Coleccion: 092 - Tomo 13 - Articulo Numero 7 - Mes-Ano: 2001_092_13_7_2001_
CONTRATO DE LICENCIA DE MARCA
[-]Datos Generales
DoctrinasTOMO 092 - JULIO 2001EL DERECHO EN SUS DOCUMENTOS


TOMO 092 - JULIO 2001

CONTRATO DE LICENCIA DE MARCA

(

Paulo Césare Sifuentes

)


¿Cómo se explica el auge de la contratación sobre bienes intangibles, qué obligaciones surgen para las partes en un contrato de licencia de marca, y cuáles son las principales cláusulas y estipulaciones que debe contener dicho contrato?

      1.     INTRODUCCIÓN

      La contratación sobre bienes o activos intangibles es un fenómeno que en los últimos años ha cobrado inusitado interés, al convertirse en una importante fuente de financiamiento e inversión. Prueba de ello es que últimamente las empresas se preocupan en mantener correctamente actualizada la valorización de los signos distintivos (y, sobre todo, de la marca), que distinguen a sus productos o servicios. En algunos casos, inclusive, la marca llega a tener un valor comercial superior al de la mayoría de los activos tangibles de la empresa.

     Por estas consideraciones, creemos pertinente ocuparnos del contrato de licencia de marca, por ser uno de los contratos de transferencia de derechos industriales que más se utiliza en nuestro país.

      2.     EXPLOTACIÓN ECONÓMICA DE LA MARCA

      Como sabemos, la marca es el signo que sirve para diferenciar o distinguir un producto de otro, así como un servicio de otro (art. 128° de la Ley de Propiedad Industrial, Decreto Legislativo N° 823, y art. 134° de la la Decisión N° 486 del Acuerdo de Cartagena), pudiendo ser: i) denominativa, si sólo está compuesta por una o varias palabras; ii) figurativa, si está compuesta por representaciones gráficas; o, iii) mixta, si se compone de elementos denominativos y figurativos.

     La inscripción de la marca en el Registro de la Propiedad Industrial del Indecopi otorga a su titular un sinnúmero de derechos, tales como usarla exclusivamente en el territorio nacional, gravarla o impedir su utilización indebida y/o no autorizada. De esta manera, el titular de la marca podrá, en forma exclusiva, distinguir en el mercado los productos que elabore o los servicios que brinde, teniendo la seguridad de que podrá excluir a cualquiera que sin su consentimiento pretenda explotarla. 

     Ahora bien, como cualquier bien o activo intangible, la marca puede ser objeto de comercialización, a fin de que se transmitan algunos o todos los derechos marcarios a terceros. Para ello, el titular de la marca debe transferir su uso a un tercero interesado, a cambio de recibir de éste una contraprestación (comúnmente podrá ser una regalía periódica o un porcentaje proveniente de las ventas de los productos).

      3.     TRANSMISIBILIDAD DE DERECHOS SOBRE LA MARCA

      La importancia económica de la transmisibilidad de los derechos marcarios radica en que muchas veces invertir en la comercialización, producción y publicidad de determinados productos conlleva un enorme gasto, por lo que para las nóveles empresas suele resultar más rentable usar una marca ya conocida y con cierto impacto en el mercado(1).

     Asimismo, otro incentivo para adquirir una marca es la de atraer a la clientela existente. Esto es, en lugar de utilizar o desarrollar mecanismos propios de captación de mercado, se utilizan los existentes y exitosos, pues definitivamente el costo de obtener el mismo nivel de atracción de clientela será mayor si se utilizan las marcas propias que si se opta por cesiones o licencias de marcas de terceros. Esta realidad no hace sino revelar la gran fuerza comercializadora que posee la marca(2).

     Como es lógico suponer, la transferencia importará necesariamente un acto oneroso; es decir, a cambio de la prestación del titular de la marca de otorgar determinados derechos o todos los derechos que genere la marca a un tercero, éste tendrá que abonar a favor del titular una determinada cantidad de dinero que será fijada en el documento constitutivo (contrato).

     Ahora bien, dependiendo de la clase y alcances de los derechos que se quiere transmitir, puede hacerse uso del contrato de cesión o de licencia. Así, en el caso de la cesión se transmite la titularidad sobre la marca, mientras que en el contrato de licencia sólo se transmite el derecho de uso o explotación sobre la marca licenciada.

