Coleccion: 090 - Tomo 9 - Articulo Numero 5 - Mes-Ano: 2001_090_9_5_2001_
EL PROCESO DE INTERDICCIÓN CIVIL
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DoctrinasTOMO 090 - MAYO 2001TRAMITES Y PROCEDIMIENTOS


TOMO 090 - MAYO 2001

EL PROCESO DE INTERDICCIÓN CIVIL

(

Juan Carlos Esquivel Oviedo

)


La interdicción civil es la situación judicialmente reconocida por la cual se restringe la capacidad de ejercicio a las personas que se encuentran incursas en cualquiera de los supuestos de incapacidad absoluta o relativa taxativamente establecidos en la legislación civil. Para ello es necesaria una declaración judicial que así lo establezca, luego de seguir el proceso correspondiente, al que nos referimos a continuación.

      I.     CONCEPTO

     La interdicción civil, según Joaquín Estriche “es el estado de una persona a quien se le ha declarado incapaz de los actos de la vida civil por causa de mentecatez, demencia o prodigalidad, privándola en consecuencia del manejo y administración de sus bienes y negocios, para cuyo cuidado se le nombra un curador sujeto a las mismas reglas y obligaciones que los tutores o curadores de menores”(1).

     Para Guillermo Cabanellas, “es el estado de una persona a la que judicialmente se ha declarado incapaz, por la privación de ejercer ciertos derechos, bien por razón de delito o por otra causa prevista en la ley”(2).

     Por lo expuesto podemos decir que la interdicción civil, es la situación judicialmente reconocida, por la cual se le restringe la capacidad de ejercicio a las personas que se encuentran incursos en cualquiera de los supuestos de incapacidad absoluta o relativa taxativamente establecidos en la legislación civil. Es una situación judicialmente reconocida porque para que el juez declare interdicto a una persona debe llegar a la certeza de que el sujeto se encuentra inmerso en los supuestos de incapacidad establecidos en la ley.

      2.     NATURALEZA DEL PROCESO DE INTERDICCIÓN

      Lino Palacios, al desarrollar el carácter contencioso del proceso de declaración de incapacidad por demencia indica que “existen discrepancias (...) acerca de si el proceso de declaración de incapacidad por demencia es voluntario o contencioso. Quienes se inclinan por considerarlo incluido en el marco de los procesos voluntarios, arguyen, fundamentalmente, que no existe en el proceso analizado oposición de intereses, por cuanto la sentencia a que aspira quien lo promueve, tiende a satisfacer el interés del demente. Pero a ello cabe replicar, por una parte, que la apuntada coincidencia de intereses, al margen de su contingente, no basta por sí sola para desconocer el hecho fundamental consistente en que entre el denunciante de la incapacidad y el denunciado como incapaz media un verdadero conflicto, surgido a raíz de las distintas posibilidades existenciales que uno y otro protagonizan desde el punto de vista jurídico. En otras palabras, dado que la conducta respectivamente asumida por ambos sujetos descarta claramente la concurrencia de un pensamiento jurídico común, la formulación de la denuncia de incapacidad implica el planteamiento judicial de un conflicto y configura, por ende una verdadera pretensión que, como tal es, objeto de un proceso contencioso”.(3)

     En el derogado Código de Procedimientos Civiles de 1912, el procedimiento para declarar interdicto a un mayor de edad por locura o fatuidad, estaba regulado dentro de los procesos no contenciosos, salvo el relativo a la interdicción por causa de prodigalidad, el cual se tramitaba como juicio ordinario. En cambio, en el Código Procesal Civil, la pretensión de interdicción es considerada como un proceso contencioso, el cual se tramita como proceso sumarísimo (artículos 581 al 584).

