Coleccion: 087 - Tomo 3 - Articulo Numero 2 - Mes-Ano: 2001_087_3_2_2001_
APROXIMACIÓN AL DERECHO PENAL ECONÓMICOEstereotipos, desigualdad, poder económico e impunidad
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DoctrinasTOMO 087 - FEBRERO 2001ACTUALIDAD DOCTRINARIA


TOMO 087 - FEBRERO 2001

APROXIMACIÓN AL DERECHO PENAL ECONÓMICO. Estereotipos, desigualdad, poder económico e impunidad

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Luis Miguel Reyna Alfaro

(1))


SUMARIO: I. La problemática de la estigmatización del delincuente ante el Derecho Penal. II. Delincuencia económica y estereotipos. III. Conclusiones.

      I.     LA PROBLEMÁTICA DE LA ESTIGMATIZACIÓN DEL DELINCUENTE ANTE EL DERECHO PENAL

     Es evidente que la sociedad, a través de sus diversas instituciones, ha internalizado en sus miembros una concepción bastante parcializada del delincuente, así como de las características que éste posee; es así que tanto la Criminología como el Derecho Penal orientaron sus discusiones y debates hacia este “estereotipo de delincuente” y a las conductas que podían ser ejecutadas por su parte.

     De esta manera queda establecido un prototipo, el mismo que resulta íntimamente asociado a las características sociales de la persona y a su nivel cultural-económico. Según dicho prototipo el delincuente será, como indican Feest/Blan-kenburg: “aquel que fundamentalmente pertenezca a las clases bajas”(2), dejando en claro la amplia brecha marcada en función a la realidad social del individuo(3), la misma que opera en las diversas instancias de control de la criminalidad que tal como los propios Feest/Blankenburg agregan: “provocan chances sociales desiguales para llegar a ser criminal”(4), hecho que se encuentra corroborado, como advierte Lamas Puccio: “con la gran cantidad de estudios criminológicos que se han llevado a cabo en los últimos años, que muestran la vinculación existente entre la patología social y altos niveles de criminalidad, particularmente centralizada en los marginales que no disponen de los medios necesarios”(5).

     Tal situación resulta preocupante, más aún si ésta ocurre incluso desde la investigación policial, etapa en que los referidos estereotipos entran en juego, al hacerse empleo de factores como la raza, edad, sexo, indumentaria, atributos sociales, etc., relevantes para determinar el círculo de sospechosos(6), lo que se agrava si tenemos en cuenta que las falencias del modelo procesal peruano obligan al operador de justicia penal a fundamentar sus fallos, la mayoría de las veces, en lo actuado durante la fase prejurisdiccional, contenido en el atestado policial(7); así, la llamada “policialización de la investigación del delito”(8), no hará más que acentuar las referidas distancias sociales, con lo que el costo del delito afectará a los más débiles(9).

     Los seres humanos resultan, por el hecho de ser pobres, estigmatizados; se coloca sobre ellos la etiqueta de “delincuente”, de manera tal que el innegable proceso de etiquetamiento que debiera iniciarse con la emisión del fallo condenatorio, se anticipa, remontando su origen a la investigación policial(10). Se produce así una peligrosa aproximación al Derecho Penal de autor, rechazado por la disciplina jurídico-penal moderna(11), en tanto la intervención del Sistema Penal, como hemos visto, se basa en patrones referidos a la conducción de vida del imputado(12). Así las cosas, el delito tendrá una naturaleza eminentemente social y definitorial, siendo el control social el que defina al delincuente(13).

     De esta manera, el Derecho Penal resulta instrumentalizado; se convierte en un elemento defensor de un sistema de clases por demás desigual e injusto para las clases inferiores del estrato social(14), hecho que ha sido observado por gran parte de los criminólogos y penalistas modernos, quienes han advertido la profunda vinculación existente entre el poder político, que ostenta la capacidad de definición del delito(15) y, “consecuencialmente –en términos de Bustos Ramírez–, de dirigir y organizar”(16) y el poder económico, principal interesado en que esta capacidad de definición sea dirigida contra las capas menos favorecidas del ente social. En este aspecto, las palabras de Bergalli ratifican nuestro pensamiento: “se ha producido una ampliación de la cobertura del SP –Sistema Penal– hacia aspiraciones que estaban presentes de manera informal y extendidas de forma masiva en vastos sectores de las sociedades. Semejantes aspiraciones tenían por fin el control del contenido y del desarrollo de posiciones económico-jurídicas dominantes”(17) .

     Este proceso selectivo, subrayado por la Criminología crítica, resulta íntimamente ligado a las estructuras sociales y a los procesos de producción y distribución, los cuales se corresponden –como anota Yrigoyen Fajardo– “con las relaciones desiguales de poder y propiedad en la sociedad”(18), siendo esto así, la criminalidad resulta ser una especie de “bien negativo” distribuido de manera desigual en perjuicio de las clases menos favorecidas de nuestra sociedad(19).

     La confluencia de estos intereses (políticos y económicos) en el proceso de selección y definición criminal, se ha manifestado particularmente en el proceso de distribución de la riqueza, el que resulta cada vez más desigual, pues conforme ha podido ser observado empíricamente con los estudios que en dicho sentido se han realizado(20), el sistema económico-financiero en nuestro país, al año 1984, se encontraba concentrado en cinco grupos económicos constituidos por no más de 25 familias en las que se centraliza la riqueza nacional(21).

