Coleccion: 090 - Tomo 5 - Articulo Numero 5 - Mes-Ano: 2001_090_5_5_2001_
ABSTENCIÓN DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENALEl principio de oportunidad
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DoctrinasTOMO 090 - MAYO 2001DERECHO PRACTICO


TOMO 090 - MAYO 2001

ABSTENCIÓN DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL. El principio de oportunidad

(

Marlio Vásquez Vásquez

(*))


      Nota

      I.     INTRODUCCIÓN

      Desde que el artículo 2 del nuevo Código Procesal Penal entró en vigencia mediante el Decreto Ley Nº 25461, estableciendo la facultad del Ministerio Público para decidir la abstención del ejercicio de la acción penal o promoviendo el sobreseimiento de la acción penal ya iniciada (principio de oportunidad), adelantándose a las demás disposiciones del texto procesal que la contiene, se ha incorporado una modificación a su texto original y pese a que en nuestro medio se han dedicado muchas líneas al tema, no parece aún agotado y menos aún entendido cabalmente, lo que ha llevado a la emisión de circulares al seno del Ministerio Público bajo la intención de constituirse en elementos orientadores de su aplicación.

     Erradamente se ha venido llamando principio de oportunidad a lo que solamente constituye una manifestación de este principio; error que se ha generado en la arbitraria sumilla incluida en las publicaciones particulares del texto procesal. El texto virgen del Código Procesal Penal promulgado por el legislador de 1991, nunca identificó el artículo 2 con el nombre de “principio de oportunidad”, limitándose únicamente a la descripción del supuesto procesal que en dicho artículo está contenido. A partir de estas arbitrarias sumillas se empezó a llamar “principio de oportunidad” en nuestra doctrina y práctica judicial al supuesto contenido en el artículo 2 del Código Procesal Penal, denominación que se ha recogido en disposiciones de menor jerarquía como en la Circular Nº 006-95-MP-FN emitida por la Fiscalía de la Nación en noviembre de 1995 y en la Resolución Nº 200-2001-CT-MP del Consejo Transitorio del Ministerio Público de abril del 2001 y su modificatoria la Resolución Nº 266-2001-CT-MP del 9 de mayo último.

     Un sistema procesal penal presidido por el principio de legalidad o necesidad, supone la prescindencia de la voluntad de las partes para iniciar y cesar la persecución penal; voluntad de las partes que queda relegada sólo al ámbito del Derecho Privado. El principio de legalidad o necesidad supone así que los órganos de la persecución penal (policía, Ministerio Público y jueces) deben velar por la continuidad del proceso hasta su culminación. Bajo el imperio del principio de legalidad, no existe posibilidad para dejar de ejercer los actos propios de la persecución penal pese a la existencia de razones de economía, humanidad o política criminal. El principio de legalidad prohíbe la posibilidad de renuncia al ejercicio de la acción penal, el desistimiento de la acción o la transacción con el imputado. Pero un sistema procesal que aplique rigurosamente el principio de legalidad, resulta en muchos casos contrario a la verificación de la justicia material, por lo que las legislaciones actuales introducen ciertas excepciones que otorgan discrecionalidad en el ejercicio y continuidad de la persecución penal. Estas excepciones al principio de legalidad se “acostumbran resumir bajo la expresión genérica de principio de oportunidad”(1).

      Un sistema procesal que por el contrario acoge el principio de oportunidad, supone la posibilidad de que los órganos públicos a quienes se les encomienda la persecución penal prescindan de ella por motivos de utilidad social o razones político criminales(2). El principio de oportunidad en el sistema procesal penal, se manifiesta así, ya sea mediante la posibilidad de abstención del ejercicio de la acción penal o el sobreseimiento de la acción ya iniciada (art. 2 del nuevo Código Procesal Penal), la terminación anticipada del proceso en los delitos de Tráfico Ilícito de Drogas (Ley Nº 26320) y Delitos Aduaneros (Ley Nº 26461) o la exención o reducción de pena por colaboración eficaz en delitos en agravio del Estado. Todos estos son criterios de oportunidad introducidos en nuestro sistema legal.

     No resulta del todo correcto, en consecuencia, denominar al supuesto procesal contenido en el artículo 2 del nuevo Código Procesal Penal con el rótulo de principio de oportunidad, cuando está referido más propiamente a la abstención en el ejercicio de la acción penal o sobreseimiento de la acción ya iniciada, que vienen a constituir sólo algunas manifestaciones del principio de oportunidad o criterios de oportunidad como a ellos se ha referido acertadamente Sánchez Velarde(3).

