Coleccion: 087 - Tomo 8 - Articulo Numero 2 - Mes-Ano: 2001_087_8_2_2001_
EL PAGO DE TASAS JUDICIALES EN EL PROCESO CIVIL
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DoctrinasTOMO 087 - FEBRERO 2001INFORME LEGAL


TOMO 087 - FEBRERO 2001

EL PAGO DE TASAS JUDICIALES EN EL PROCESO CIVIL

(

Juan Carlos Esquivel Oviedo

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Las tasas judiciales no contravienen el principio de gratuidad del acceso a la justicia, puesto que las mismas son erogaciones que tiene que realizar toda persona que pretende que la administración de justicia resuelva un conflicto de intereses o incertidumbre jurídica; además el Código adjetivo las considera como parte de las costas del proceso y por consiguiente han de ser reembolsadas por la parte vencida, salvo declaración judicial de exoneración.

      Nota

      I.     SOBRE EL CONCEPTO DE TASAS JUDICIALES

      La tasa constituye una clase de tributo que se paga al Estado a cambio de un servicio público. El Código Tributario define la tasa en la norma II del Título Preliminar, como el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva por el Estado de un servicio público individualizado en el contribuyente.

     No es tasa el pago que se recibe por un servicio de origen contractual. El clasificador de ingresos y financiamiento para el año fiscal 2001 (Resolución Nº 052-2000-EF-76.01), define a la tasa como aquellos recursos financieros cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva de un servicio individualizado en el contribuyente.

     Asimismo se indica que comprende los siguientes conceptos: de administración general; de justicia y policía; de educación; de salud; de vivienda y construcción; agropecuarios y de recursos no minerales; de industria minería y comercio; de transportes y comunicaciones; otros.

     De las acotadas definiciones podemos darnos cuenta que en relación a las tasas existe una prestación y contraprestación, pues el Estado al momento de brindar un servicio público recibe como contraprestación el pago de la tasa correspondiente por el servicio prestado; igual sucede con el particular que paga la tasa y recibe a cambio el servicio público. Por lo tanto entre el particular y el Estado existen obligaciones recíprocas de origen legal.

     Las tasas, entre otras, pueden ser: arbitrios (tasas que se pagan por la prestación o mantenimiento de un servicio público); derechos (tasas que se pagan por la prestación de un servicio administrativo público o el uso o aprovechamiento de bienes públicos), y licencias (tasas que gravan la obtención de autorizaciones específicas para la realización de actividades de provecho particular sujetas a control o fiscalización).

     En cuanto a las tasas judiciales, las podemos definir como aquellas erogaciones económicas que tiene que realizar toda persona que pretende que el órgano de administración de justicia resuelva un conflicto de intereses o incertidumbre jurídica, a propósito del ejercicio que el sujeto ha efectuado de su derecho de acceso a la tutela jurisdiccional efectiva.

      II.     LAS TASAS JUDICIALES Y EL PRINCIPIO DE GRATUIDAD DE ACCESO A LA JUSTICIA

      Nos preguntamos si el pago de las tasas judiciales de alguna manera u otra afecta el Principio de Gratuidad en el acceso a la justicia, consagrado en  el inciso 16 del artículo 139 de la Constitución que establece como un principio de la función jurisdiccional precisamente “el principio de la gratuidad de la administración de justicia y de la defensa gratuita para las personas de escasos recursos; y, para todos, en los casos que la ley señala”.

     El mencionado principio ha sido acogido en el artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 2 de la Ley Nº 26846, cuyo texto es el siguiente: “El acceso al servicio de justicia es gratuito, sin perjuicio del pago de costos, costas y multas establecida en este Código y disposiciones administrativas del Poder Judicial“.

     El principio de gratuidad al acceso a la justicia tiene como objetivo garantizar el derecho de defensa en el proceso, de tal manera que dentro del proceso las partes no tengan ningún privilegio por la mejor o peor condición económica que detenten, es por ello que el acceso a la justicia es gratuito para aquellas personas que no tienen los suficientes recursos económicos para solventar los gastos del proceso. Asimismo la ley otorga exoneraciones a diversas personas que cumplen con los supuestos previstos en ella.

