LA JUDICATURA AD HOC EN LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
(Fernando Vidal Ramírez
)
La Convención Americana sobre Derechos Humanos –en adelante simplemente la Convención– tomó la previsión de integrar jueces
ad hoc
a la Corte Interamericana para los casos previstos en sus arts. 55.2 y 55.3(1), los que han sido complementados por los arts. 10.2 y 10.3 del Estatuto de la Corte(2), así como para el caso del interés común de dos o más Estados previsto en el art. 55.5 de la Convención(3), que ha sido también complementado por el art. 10.3 del Estatuto de la Corte y por el art. 18.2 de su Reglamento(4).
Adicionalmente, se integran jueces
ad hoc
a la Corte en los casos de que ninguno de los jueces titulares sea nacional del Estado demandado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos –en adelante simplemente la Comisión–. La designación de estos jueces
ad hoc
no aparece explícitamente prevista en los artículos acotados anteriormente, pero resulta de la interpretación del art. 5.3 de la Convención, teniendo como premisa las normas contenidas en su art. 55.1(5) y en el art. 10.1 del Estatuto de la Corte(6). Por lo demás, este mismo criterio ha sido adoptado por el Tribunal Europeo de los Derechos del Hombre y otras cortes internacionales.
La locución latina
ad hoc
(a esto, por esto, para el caso) relacionada a la iudicatura, es indicativa del juez al que se le confiere un encargo específico, concreto. Por eso, planteada la controversia, el Estado con derecho a nombrar un juez
ad hoc
debe proceder a su designación dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la demanda, pues, de lo contrario, se entiende que renuncia a este derecho, tal como lo disponen el art. 10.4 del Estatuto de la Corte(7) y los arts. 18.1, 18.2 y 18.3 de su Reglamento(8).
El Juez
ad hoc
, conforme al art. 55.4 de la Convención, debe ser un jurista de la más alta autoridad moral, de reconocida competencia en materia de derechos humanos, que reúna las condiciones requeridas para el ejercicio de las más elevadas funciones judiciales conforme a la ley del Estado del cual sea nacional y que lo designe(9).
El Estatuto de la Corte, art. 18, establece la incompatibilidad del ejercicio de la judicatura
ad hoc
con el de los miembros o altos funcionarios del Poder Ejecutivo del Estado demandado, con excepción de los cargos que no impliquen subordinación jerárquica ordinaria, así como los de agentes diplomáticos que no sean Jefes de Misión ante la OEA o ante cualquiera de sus Estados miembros. Señala también que es incompatible el ejercicio del cargo de juez
ad hoc
con el de los funcionarios de organismos internacionales y el de cualesquiera otros cargos y actividades que le impidan cumplir sus obligaciones, o que afecten su independencia, imparcialidad, la dignidad o el prestigio de su cargo.
El nombramiento del juez
ad hoc
es a título personal y al tomar posesión de su cargo juramenta, o declara, ejercer sus funciones con honradez, independencia e imparcialidad, así como guardar secreto de todas las deliberaciones. Así lo ha dejado establecido la Corte en una interpretación de los arts. 52 y 55.4 de la Convención, al ratificar que la naturaleza del juez
ad hoc
es semejante a la de los demás jueces, en el sentido de no representar al Gobierno que los propone o designa, de no ser su agente y de integrarla a título personal(10).
La integración a la Corte confiere al juez
ad hoc
, al igual que a los jueces titulares y mientras dure el ejercicio de sus funciones, conforme lo establece el art. 70 de la Convención, el goce de las inmunidades reconocidas por el Derecho Internacional a los agentes diplomáticos y, además, los privilegios diplomáticos necesarios para el desempeño de su cargo, no pudiéndosele exigir en ningún tiempo responsabilidad por votos y opiniones emitidos o actos realizados en ejercicio de sus funciones.
Al igual también que los jueces titulares, el juez
ad hoc
, conforme al art. 19 del Estatuto de la Corte, está impedido de participar en asuntos en que él o sus parientes tuvieren interés directo o hubieran intervenido anteriormente como agentes, consejeros o abogados, o como miembros de un tribunal nacional o internacional, o de una comisión investigadora, o en cualquier otra calidad, a juicio de la Corte. Y, como los jueces titulares, el juez
ad hoc
, según el art. 20, debe observar, dentro y fuera de sus funciones, una conducta acorde con la investidura de quienes participan en la función jurisdiccional internacional de la Corte, respondiendo ante ésta de esa conducta, así como de cualquier impedimento, negligencia u omisión en el ejercicio de sus funciones.