     En ese contexto, el ciudadano pobre envuelto en problemas de índole criminal se verá atrapado en una red de muy difícil escape. La intervención punitiva del Estado a partir de la acción policial, cuyos patrones suelen colocar como sospechoso de la infracción penal al individuo pobre, constituye para aquél una especie de infinito círculo de aflicciones –el denominado “círculo vicioso” (self fullfilling prophecy)(22)– que se prolonga con el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, cuyas resoluciones, como hemos dicho, suelen fundamentarse en los actuados pre-jurisdiccionales(23). Luego, el internamiento del procesado o penado en establecimientos penitenciarios de efectos altamente desocializadores(24) –contrarios a la finalidad preventivo-especial de la ejecución penal(25)– consigue tan sólo agravar la situación social del individuo (absuelto o condenado) que, incorporado al grupo social, resulta segregado en razón del estigma que sobre él pesa; inducido así, adopta el rol de criminal que se le atribuye, con lo cual, generalmente, se hará más vulnerable frente al proceso de selección criminógena realizado por el sistema penal(26).

     El esquema esbozado, reflejo de la selección criminógena(27) peruana e incluso latinoamericana, en cuyos países existe un pluralismo cultural bastante marcado(28), corresponde a la formulación teórica del “Labelling Approach (etiquetamiento o reacción social)(29), según la cual la delincuencia nace como consecuencia de procesos de atribución de roles a una persona a través de un proceso dinámico de interacción entre el individuo y la sociedad que origina en aquél una autoimagen correspondiente a la que los demás tienen de él”(30).

     La teoría del “Labelling Approach” ha aportado, como anota García-Pablos: “un análisis realista y dinámico de la cuestión criminal”(31), a la vez que ha constatado que el paradigma “etiológico” no otorga una base suficientemente sólida en el estudio de la desviación criminal.

     Otro de los aportes de esta teoría es su marcada atención al impacto criminógeno generado con la reacción social, es decir, los efectos que puede generar en el sujeto de la intervención penal la selección de los órganos de control de la criminalidad, la llamada “desviación secundaria”, sin embargo, resulta evidente que esa desmesurada atención a la “desviación secundaria” ha dejado de lado el análisis que esta teoría podría proporcionar respecto de los procesos propios de la “desviación primaria”(32), es allí donde se centran las críticas a la formulación del “Labelling Approach”.

     Los ataques a dicha teoría, centrados más contra las posiciones de corte radical que hacia las moderadas, se centran en su incapacidad para responder a la cuestión sobre las condiciones de la conducta desviada, pues si el delito es resultado de una definición debería explicarse también por qué el control social se inclina para un lado o para otro(33); las insuficiencias para explicar el origen de la desviación han sido pues uno de los puntos débiles de la teoría del etiquetamiento.

     Otro punto sobre el cual se ha incidido críticamente es el excesivo papel que se otorga al carácter definitorial del delito; en esto Hassemer ha sido bastante crítico. Según el profesor alemán, el hecho que la justicia penal se integre al control social no quiere significar que lo conduzca, ello llevaría a confundir “desviación primaria” y “desviación secundaria”(34).

     Otra de las críticas a la teoría del etiquetamiento se centra en su aparente correlación con la carrera criminal. Muchas carreras criminales se han iniciado, según quienes sostienen esto, sin que el delincuente haya sido en algún momento etiquetado. En este sentido, Moser indica que el “labelling” lo único que hace es confirmar una realidad; el etiquetamiento formal en ocasiones puede resultar consecuencia de un etiquetamiento material pretendido por el propio sujeto estereotipado(35). De ello se deriva que algunos autores como Silberman sostengan que las personas etiquetadas resultan ser en realidad responsables de los delitos que se les atribuyen(36).

     El supuesto efecto negativo originado con el etiquetamiento ha sido también relativizado por los críticos al “labelling”, quienes sostienen que ello no ha sido comprobado empíricamente. En este punto cabe agregar que los estudios realizados en dicho sentido se han pronunciado en ambos sentidos, es decir, algunos de ellos han evidenciado un supuesto efecto criminógeno en los sujetos etiquetados, en tanto otros han mostrado lo contrario, esto es, la ausencia de efectos posteriores a la selección criminal(37).

     Sin embargo, como afirma Bajo Fernández, la eficacia de la teoría del etiquetamiento o de la reacción social se limita al campo de la delincuencia tradicional(38). Esto resulta claro en tanto la delincuencia no es exclusividad de una clase social determinada, sino que existe más allá de las divisiones sociales(39). Los estudios iniciados por Sutherland han demostrado la presencia de criminalidad en las clases superiores de la colectividad, por lo que “el delito ya no es más, por tanto, patrimonio de los pobres, sino que atañe a todas las capas existentes de la sociedad”(40), generando que hoy en día el discurso criminológico y jurídico penal hayan desviado sus debates hacia este tipo de criminalidad, bajo la denominación de “delincuencia económica” .

      II.     DELINCUENCIA ECONÓMICA Y ESTEREOTIPOS

     En este acápite trataremos de visualizar el tratamiento que la ley otorga a los delincuentes en materia económica y si éste se corresponde con el que se brinda a los sujetos estereotipados. Para ello primero remarcaremos algunas características de este tipo de criminalidad para luego someterlas al análisis respectivo.

