos de adquisición de acciones o bonos.
e) Sólo pueden ser emitidos por almacenes generales de depósito y no por personas naturales ni jurídicas no constituidas para ese efecto.
III. REQUISITOS FORMALES ESENCIALES
Los requisitos formales esenciales exigibles a ambos títulos valores están referidos básicamente a tres aspectos, en primer lugar, a la forma que deberán tener los documentos; en segundo lugar, la información que deberán contener, y, en tercer lugar, el valor de las mercaderías que pueden representar.
En cuanto a la forma de los documentos, la ley ha establecido que deberán emitirse en formularios, los cuales serán aprobados por la Superintendencia de Banca y Seguros. Estos formularios deberán estar numerados en forma correlativa y ser expedidos de la matrícula o libros talonario que conservará el almacén general de depósito(6).
De acuerdo a lo normado en la Ley de Títulos Valores, ambos documentos, deberán contener la siguiente información(7):
a) La denominación del respectivo título y número que le corresponde tanto al certificado de depósito como al warrant correspondiente, en caso de emitirse ambos títulos;
b) El lugar y fecha de emisión,
c) El nombre, el número del documento oficial de identidad y domicilio del depositante.
d) El nombre y domicilio del almacén general de depósito.
e) La clase y especie de las mercaderías depositadas, señalando su cantidad, peso, calidad y estado de conservación, marca de los bultos y toda otra indicación que sirva para identificarlas, indicando, de ser el caso, si se tratan de bienes perecibles.
f) La indicación del valor patrimonial de las mercaderías y el criterio utilizado en dicha valorización.
g) Modalidad del depósito con indicación del lugar donde se encuentren los bienes depositados, pudiendo encontrarse en sus propios almacenes o en el de terceros, inclusive en locales de propiedad del propio depositante.
h) El monto del seguro que debe ser contratado por lo menos contra incendio, señalando la denominación y domicilio del asegurador. El almacén general de depósito podrá determinar los demás riesgos a ser cubiertos por el seguro, en cuyo caso éstos serán señalados en el mismo título.
i) El plazo por el cual se constituye el depósito, que no excederá de un año. En caso de bienes perecibles, no excederá de noventa días, salvo que la naturaleza del bien y el almacén general de depósito lo permitan.
j) El monto pendiente de pago por almacenaje, conservación y operaciones anexas o la indicación de estar pagados.
k) La indicación de estar o no las mercaderías afectas a derechos de aduana, tributos u otras cargas a favor del fisco; en cuyo caso se agregará en el título la cláusula “Aduanero” inmediatamente después de su denominación y en tal caso le será de aplicación además la legislación de la materia.
l) La firma del representante legal del almacén general de depósito.
Por último, en relación al valor de las mercaderías que pueden ser representadas por los mencionados títulos valores, la ley señala que éstos sólo podrán emitirse por bienes cuyo valor señalado en el título no sea menor al equivalente a cinco unidades impositivas tributarias, vigente en la fecha de su emisión(8). Esta misma disposición deberá tenerse en cuenta al momento de solicitar el desdoblamiento o la división por lotes de la mercadería.
IV. OBLIGACIONES DEL ALMACÉN GENERAL DE DEPÓSITO
El almacén general de depósito es una empresa constituida bajo el régimen de la sociedad anónima y sometida al control y supervisión de la Superintendencia de Banca y Seguros. Su objeto social está dedicado exclusivamente al almacenaje y conservación de mercaderías depositadas en forma previa. Entre sus facultades está la de emitir contra la recepción de dichas mercaderías los certificados de depósito y warrant que le fueran solicitados por quien efectúa el depósito, facilitando de esta manera el tráfico comercial pues el depositante y tenedor de ambos documentos podrá o disponer libremente de los bienes o contraer obligaciones crediticias otorgando en garantía dichos bienes, sin necesidad de desplazarlos o entregarlos físicamente al momento de realizar la transferencia.
Existen diferentes clases de almacenes generales, tales como:
- Almacén principal.- Es el depósito instalado en local propio o arrendado por la almacenera en donde se prestan los servicios de almacenamiento de mercaderías o productos.