      4.     CONTRATO DE LICENCIA DE MARCA

     4.1.     Definición y objeto del contrato

      El contrato de licencia marcaria es el acuerdo por el cual una persona, llamada licenciante, transfiere el derecho de uso de la marca a otra, denominada licenciatario, a cambio de que éste pague una contraprestación al primero. La contraprestación puede ser tanto de un porcentaje de las ventas de los productos marcados o un importe fijo convenido por las partes.

     Este contrato es consensual, en el sentido que se requiere simplemente el acuerdo de partes para que se entienda válidamente celebrado. No obstante ello, para que produzca efectos contra terceros, necesariamente deberá inscribirse en el registro correspondiente; es decir, en el Registro de Propiedad Industrial del Indecopi.

     Este tipo de contrato no debe ser confundido con los demás contratos que conforman el conglomerado de los contratos de propiedad industrial, sobre todo con el contrato de cesión de derechos marcarios, con el que guarda cierta similitud. La principal diferencia entre ellos es que, si bien en ambos hay transferencias de derechos, en el contrato de licencia solamente se va a transferir el derecho de uso, mientras que por medio de la cesión se va a transmitir la titularidad de la marca.

     El objeto del contrato de licencia de marca es la autorización que brinda el licenciante a favor del licenciatario para que éste puede distinguir productos y/o servicios con la marca del primero en un territorio específico y por un plazo determinado.

      4.2.     Obligaciones de las partes

      Las principales obligaciones que emergen para las partes en el contrato de licencia de marca son las siguientes:

      a)     Obligaciones del licenciante

      Como titular de la marca, la principal obligación del licenciante es la de transferir el derecho de uso al licenciatario. Para ello deberá realizar todos los actos que fueran necesarios para inscribir ante el registro correspondiente la licencia otorgada.

     Por otra parte, el licenciante asume una obligación de no hacer, esto es, no accionar contra el licenciatario durante el plazo que dure el contrato, salvo que éste no cumpla con su prestación o su cumplimiento fuera defectuoso.

     De igual modo, si la licencia ha sido otorgada con caracter de exclusividad en favor del licenciatario, el licenciante no podrá transferir la marca a terceros durante el plazo de duración del contrato y dentro del territorio asignado, pudiendo el licenciatario ejercer las acciones correspondientes para impedir la perturbación del derecho adquirido por parte de personas extrañas a la relación jurídica.

      b)     Obligaciones del licenciatario

      La principal obligación del licenciatario es la de pagar la contraprestación en la forma convenida, bien sea a través del establecimiento de una regalía en función de un porcentaje obtenido de las ventas, un monto fijo, una combinación de ambos, etc.

     Así también, el licenciatario deberá usar la marca en los productos que éste fabrique y evitar la cancelación por falta de uso.

     Igualmente, en caso de existir conjuntamente a la licencia de la marca una asistencia técnica brindada por el licenciante, el licenciatario deberá asumir una obligación de confidencialidad, por lo que al vencimiento del contrato no deberá revelar a terceros la información que obtuvo del licenciante.

      4.3.     Vigencia y extinción del contrato

      La vigencia o plazo de duración del contrato de licencia de marca dependerá en cada caso de lo fijado por las partes, pero, si no la hubiesen señalado, deberá entenderse que solamente tendrá vigencia por el mismo lapso de duración del registro, es decir, de diez años contados a partir de la fecha de su concesión(3).

     Por otro lado, el contrato quedará sin efectos si se incurre en alguna causal de resolución derivada del incumplimiento de una o más obligaciones pactadas en el contrato. Naturalmente, lo más conveniente es incluir una cláusula resolutoria expresa que señale con precisión las conductas que originará la resolución del vínculo obligacional.

CONTRATO DE LICENCIA DE MARCA

Conste por el presente documento el contrato de licencia de marca, que celebran de una parte AAA , identificada con R.U.C. N°.........................., inscrita en la partida electrónica N°....... del Registro de Personas Jurídicas de ...., con domicilio en ................................ ....................................., debidamente representada por su gerente general don ...................................., identificado con D.N.I. N°......................., con poderes inscritos en el asiento ....... de la referida partida electrónica, a quien en lo sucesivo se denominará LA LICENCIANTE ; y, de otra parte, BBB , identificada con R.U.C. N°...................., inscrita en la partida electrónica N° .......... del Registro de Personas Jurídicas de ......, con domicilio en ....................................................., debidamente representada por su gerente general don ....................................., identificado con D.N.I. N° ...................................., con poderes inscritos en el asiento ....... de la referida partida electrónica, a quien en lo sucesivo se denominará LA LICENCIATARIA, en los términos contenidos en las cláusulas siguientes:

ANTECEDENTES

CLÁUSULA PRIMERA.- LA LICENCIANTE tiene la titularidad exclusiva de todos los derechos industriales sobre la marca de servicio “....................” correspondiente a las clases 41 y 38 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios de Niza, la cual se encuentra inscrita en el Tomo .........., Folio........, Certificado.......... del Registro de Propiedad Industrial del INDECOPI.