     Al referirnos a esta forma de criminalidad, esto es, la Criminalidad Económica, resulta indispensable mencionar la figura de Edwin Sutherland, sociólogo norteamericano que con sus ideas revolucionó y modificó las concepciones tradicionales del delincuente, propuestas en un inicio por la Escuela Criminológica Positivista italiana de Lombroso, Garófalo y Ferri, basadas en factores biológicos, endógenos y ambientales; este último, por ejemplo, llegó a afirmar: “el delincuente no es un hombre normal, sino que constituye una clase especial que, por anomalías orgánicas o físicas representa en parte, en la sociedad moderna, a las primitivas razas salvajes, en las que las ideas y los sentimientos morales, si existen, constituyen sólo un embrión”(41).

     El referido sociólogo logró desvirtuar tales dogmas, demostrando que el fenómeno delictivo no atañe únicamente a los sectores menos favorecidos de la población sino que, extendiéndose, supera tal frontera. Podemos decir, siguiendo a Pinatel, que la “existencia de estos delincuentes ‘de cuello blanco  confirma que la criminalidad ya no está confinada a las capas desheredadas de la población, sino que se extiende a las capas superiores y medias”(42). Siendo esto así resulta evidente que el delito es también reflejo de condiciones sumamente favorables(43).

     A Sutherland se atribuye el inicio de esta corriente, orientada al estudio de la delincuencia económica, su obra “White Collar Crime” (delitos de cuello blanco) determina sus bases, definiéndolo como “el delito cometido por una persona de respetabilidad y status social alto en el curso de su ocupación”(44). Será importante tener en cuenta dos elementos saltantes que contiene esta definición: el status social superior que ostenta el agente y el aprovechamiento de su profesión con fines delictivos.

     Ello ha propiciado la aparición de conceptos que guardan íntima relación con el esgrimido por Sutherland, de modo tal que surgen así: la “delincuencia de cuello azul” y la “delincuencia de caballeros”.

     La delincuencia de “cuello azul”, denominada también “delincuencia ocupacional”, está circunscrita al ejercicio de una actividad laboral no profesional. En apariencia existiría una marcada similitud entre ambos conceptos (White Collar y Blue Collar), sin embargo, es posible encontrar claras diferencias entre los referidos conceptos, como advierte Bergalli: “las expresiones de White Collar (Cuello Blanco) y Blue Collar (Cuello Azul), son utilizadas para denominar a los empleados y trabajadores respectivamente, es decir en el primero, a los trabajadores no manuales y en el segundo, a los trabajadores manuales”(45).

     Por otra parte, la “delincuencia de caballeros”, está referida a la criminalidad cometida por personas de nivel social elevado, aunque el ilícito penal no guarde relación con la actividad profesional realizada por el agente.

     No obstante, por las implicancias económicas que estos conceptos poseen, se suele comprender a estas definiciones dentro del término “Criminalidad Económica”, mayoritariamente empleado, pues comprende no sólo aquellos hechos delictivos que se encuentren referidos a la actividad económica, sino que incluye también a aquellos que afectan ciertos intereses, sean estos patrimoniales o no, capaces de afectar a un grupo más o menos extenso de sujetos pasivos. De allí que se comprenda en este rubro a los delitos contra el medio ambiente, delitos contra los trabajadores, delitos contra la propiedad intelectual, etc.

      El desarrollo e importancia adquirido por la actividad económica en la sociedad moderna ha creado una variedad importante de nuevas formas delictivas, extremadamente complejas y de lesividad social bastante aguda(46), motivo por el cual los parámetros que el Derecho Punitivo ha establecido para éstas, serán diametralmente opuestos a los aplicados por la ciencia penal convencional(47).

     En este punto cabe subrayar la existencia de un alto nivel de impunidad en esta parcela del Derecho Penal. Siguiendo esa línea de argumentación, resulta evidente que una de las causas de ello es la aparición de nuevas tecnologías, lo que ha coadyuvado a la generación de nuevas manifestaciones de la criminalidad no contempladas muchas de ellas en el ordenamiento penal sustantivo(48), propiciando grandes dificultades probatorias y de persecución penal, lo que ha generado que un amplio margen de estas conductas quede impune. Al respecto, acertadamente señala Zaffaroni: “el impacto de la explosión tecnológica es un problema que la política criminal conoce sobradamente. La técnica siempre es un arma y cada avance fue explotado criminalmente, en forma tal que siempre el criminal está más tecnificado que la prevención del crimen”(49), es por ello que la normativa vigente en materia penal resulta insuficiente, no sólo para los actuales cambios sociales, sino para alcanzar el ritmo evolutivo de la técnica(50). Sin embargo, este factor de impunidad, como vemos, tiene su origen en la propia “naturaleza de las cosas”.

     Otro factor productor del referido fenómeno de impunidad en esta clase de delitos gira principalmente en torno a la capacidad pecuniaria que poseen tales agentes; los órganos destinados para su control resultan ineficaces, pues otorgan privilegios que vulneran el principio constitucional de igualdad ante la ley(51), mediante el tratamiento normativo, la imposición y la aplicación de la pena, apreciándose la pasividad de los operadores de justicia penal ante este tipo de personas(52). Esta mencionada capacidad económica, otorga a tales sujetos la posibilidad de participar y activar el sistema de corrupción existente en nuestro aparato jurisdiccional, en todas sus ramas y jerarquías. Además, la idea generalizada en la conciencia colectiva sobre estos individuos hace que sus actividades ilícitas no tengan impacto ni generen reacción social en su contra(53); en tal sentido, los medios de comunicación son, en gran parte, causantes de esta situación, al presentar al infractor normativo en materia económica, no como un delincuente sino sólo, en palabras de García y Llerena, como “personas que han sucumbido a las exigencias de una lucha por la competencia”(54).