Descrito el régimen aplicable al juez
ad hoc
en el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, en el que a la Corte le compete, como órgano jurisdiccional, la interpretación y aplicación de las normas de la Convención y resolver los casos que se le sometan en torno a las denuncias de violación de derechos y garantías, disponiendo que se reponga al lesionado en el goce de sus derechos y libertades conculcados, y, de ser procedente, su reparación mediante una justa indemnización, vamos a considerar el rol que en el ejercicio de su competencia contenciosa le corresponde al juez
ad hoc
, quien interviene en el proceso respectivo desempeñando la misma función y con las mismas atribuciones que los jueces titulares.
La institución del juez
ad hoc
es reconocida en las cortes y tribunales internacionales, pues desempeña una función de asesoría respecto a su legislación nacional. Sin embargo, existen opiniones que consideran innecesaria la institución y ven en la presencia del juez
ad hoc
un residuo de los tribunales arbitrales, como un vestigio indeseable del arbitraje, según expresión de Héctor Faúndez Ledesma(11). El mismo autor sostiene que la figura del juez
ad hoc
no tiene ningún sentido en el campo de los derechos humanos, especialmente cuando se trata de pronunciarse sobre denuncias pues, como a la Comisión no se le confiere un derecho semejante, la designación de un juez
ad hoc
contraviene el propósito mismo de la institución, que es la de procurar la igualdad entre las partes y no una ventaja para el Estado demandado(12). La objeción se funda, pues, en que ni la víctima de la violación de sus derechos ni la Comisión tienen representación en la Corte, ni pueden tampoco nombrar un juez
ad hoc
, ni estar presentes cuando se debatan las cuestiones previas a las resoluciones que se dicten.
Faúndez Ledesma ha expuesto una severa crítica a la institución del juez
ad hoc
. La califica de reprochable e inconveniente, pues si la Corte es un órgano judicial, y sus miembros son elegidos en su capacidad personal, debiendo actuar con absoluta independencia e imparcialidad, le parece inaceptable que un Estado parte pueda designar a un juez de su elección para conocer la controversia y participar en la adopción de una decisión, que se supone que debe ser el resultado de una evaluación imparcial de los argumentos de hecho y de Derecho y concluye en que el derecho reconocido al Estado parte de designar un juez
ad hoc
no sólo es contrario a la letra y espíritu de la Convención sino, incluso, a la práctica internacional observada por la Corte Internacional de Justicia, designación que, en todo caso, debe tener un carácter excepcional(13).
La presencia innecesaria del juez
ad hoc
propuesto por el Gobierno emplazado con una demanda se explica también arguyéndose que, si se trata del conocimiento del Derecho interno del país en cuestión, es suficiente la exposición de la defensa por los agentes y consejeros nombrados por el Estado demandado, así como por sus abogados, por lo que su presencia implica una duda inaceptable sobre el saber jurídico de los jueces titulares, como lo plantea José M. Bandres Sánchez-Crizat(14).
A las críticas resumidas, que objetan la presencia del juez
ad hoc
, se oponen argumentos que justifican la institución del juez
ad hoc
en el hecho de que su integración a la Corte es a título personal y sin asumir representación del Estado parte que lo propuso, y que esta presencia se justifica, por lo demás, en el hecho de que no todos los países miembros de la OEA tienen un juez en la Corte, como ocurre en la Corte Europea en la que hay un juez por cada Estado miembro, siendo esta la razón, como explica Héctor Gross Espiell(15), por la que en la Corte Europea no hay jueces
ad hoc
.
Una crítica atemperada formula Sergio García Ramírez en un reciente trabajo(16), quien advierte que en torno a la figura de los jueces
ad hoc
hay materia para futuras reflexiones. Es evidente –ha escrito– que los jueces deben mantener en todo caso una absoluta “neutralidad” frente a los asuntos que se hallan a su conocimiento, pues el juez no debe resolver al amparo de sus sentimientos nacionales, sino de las normas aplicables al caso.
Es indudable que la situación del juez
ad hoc
es de suma incomodidad, particularmente en los procesos entablados en razón de denuncia por violaciones a las normas de la Convención. Su designación la hace el Estado demandado, y aunque se incorpora a la Corte a título personal, le es difícil sustraerse a sus sentimientos nacionales, a algún tipo de presión que pueda sufrir en su propio país y a la incomprensión de parte de sus connacionales por la decisión que adopte(17). No obstante, considero que es necesaria la presencia del juez
ad hoc
, aun en los casos de demandas por violación de las normas de la Convención.