      3.     PROCEDENCIA DE LA INTERDICCIÓN

     De conformidad con el artículo 581 del Código adjetivo, la acción de interdicción procede en los siguientes casos:

      a.     Los que por cualquier causa se encuentren privados de discernimiento

      Se encuentra inmersa dentro de esta causal la persona que no está en la capacidad de distinguir entre el bien y el mal, que no tiene posibilidad de entender racionalmente el entorno que lo rodea.

      b.     Los sordomudos, los ciegosordos y los ciegomudos que no pueden expresar su voluntad de manera indubitable

      En este suspuesto, la ley exige que concurran dos circunstancias: la discapacidad física leáse sordomudez, ciegosordez y ciegomudez) y que ella impida manifestar su voluntad. Por lo que no se podrá declarar interdicto a una persona que sufre dichas incapacidades pero que sin embargo, a pesar de éstas es capaz de manifestar y entender su voluntad.

      c.     Los retardados mentales

      Marcial Rubio Correa, nos informa que “el retardo mental es un coeficiente mental intelectual inferior a 69 puntos y se mide con pruebas reconocidas. No es una enfermedad sino un defecto que se puede deber múltiples causas. Quien tiene retardo mental no elabora correctamente sus pensamiento y por tanto, puede no tener el grado de formulación y expresión de voluntad que el derecho considera adecuado para actuar por sí mismo. La medición del cociente intelectual está condicionada culturalmente, por lo que en materia de retardo mental hay que tener en cuenta estas variaciones culturales con la finalidad de no perjudicar equivocadamente a la persona. A cada uno habrá que medirlo con los intrumentos que son familiares a su propia constitución espiritual y social”.(4)

      d.     Los que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad

      Al respecto Marcial Rubio Correa nos dice que: “el deterioro mental es un proceso degenerativo de las capacidades intelectivas del que se conocen dos modalidades genéricas: el deterioro mental normal, que se produce por un avance de la edad adulta y que se inicia aproximadamente a partir de los veinticuatro años. El deterioro mental patológico, que se produce con afección orgánica y que tiene la característica de no ser reversible. El caso más concido es el de la arterioesclerosis en la tercera edad”.(5) Al igual que la causal prevista en el numeral dos, es preciso que concurran el retardo mental y la imposibilidad de expresar su voluntad.

     En conclusión diremos que procede amparar la interdicción de la persona que presenta severas expresiones de defecto de personalidad y discernimiento, pero éstas deben ser de tal magnitud que no le permitan llevar al incapaz una vida laboral activa ni tomar determinaciones adecuadas para su despliegue en la vida civil.

      e.     Los pródigos

      Para Guillermo Borda, pródigas son “las personas que malgastan irrazonablemente su fortuna, en una medida que los expone a perderla. Muchas veces en el fondo de esta conducta imprudente, hay una verdadera perturbación mental, bien que no alcance los caracteres de una demencia; pero aunque así no fuere, lo cierto es que el pródigo revela una falta de aptitud para administrar sus bienes...”.(6)

     Según lo dispone el artículo 584 del Código Civil, el pródigo es aquella persona que mediante actos irracionales, irresponsables dilapida bienes que exceden de su porción disponible teniendo cónyuge o herederos forzosos. Es decir que se puede pedir la interdicción de una persona que incurre en estos actos.

     En cuanto a la porción disponible hay que tener en cuenta que si las personas tienen descendientes o cónyuge sólo pueden disponer libremente hasta un tercio de sus bienes; si una persona sólo tiene ascendientes, podrá disponer libremente hasta la mitad de sus bienes; si una persona no tiene herederos forzosos puede disponer libremente del total de sus bienes. Es decir, que la porción disponible para poder declarar interdicto a una persona por prodigalidad, varía conforme a la calidad de herederos forzosos que tenga; siendo improcedente que se pretenda declarar interdicto a un pródigo que no tiene herederos forzosos puesto que aquél tiene la libre disposición de sus bienes y tal dilapidación no generará ningún perjuicio a otra persona.

      f.     Los que incurren en mala gestión

      Fernández Sessarego, entiende por mala gestión “la manifiesta ineptitud de una persona para manejar sus negocios. No se trata como en el caso de la prodigalidad, de una tendencia al despilfarro sino de una inhabilidad para la administración de un patrimonio. Como en el caso de la prodigalidad, la curatela de estos incapaces está dirigida a prestar protección a los que detentan la calidad de herederos forzosos del incapaz....”.(7)