     Como vemos, la impunidad vinculada a la capacidad económica de los infractores, se encuentra relacionada, no a la “naturaleza de las cosas”, sino más bien a la “naturaleza de nuestra sociedad”.

     Todo esto ha llevado a Tiedemann a afirmar que existen “delincuentes” que quedan fuera del alcance de la ley, esto debido a que el ejercicio del poder de definición del delito va dirigido, por la naturaleza de las materias que pretende regular o por la naturaleza social, principalmente contra quienes carecen de la capacidad de influenciar a las instituciones encargadas de los procesos de criminalización (primaria y secundaria)(55).

     En cuanto a la capacidad de influenciar al legislador, Tiedemann señala que esto es posible en la medida que el “delincuente fuera del alcance de la ley” le impide al primero de los citados la punición de determinadas conductas con el ejercicio del “poder social” que ostenta, dominio que el propio Tiedemann denomina como “la posibilidad de realizar su propia voluntad aun en contra de la resistencia de los otros participantes en la acción social”(56). En el caso de Alemania, dicha situación se ha manifestado en la impunidad de los “ententes” (entendimientos de adjudicación), limitándose su represión al ámbito de lo administrativo-sancionador(57).

     En el ámbito de los procesos de criminalización secundaria, Tiedemann estima que las dificultades de perseguibilidad, en estos supuestos, se originan en la influencia corruptora que ejercen, en la posibilidad de acceder a defensa judicial de mayor nivel y, principalmente, en la especialidad de las materias en las que el Derecho Punitivo ingresa, tal es el caso del Derecho Fiscal, Derecho de Quiebras, Derecho Societario, etc., las garantías en este ámbito se transforman en obstáculos para la obtención de la verdad material(58).

     En conclusión, podemos decir que el fenómeno de impunidad de la delincuencia económica se debe, en ciertos casos, factores vinculados a la “naturaleza de las cosas”; entre estas causas tenemos:

     a)     La especialidad de las materias en las que el Derecho Penal Económico interfiere, así es el caso del Derecho Tributario, Aduanero, de Propiedad Intelectual y Bursátil.

     b)     La problemática de la imputación de los comportamientos hechos en el seno de las personas jurídicas, en cuyo seno la mayoría de comportamientos económicos penalmente reprimidos se cometen.

     c)     Las deficiencias que las dos cuestiones antes mencionadas generan en la legislación sustantiva y adjetiva.

     En otros casos, la impunidad gira en torno a factores relacionados a la “naturaleza de la sociedad”, es decir, a la actitud de los componentes sociales respecto de esta clase de comportamientos y quienes lo cometen; entre estos podemos mencionar:

     a)     A la propia concepción del delincuente económico, lejana al estereotipo criminal.

     b)     Las condiciones económicas de estas personas que permiten, en algunos casos, promover la corrupción en los órganos encargados de administrar justicia.

     c)     Las deficiencias propias de la legislación penal y procesal penal, que permiten en muchas ocasiones encontrar salidas “legales” para lograr la impunidad de estos comportamientos.

     d)     La escasa reacción social frente a este tipo de conductas; por estas razones, en algún momento se llegó a afirmar que la intervención punitiva en la esfera económica se correspondía con la necesidad de marcar un mínimo común ético, al no existir reciprocidad entre la sensibilidad demostrada por los estudiosos del Derecho Penal y el sentimiento colectivo respecto de las conductas lesivas al ordenamiento jurídico-económico(59).

     Sin embargo, con relación a este último punto, resulta evidente que dicha situación ha variado un tanto en los últimos años, la sociedad se ha sensibilizado y ajustado sus niveles de reproche, por lo que la negativa valoración normativa halla un substrato material en el sentimiento del grupo social.

      III.      CONCLUSIONES

      La criminalidad, pese a que durante mucho tiempo ha sido considerada “patrimonio” de las clases sociales menos favorecidas, es un fenómeno que evidentemente se extiende a todos los niveles sociales; no sólo los pobres delinquen, muchas personas cuya imagen no se vincula al estereotipo tradicional de delincuente, han caído también en el delito.

     No obstante, pese a lo expuesto, resulta evidente que el sistema de justicia penal otorga un tratamiento diferenciado a los sujetos que interviene, según el nivel social al que pertenezcan, enfocando su mira en los sujetos pobres, hecho que ha sido reiteradamente observado por la Criminología crítica, principalmente por las posturas del “etiquetamiento” o “labelling approach”.

     El carácter contestatario de estas teorías ha ocasionado que sean objeto de fuertes críticas por parte de la doctrina penal, cuestionamientos dirigidos más a las posturas radicales que a las de tono moderado y que critican la visión sobredimensionada de los efectos de la desviación secundaria y la falta de atención a las causas de la criminalidad originaria, esto es, la desviación primaria.