     Con respecto a la interrogante planteada, debemos decir que el pago de las tasas judiciales no afecta de ninguna manera el principio en comentario, puesto que las tasas judiciales tal como las hemos definido son erogaciones que tiene que realizar toda persona que pretende que la administración de justicia resuelva un conflicto de intereses o incertidumbre jurídica, además que el Código adjetivo las considera como parte de las costas del proceso, las cuales serán reembolsadas por la parte vencida, salvo declaración judicial de exoneración. Asimismo,  parece justo que aquellas personas que tienen recursos económicos paguen las respectivas tasas judiciales y no así las que no tienen dichos recursos.

      III.     PRINCIPIOS DE LAS TASAS JUDICIALES

      La Ley Nº 26846 publicada el 27/01/97 establece que el pago de las tasas judiciales encuentra su fundamento en los siguientes principios: 

     a)     Equidad; por la que se exonera del pago de tasas a personas de escasos recursos económicos, obteniendo así mayores ingresos que permitan mejorar el servicio de auxilio judicial.

     El fundamento de dicho literal se puede encontrar en el principio de gratuidad de acceso a la justicia, puesto que se exoneran a las  personas que no cuentan con los suficientes recursos económicos para correr con las costas y costos del proceso otorgándoseles auxilio judicial con la única finalidad de lograr que la administración de justicia esté al alcance todas las personas.

     b)     Promoción de una correcta conducta procesal que desaliente el ejercicio irresponsable del litigio y el abuso del ejercicio de la tutela jurisdiccional.

     Debido a que nuestra sociedad es muy susceptible a acrecentar sus problemas y de llevarlos al Poder Judicial, con el pago de las tasas judiciales se trata de promover una adecuada conducta procesal evitando que se haga un ejercicio abusivo de la tutela jurisdiccional, desanimando la interposición de demandas sin relevancia jurídica.

     c)     Simplificación administrativa, que permita mayor celeridad en el trámite de acceso al servicio de auxilio judicial.

     Este fundamento es consecuencia del pago de las tasas, ya que al haber personas que pagan la respectiva tasa judicial, producirá una disminución de  la carga de la dependencia judicial encargada de otorgar el  auxilio judicial.

      IV.     VALORES DE LAS TASAS JUDICIALES

      Mediante  Resolución Administrativa Nº  062-2001-CT-PJ se establecen los valores de los aranceles judiciales correspondientes a los diversos actos procesales para el ejercicio gravable del año 2001, en la cual se indica que el monto de los aranceles judiciales debe guardar relación de equivalencia y proporcionalidad con el valor económico del petitorio expresado en la demanda. Asimismo se establece que el valor de la Unidad de Referencia Procesal (URP) para el ejercicio gravable del año 2001 es de trescientos y 00/100 nuevos soles (S/. 300.00).

      V.     PLURALIDAD DE PARTES Y EL PAGO DE TASAS JUDICIALES

      Un proceso judicial está conformado por dos partes: la parte demandante y el demandado, cada parte en el proceso puede estar conformada por varias personas. El concepto de parte comprende en su generalidad a todo el que se presente ante un juez para formular una pretensión jurídicamente ejercitable en justicia, por ende es parte el que inicia una demanda contenciosa, el que pide una medida cautelar, etc.

     El artículo 83 del Código adjetivo establece que existe acumulación objetiva cuando en un proceso existe más de una  pretensión; y hay acumulación subjetiva cuando existen más de dos personas. Ello es importante pues, cada persona que es titular de una pretensión dentro del proceso, actuando como demandante o demandado, deberá pagar cada uno el arancel judicial respectivo por el acto procesal solicitado.

