Coleccion: 088 - Tomo 6 - Articulo Numero 3 - Mes-Ano: 2001_088_6_3_2001_
¿QUÉ HACER FRENTE A LA PÉRDIDA DE LA PLURALIDAD DE SOCIOS?
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DoctrinasTOMO 088 - MARZO 2001DERECHO PRACTICO


TOMO 088 - MARZO 2001

¿QUÉ HACER FRENTE A LA PÉRDIDA DE LA PLURALIDAD DE SOCIOS?

(

Manuel Alberto Torres Carrasco

)


     I.     INTRODUCCIÓN

      Muchas veces las sociedades incurren en causales de disolución sin que los socios adviertan dichas anomalías. Esto es, siguen operando hasta que por algún trámite registral u otro de importancia, advierten –a veces, ya muy tarde– la situación defectuosa en que se encuentran.

     Una de estas anomalías, que en alguna medida suelen presentarse en las sociedades, es la pérdida de la pluralidad de socios. Efectivamente, la adquisición de una sociedad por parte de otra, la adquisición de la totalidad de acciones por uno de los accionistas, etc., son situaciones que conllevan a que la sociedad pierda la pluralidad de socios, la misma que constituye causal de disolución prevista expresamente en la ley, si es que no se consigue recomponer la pluralidad societaria en el término de seis meses.

     No cabe duda que la única opción con que cuenta la sociedad que ha incurrido en este problema y que quiere continuar con sus actividades es la de recomponer inmediatamente su pluralidad, pues de lo contrario deberá disolverse, liquidarse y extinguirse. Sin embargo, dentro de dicha única opción, la sociedad puede escoger entre algunas alternativas, las mismas que serán descritas a lo largo de estas líneas.

      II.     PRINCIPIO DE PLURALIDAD SOCIETARIA

      Como se sabe, toda sociedad debe ser plural en cuanto al número de socios que sean titulares del capital social(1). Esta exigencia legal se aplica desde su constitución como hasta el último día de duración. Por lo tanto, en la vida de la sociedad deben existir más de dos personas (naturales o jurídicas) que sean titulares del capital social, cualquiera que fuere su participación en éste (50%-50%, 70%-25%, 99%-1%).

     Por lo visto, a diferencia de la derogada Ley General de Sociedades(2), nuestra actual legislación societaria no establece un número mínimo especial para las sociedades anónimas; no obstante, sí establece que las sociedad anónimas abiertas deben contar con un mínimo de 750 socios (art. 249° inc. 2). Por otro lado, la Ley General de Sociedades también ha optado por imponer un número máximo de socios (así, por ejemplo, 20 socios para la sociedad anónima cerrada, art. 234°; 20 participacionistas para la sociedad comercial de responsabilidad limitada, art. 283°).

     Volviendo al tema de la pluralidad mínima, ésta no es exigida cuando el único socio es el Estado o en otros casos señalados expresamente por ley. Esto ha llevado a algunos autores  a afirmar que en verdad no existe razón alguna para exigir un número mínimo de socios para constituir una sociedad(3), lo cual nos parece lógico y pertinente. No obstante, nuestra actual legislación societaria nos impone un número mínimo de dos socios, por lo que debemos aceptar esta realidad.

      III. SOCIEDAD IRREGULAR

      El ya citado artículo 4° de la Ley General de Sociedades establece que la pérdida de la pluralidad de socios no subsanada en un plazo no mayor de seis meses acarrea la disolución de pleno derecho de la sociedad. Esto se reafirma en el inc. 6) del art. 407° de la referida norma, el mismo que establece que la sociedad se disuelve por falta de pluralidad de socios, si en el término de seis meses, dicha pluralidad no es reconstituida.

     Ahora bien, como hemos advertido al inicio de estas líneas, muchas sociedades, sobre todo las sociedad anónimas(4), que han incurrido en la pérdida de su pluralidad social, siguen operando y ejerciendo su objeto social. Esta situación ha sido prevista por la actual legislación societaria, estableciendo que en dicho supuesto la sociedad se convierte en irregular(5). 