     Pese a las críticas formuladas contra las teorías del “labelling approach”, éstas han tenido la virtud de denunciar la selectividad en que incurre el sistema penal, motivada por los intereses de ciertos grupos económicos y sociales –ligados al poder político, que es el que en última instancia se encarga de la criminalización primaria–, selectividad que es posible apreciar del análisis de las estadísticas de criminalidad y de los índices de pobreza.

     Aunque en materia penal económica la base criminológica no da una fuente suficiente como para afirmar que sólo los sujetos de clases altas puedan cometer los delitos comprendidos en esa rama del ordenamiento penal, lo cierto es que esa realidad es difícilmente comprobable en la medida que las instancias legislativas, que se encargan de la elaboración y promulgación de la ley penal (criminalización primaria) y los órganos operadores de justicia penal, encargados de su aplicación (criminalización secundaria), en la mayoría de casos, colaboran con la impunidad de los delitos cometidos por los sujetos de clases sociales adineradas.

     Es posible destacar que, en materia penal económica, las causas de impunidad se encuentran vinculadas, en ocasiones, a la propia “naturaleza de las cosas” y en algunos otros casos a “la naturaleza social”.

      NOTAS:

     (2)     Citado por Bustos Ramírez en: Bustos Ramírez, Juan / Bergalli, Roberto. “El Control Formal: Policía y Justicia”, en: El Pensamiento Criminológico II , Bogotá. 1983. En el mismo sentido, citando a Radbruch indica: “el Derecho Penal por esencia y origen coloca a los infractores del derecho en un estrato del pueblo considerado inferior”, en: art. cit.; con similar orientación, Christie señala: “en algún lugar hay una selección e que significa que nuestras prisiones están abarrotadas de seres humanos pobres, limitados y que sufren. Evaluándolo en base a nuestra población penal, el delito es una actividad del hombre pobre, no puede ser cierto, no es cierto, pero la población penal da probablemente una imagen verdadera de algunas de las desigualdades de mi sociedad, desigualdad muy en contraste con la mitología oficial”, en: Christie, Nils/ Shoham, Shlomo/ Freeman, J. (en adelante Christie, Nils y otros). “Estereotipo de Delincuente y Estigmatización”, en: Anuario del Instituto de Ciencias Penales y Criminológicas de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela Nº 5 , pág. 209, 1973.

     (3)     Al respecto Schünemann afirma que tanto la Criminología como la Dogmática Penal creyeron ver en la criminalidad de la marginalidad y la miseria “la esencia de la conducta desviada y socialmente nociva”; en: Schünemann, Bernd. La Punibilidad de las Personas Jurídicas desde la Perspectiva Europea, traducción de Enrique Peñaranda y Mercedes Pérez, en: Mazuelos Coello, Julio (compilador). “Derecho Penal Económico y de la Empresa”, pág. 84, primera edición, Edit. San Marcos, Lima, 1996 .

     (4)     Bustos Ramírez, Juan & Bergalli, Roberto. art. cit.

     (5)     Lamas Puccio, Luis. “Criminalidad Económica y Política Criminal”, en: Revista del Foro Nº 2, pág. 157, Lima, 1987.

     (6)     Por tal motivo Shlomo Shoham señala: “el ciudadano que llama la atención de sus conciudadanos sobre sí mismo, será un sujeto estereotipadamente sospechoso”; en: Christie, Nils y otros. art. cit., pág. 249.

     (7)     Hurtado Pozo, José. “Derechos Humanos y Lucha contra la Delincuencia”, en: Themis Nº 35. Revista de Derecho, pág. 173, Lima, 1997.

     (8)     Ore Guardia, Arsenio. “Sobre Violencia, Justicia y Eficacia: el Proyecto del Código Procesal Penal”, en: Themis Nº 32. Revista de Derecho, Lima, 1995. Dicho proceso se consolida con la promulgación del Decreto Legislativo Nº 52 - Ley Orgánica del Ministerio Público - y del Decreto Legislativo Nº 126, el primero otorga al Ministerio Público la función de orientar la investigación policial, vigilando e interviniendo en ella (art. 9 de la L.O.M.P), mientras el segundo, admite la validez probatoria del atestado policial con intervención del Ministerio Público (modificando el art. 62 del Código de Procedimientos Penales); sin embargo, como advierte Hurtado Pozo: “Las insuficiencias materiales y personales del Ministerio Público, van a impedir, en la práctica, una real y eficaz intervención y vigilancia del Ministerio Público que es la única razón que podrá legitimar al Atestado Policial como elemento probatorio de la responsabilidad”. Véase en: Hurtado Pozo, José. “El Ministerio Público”, pág. 102-103, Lima, 1984.

     (9)     Lamas Puccio, Luis. art. cit., pág. 156.

     (10)     Hurtado Pozo, José. art. cit., pág. 175.

     (11)     Nuestro Código Penal vigente precisa en su Título Preliminar, artículo VIII, “la pena no puede sobrepasar la responsabilidad por el hecho…”, en consecuencia, recusa cualquier tipo de responsabilidad referida a la conducción de vida del autor de la infracción penal, lo que constituye una innovación importante respecto del criterio adoptado por el legislador penal del año 1924 que en dicho Código consideraba la reincidencia como criterio vital en la determinación de la pena aplicable al caso justiciado (arts. 42, 51.2 y 111 del referido cuerpo de leyes).