      II.     LOS SUPUESTOS DE PROCEDENCIA PARA LA ABSTENCIÓN

      La abstención del ejercicio de la acción penal puede darse en dos momentos o estados procesales distintos. La abstención puede suceder antes que el fiscal formalice denuncia, en cuyo caso estamos frente a una renuncia al ejercicio de la acción penal. La abstención puede suceder también después de haberse formalizado la denuncia penal, en cuyo caso hay una renuncia a la continuidad del ejercicio de la acción penal .

     En ambos momentos o estados procesales, los requisitos de procedencia para la abstención de la acción penal son idénticos, variando únicamente el procedimiento. Tanto los requisitos para su procedencia, como el procedimiento para su aplicación dispuesto en el artículo 2 del Código Procesal Penal se han visto alterados por la introducción de criterios o directivas dictadas respecto de su aplicación, como ha sucedido con la Circular Nº 006-95-MP-FN emitida por la Fiscalía de la Nación en noviembre de 1995 y la Resolución Nº 200-2001-CT-MP del Consejo Transitorio del Ministerio Público de abril del 2001 modificada por la Resolución Nº 266-200-CT-MP.

     La norma procesal comprende tres supuestos distintos para la procedencia de la abstención del ejercicio de la acción penal comprendidos bajo dos criterios: falta de necesidad de pena (inc. 1) y falta de merecimiento de pena (incs. 2 y 3). Como queda dicho, estos tres supuestos son igualmente válidos para el caso de la abstención o renuncia del ejercicio de la acción penal, como para el caso de abstención o renuncia a la continuidad de la acción penal ya iniciada.

      III.     FALTA DE NECESIDAD DE PENA

      El inc. 1 del artículo 2 del Código Procesal Penal plantea la abstención de la acción penal, cuando la pena a imponerse resulte innecesaria frente a los graves efectos del delito recaídos sobre el autor del mismo.

     En el Derecho Penal alemán, de donde el precepto proviene bajo la figura de dispensa de pena(4), se aplicó la norma a casos de accidentes de tránsito cometidos mediando comportamientos culposos en los que el hecho delictivo generó grave daño al conductor o a sus acompañantes con quienes mantenía una lazo familiar cercano, considerando los tribunales de justicia, que en esos casos el daño directo o indirecto sufrido tendría mayor valor sancionatorio que la imposición de la pena aplicable, que frente a ese resultado terminaba convirtiéndose en innecesaria y desproporcionada(5).

     El inc. 1 del art. 2 del Código Procesal Penal peruano señala: “Cuando el agente haya sido afectado gravemente por las consecuencias de su delito y la pena resulte inapropiada”.

      El grave daño al agente .- El texto original del inc. 1 del artículo 2 del Código Procesal Penal, establecía: “...que el agente haya sido afectado directa y gravemente por las consecuencias de su delito...”.

     Aunque en nuestra doctrina el precepto fue entendido en el sentido que el término “directo” a que se hacia referencia en la norma, no significaba necesariamente que el grave daño debía recaer en forma exclusiva sobre el agente, quedando por tanto excluido el grave daño a sus parientes cercanos, sino que el precepto comprendía a ambos supuestos(6), parece sin embargo que en el seno del Ministerio Público, a quien en primer término corresponde la aplicación de esta norma, se crearon dudas en su interpretación, dando lugar a la Circular Nº 006-95-MP-FN de noviembre de 1995 que en el literal c) del numeral 8 precisaba que el fiscal debía tomar en consideración que el daño “debe afectar directamente al imputado, es decir, a sus propios bienes jurídicos o al de su entorno familiar más íntimo”.

     La duda que el término “directo” incluido en el texto legal podía generar, ha quedado sin embargo desplazada con la Ley Nº 27072 de marzo de 1999 que eliminó el término referido.

      Falta de necesidad de pena .- La abstención, sin embargo, no debe operar simplemente por la producción de las graves consecuencias sobre el agente, es necesario además que frente a ese resultado la pena devenga en inapropiada. Esta condición de falta de necesidad de pena o que la “pena resulte inapropiada” para emplear los términos de la norma en mención, no se constituye automáticamente por la producción de la grave consecuencia generada por el delito sobre el agente, abriendo un amplio margen de discrecionalidad en el que habrá que determinar lo inapropiado de la pena teniendo en consideración su ineficacia desde el punto de vista de la prevención general y especial. Es decir, frente a las graves consecuencias del delito recaídas sobre el agente, la pena debe haber perdido sentido en todas sus funciones (compensación del injusto y de la culpabilidad: prevención general y prevención especial).