     Siendo una sociedad irregular, el único socio de ésta –de repente sin saberlo–, que a la vez represente a la sociedad frente a terceros, se convierte en personal, solidaria e ilimitadamente responsable por los contratos y, en general, por los actos jurídicos realizados desde que se produjo la irregularidad. Conforme al primer párrafo del artículo 424° de la Ley General de Sociedades, este peso recae también sobre los administradores, representantes y cualquier persona que represente a la sociedad irregular frente a terceros. Es por ello absolutamente necesario y urgente que el titular del 100% de las acciones regularice a la brevedad la falta de pluralidad de socios, pues la responsabilidad personal, ilimitada y solidaria es una situación que de seguro no es atractiva para nadie.

      IV.     REGULARIZACIÓN DE LA SOCIEDAD

      La sociedad que cuenta con un único socio debe optar por regularizar su situación reconstituyendo a la brevedad la pluralidad social. Como hemos señalado, el plazo con que cuenta la sociedad es de seis meses contados desde que la sociedad perdió la pluralidad, vencidos los cuales la sociedad incurre en causal de disolución y, si sigue operando pese a dicha anomalía, adquiere la condición de irregular.

     Ahora bien, el artículo 426° de la Ley General de Sociedad establece los pasos a seguir en caso de que la sociedad incurra en causal de disolución(6). Como puede advertirse, solamente existe dos opciones: desaparecer o regularizarse. Para lograr este último propósito, el único socio –o, en su defecto, los acreedores de éste o de la sociedad o los administradores de ésta–, debe solicitar vía procedimiento no contencioso al juez del domicilio social que efectúe la convocatoria judicial a junta de socios.

     Dicha convocatoria debe reunir los requisitos previstos en el artículo 116° de la Ley General de Sociedades, esto es, debe ser publicado en el diario oficial El Peruano y en otro de mayor circulación, con una anticipación no menor de tres días al de la fecha fijada para la celebración de la junta, salvo en el poco probable caso que en el estatuto se haya previsto su realización, en cuyo caso la anticipación será de diez días.

     Si la intención es que la sociedad continúe operando, en la junta es inexorablemente obligatorio que el socio único decida reconstituir la pluralidad social, conforme a las alternativas que examinaremos más adelante.

     Antes de terminar este punto, creemos pertinente preguntarnos lo siguiente: el trámite de regularización previsto en el artículo 426° de la Ley General de Sociedades, ¿debe aplicarse desde que la sociedad perdió su pluralidad o sólo luego de que hayan transcurridos seis meses de esto? Es nuestra opinión que este trámite de regularización sólo procede una vez transcurridos seis meses desde que se perdió la pluralidad de socios, es decir desde que la sociedad incurrió en la causal de disolución. Por lo tanto, antes de dicho plazo, la sociedad puede recuperar su pluralidad social sin recurrir a una convocatoria judicial.

      V.     ALTERNATIVAS PARA RECUPERAR LA PLURALIDAD DE SOCIOS

      Ya sea que haya transcurrido o no seis meses desde que la sociedad perdió su pluralidad de socios, no existe otra alternativa que recomponer esta pluralidad si es que se pretende que la sociedad siga operando normalmente.

     Ahora bien, dentro de este panorama, con qué alternativas cuenta el único socio que desea devolver la pluralidad a la sociedad:

     1.     La transferencia de un porcentaje mínimo del capital social. La primera alternativa es simple: transferir de su paquete accionario (que tiene el 100% del capital social) un porcentaje de éste a otra persona. Dicha transferencia puede ser mínima: inclusive una acción. De esta manera, el socio controlará la sociedad, al poseer la mayor parte del capital social y normalizará la anomalía en la que se había incurrido.