     (12)     Zuñiga Rodríguez, Laura. “Libertad Personal, Seguridad Pública y Sistema Penal en la Constitución de 1993”, en: Anuario de Derecho Penal , pág. 11, Lima, 1994.

     (13)     García-Pablos de Molina, Antonio. “Manual de Criminología. Introducción y Teorías de la Criminalidad”, pág. 583 y 594, Espasa Calpe, 1988.

     (14)     Así lo determina Baratta al afirmar, sobre las teorías del conflicto desarrolladas en función del etiquetamiento social aquí establecido, “las teorías del conflicto sobre la criminalidad someten a cuestionamiento, el principio del interés social del delito natural, poniendo en evidencia que en el origen de los procesos de criminalización primaria (formación de la ley penal) y secundario (aplicación de la ley), no aparecen intereses generales fundamentales para una determinada sociedad o directamente para toda la sociedad civilizada, sino más bien, intereses de los que son portadores los grupos que detentan el poder”; en: Baratta, Alessandro. “Criminología y Dogmática: Pasado y Futuro del Modelo Integral de la Ciencia Penal”, en: Mir Puig, Santiago/ Roxin, Claus/ Baratta, Alessandro y otros (en adelante Mir Puig, Santiago y otros). “Política Criminal y Reforma del Derecho Penal”, pág. 36, Bogotá, 1982.

     (15)     En este sentido se ha manifestado Laura Zuñiga: “La criminalidad es una definición creada desde el poder para controlar a los sectores más deprimidos de la sociedad”; Zuñiga Rodríguez, Laura.  ¿Tiene un Futuro la Dogmática Jurídico-Penal en el Perú?”, en: Revista Peruana de Ciencias Penales Nº 5, pág. 334, Lima, 1997. Igualmente Caro Coria, al afirmar: “tratándose de ciudadanos marginales, los operadores del derecho penal dejan sentir todo el ‘peso de la ley’, los etiqueta, los criminaliza, los vulnera”, en: Caro Coria, Dino Carlos. “La Protección Penal del Ambiente” , pág. 48, serie tesis seleccionadas Nº 2-Benites, Mercado & Ugaz Abogados, Lima, 1995. Aunque en la actualidad ha matizado el tono contestatario con el cual propuso la descriminalización de las infracciones medio ambientales; sobre su postura actual: Caro Coria, Dino Carlos. “Derecho Penal del ambiente, delitos y técnicas de tipificación”, pág. XL y ss., primera edición, Gráfica Horizonte, Lima, Agosto de 1999.

     (16)     Bustos Ramírez, Juan. “Política Criminal y Estado”, en: Revista Peruana de Ciencias Penales Nº 5, pág. 129, Lima, 1997.

     (17)     Bergalli, Roberto. “La Violencia del Sistema Penal”, en: Revista Peruana de Ciencias Penales Nº 5, pág. 119 y 120, Lima, 1997. Con semejante orientación, Peña Cabrera sostiene: “La política criminal y el Derecho penal se endurecen al colaborar en el desarrollo, o por lo menos, en la conservación del orden capitalista”, en: Peña Cabrera, Raúl. “Política Legislativa Antiterrorista en el Perú” , en: Debate Penal Nº 3, pág. 377 y 378, Lima, 1987.

     (18)     Yrigoyen Fajardo, Raquel. “Nociones Básicas sobre Criminología y Sistema Penal”, en: Separata de Criminología , Comisión Episcopal de Acción Social, pág. 5, Lima, 1990.

     (19)     Caro Coria, Carlos. ob. cit., pág. 60.

     (20)     De La Cruz Gamarra, Víctor. “Los Delitos Social-Económicos en el Proyecto de Código Penal Peruano de 1990”, en: Zaffaroni, Eugenio Raúl/ Bacigalupo, Enrique/ Barbero Santos, Marino y otros. “Derecho Penal- Libro Homenaje a Raúl Peña Cabrera”, pág. 279, Lima, 1990.

     (21)     Aunque esta información data de hace quince años, lo cierto es que la desigual distribución de la riqueza, más que disminuir, ha aumentado, por lo que las conclusiones del estudio de Víctor De la Cruz Gamarra se mantienen vigentes.

     (22)     García- Pablos de Molina, Antonio. ob. cit., pág. 585.

     (23)     Nos referimos principalmente al auto apertorio de instrucción y la sentencia condenatoria que pueden generar la privación de libertad del procesado o penado, en caso de dictarse mandato de detención o tratarse de una condena de cumplimiento efectivo, respectivamente. Sobre los efectos del auto de apertura de instrucción: Mixán Mass, Florencio. “Derecho Procesal Penal”, Tomo II, pág. 183, segunda edición, Ancor Editores, Trujillo, 1983.

     (24)     Véase, Muñoz Conde, Francisco. “La Prisión como Problema: Resocialización versus Desocialización”, en: “Derecho Penal y Control Social”, Jerez, 1985.

     (25)     Así el art. II del Título Preliminar del Código de Ejecución Penal peruano vigente.