     El artículo 585 del Código sustantivo, considera mal gestor a la persona que teniendo cónyuge o herederos forzosos, ha perdido más de la mitad de sus bienes. La mala gestión se produce por la falta de capacidad para manejar su negocio o bienes.

      g.     Los ebrios habituales

      El ebrio habitual es aquella persona adicta al alcohol, por lo que procede pedir su interdicción si se expone ella o su familia a la miseria. Asimismo procede la interdicción si dicha persona necesita asistencia permanente o amenaza a la seguridad pública como consecuencia de dicha adicción. Ello se desprende de lo consignado por el artículo 586 del Código Civil.

      h.     Los toxicómanos

      Fernández Sessarego, al comentar el inciso séptimo del artículo 44 del Código Civil, nos dice “que el término toxicómano es empleado en dicho inciso según los expertos médicos como sinónimo de drogadicto y se aplica a la persona que ha desarrollado fármacodependencia severa, es decir aquella que necesita consumir alguna droga para aplacar la apetencia imperiosa de la misma”. Más adelante agrega que “se debe entender por droga, según los expertos y en términos generales, aquellas sustancias capaces de producir fármacodependencia severa. Se alude a ellas también con otras denominaciones tales como sustancias estupefacientes, narcóticos, sustancias o drogas toxicomanígenas”. (8)

      4.     MODO DE PROPONER LA DEMANDA

     a.     Juez competente

      En cuanto al juez competente, la demanda de interdicción se interpone ante el Juez Civil del domicilio del incapaz ello en virtud de los artículos 21 y 546 del Código adjetivo.

      b.     Demandante y demandado

     El segundo párrafo del artículo 581 del Código Procesal Civil establece que la demanda de interdicción se dirige contra el incapaz así como contra las personas que teniendo derecho a solicitarla, no lo hubieran hecho. La mencionada norma tiene que ser concordada con las normas de naturaleza procesal inmersas en el Código sustantivo referidas a la curatela. Es así que:

     -     Pueden pedir la interdicción del incapaz su cónyuge, sus parientes y el Ministerio Público (artículo 583 del Código Civil).

     Con respecto a la legitimadad del cónyuge, Cornejo Chávez considera que la acción podrá ejercitarla “el cónyuge que hace vida matrimonial con el incapaz y el que está separado con el incapaz de hecho o de derecho; ello porque la petición de interdicción desde que está sujeta a determinación por el juez y a opinión de peritos, en ningún caso perjudica, y si, de ser cierta la incapacidad, está dirigida a beneficiar al incapaz”.(9) Si bien es cierto el artículo transcrito hace mención a los parientes, debemos entender por éstos a los ascendientes, descendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consaguinidad; ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 236 del Código acotado que regula el parentesco consaguíneo.

     Al estar legitimado el Ministerio Público para peticionar la interdicción del incapaz, estamos ante una acción de naturaleza pública puesto que cualquier persona puede acudir a la fiscalía denunciando la incapacidad de otra persona para que el fiscal provincial en lo civil proceda a interponer la demanda. A decir verdad, ello en la práctica casi nunca se produce debido a la excesiva carga fiscal y otros factores.

     -     Pueden pedir la curatela del pródigo o del mal gestor, sólo su cónyuge, sus herederos forzosos, y, por excepción, el Ministerio Público, de oficio o a instancia de algún pariente, cuando aquéllos sean menores o estén incapacitados. (artículo 587 del Código Civil).

     Como la acción de interdicción del pródigo y del mal gestor tiende a proteger el derecho hereditario expectaticio del cónyuge y de los herederos forzosos (cónyuge, ascendientes y descendientes), correctamente nuestro Código ha establecido que sólo ellos tienen derecho a ejercer la acción de interdicción. Sólo cuando el cónyuge o los ascendientes estén incapacitados legalmente (por haber sido declarados interdictos) y cuando los descendientes no hayan alcanzado la mayoría de edad o siendo mayores también se encuentren incapacitados, el Ministerio Público puede peticionar la interdicción del pródigo y del mal gestor.