La situación de incomodidad en la que puede estar el juez
ad hoc
le puede sobrevenir también al juez titular si se procesa al Estado del que es nacional y el juez decide avocarse al conocimiento de la causa, como es también su deber, pues el art. 55.1 de la Convención le reconoce el derecho de conocer del caso. El juez titular, entonces, asume funciones similares a las del juez
ad hoc
, sea en la asesoría de su legislación nacional o en otras. Por ello, los mismos argumentos con los que se critica la presencia del juez
ad hoc
resultan de aplicación al juez titular, quien además tendrá que sobreponerse a sus sentimientos nacionales y a la incomprensión de sus connacionales.
Con criterio equilibrado, García Ramírez(18)
conjuga las críticas insinuando que la institución del juez
ad hoc
parece provenir de la idea de que es indispensable –o al menos conveniente– que en el tribunal figure un juez con la nacionalidad del Estado litigante, acaso para reforzar la objetividad del tribunal, o bien, el mejor conocimiento de éste acerca de las circunstancias del Estado en mención(19). Concluye García Ramírez preguntándose si es necesaria la presencia del juez
ad hoc
, pese a que considera que su calidad ética y profesional le permitirá sortear con acierto su incómoda posición y despachar su encomienda con pulcritud(20).
En nuestro parecer, el juez
ad hoc
no representa una ventaja para el Estado demandado. Es una opinión y un voto entre los de los demás jueces que son los titulares y su presencia no afecta la rectitud con la que debe conducirse el proceso, pues la misma ventaja podría ocurrir con el juez titular que sea nacional del Estado procesado y que viene conociendo de la causa. Por lo demás, lo que la Corte tiene que hacer es la compulsa de los hechos y fundamentos expuestos por la defensa, luego de merituar los medios probatorios ofrecidos y las pruebas actuadas, con las normas de la Convención, de manera objetiva y en base a los criterios jurisprudenciales que están sentados y que continúan en evolución y desarrollo, con una orientación teleológica, pues de lo que se trata es de la preservación de los derechos humanos y de compeler a los Estados parte a cumplir con las normas de la Convención.
Hasta donde tengo noticia, la experiencia con los jueces
ad hoc
es positiva, pues son los menos los que no han honrado el desempeño de su función y han faltado a los deberes de actuar con independencia e imparcialidad. Por eso, soy de la opinión en favor del mantenimiento de la judicatura
ad hoc
, pero que la Corte haga expresa reserva en cuanto a la aceptación de la propuesta del Estado demandado, integrando a la Corte al juez
ad hoc
luego de conocer de su trayectoria y de su vinculación con el Gobierno que lo propone.
NOTAS:
(1) Art. 55.2
:
Si uno de los jueces llamados a conocer del caso fuere de la nacionalidad de uno de los Estados partes, otro Estado parte en el caso podrá designar a una persona de su elección para que integre la Corte en calidad de juez
ad hoc
.
Art. 55.3:
Si entre los jueces llamados a conocer del caso ninguno fuere de la nacionalidad de los Estados partes, cada uno de éstos podrá designar un juez
ad hoc
.
(2) Art. 10.2:
Si uno de los jueces llamados a conocer de un caso fuera de la nacionalidad de los Estados que sean partes en el caso, otro Estado parte en el mismo caso podrá designar a una persona para que integre la Corte en calidad de juez
ad hoc
.
Art. 10.3:
Si entre los jueces llamados a conocer del caso ninguno fuera de la nacionalidad de los Estados partes en el mismo, cada uno de éstos podrá designar un juez
ad hoc
. Si varios Estados tuvieran un mismo interés en el caso, se considerará como una sola parte para los fines de las disposiciones precedentes. En caso de duda, la Corte decidirá.
(3) Art. 55.5:
Si varios Estados partes en la Convención tuvieren un mismo interés en el caso, se considerarán como una sola parte para los fines de las disposiciones precedentes.
(4) Art. 18.2:
Cuando apareciere que dos o más Estados tienen un interés común, el Presidente les advertirá la posibilidad de designar en conjunto un juez
ad hoc
en la forma prevista en el artículo 10 del Estatuto (...).
(5) Art. 55.1.:
El Juez que sea nacional de alguno de los Estados partes en el caso sometido a la Corte, conservará su derecho a conocer del mismo.
(6) Art. 10.1:
El Juez que sea nacional de alguno de los Estados que sean partes en un caso sometido a la Corte, conservará su derecho a conocer del caso.