     (26)     Las estadísticas penitenciarias demuestran que la selección criminógena se dirige, principalmente, a los desposeídos, entre los años de 1978 y 1997, el porcentaje de internos en los establecimientos penitenciarios del país por delitos contra el patrimonio ha fluctuado entre el 45% (1978) y 34.38% (1997) del número total de internos, al detalle: Pedraza Sierra, Wilfredo y Mavila, Rosa. “Situación Actual de la Ejecución Penal en el Perú”. Primera Aproximación Empírica, págs. 43 y 291, Consejo de Coordinación Judicial, Lima, 1998; igualmente: Pedraza Sierra, Wilfredo. “Evolución de la Población Penal Nacional entre 1978 y 1988”, en: Zaffaroni, Eugenio Raúl/ Bacigalupo, Enrique/ Barbero Santos, Marino y otros. “Derecho Penal-Libro Homenaje a Raúl Peña Cabrera”, pág. 465 y ss. También, Bajo Fernández, Miguel. “Derecho Penal Económico”, pág. 58, 1978; Zaffaroni, Eugenio Raúl. “La Filosofía del Sistema Penitenciario en el Mundo Contemporáneo”, en: Themis Nº 35. Revista Penal, pág. 179 y ss., Lima, 1997.

     (27)     Los procesos de selección criminógena resultan consecuencia de las circunstancias sociales, las mismas que, tal como anota Roxin, determinan más el “como” que el “si” de la criminalidad: “cuando clases enteras de la población mueren de hambre, aparece una gran criminalidad de la pobreza; cuando la mayoría vive en buenas condiciones económicas, se desarrollara una criminalidad del bienestar”, en: Roxin, Claus. “El Desarrollo del Derecho Penal en el Siguiente Siglo”, en: el mismo, “Dogmática Penal y Política Criminal”, trad. Manuel Abanto Vásquez, pág. 443 y ss., primera edición, Lima, 1998.

     (28)     Meini Méndez, Iván. “La Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas”, pág. 153, primera edición, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 1999. Sobre el pluralismo jurídico en nuestro país: De Trazegnies Granda, Fernando. “Pluralismo Jurídico: Posibilidades, Necesidad y Límites”, en: Revista Peruana de Ciencias Penales Nº 4, Lima,1994.

     (29)     Al detalle sobre dicha teoría: Becker. Outsiders: “Studies in the Sociology of Deviance”, New York, 1963. Tannenbaum. “Crime and the Community”, New York, 1938. Erikson. “Notes of Sociology of Deviance”, en: Social Problems Nº 9, pág. 307 y ss, 1962. Lemert. “Human Deviance”, Social Problems and Social Control, New York, 1972.

     (30)     Bajo Fernández, Miguel. ob. cit, pág. 58. Véase también, Baratta, Alessandro. ob. cit, pág. 35 y ss. Zaffaroni, Raúl Eugenio. art. cit.; Yon Ruesta, Roger. “Notas sobre la Pena de Multa en los Delitos Financieros”, en: “Libro de Ponencias del II Congreso Internacional de Derecho Penal”, pág. 394 y ss.

     (31)     García-Pablos de Molina, Antonio. ob. cit., pág. 604.

     (32)     Ibid.

     (33)     Gibbs, J. “Conceptions of Deviant Behavior: The Old and the New”, en: Pacific Sociological Review , N° 9, pág. 11 a 13, 1966; Hassemer, Winfried. “Fundamentos del Derecho Penal”, pág. 85; García-Pablos de Molina, Antonio. ob. cit., pág. 604.

     (34)     García-Pablos de Molina, Antonio. ob. cit., pág. 605.

     (35)     Moser, T. “Jugendkrininalität und Gesellschaftsstruktur”, pág. 17, Frankfurt, 1970.

     (36)     Silberman, Ch. “Criminal Violence, Criminal Justice”, pág. 254, New York, 1978.

     (37)     Detenidamente: García-Pablos de Molina, Antonio. ob. cit., pág. 606-607.

     (38)     Bajo Fernández, Miguel. ob. cit., pág. 58.

     (39)     Realidad que evita justamente la defensa del abolicionismo penal, conforme propugna algún sector de la Criminología Crítica, “abolir” significa “inacción” frente a los problemas de criminalidad existentes, lo correcto es –según entiendo– partir de dicha realidad criminológica, para luego dotar a la dogmática de los medios adecuados y con los cuales dirigir los lineamientos político-criminales para la eficaz persecución y represión de la delincuencia económica.

     (40)     Peña Cabrera, Raúl. “Tratado de Derecho Penal - Parte Especial”, pág. 107, Lima. En el mismo sentido: Bajo Fernández, Miguel. ob. cit.; Viladas Jene, Carlos. “La Delincuencia Económica”, en: “El Pensamiento Criminológico II”, pág. 221 y ss, Bogotá, 1983; Lamas Puccio, Luis. art. cit., pág. 158. Parenti y Pagani nos ilustran señalando: “uno de los fenómenos que caracterizan la nueva evolución de la criminalidad es justamente su progresiva extensión a todas las clases sociales”, en: Parenti, Francesco & Pagani, Pier Luigi. “Psicología y Delincuencia”, pág. 11, Buenos Aires, 1970.

     (41)     Citado por García Rivas, Nicolás. “El Poder Punitivo en el Estado Democrático”, pág. 37, Ediciones de la Universidad de Castilla-La Mancha, Cuenca, 1996, también en: el mismo, “La Resocialización: Aspectos Problemáticos”, en: “Libro de Ponencias del II Congreso Internacional de Derecho Penal”, pág. 205, Lima, 1997. Sin embargo, como advierten Bramont–Arias Torres y García Cantizano: “El derecho penal ya no usa como punto de referencia a las personalidades de los autores, pareciera que los delincuentes no tiene características somáticas o psíquicas que lo hagan propensos a cometer delitos”. En: Bramont-Arias Torres, Luis & García Cantizano, María del Carmen. “Manual de Derecho Penal-Parte Especial”, pág. 561, Lima, 1996.