CLÁUSULA SEGUNDA.- LA LICENCIATARIA es una persona jurídica de derecho privado, cuyo objeto social es la comercialización de ..............., interesada en utilizar la marca de LA LICENCIANTE.

OBJETO DEL CONTRATO

CLÁUSULA TERCERA.- Por el presente contrato, y en aplicación del artículo 166 de la Ley de Propiedad Industrial (Decreto Legislativo N° 823), LA LICENCIANTE autoriza a LA LICENCIATARIA a utilizar la marca de servicio “.............” para marcar sus productos correspondientes a la Clase 38 de la Nomenclatura Internacional de Niza, inscrita en el Tomo.........., Folio............., Certificado............. del Registro Marcario de Indecopi.

En contraprestación, LA LICENCIATARIA pagará a LA LICENCIANTE una regalía mensual ascendente a US $ ........................ (.................... Dólares Americanos).

PLAZO Y EJECUCIÓN DEL CONTRATO

CLÁUSULA CUARTA.- El presente contrato se mantendrá vigente por el plazo de .... años, contado a partir de la suscripción del documento, pudiendo renovarse a su vencimiento, si así lo acuerdan las partes contratantes.

CARACTERES DEL CONTRATO

CLÁUSULA QUINTA.- El pago de la regalía señalado en la cláusula tercera deberá efectuarse el último día hábil de cada mes y en dólares americanos o, en su defecto, en moneda nacional al tipo de cambio diario.

CLÁUSULA SEXTA.- LA LICENCIATARIA no podrá sublicenciar ni ceder los derechos adquiridos en virtud del presente contrato ni transferirlos bajo ninguna forma, salvo que cuente con autorización expresa de LA LICENCIANTE.

CLÁUSULA SÉTIMA.- LA LICENCIATARIA
reconoce que la titularidad de los derechos marcarios le pertenece a LA LICENCIANTE ; por lo tanto, no podrá registrarlos a su nombre ni promover cualquier acción tendente a anular o cancelar su registro.

OBLIGACIONES DE LA LICENCIANTE

CLÁUSULA OCTAVA.- LA LICENCIANTE se obliga a realizar todos los actos y a suscribir todos los documentos que sean necesarios, a fin de formalizar e inscribir en el Registro de Propiedad Industrial del INDECOPI, la licencia de la marca de servicio materia de este contrato.

CLÁUSULA NOVENA.- LA LICENCIANTE
otorga bajo licencia su marca de servicio “.............” a EL LICENCIATARIO , limitando su explotación al territorio que abarca la República del Perú.

CLÁUSULA DÉCIMA.- LA LICENCIANTE podrá licenciar su marca a otras empresas, incluso dentro del territorio asignado a LA LICENCIATARIA.

OBLIGACIONES DE LA LICENCIATARIA

CLÁUSULA DÉCIMO PRIMERA.- LA LICENCIATARIA se obliga a pagar en la forma convenida en la cláusula quinta, la regalía pactada.

CLÁUSULA DÉCIMO SEGUNDA.- LA LICENCIATARIA se obliga a explotar los derechos de propiedad industrial inherentes a la marca de servicio materia de este contrato, en armonía con su objeto social y observando las disposiciones contenidas en la Ley de Propiedad Industrial vigente. Asimismo, deberá ejercer las acciones correspondientes para evitar que terceros exploten indebidamente los derechos industriales licenciados.

CLÁUSULA DÉCIMO TERCERA.- LA LICENCIATARIA se obliga a utilizar la marca de LA LICENCIANTE en forma exclusiva y dentro del territorio asignado en la cláusula novena, dado que en virtud del artículo 172 de la Ley de Propiedad Industrial, la no utilización de la marca sin motivo justificado acarreará la cancelación del registro.

PUBLICIDAD Y PROMOCIÓN

CLÁUSULA DÉCIMO CUARTA.- LA LICENCIATARIA se obliga a cumplir las directivas y otras disposiciones de LA LICENCIANTE en materia de publicidad.