(7) Art. 10.4:
Si el Estado con derecho a designar un juez
ad hoc
no lo hiciera dentro de los treinta días siguientes a la invitación escrita del Presidente de la Corte, se considerará que el Estado renuncia al ejercicio de ese derecho.
(8) Art. 18.1.:
Cuando se presente un caso de los previstos en los artículos 55.2 y 55.3 de la Convención y 10.2 y 10.3 del Estatuto, el Presidente, por medio de la secretaría, advertirá a los Estados mencionados en dichos artículos la posibilidad de designar un juez
ad hoc
dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la demanda.
Art. 18.2:
Cuando apareciere que dos o más Estados tienen un interés común, el Presidente les advertirá la posibilidad de designar en conjunto un juez
ad hoc
en la forma prevista en el artículo 10 del Estatuto. Si dentro de los treinta días siguientes a la última notificación de la demanda, dichos Estados no hubieren comunicado su acuerdo a la Corte, cada uno de ellos podrá proponer un candidato dentro de los quince días siguientes. Pasado ese plazo, y si hubiesen presentado varios, el Presidente escogerá por sorteo un juez
ad hoc
común y lo comunicará a los interesados.
Art. 18.3:
Si los Estados interesados no hacen uso de su derecho dentro de los plazos señalados en los párrafos precedentes, se considerará que han renunciado a su ejercicio.
(9) En el Perú, por ejemplo, las más elevadas funciones judiciales las desempeñan los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y los del Tribunal Constitucional, quienes, según la Constitución Política, deben reunir como requisitos, además de la nacionalidad peruana, ser ciudadanos en ejercicio y ser mayores de 45 años de edad, haber sido magistrado de la Corte Superior o Fiscal Superior durante 10 años, o haber ejercido abogacía o la cátedra universitaria en materia jurídica durante 15 años.
(10) Resolución de 11 de setiembre de 1995. Caso Paniagua Morales y otros vs. Gobierno de Guatemala.
(11) FAÚNDEZ LEDESMA, Héctor. “La independencia e imparcialidad de los miembros de la Comisión y de la Corte: paradojas y desafíos”. En:
El futuro del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos
. Instituto Interamericano de Derechos Humanos. San José, 1998. Pág. 195.
(12) Ibidem, pág. 196.
(13) Ibidem, págs. 196 a 198.
(14) BANDRES SÁNCHEZ-CRIZAT, José M. “El Tribunal Europeo de los Derechos del Hombre”. Bosch. Barcelona, 1983. Pág. 23.
(15) GROSS ESPIELL, Héctor. “La Convención Americana y la Convención Europea de Derechos Humanos. Análisis comparativo”. Ed. Jurídica de Chile. Santiago, 1991. Pág. 105.
(16) GARCÍA RAMÍREZ, Sergio. “La Jurisdicción Interamericana sobre Derechos Humanos”. En:
Estudios Jurídicos
. Universidad Nacional Autónoma de México. México, 2000. Págs. 300 y 301.
(17) El autor ha vivido la experiencia de sobreponerse a los sentimientos nacionales al participar en el proceso que concluyó con la sentencia de la Corte que declaró la invalidez del proceso en el fuero militar de los terroristas chilenos del MRTA y dispuso un nuevo juzgamiento en el fuero común. La condena se había impuesto en aplicación de leyes de excepción en la época en que el terrorismo se había intensificado en el Perú y el Gobierno lo había enfrentado con gran rigor, consiguiendo sofocarlo. El Gobierno se negó a acatar la Resolución y planteó su desconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte (Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Gobierno Peruano).
Mediante Resolución Legislativa No. 27152, de 12 de enero del presente año, el Congreso de la República encargó al Poder Ejecutivo realizar todas las gestiones necesarias para el pleno restablecimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana y en la actualidad los terroristas chilenos se encuentran sometidos y procesados en la jurisdicción ordinaria.
(18) GARCÍA RAMÍREZ, Sergio. Op. cit. Pág. 300.
(19) Haciendo nuevamente referencia a la experiencia del autor, el punto advertido por García Ramírez, quien es juez titular, tiene su expresión en el voto concurrente que emití en el caso Castillo Petruzzi vs. Gobierno Peruano, en el que si bien me adherí al voto de los jueces titulares en razón de la violación de las normas de la Convención, dejé constancia de la conmoción social que el terrorismo había generado en el Perú y de las leyes de excepción que el gobierno consideró necesarias adoptar para sofocar el terrorismo y pacificar el país.
(20) GARCÍA RAMÍREZ, Sergio. Op. cit. Pág. 301.