     (42)     Pinatel, Jean. “La Sociedad Criminógena”, trad. Luis Rodríguez Ramos, pág. 40, primera edición. Madrid, 1979.

     (43)     Christie, Nils y otros. art. cit., pág. 212.

     (44)     Citando a Sutherland: Viladas Jene, Carlos. art. cit., pág. 222.

     (45)     Citado por Peña Cabrera, Raúl. ob. cit., pág. 103.

     (46)     Un claro ejemplo de la incidencia de este tipo de criminalidad lo podemos observar en la obra de Jean Pinatel quien, analizando el problema de la criminalidad en Francia, detalla el “affaire” Stavisky. Sacha Stavisky, un oscuro personaje de la Francia de los años 20’s y 30’s, quien al frente de la sociedad de establecimientos “Alex”, dedicada a la joyería y las obras de arte, luego de una serie de argucias en el ámbito de los negocios, encubierto por conocidos personajes públicos, fracasa en sus operaciones fraudulentas, siendo por ello procesado, ante la proximidad de su ruina, Stavisky se suicida, originando un escándalo financiero que provocó motines en diversas ciudades francesas y una ola de suicidios en dicho país, situación que alcanzó su punto culminante el 20 de Enero de 1934, día en que el cuerpo del consejero Prince, antiguo jefe de la sección financiera del Ministerio Fiscal de la Seine, fue hallado sin vida, víctima de un suicidio; véase: Pinatel, Jean. ob. cit., pág. 53-57.

     (47)     Parenti, Francesco & Pagani, Pier Luigi. ob. cit, pág. 07.

     (48)     Jescheck, Hans–Heinrich. “Origen, Métodos y Resultados de la Reforma del Derecho Penal Alemán”, en: Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, pág. 05, Madrid, 1976. En nuestro país, con la reforma penal de 1991, fue superado parcialmente este inconveniente pues gran parte de las innovaciones realizadas se refieren a la represión de estas conductas.

     (49)     Zaffaroni, Eugenio Raúl. “Consideraciones Político-Criminales sobre la Tutela de los Derechos de Autor”, en: el mismo. “Política Criminal Latinoamericana / Perspectivas y Disyuntivas”, pág. 133, Buenos Aires.

     (50)     Fernández Albor, Agustín. “Delincuencia Comercial y Delincuencia de Cuello Blanco” . Consideraciones especiales sobre esta delincuencia y factores que la motivan, en: Gaceta Jurídica Nº 25, pág. 57-A, Lima, 1996.

     (51)     Art. 2.2 de la Constitución Política del Perú: “Toda persona tiene derecho: ... A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole”. En el derecho comparado tenemos: art. 14 de la Constitución Española (1978), art. 3 de la Constitución Alemana (1949), art. 3 de la Constitución Italiana (1947), art. 4 de la Constitución Federal de la Confederación Suiza (1874), art. 1 de la Constitución Francesa (1958) modificado por el art. 8 de la Ley Constitucional 95-880, art. 14, 16 y 37 de la Constitución Argentina (1994), art. 1 de la Constitución Chilena (1980).

     (52)     Esta situación ha sido advertida claramente por Pinatel cuando, comentando la situación existente en Gran Bretaña, subraya el tratamiento diferenciado que reciben, por ejemplo, los menores infractores, cuando estos pertenecen a instituciones educativas privadas de renombre, se privilegia las soluciones de índole privado, como el resarcimiento de las víctimas, en tanto si los infractores pertenecen a instituciones propias de las clases menos favorecidas, se recurre inmediatamente a los tribunales de justicia penal; con mayor detenimiento en: Pinatel, Jean. ob. cit., pág. 45.

     (53)     San Martín Larrinoa, Begoña. “Derecho Penal Económico y Delito Tributario”, en “Hacia un Derecho Penal Económico Europeo”, pág. 357 y ss., Madrid, 1995.

     (54)     García, L. & Llerena, P. “Criminalidad de Empresa”, Edit. Ad Hoc, pág. 13, Buenos Aires, 1990.

     (55)     Tiedemann, Klaus. “Delito y Abuso de Poder”, en: el mismo. “Temas de Derecho Penal Económico y Ambiental”, trad. de Manuel Abanto Vásquez, pág. 242 y ss., primera edición, Idemsa, Lima, 1999.

     (56)     Ibid., pág. 239-240; en la misma línea: Bramont- Arias Torres, Luis & García Cantizano, María del Carmen. “Manual de Derecho Penal- Parte Especial”, pág. 397 y ss., cuarta edición aumentada y actualizada, Editorial San Marcos, Lima, 1998.

     (57)     Ibid., pág. 242.

     (58)     Ibid., pág. 244-245.

     (59)     Arroyo Zapatero, Luis. “Los Delitos contra el Orden Socioeconómico en el Nuevo Código Penal de 1995”, en: Revista Peruana de Ciencias Penales N° 7-8, pág. 614, Lima, 1999.







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