      -      Sólo pueden pedir la interdicción del ebrio habitual y del toxicómano, su cónyuge, los familiares que dependan de él y, por excepción, el Ministerio Público por sí o a instancia de algún pariente, cuando aquéllos sean menores o estén incapacitados o cuando el incapaz constituya un peligro para la seguridad ajena (artículo 588 del Código Civil).

     Tal como indica Cornejo Chávez, la interdicción del ebrio y el toxicómano tiene por objeto, en última instancia, ponerlo a él mismo y poner a los familiares que dependen de él para su subsistencia a cubierto del riesgo de caer en la miseria; proveerlo a él de asistencia permanente o librar a terceros de una amenaza a su seguridad”. (10) Es por ello, que el referido artículo le concede a tales familiares el derecho de peticionar la interdicción del ebrio habitual y del toxicómano. En cuanto a la excepción a la regla, es parcialmente igual a la establecida para interdicción del pródigo y del mal gestor, agregándose la situación de que el ebrio o toxicómano produzca amenaza contra la seguridad ajena.

     -      Cuando se trate de un incapaz que constituye grave peligro para la tranquilidad pública, la demanda puede ser presentada por el Ministerio Público o por cualquier persona.

     Como dijimos líneas arriba el hecho de que el Ministerio Público esté legitimado para demandar la interdicción de una persona convierte a la acción en pública.

     En cuanto al sujeto pasivo en el proceso de interdicción, es decir la persona a quien se le va demandar, es el presunto interdicto, éste interviene en el proceso por sí mismo o a través de su representante designado por él.

      c.     Anexos de la demanda

      Además de los requisitos establecidos en los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil a la demanda debe acompañarse:

     -     La prueba que acredite la calidad de heredero o, cónyuge.

     -     Todos los medios probatorios destinados a sustentar su petitorio, indicando con precisión los datos y los demás que sea necesario para la actuación. A este efecto acompañará por separado pliego cerrado de posiciones, de interrogatorios para cada uno de los testigos y pliego abierto especificando los puntos sobre lo que versará el dictámen pericial, de ser el caso.

     -     Los documentos probatorios que tuviese en su poder el demandante. Si no se dispusiera de algunos de estos, se describirá su contenido, indicándose con precisión el lugar en que se encuentran y solicitándose las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.

     -     Si se trata de pródigos y de los que incurren en mala gestión: el ofrecimiento de no menos de tres testigos y los documentos que acrediten los hechos que se invocan.

     -     En los demás casos, la certificación médica sobre el estado del presunto interdicto, la que se entiende expedida bajo juramento o promesa de veracidad, debiendo ser ratificada en la audiencia respectiva.

      5.     CÓMO PROBAR EL ESTADO DE INTERDICCIÓN

     El estado de interdicción se debe probar a través de los distintos medios probatorios que admite el Código adjetivo, pero sin embargo, existen determinadas pruebas que son necesarias para acreditar el estado de determinada causal de interdicción.

     Es así que el certificado médico se constituye en una prueba importante para probar el estado del presunto interdicto en todos aquellos casos que no sea por prodigalidad ni la mala gestión. Pero, no sólo basta que se presente el referido certificado, sino que es necesario que el profesional que lo suscribe ratifique el contenido del certificado en la audiencia única. Además es importante la presencia del referido galeno para que proceda a identificar personalmente al demandado e informe directamente al juez sobre el estado de salud actual del presunto interdicto. Sólo así el juez podrá llegar a la certeza respecto al estado de salud del emplazado. En consecuencia será nula la sentencia que se expida omitiendo convocar al médico que extendió la certificación médica, pues no se habrá verificado la vigencia y validez del contenido de dicho certificado, ni la identificación del facultativo respecto del presunto interdicto.