     La determinación de cuándo una pena resulta inapropiada, no está así derivada únicamente de la producción del resultado o consecuencia grave sobre el agente, sino que esa determinación se basa en un conjunto de objetivos en los que la pena está llamada a cumplir (7). Por ejemplo parece claramente inapropiada la pena en el caso del conductor culposo que excediéndose en la velocidad permitida produce en una curva la volcadura de su vehículo en el cual fallece su menor hijo. En este supuesto, el efecto preventivo especial y general de la pena, así como la compensación por el injusto y la culpabilidad del agente parecen razonadamente cumplidos con el daño grave sufrido y la abstención resulta entendida. No parece, sin embargo, que la compensación del injusto y la culpabilidad del agente resulte cumplida y no deba aplicarse una pena, en el caso del conductor, que conduciendo en una vía de doble sentido a excesiva velocidad e invadiendo el carril contrario para sobrepasar a otros vehículos, causa un accidente generando la volcadura de otros vehículos y poniendo en riesgo la vida de sus conductores, aun cuando el agente resulte de ello con la pérdida de una de sus extremidades.

     La justicia penal alemana, de donde la norma proviene, entendió que la producción del grave daño al agente no es la que automáticamente genera la falta de necesidad de la pena, negando la aplicación del precepto a casos en los que la producción del grave daño también se ha producido(8). Este es también el sentido del texto procesal nacional cuando en la norma se condiciona la abstención, a la existencia de dos situaciones: 1º producción del grave daño al agente  “y”, 2º que la pena resulte inapropiada . Si el sentido de la norma procesal nacional fuese, que la falta de necesidad de pena se genera automáticamente por la producción del grave daño al agente, no tendría entonces sentido la segunda parte del precepto.

     Este es también el sentido (aunque no claramente explicado que lo hace devenir en incomprensible) de la directiva o criterio plasmado en el literal e), numeral 8 de la Circular Nº 006-95-MP-FN emitida por la Fiscalía de la Nación en noviembre de 1995, que al referirse a los requisitos a los que estaba condicionada la abstención de la acción penal por falta de necesidad de pena del inc. 1 del art. 2 del Código Procesal, expresa:

     “e)     Lo más importante es llegar a la conclusión de que la grave afectación que el delito ha producido en el propio denunciado o implicado hace innecesario acudir a la sanción penal. Se debe considerar que las razones que fundamentan y legitiman la aplicación de la pena, vinculadas tanto a la compensación jurídico-penal por el delito perpetrado y al grado de culpabilidad puesto en su comisión, cuanto a la prevención general como especial, resultan inaplicables en el presente caso: La pena en razón al padecimiento del imputado por su propia conducta, resultaría manifiestamente desproporcionada ”.

      Los delitos a los que puede aplicarse la abstención por falta de necesidad de pena .- La abstención por falta de necesidad de la pena opera por igual, tanto respecto de los delitos culposos como respecto de los delitos dolosos en los que la falta de necesidad de pena puede también presentarse frente al grave daño generado al agente. La norma, sin embargo, no precisa respecto a si el precepto puede aplicarse incluso a delitos graves o está referido únicamente a delitos de poca o mediana gravedad.

     No existe en la norma un límite basado en la gravedad del delito que determine su aplicación, como sí sucede en el caso del supuesto contenido en el inc. 2 del artículo 2 del Código Procesal Penal, siendo por tanto posible la aplicación del precepto incluso para aquellas infracciones penales no comprendidas como de poca o mediana gravedad(9).

     Al mismo entendimiento llega la Circular Nº 006- 95-MP-FN de noviembre de 1995 y la Resolución Nº 200-2001-CT-MP emitida por el Consejo Transitorio del Ministerio Público del 24 de abril del 2001, que aunque tímidamente, precisan que la abstención por falta de merecimiento de pena, “ de preferencia ...” estará limitada a los delitos de escasa o relativa gravedad, no excluyéndose así a delitos de mayor gravedad.