     Sin embargo, si varias personas constituyen una sola parte actuando conjuntamente en el proceso; o son parte de un patrimonio autónomo (cuando dos o más personas tiene un derecho o interés común, respecto de un bien, sin constituir una persona jurídica; ejemplo la sociedad conyugal, en la que la titularidad y calidad de parte material recae en un ente distinto a quienes la conforman y eventualmente lo representan), sólo pagarán una tasa judicial. Por cuanto si una sociedad conyugal apela una sentencia, en un proceso cuya pretensión es menor de 250 URP, sólo tendrá que pagar el monto S/.120.00 nuevos soles, con lo cual se habrá cumplido con un el requisito de admisibilidad del recurso. Al respecto hay que indicar que dicho criterio fue aplicado por la Sala Civil Permanente en la casación Nº 1211-2000 de fecha 09/11/2000, publicada el 02/01/2001 en el diario oficial “El Peruano”, en la cual se da cumplimiento a lo dispuesto por la Segunda Disposición Complementaria y Final de la Resolución Administrativa Nº 002-2001-CT-PJ.

      VI.     EL PAGO DE LA TASA UN REQUISITO DE ADMISIBILIDAD

      Los presupuestos formales constituyen requisitos de admisibilidad, ya que son susceptibles de ser subsanados. El Código Procesal Civil sólo establece tres recursos en los cuales las tasas son consideradas como requisitos de admisibilidad, los cuales son:

     –     El artículo 367º en el cual se establece que el recurso de apelación como en el de apelación diferida se tendrán que acompañar el recibo de la tasa respectiva cuando ésta fuera exigible. Si se omite el adjuntar el recibo de la tasa correspondiente serán declaradas de plano inadmisibles.

     –     El artículo 387º que dispone que la tasa es  un requisito de forma en el recurso de casación.

     –     El artículo 402 que establece que al escrito que contiene el recurso de queja se acompaña, además, el recibo que acredita el pago de la tasa correspondiente.

     Tal como hemos podido darnos cuenta sólo en los casos señalados el pago de tasas judiciales se considera como requisitos de forma, entonces ¿por qué los jueces declaran inadmisible las demandas o contestaciones de ellas que no acompañan el recibo de la tasa judicial?

     Más aún si de la lectura de los artículos 424 y 425 del Código adjetivo no se aprecia que el pago de tasas judiciales constituya un requisito de admisibilidad. Sin embargo mediante Resolución Administrativa Nº  005-96-SE-TP-CME-PJ, se establece que se debe adjuntar el recibo de las tasas y aranceles judiciales a los recursos o solicitudes presentados ante las autoridades administrativas y judiciales del Poder Judicial, de lo contrario no serán admitidos dichos recursos o solicitudes. ¿Dicha Resolución Administrativa está creando un requisito de admisibilidad a la demanda o contestación de la misma? ¿La mencionada Resolución Administrativa está encuadrada dentro del inciso 1 del artículo 426 por el cual se declaran inadmisible aquellas demandas y contestaciones que no cumplan con los requisitos legales?

      VII.     TASA JUDICIAL Y EL PROCESO CONCLUIDO

      Cuando el proceso judicial ha concluido, no se archivará ningún expediente sin la certificación de haberse efectuado el pago de las tasas judiciales expedidas por el secretario correspondiente del juzgado o de  la Sala. La omisión de dicha obligación dará origen a una responsabilidad administrativa, sin perjuicio de ser solidario con el obligado en el pago que corresponda. Además en el recibo de cada tasa judicial pagada se colocará un sello con la indicación de proceso concluido (artículo 3 de la Resolución. Administrativa. Nº 002-2001-CT-PJ).

      VIII.     DEVOLUCION Y HABILITACION DE LAS TASAS JUDICIALES

      Mediante Resolución Administrativa Nº 037-SE-TP-CME-PJ se aprobó la Directiva Nº 006-SE-TP-CME-PJ "Normas para la Devolución o Habilitación de Aranceles Judiciales", que establece los supuestos en que procede la devolución o habilitación de aranceles judiciales, asimismo se señala el procedimiento que ha de seguir el interesado.

     Es procedente la devolución o habilitación de tasa judicial sólo en los siguientes casos:

     a)     Cuando la tasa judicial no haya sido utilizada.

     b)     En los casos de remate judicial sólo procede cuando el remate haya sido suspendido por orden judicial.

     c)     Cuando se haya denegado la medida cautelar, siempre que el solicitante no interponga recurso de apelación.