     Asimismo es necesario probar que el estado de incapacidad de los que están privados de discernimiento; los sordomudos, los ciegosordos y los ciegomudos; los retardados mentales y los adolecen de deterioro mental; es tal que no les permita expresar y comprender su voluntad, y como consecuencia de dicha incapacidad les impida dirigir sus negocios, que no puedan prescindir de cuidados y socorros permanentes o que amenace la seguridad ajena.

     En cuanto a la forma de probar la prodigalidad y la mala gestión, la ley procesal nos indica que se debe de presentar por lo menos tres testigos y los documentos que acrediten: 1) que el pródigo haya dilapidado más del un tercio de sus bienes en el caso que tuviere cónyuge y/o descendientes; o más de la mitad siempre que tuviere ascendientes. 2) en el supuesto del interdicto por mala gestión, se presentará la documentación que acredite que éste haya perdido más de la mitad de sus bienes debido a la falta de capacidad para administar éstos.

      6.     MEDIDAS CAUTELARES

     Conforme a lo dispuesto por el artículo 683 del Código Procesal Civil, el juez a pedido de parte, o excepcionalmente de oficio, puede dictar medida cautelar que exija la naturaleza y alcances de la situación presentada.

     Según lo establecido en el artículo 567 del Código Civil, el juez en cualquier estado del juicio, puede privar provisionalmente de los derechos civiles a la persona cuya interdicción ha sido solicitada y designarle un curador provisional. De lo regulado por el citado artículo nos podemos dar cuenta que dicha facultad del juzgador no está sujeta a ningún condicionamiento por lo que creemos que dependerá única y exclusivamente del buen criterio del juez. Asimismo somos de la opinión que el curador provisional no podrá ser el accionante siendo lo más lógico que se designe a aquella persona a quien le vaya a corresponder ser el curador definitivo en el caso se declare interdicto al demandado, debiendo tenerse en cuenta la prelación establecida en el artículo 569 del Código acotado.

      7.     SENTENCIA DE INTERDICCIÓN Y CONSULTA

     Como sabemos las sentencias se clasifican en cuanto a sus efectos en: declarativas (aquellas que declaran la existencia de un derecho); constitutivas (son las crean, modifican o extinguen un estado jurídico); de condena (son las que imponen el cumplimiento de una prestación ya sea en sentido positivo –dar o hacer– o en sentido negativo –de no hacer–).

     Teniendo en cuenta las clases de sentencias, podemos decir que la de interdicción es una sentencia de carácter constitutivo, puesto que a través de la misma a la persona se le modifica su estado jurídico de persona natural con capacidad de goce y de ejercicio al estado de incapacidad absoluta o relativa.

     La sentencia de interdicción del incapaz, fija la extensión y límites de la curatela según el grado de incapacidad de aquél. En caso de duda sobre los límites de la curatela, o si al juicio del curador fuere necesario extenderla, el juez resolverá observando los trámites para declarar la interdicción. Asimismo ordenará que se inscriba la sentencia en el Registro de Personas Naturales tal como lo dispone el artículo 2033 del Código Civil, cuya inscripción procederá siempre que esté ejecutoriada la sentencia.

     Si la sentencia de primera instancia no es apelada, el Juez Civil elevará el expediente de oficio en consulta a la Corte Superior, dentro de los cinco días de vencido el plazo para apelar la sentencia de primera instancia. La Corte Superior expidirá resolución definitiva dentro de los cinco días siguientes a la vista de la causa, en la cual no procede el informe oral. Con respecto a los efectos de la sentencia elevada en consulta, la misma queda sin efecto hasta que se resuelva la consulta.

      8.     EFECTOS DE LA INTERDICCIÓN

      En cuanto a los efectos de la sentencia, debemos distinguir entre los efectos de los actos celebrados por el interdicto antes y después de la sentencia.