     Los límites del precepto contenidos en el inc. 2 no están dados por la mayor o menor gravedad del delito, sino por los criterios que deben tenerse en cuenta para determinar cuándo, frente a un caso de grave daño generado al agente, la pena resulte en efecto inapropiada o innecesaria; es desde este punto de vista que los delitos de mayor gravedad resultan con frecuencia excluidos del precepto, porque la compensación del injusto y la culpabilidad del agente, como la prevención general en esos delitos difícilmente pueden darse por cumplidos con el grave daño sufrido por el agente, no llegándose por tanto fácilmente a la idea de falta de necesidad de la pena. La norma no plantea, pues, una restricción para la aplicación del precepto en atención a la naturaleza del delito, creando un marco mayor de posibilidades que la existente en su similar alemana, en la que se excluye el precepto cuando el hecho mereciera una pena privativa de la libertad superior a un año.

      IV.       FALTA DE MERECIMIENTO DE PENA

      Los orígenes de la figura de abstención de la acción penal por falta de merecimiento de pena se encuentran en el art. 153 de la Ordenanza Procesal Penal alemana(10), en la que el concepto de falta de merecimiento de pena está ligada a la insignificancia del injusto y de la culpabilidad.

     En el Derecho nacional, el artículo 2 del Código Procesal Penal ha separado estos dos criterios en dos supuestos: falta de merecimiento de pena por insignificancia o poca entidad del injusto (inc.2) y falta de merecimiento de pena por insignificancia de la culpabilidad (inc.3), pero haciendo radicar además su aplicación en atención a la protección de los intereses de la víctima, con lo que se ha introducido la posibilidad de transacción como instrumento para la solución de los conflictos penales.

      Falta de merecimiento de pena por insignificancia del injusto .- El inc. 2 del artículo 2 del Código Procesal Penal establece la posibilidad de la abstención cuando:

     “Cuando se tratare de delitos que por su insignificancia o su poca frecuencia no afecten gravemente el interés público, salvo cuando la pena mínima supere los dos (2) años de pena privativa de la libertad o se hubiere cometido por un funcionario público en ejercicio de su cargo”.

     El precepto utiliza el término insignificancia para referirse a los delitos de escasa o mediana gravedad o también llamados delitos-bagatela. Se ha entendido que la escasa o mediana gravedad del delito está delimitada por el monto o quantum de la pena prevista para el delito en su extremo mínimo(11) el cual no debe ser mayor a dos (2) años de pena privativa de la libertad.

     En este entendimiento la Circular Nº 006-95-MP-FN de noviembre de 1995 señaló en su numeral 9, que lo determinante para la aplicación del precepto, era que el mínimo legal de la pena no sea superior a dos años aun cuando el máximo legal de la misma pueda ser mayor. La circular expresó así: “No impide la aplicación de esta modalidad de abstención del ejercicio de la acción penal, el que el marco máximo de la pena supere los dos años, desde que el factor determinante se circunscribe al mínimo legal”.

     La reciente Resolución Nº 200-2001-CT-MP de fecha 24 de abril del año 2001, emitida por el Consejo Transitorio del Ministerio Público contenía sin embargo una directiva o criterio orientador que vino a alterar el sentido claro del inc. 2 del artículo 2 del Código Procesal Penal al señalar que para la aplicación de este precepto el fiscal deberá tener en cuenta: “Que los delitos considerados, son aquellos que tienen conminado en su extremo máximo , dos años de privación de libertad”, disposición que evidentemente respondió a un error, pues el texto del art. 2 del Código Procesal Penal volvió nuevamente a respetarse con la dación de la Resolución Nº 266-2001-CT-MP que volvía a establecer que lo preponderante era el extremo mínimo de la pena y no el máximo que afirmaba la resolución modificada.

     Además de la insignificancia del delito o de la poca frecuencia, se requiere que la infracción no afecte gravemente el interés público. Esto supone que el precepto está orientado a aquellos delitos en los que el bien jurídico tutelado no involucre intereses colectivos, y sólo hay una afectación del interés particular.

      Falta de merecimiento de pena por insignificancia de la culpabilidad del agente.- El supuesto contenido en el inc. 3 del artículo 2 del Código Procesal Penal establece:

     “Cuando la culpabilidad del agente en la comisión del delito, o su contribución a la perpetración del mismo sean mínimos, salvo que se tratase de un hecho delictuoso cometido por un funcionario público en ejercicio de su cargo”.

     Se ha entendido la mínima culpabilidad cuando en el caso concreto se presenten circunstancias que determinan una atenuación considerable de la pena a aplicarse entre los que se encuentran los criterios de determinación de la pena señalados en el Código Penal, como también los casos de inculpabilidad incompleta.