- Almacén de campo.- Es el local, generalmente ubicado dentro de la propiedad del depositante, donde se efectúa el depósito de mercaderías y productos de difícil o incoveniente traslado. Este tipo de local debe ser cerrado y estar a disposición únicamente de la almacenera, debiendo reunir condiciones adecuadas de seguridad.
- Almacenes de campo múltiple.- Es el local de propiedad de terceros ajenos al depositante instalados en plantas de procesamiento de café, algodón y otros productos agrícolas, así como de minerales.
- Almacén de campo múltiple compartido.- Igual a los dos anteriores, pero compartido por más de dos almacenes generales de depósito.
En virtud del depósito o almacenaje de las mercaderías, el almacén general asume la obligación de custodiar los bienes entregados con la misma diligencia que ha de poner en el cuidado de los suyos propios. Sin embargo, la obligación del depositario no es sólo la custodia sino la conservación de los bienes en el lugar apropiado, por ello se hace responsable por los daños sufridos por las mercaderías desde su recepción hasta su devolución, salvo que pruebe que el daño ha sido causado por fuerza mayor, por la naturaleza misma de éstas, por defecto del embalaje o por culpa del depositante. Esta responsabilidad está limitada al valor que tengan las mercaderías de acuerdo a lo señalado en el título valor(9).
Asimismo, el depositario no podrá comprar o vender mercaderías o productos de la misma naturaleza que aquellos que recibe en calidad de depósito, salvo que lo haga por cuenta de los depositantes. Tampoco podrá conceder créditos con garantía de las mercaderías depositadas.
Queda obligado también, a entregar las mercaderías depositadas a la presentación tanto del certificado de depósito como del warrant, salvo que se haya emitido sólo uno de los títulos valores. En tal caso, deberá constar en forma expresa en el título valor emitido con las cláusulas: “certificado de depósito sin warrant emitido” o “warrant sin certificado de depósito emitido”.
Por último es importante señalar que tanto el tenedor del certificado de depósito como del warrant tienen derecho a examinar o inspeccionar las mercaderías depositadas e indicadas en los títulos valores. En este sentido, el derecho de inspección comprende la facultad de retirar muestras de la mercadería si su naturaleza lo permite, pero sujetándose a las disposiciones que determine el almacén general respecto a la forma y proporción(10).
V. MERCADERÍA NO SUJETA A ALMACENAMIENTO
El almacén general de depósito no está facultado a emitir ni certificados de depósito ni warrant por mercaderías sujetas a gravámenes o medidas cautelares, las cuales le hubieren sido notificadas previamente. Quedan exceptuadas de esta medida las mercaderías que están afectas a derechos de aduana, tributos u otras cargas a favor del fisco(11).
En igual sentido, el depositante no puede solicitar la emisión de ninguno de los dos títulos valores mencionados, si las mercaderías están sujetas a registro público especial y/o gravamen con entrega jurídica.
VI. EL WARRANT INSUMO-PRODUCTO EN LA NUEVA LEY DE TÍTULOS VALORES
El warrant insumo-producto es el título valor emitido por el almacén de campo cuando en éste se hayan depositado materias primas, insumos, partes y demás bienes fungibles, los cuales pueden sustituirse por otros a los que los bienes originalmente depositados hubieren sido incorporados mejorando su valor patrimonial, bajo responsabilidad del almacén. Es decir, se posibilita la sustitución de materias primas por productos terminados de mayor valor.
Cabe agregar que si bien el almacén de campo está ubicado dentro de las instalaciones de propiedad del depositante, es condición para la emisión de los títulos, la cesión en uso de dicho local al almacén general de depósito, bajo cualquier modalidad contractual que se acuerde(12).
El warrant insumo-producto se caracteriza porque extiende los derechos representados en el título (inicialmente sobre los insumos o materias primas) al producto final o terminado de mayor valor patrimonial que resulte, el cual será el nuevo bien objeto de depósito. El almacén general de depósito asumirá la responsabilidad que derive del egreso del insumo o materia prima y el ingreso del producto terminado. En este caso, deberá incluirse en el título valor la cláusula “Insumo-Producto”.