     Ejecutoriada la sentencia que declara interdicto a una persona, dicha persona tiene el estado civil de incapaz absoluto o relativo, según la causal por la que haya sido declarado. Por consiguiente todos los actos celebrados por un incapaz absoluto serán nulos de pleno derecho, manteniendo validez los actos celebrados con anterioridad a la sentencia. Los actos celebrados por los incapaces relativos serán anulables. En el caso de los pródigos, el mal gestor, el ebrio habitual y el toxicómano podrán realizar actos de mera administración sin necesitar el asentimiento del curador; sin embargo, el juez si lo cree conveniente al momento de instituir la curatela puede limitar tal capacidad al interdicto.

     Con respecto a los actos celebrados por el interdicto antes de la sentencia de interdicción, como regla general hay que establecer que dichos actos son válidos y no podrán ser anulados. Sin embargo el artículo 582 del Código Civil dispone que los actos anteriores a la interdicción pueden ser anulados si la causa de ésta existía notoriamente en la época en que se realizaron. Asimismo el artículo 593 del Código acotado establece que los actos del pródigo y del mal gestor anteriores al pedido de interdicción no pueden ser impugnados por esta causa. Los del ebrio habitual y del toxicómano pueden serlo si la causa de incapacidad es notoria. En conclusión, podemos decir que la excepción a la validez de los actos celebrados por el interdicto antes de la sentencia que lo declara, es aplicable para aquellos casos que la ausencia de discernimiento, las discapacidades físicas, el retardo y deterioro mental, ebriedad y toxicomanía sean notorias, a tal punto que les impida manifestar su voluntad.

      9.     REHABILITACIÓN

      La declaración de rehabilitación puede ser pedida por el interdicto, su curador o quien afirme tener interés y legitimidad para obrar, debiéndose emplazar a los que intervinieron en el proceso de interdicción y al curador, en su caso.

     La cesación de incapacidad por el completo restablecimiento de los privados de discernimiento, discapacitados, y los sufren de retardo o deteriodo mental; sólo tendrá lugar después de un nuevo examen de sanidad, hecho por facultativo, y después de la declaración judicial, con audiencia del Ministerio Público.

     En cuanto a la rehabilitación de los pródigos, mal gestor, ebrio habitual, toxicómano; sólo procederá cuando durante más de dos años no ha dado lugar el interdicto a ninguna queja por hechos análogos.

     Sólo procede la rehabilitación si el restablecimiento es completo; en caso de duda debe mantenerse la interdicción, no siendo necesario que sea definitivo, sino hasta la seguridad de que se mantenga estable, según el resultado del informe médico.

      NOTAS:

      (1)     ESTRICHE, Joaquín. “Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia”, Tomo III, Temis, Bogotá, 1997 , pág. 143.

     (2)     CABANELLAS, Guillermo. “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Tomo IV, Editorial Heliasta, Buenos Aires, 1986, pág. 456.

     (3)     PALACIOS, Lino Enrique. “Derecho Procesal Civil”, Tomo VI, Abedeledo-Perrot, Buenos Aires, 1990, págs. 404-405.

     (4)     RUBIO CORREA, Marcial. “El Ser Humano como Persona Natural”. Biblioteca para leer el Código Civil, Volumen XII, Pontificia Universidad Católica del Perú, Fondo Editorial, Lima, 1995, pág. 161.

     (5)     Op. cit, pág. 162.

     (6)     BORDA, Guillermo. “Tratado de Derecho Civil” Parte General I, Editorial Perrot, Buenos Aires, 1991, pág. 529.

     (7)     FERNANDEZ SESSAREGO, Carlos. “Derecho de las Personas” Exposición de motivos y comentarios al libro primero del Código Civil Peruano, Cultural Cuzco S.A., Editores, Lima, 1992, pág. 112.

     (8)     Op, cit, pág. 113.

     (9)     CORNEJO CHÁVEZ, Héctor. “Derecho Familiar Peruano”, Tomo II, Sociedad Paterno-Filial, Amparo Familiar del Incapaz, Gaceta Jurídica Editores, Lima, 1998, pag. 443.

     (10)     Op. cit, Tomo II., pág. 452.





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