     Para determinar la mínima culpabilidad en el caso concreto, requerirá el fiscal contar con todos los elementos que le permitan establecer ello, situación difícil de lograr en la etapa de investigación preliminar conforme al actual procedimiento y más entendible bajo el nuevo modelo procedimental que el Código Procesal Penal plantea (aún no en vigencia), en el cual toda la fase de investigación es asumida por el Ministerio Público. Esto nos lleva a señalar, que bajo el actual modelo procesal, la abstención de la acción penal por mínima culpabilidad es menos aplicable antes de la formalización de la denuncia y de mayor posibilidad para el caso de sobreseimiento de la acción penal ya iniciada.

     El sentido de la mínima participación o colaboración en la perpetración del delito ha sido reducida a los supuestos de complicidad secundaria conforme a la Circular Nº 006-95-MP-FN de 1995 que ha sido en ese aspecto simplemente transcrita en la Resolución Nº 200-2001-CT-MP del Consejo Transitorio del Ministerio Público.

     Se ha plateado que el precepto contenido en el inc. 3 sólo resulta aplicable a los delitos de menor y mediana gravedad y que no sería conforme a los criterios orientadores de la figura que ella se aplique respecto de los delitos de mayor gravedad (12). La norma procesal, sin embargo, no hace tal distingo y pese al carácter reglamentario que la Circular Nº 006-95-MP-FN de 1995 y la Resolución Nº 200-2001-CT-MP de abril del 2001 pretenden, no se ha establecido tampoco en ellas tal limitación. Conformes con la aplicación del precepto contenido en el inc. 3, incluso al caso de los delitos de mayor gravedad, se han pronunciado entre nosotros San Martín Castro, César y Bramont-Arias Torres, Luis(13).

      La reparación del daño causado como condición para la abstención de la acción penal por falta de merecimiento de pena .- El texto original del artículo 2 establece que para los supuesto de falta de merecimiento de pena (inc.2 e inc.3) será necesario además que el agente hubiere reparado el daño ocasionado o exista un acuerdo con la víctima en ese sentido. La Ley Nº 27072 de marzo del año 1999 modificó el texto original y lo dejó bajo el siguiente texto: “que el agente hubiere reparado el daño ocasionado o exista un acuerdo con la víctima respecto a la reparación civil”.

     Lo que la modificación hace es precisar que la reparación a la que el texto alude importa el concepto total de reparación civil, esto es, reparación propiamente del daño (restitución del bien o el pago de su valor si lo primero no es posible) e indemnización de los daños y perjuicios.

     La norma procesal no fija pautas sobre cómo debe efectuarse esta reparación, planteando la norma dos supuestos.

     La reparación puede ser un acto espontáneo del agente sin intervención alguna de la víctima, en cuyo caso el fiscal, para los efectos de proceder a la abstención del ejercicio de la acción penal debe precisar si lo entregado o pagado en su defecto, constituye una efectiva reparación del daño. En un intento por reglamentar esta posibilidad, la Circular Nº 006-95-FN-MP de 1995 y la Resolución Nº 200-2001-CT-MP del año 2001 establecen una diligencia de conciliación en la que se invitará a las partes en conflicto a ponerse de acuerdo sobre el monto de la reparación o en su defecto podrá establecer prudencialmente el que corresponda conforme a los criterios que señalan los arts. 95 y ss. del Código Penal.

     La reparación puede también ser el producto de una transacción entre las partes en conflicto y a ello se refiere la norma cuando señala “que exista un acuerdo con la víctima respecto a la reparación civil”. La Circular Nº 006-95-FN-MP de 1995 y la Resolución Nº 200-2001-CT-MP del año 2001 presentan en este extremo una grave contradicción con el texto de la ley y la naturaleza de la transacción a la que hace referencia el texto procesal.

     En efecto, la norma procesal en referencia permite la transacción para los efectos de determinar la reparación civil proveniente del delito, criterio que además es recogido en el Código Civil y que convierte a estos pactos en ley entre las partes; sin embargo, las directivas en cuestión permiten al fiscal elevar o disminuir el monto de la reparación civil que las partes hubieren libremente fijado. Ciertamente ésta es una disposición jurídicamente inaplicable porque se opone al texto de la ley procesal y contradice la naturaleza de la transacción a la que hace referencia, pero en tanto existan, al ser emitidas por órganos de gobierno del Ministerio Público, se convertirán en elementos que impedirán la aplicación del precepto en el sentido claro de la norma procesal.