Esta modalidad como bien señala Hundskopf(13), evita el desplazamiento de la materia prima e insumos de propiedad del depositante, reduciendo los costos de tal operación. En consecuencia facilita la transformación de ésta en productos terminados con mayor valor patrimonial, por tanto, se incrementa también el valor del warrant, pues la garantía prendaria que inicialmente recaía sobre los insumos se traslada a los productos terminados.
VII. FORMA Y EFECTOS DE LA TRANSMISIÓN
Tal como hemos señalado en items anteriores, el certificado de depósito y el warrant son títulos valores a la orden, por lo tanto la forma en que estos documentos pueden ser transmitidos es a través del endoso. El endoso de uno solo de los documentos o de ambos confiere diferentes derechos a su tenedor(14).
Así, la transferencia del warrant, separado del certificado de depósito, confiere al endosatario el derecho de prenda por el valor total de las mercaderías depositadas en garantía del crédito directo o indirecto que se señale en el mismo título valor.
Si se produjera únicamente el endoso del certificado de depósito, éste transferirá al endosatario el derecho de propiedad sobre las mercaderías depositadas. Sin embargo, si se hubiera emitido el warrant y no se hubiera transferido conjuntamente con el certificado de depósito, el gravamen prendario quedará a favor del tenedor del warrant. Consecuentemente, el tenedor que posea únicamente el certificado de depósito o el warrant, no podrá disponer libremente de la mercadería.
El endoso del certificado de depósito separado del warrant no requiere, a diferencia de este último, del registro ante el almacén general. Sin embargo, tratándose del primer endoso del warrant, además de exigirse su registro ante el almacén general y en el certificado de depósito, debe contener la siguiente información:
- La fecha en que se hace el endoso.
- El nombre, el número del documento oficial de identidad y firma del endosante.
- El nombre, domicilio y firma del endosatario
- El monto del crédito, directo y/o indirecto garantizado
- La fecha de vencimiento o pago del crédito garantizado, el cual no excederá del plazo del depósito.
- Los intereses que se hubieran pactado por el crédito garantizado
- La indicación del lugar de pago del crédito y/o, en el caso que éste se realice con cargo en cuenta bancaria, la forma como ha de efectuarse éste.
- La certificación del almacén general de depósito que el endoso del warrant ha quedado registrado en su matrícula o libro talonario, como en el respectivo certificado de depósito refrendada con firma de su representante autorizado, porque de lo contrario la prenda no será considerada válida ni formalizada a favor del tenedor del warrant.
Se justifica la inscripción del primer endoso del warrant en el registro del almacén general y en el certificado de depósito porque de esa manera se pone en conocimiento de los posteriores o sucesivos endosatarios del certificado de depósito la existencia de una garantía real sobre la mercadería depositada a favor del tenedor del warrant. Asimismo, según refiere Hundskopf, la publicidad del registro del almacén, posibilita a los terceros conocer la existencia de warrants que garantizan el pago de créditos permitiéndoles la cautela de sus derechos al momento de presentarse una o más transferencias del certificado de depósito(15).
VIII. PAGO PARCIAL Y PAGO ANTICIPADO DEL WARRANT
Cuando el monto proveniente de la venta o del seguro de la mercadería no fuese suficiente para cubrir el crédito garantizado, la administración del almacén general de depósito devolverá el warrant a su tenedor previa anotación en el título valor del importe pagado a cuenta refrendada con firma de su representante(16). En este caso, el tenedor del warrant podrá accionar cambiariamente contra el primer endosante a efectos de hacerse cobro del saldo impago.
Como consecuencia de lo anterior, el tenedor del warrant podrá accionar cambiariamente contra el primer endosante por el saldo que resultara impago.
Por otro lado, si el tenedor del certificado de depósito es también tenedor del warrant, quedará facultado a pagar el importe del crédito garantizado por este último antes del plazo de vencimiento señalado en el título valor, previo acuerdo con el tenedor de éste. En el caso que el tenedor del warrant no fuese conocido o no estuviese de acuerdo con las condiciones en que se realizará dicho pago anticipado, será el tenedor del certificado de depósito quien quedará facultado a abonar el monto total del importe del warrant según el registro del primer endoso que obra en el almacén general de depósito, pago que deberá ser efectuado a la administración del almacén quien deberá comunicar dicho depósito al último tenedor del warrant que tenga inscrito en sus registros(17).