     2.     La creación de nuevas acciones sin derecho a voto. Puede suceder que el socio titular del 100% de las acciones no tenga interés en desprenderse ni siquiera de la mínima parte del manejo político de la sociedad. En tal caso, cuenta con la siguiente opción: realizar un aumento de capital para crear nuevas acciones de una clase distinta a las ya existentes, las mismas que no gozarían de derecho sin voto. De esta manera, mantendría íntegramente el control político de la sociedad y recuperaría la pluralidad social.

     Por supuesto, debe tomarse en cuenta que las acciones sin derecho a voto, si bien es cierto no se computan para efectos del quórum en las juntas generales, sí otorgan a sus titulares algunos derechos políticos, como el derecho de participar en las juntas, el derecho de ser informado semestralmente de la gestión de la sociedad y el derecho de impugnar judicial o arbitralmente los acuerdos de la junta de socios que afecten sus derechos (art. 96° LGS).

     Asimismo, lo que debe sopesarse con mayor cuidado al momento de tomar esta decisión, es que los titulares de las acciones sin derecho a voto deben gozar de un derecho de preferencia sobre el reparto de utilidades (dividendo preferencial), el mismo que debe fijarse expresamente en el estatuto (art. 97° LGS).

     3.     Finalmente queda la opción de convertir la sociedad en una empresa individual de responsabilidad limitada, en donde el socio adquiere la condición de titular de la E.I.R.L. Sin embargo, resulta claro que esta alternativa esta reservada para empresas pequeñas que no excedan los límites previstos en el Decreto Ley N° 21621 del 15/09/76, Ley de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada.

      NOTAS:

      (1)     Ley General de Sociedades:

     Art. 4°.- La sociedad se constituye cuando menos por dos socios, que pueden ser personas naturales o jurídicas. Si la sociedad pierde la pluralidad mínima de socios y ella no se reconstituye en un plazo de seis meses, se disuelve de pleno derecho al término de ese plazo.

     (2)     La antigua Ley General de Sociedades, cuyo Texto Único Concordado se aprobó mediante el Decreto Supremo N° 003-85-JUS del 13/05/85, establecía un número mínimo de tres personas naturales o jurídicas para la constitución de una sociedad anónima.

     (3)     Así, por ejemplo, Enrique Elías Laroza señala que “estos ejemplos parecerían confirmar, en la práctica, la tesis de Ripert: no hay racionalmente ninguna imposibilidad de hacer funcionar una sociedad incluso con un solo accionista”. ELÍAS LAROZA, Enrique. Ley General de Sociedades Comentada. Editora Normas Legales. Lima, 1998. Pág. 25.

     (4)     Decimos sobre todo las sociedades anónimas, porque en la sociedad cuyo capital social está dividido en participaciones, una sociedad comercial de responsabilidad limitada por ejemplo, toda transferencia participacionaria conlleva la modificación del estatuto social y su correspondiente inscripción registral, por lo que si se pretende inscribir una modificación de estatutos que implica la asunción del 100% del capital social por parte de una persona, el registrador tacharía el título por el cual se pretende inscribir dicha transferencia, con lo cual se advertiría el error incurrido. Situación distinta ocurre tratándose de las sociedades de capitales, en donde la transferencia de acciones no modifican el estatuto social ni requiere de inscripción registral, inscribiéndose solamente en la matrícula de acciones de la sociedad, por lo que la adquisición del 100% de la acciones constituye un hecho extraregistral. Es aquí donde existe el peligro de que por desidia o por ignorancia la sociedad incurra en  causal de disolución al transcurrir seis meses sin subsanar la pérdida de pluralidad social.

     (5)     Ley General de Sociedades:

     Art. 423°.- (...) En cualquier caso, una sociedad adquiere la condición de irregular:

     (...)

     6.     Cuando continúa en actividad no obstante haber incurrido en causal de disolución prevista en la ley, el pacto social o en el estatuto.

     (6)     Ley General de Sociedades:

     Art. 426°.- Los socios, los acreedores de éstos o de la sociedad o los administradores pueden solicitar alternativamente la regularización o la disolución de la sociedad, conforme al procedimiento establecido en el artículo 119° o en al artículo 409°, según el caso.




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