OBLIGACIONES AL VENCIMIENTO DEL CONTRATO

CLÁUSULA DÉCIMO QUINTA.- LA LICENCIATARIA dejará de utilizar la marca y otros signos distintivos a los que tuvo acceso en virtud de la licencia, en el momento que venza el plazo de vigencia establecido en la cláusula cuarta.

CLÁUSULA DÉCIMO SEXTA.- LA LICENCIATARIA devolverá todo el material publicitario como anuncios, letreros y decoraciones a EL LICENCIANTE, tanto interiores como exteriores, así como todo el material promocional y similares, a los quince días siguientes al vencimiento del contrato.

OBLIGACIONES DE SANEAMIENTO

CLÁUSULA DÉCIMO SÉTIMA.- LA LICENCIANTE declara que la marca de servicio en licencia se encuentra libre de todo gravamen, carga, derecho real de garantía, medida judicial o extrajudicial y, en general, de todo acto o circunstancia que impida, prive o limite la libre disponibilidad y/o la titularidad y explotación de los derechos inherentes a aquélla; no obstante, se obliga al saneamiento de ley.

CLÁUSULA RESOLUTORIA EXPRESA

CLÁUSULA DÉCIMO OCTAVA.- El incumplimiento de la obligación asumida por LA LICENCIATARIA en las cláusulas tercera, sexta y novena, constituirá causal de resolución del presente contrato, al amparo del artículo 1430 del Código Civil. En consecuencia, la resolución se producirá de pleno derecho cuando LA LICENCIANTE comunique, por carta notarial, a LA LICENCIATARIA que quiere valerse de esta cláusula.

APLICACIÓN SUPLETORIA DE LA LEY

CLÁUSULA DÉCIMO NOVENA.- En todo lo no previsto por las partes en el presente contrato, ambas se someten a lo establecido por el Decreto Legislativo Nº 823 y demás del sistema jurídico que resulten aplicables.

COMPETENCIA ARBITRAL

CLÁUSULA VIGÉSIMA.- Las controversias que pudieran suscitarse en torno al presente contrato, serán sometidas a arbitraje, mediante un Tribunal Arbitral integrado por tres expertos en la materia, uno de ellos designado de común acuerdo por las partes, quien lo presidirá; y los otros designados por cada uno de ellos.

Si en el plazo de ............ (...) días de producida la controversia, no se acuerda el nombramiento del presidente del Tribunal Arbitral, éste deberá ser designado por el Centro de Arbitraje Nacional y Extranjero de la Cámara de Comercio de Lima, cuyas reglas serán aplicables al arbitraje.

El laudo del Tribunal Arbitral será definitivo e inapelable, así como de obligatorio cumplimiento y ejecución para las partes y, en su caso, para la sociedad.

En señal de conformidad las partes suscriben este documento en la ciudad de …., a los…. días del mes de ...... del 20...


     LA LICENCIATARIA                                         EL LICENCIANTE

 


      NOTAS:

      (1)     Hans Knott, al referirse a la gran importancia que juega en la vida económica de un país la transferencia de derechos marcarios, señala que no se justifica el concentrar esfuerzos en inventar por segunda vez algo que ya existe, pues es mejor, fácil y rápido el mejoramiento de las ideas de otros, o en todo caso que otros participen en el mejoramiento de nuestras ideas. KNOTT, Hans. “Concesión de Licencia: ¿sí o no?”. En: Derechos Intelectuales. Astrea. Buenos Aires, 1986.

     (2)     Sin embargo, visto el tema desde otro ángulo, ésto puede traer consigo algunos problemas, tales como la confusión que se presenta en los consumidores acerca de la verdadera identidad del fabricante. En efecto, inmediatamente operada la transferencia, en la mayoría de ocasiones los consumidores siguen asociando la marca al fabricante original (cedente o licenciante). Esto plantea la siguiente pregunta: ¿es legítima o no la transmisión de la marca aisladamente, o sea, sin la transferencia de la empresa que la detentaba. En su artículo 161°, la Decisión Comunitaria 486 permite transferir una marca sin transmitir la empresa a la cual pertenece, dejando dicho acto al simple acuerdo de voluntades de las partes. BERTONE, Luis Eduardo y CABANELLAS DE LAS CUEVAS, Guillermo. “Derecho de las marcas”. Editorial Heliasta. Buenos Aires, 1989.Tomo II. Pág. 114.

     (3)     Al respecto, revisar el artículo 153º del D.Leg. 823.






Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en:
informatica@gacetajuridica.com.pe