     El procedimiento para solicitar la devolución o habilitación del  valor de los aranceles judiciales es el siguiente:

     El recibo del arancel judicial que se pretenda su devolución o habilitación ha de ser original, el cual debe contener la impresión computarizada u otro comprobante emitido por el Banco de la Nación; o en los casos en que no exista Banco de la Nación el comprobante de pago expedido por el Juzgado, debidamente sellado por la agencia del Banco de la Nación o del Juzgado respectivo donde se realizó el pago.

     Requisitos de la solicitud:

     Ha de ser suscrita por el titular del arancel judicial o en su defecto por su apoderado mediante carta poder con firmas legalizadas, dirigida a la Supervisión de Tesorería de la Gerencia General del Poder Judicial, conteniendo:

     –     El nombre del solicitante, indicando si actúa en nombre propio o en representación de tercero, documento de identidad, domicilio, datos del arancel que solicita devolver o habilitar y motivo de la solicitud.

     –     En el caso de habilitaciones se debe de adjuntar el original del arancel judicial sin tachas, enmendaduras, borrones, anotaciones y números ajenos al recibo.

     –     Constancia emitida por el Juzgado acompañada de la copia de la resolución que deniega la medida cautelar o suspende el remate.

     –     Fotocopia del documento de identidad del solicitante.

     La solicitud debe ser presentada en la Mesa de Partes de la Oficina de Trámite Documentario de la Gerencia General. En el caso de provincias en las Oficinas de Administración Distrital o Mesa de Partes de los Juzgados que estén ubicados fuera de la Sede de la Corte Superior.

     La devolución o habilitación debe ser solicitada dentro de los 90 días calendarios contados a partir de la fecha en que se adquirió el arancel en el Banco de la Nación.

     Contra el acto administrativo que deniegue la devolución o habilitación del arancel judicial se podrá interponer, conforme las Normas Generales de Procedimientos Administrativos, recurso de reconsideración, que será resuelto por la Gerencia de Administración y Finanzas de la Gerencia General del Poder Judicial, o recurso de apelación, el cual será resuelto por la Gerencia General del Poder Judicial.

      IX.     EXONERACIONES AL PAGO DE LA TASA JUDICIAL

      El artículo 24º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece los supuestos en los cuales las personas están exoneradas del pago de tasas judiciales, los cuales son:

     a)     Los litigantes a los que se les concede auxilio judicial.

     b)     Los demandantes en los procesos sumarios por alimentos cuando la pretensión del demandante no excede de veinte (20) Unidades de Referencia Procesal (cuando el petitorio exceda las 20 URP, el demandante pagará el 50 % de los aranceles judiciales fijados en la Resolución Administrativa Nº 002-2001-CT-PJ).

     c)     Los denunciantes en las acciones de hábeas corpus.

     d)     Los procesos penales con excepción de las querellas (los actos procesales por querellas se sujetarán al pago de aranceles judiciales de los procesos contenciosos fijados en la Resolución Administrativa Nº 002-2001-CT-PJ,  en lo que sea aplicable).

     e)     Los litigantes en las zonas geográficas de la República, en las que por efectos de las dificultades administrativas se justifique una exoneración generalizada (mediante Resolución Administrativa Nº 1067-CME-PJ, se determinan las zonas geográficas en las cuales las personas naturales domiciliadas en ellas se encuentran exoneradas del pago de tasas judiciales)

     f)     El Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones.

     g)     Las diversas entidades que conforman los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los órganos constitucionalmente autónomos, las instituciones públicas descentralizadas y los Gobiernos Regionales y Locales.

     h)     Los que gocen de inafectación por mandato expreso de la ley.

     i)     Los trabajadores, ex trabajadores y sus herederos en los procesos laborales y previsionales, cuyo petitorio no exceda de 70 (setenta) Unidades de Referencia Procesal, de amparo en materia laboral, o aquellos inapreciables en dinero por la naturaleza de la pretensión (Cuando el petitorio exceda las 70 URP, el demandante pagará el 50 % de los aranceles judiciales fijados en la Resolución Administrativa Nº 002-2001-CT-PJ).






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