     La norma procesal no determinó la consecuencia a seguirse en caso que el acuerdo sobre el pago de la reparación civil no se cumpliese, habiéndose interpretado que en esos casos el archivamiento decretado sólo tenía carácter provisional y frente al incumplimiento del compromiso de pago podía revocarse el archivamiento disponiendo la prosecución de la acción penal(14). El vacío ha sido salvado, sin embargo, con lo dispuesto en la Circular Nº 006-95-FN-MP de 1995 y la Resolución Nº 200-2001-CT-MP del presente año que han plasmado el criterio de la provisionalidad de la resolución de archivamiento en caso de promesa de pago de la reparación civil.

      La transacción extrajudicial como instrumento para la solución de los conflictos penales .- Cuando la norma procesal ligó la abstención de la acción penal por insignificancia del injusto (inc.2) a la necesidad de reparación del daño o acuerdo sobre la reparación civil , introdujo tímidamente la posibilidad de la transacción como instrumento para la solución de los conflictos penales en los delitos de menor y mínima gravedad en los que sólo se han afectado intereses privados. Ciertamente la transacción sobre la reparación civil no determina por sí sola la solución del conflicto, pero constituye un elemento importante para la decisión que corresponde al fiscal y sobre todo, genera un mecanismo rápido para el resarcimiento del daño a la víctima, que es lo que comúnmente motiva la continuidad de la acción penal.

     La posibilidad de llegar a la solución de conflictos vía la figura de la abstención de la acción penal y disminuir la carga procesal, parece ser el elemento que inspira la Resolución Nº 200-2001-CT-MP de abril 2001, la cual ha creado una Fiscalía Especializada en la aplicación de la abstención de la acción penal (principio de oportunidad) y a la cual las demás Fiscalías deben remitir los casos en los que consideren aplicable la norma contenida en el art. 2 del Código Procesal Penal. Esta posibilidad de solución de conflictos se ve, no obstante, seriamente afectada, cuando el mecanismo de la transacción sobre la reparación civil, como elemento para la abstención de la acción penal, resulta interferida permitiéndose elevar o disminuir el monto acordado por las partes en conflicto, creando en ellas inseguridad.

     NOTAS:

      (1)     BAUMANN, Jurgen, Derecho Procesal Penal, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1986, pág. 62.

     (2)     Según MAIER, Julio, citado por PEÑA CABRERA, Raúl, Terminación anticipada del proceso, Ed. Grijley, Lima 1995, pág. 55.

     (3)     En Comentarios al Código Procesal Penal, SÁNCHEZ VELARDE, Pablo, Ed. IDEMSA, Lima 1994.

     (4)     El art. 60 del Código Penal alemán dispone la dispensa de pena “cuando las consecuencias del delito que han alcanzado al reo son tan graves que sería evidentemente un error la imposición de una pena”. En JESCHECK, Tratado de Derecho Penal, Tomo II, Ed. Bosch, Barcelona 1981, pág. 1177.

     (5)     JESCHECK, Ob. cit. pág. 1178.

     (6)     SÁNCHEZ VELARDE, Pablo, Ob. cit. pág. 154.

     (7)     En este sentido también HASSEMER, Winfried, en “La renuncia a la pena como instrumento político criminal”, publicado en Política Criminal y Reforma del Derecho Penal, Ed., Temis, Bogotá, Colombia 1982, pág. 216.

     (8)     JESCHECK, Ob. cit. pág. 1178.

     (9)     En igual sentido SÁNCHEZ VELARDE, Pablo, Ob. cit. pág. 155.

     (10)     En JESCHECK, Ob. cit. pág. 1176 y HASSEMER, Ob. cit. pág. 220.

     (11)     Así SÁNCHEZ VELARDE, Pablo, Ob. cit. pág. 158.

     (12)     SANCHEZ VELARDE, Pablo, Ob. cit. pág. 160.

     (13)     SAN MARTIN CASTRO, César, Derecho Procesal Penal, Vol.I Ed. Grijley, Lima 1999, pág. 233 y BRAMONT-ARIAS TORRES, Luis Alberto, en “Modificación del principio de oportunidad” publicado en Gaceta Jurídica, Tomo 65-B, abril 1999, pág. 61.

     (14)          En este sentido SÁNCHEZ VELARDE, Pablo, Ob. cit. pág.165 y SAN MARTIN CASTRO, César, Ob. cit. pág. 235.





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