De presentarse este supuesto, es decir que el tenedor del warrant fuese desconocido o se excusase o no estuviera de acuerdo en recibir el pago, el tenedor del certificado de depósito podrá retirar y liberar las mecaderías depositadas en el almacén general(18).
IX. EJECUCIÓN DEL WARRANT
Ante el incumplimiento del crédito garantizado, el tenedor puede solicitarle a la administració del almacén general de depósito que proceda a la ejecución del warrant, el cual deberá estar previamente protestado. En este caso, el almacén ordenará no antes de dos días hábiles siguientes al protesto o constancia sustitutoria o del vencimiento del crédito, la venta de las mercaderías depositadas sin necesidad de mandato judicial. Dicha medida deberá ser publicada en el diario oficial durante cinco días, incluyendo la descripción de las mercaderías y su valor nominal. La venta deberá contar con la intervención de un martillero autorizado designado por la administración del almacén(19).
Sin embargo, puede también procederse a la ejecución del warrant sin necesidad de protesto, pero para ello, el depositante de la mercadería que hubiera endosado en forma separada el certificado de depósito del warrant, podrá depositar ante la administración del almacén general un importe que represente la suma total del valor de los bienes depositados y señalados en el warrant. Asimismo, podrá solicitar también, a la administración del almacén, la venta de dichos bienes si dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del crédito señalado en el warrant, éste no es pagado por el tenedor del certificado de depósito.
Esta venta procederá por el solo hecho de ser el depositante de las mercaderías y por poseer la constancia del depósito por el monto del valor de las mercaderías señalado en el warrant que el pagó, sin que sea necesario su protesto ni tenencia de dicho título.
NOTAS:
(1) BEAUMONT CALLIRGOS, Ricardo y Rolando, CASTELLARES AGUILAR.
Comentarios a la Nueva Ley de Títulos Valores
. Lima: Gaceta Jurídica, 2000, p. 623.
(2) Ibid., p. 623.
(3) Artículo 224.1, Ley de Títulos Valores.- Empresas autorizadas a emitir y contenido. Las sociedades anónimas constituidas como almacén general de depósito están facultadas a emitir el Certificado de Depósito y el Warrant a la orden del depositante, contra el recibo de mercaderías y productos en depósito (...)
(4) Al respecto, señala Hernado MONTOYA que ambos son títulos causales porque no se desvinculan de la relación jurídica subyacente que les dio origen (
Nueva Ley de Títulos Valores
. Gaceta Jurídica: 2000, p. 103)
(5) Cuando aludimos a su naturaleza nos estamos refiriendo a que por no ser de emisión masiva y no reunir los requisitos propios de los valores mobiliarios no son susceptibles de ser representados por anotaciones en cuenta.
(6) Al respecto, véase el artículo 226 de la Ley de Títulos Valores.
(7) Véase el artículo 224 de la Ley de Títulos Valores.
(8) Véase el artículo 227.1 de la Ley de Títulos Valores.
(9) Al respecto, véase el artículo 229 de la Ley de Títulos Valores.
(10) Al respecto, véase el artículo 230 de la Ley de Títulos Valores.
(11) Revisar el artículo 224, literal k), Ley de Títulos Valores.
(12) Véase el artículo 225.1, Ley de Títulos Valores.
(13) HUNDSKOPF, Oswaldo.
El Warrant (I)
. Diario Gestión, 26 de setiembre del 2000.
(14) Al respecto, véase el artículo 231 de la Ley de Títulos Valores.
(15) HUNDSKOPF EXEBIO, Oswaldo.
El certificado de depósito y el warrant
. Advocatus, Año II, Tercera Entrega 2000, p. 119.
(16) Véase el artículo 235 de la Ley de Títulos Valores.
(17) Revisar el artículo 236 de la Ley de Títulos Valores.
(18) Véase el artículo 237 de la Ley de Títulos Valores.
(19) Véase el artículo 233 de la Ley de títulos valores