Coleccion: 094 - Tomo 5 - Articulo Numero 9 - Mes-Ano: 2001_094_5_9_2001_
CUMPLIMIENTO TARDÍO Y MORA EN LAS OBLIGACIONES
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DoctrinasTOMO 094 - SETIEMBRE 2001DERECHO PRÁCTICO


TOMO 094 - SETIEMBRE 2001

CUMPLIMIENTO TARDÍO Y MORA EN LAS OBLIGACIONES

(

Manuel Muro Rojo

(*))


      I.     LAS OBLIGACIONES Y SU CUMPLIMIENTO

      Considerando como regla general el carácter transitorio de las relaciones obligatorias, el cumplimiento de las prestaciones que aquélla contiene viene a constituirse en el efecto consustancial de las mismas; a tal punto que puede afirmarse que la teoría de las obligaciones no es otra cosa que la teoría del cumplimiento.

     Para hablar en estricto de cumplimiento, el deudor no sólo tiene que ejecutar la prestación debida él mismo y de manera exacta a la pactada o entregando el objeto prometido, cuando es el caso, sino también debe hacerlo en tiempo oportuno y en el lugar previamente acordado, o en el que señale la ley o los usos. Es decir, el cumplimiento o pago, sólo es tal cuando se observan íntegramente en la ejecución los elementos subjetivos y objetivos de la obligación.

     En este sentido, la ejecución de la prestación debida en forma diversa a la convenida constituye una infracción al derecho de crédito y, por lo tanto, podría decirse que esta situación configura un incumplimiento , como también lo es la propia inejecución total de la obligación, toda vez que aquello no es lo que espera el acreedor de la conducta del deudor (1).

     No obstante, en la terminología jurídica se habla de incumplimiento básicamente en el último caso, es decir cuando se produce la inejecución total de la prestación, mas no cuando ésta se ha ejecutado de manera diversa, incompleta, extemporánea o en lugar distinto al que correspondía (2). En estos supuestos, conforme a la doctrina dominante y a la mayoría de legislaciones, se está más bien ante hipótesis de cumplimiento parcial, tardío o defectuoso (3), por tratarse de situaciones subsanables o compensables por vía de indemnización, lo que hace que puedan llegar a ser aceptadas o toleradas por el acreedor.

      II.     EL CUMPLIMIENTO TARDÍO Y LA MORA

      A diferencia del cumplimiento parcial y del defectuoso –que están relacionados con el objeto mismo de la prestación, o sea con un elemento esencial e intrínseco de la misma– el cumplimiento tardío está vinculado al aspecto temporal, esto es, a un elemento extrínseco y en algunos casos accidental a la estructura de la obligación, consistente en un cumplimiento irregular que supone la ejecución de la prestación extemporáneamente o en tiempo indebido.

     No obstante, es necesario precisar que el cumplimiento tardío no se equipara a la mora (o mejor dicho, al cumplimiento que se efectúa estando el deudor en mora), por lo menos en sistemas como el nuestro que no han adoptado el mecanismo de la mora automática (salvo por vía de excepción), como veremos más adelante; de manera que resulta equívoca la idea de quienes piensan que no cumplida la prestación en el momento en que es exigible se incurre, sin más e inmediatamente, en estado de mora con todas las consecuencias jurídicas que ésta supone.

     Para explicar esto, conviene, a modo de premisa, recurrir a vocablos que consideramos más genéricos, tales como demora, retardo o retraso, que no tienen una connotación especial en el lenguaje jurídico, más allá de aludir simplemente a hechos o conductas no verificadas en tiempo oportuno (4).

     Así, la demora, el retardo o el retraso en la materia que nos ocupa, se da cuando la ejecución de la prestación por parte del deudor se produce en un momento posterior al que debió efectuarse. En las obligaciones que han de cumplirse en forma inmediata (aquellas en que las partes no han establecido un plazo suspensivo) se entiende que la prestación debe ser ejecutada tan luego de celebrada la relación obligatoria o dentro de un plazo mínimo razonable y prudencial en consideración a la naturaleza de la obligación. Mientras que en las obligaciones sujetas a plazo, está claro que la prestación debe ser ejecutada en la fecha de vencimiento del plazo.

     La ejecución de la prestación fuera de los referidos márgenes temporales, o sea con demora, retardo o retraso, puede generar lo que el Código Civil denomina cumplimiento tardío (art. 1314), pero también puede dar lugar a una situación jurídica distinta –y con consecuencias más gravosas– que se denomina mora (art. 1333 y ss., que puede derivar también en un cumplimiento tardío pero con otras connotaciones), para lo cual deben concurrir ciertos requisitos legales a los que nos referiremos en el siguiente apartado (5).

     En resumen, puede sostenerse que la tardanza en el cumplimiento de la obligación puede darse estando o no el deudor en estado moratorio, lo que equivale a decir que hay un cumplimiento tardío sin mora y un cumplimiento tardío con mora.

      III.     ¿CUÁNDO SE CONFIGURA LA MORA?

      Tomando en consideración la dinámica de la obligación, podríamos afirmar que en el periodo de su vigencia, aquélla transita por diversos estadíos. En primer lugar, luego de generada la relación obligatoria, se ingresa a un estado de reposo en las obligaciones sujetas a plazo suspensivo, o de expectativa en las de ejecución inmediata (que requieren siquiera de un breve plazo razonable y prudencial), para luego pasar a la etapa de la exigibilidad. Las obligaciones a plazo son exigibles a partir del vencimiento del mismo, las otras lo son vencido el plazo razonable y prudencial.

     A partir del momento en que la obligación es exigible, el acreedor está en condiciones de accionar a efectos de obtener el cumplimiento. No necesariamente lo hará en forma inmediata, pero a partir de entonces puede hacerlo en cualquier momento.

     En nuestro sistema, si el acreedor no hace nada, sólo espera un eventual cumplimiento y éste en efecto se produce con posterioridad a la exigibilidad de la obligación, tal demora, retardo o retraso constituye, como se dijo antes, un simple cumplimiento tardío. Si el acreedor acciona extrajudicial o judicialmente para reclamar el cumplimiento de la prestación, el deudor queda recién a partir de ese momento constituido en mora, situación jurídica que podrá purgar si cumple tanto la prestación debida, como la prestación indemnizatoria a la que la mora ha dado lugar.

     De lo expuesto se desprende que la mora o estado moratorio se configura sólo con la interpelación o intimación, conforme a lo dispuesto por el art. 1333, primer párrafo, del Código Civil, según el cual: "Incurre en mora el obligado desde que el acreedor le exija, judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento de su obligación" . Esta norma recoge el sistema de la mora ex persona , inspirado en el Código Civil francés, que proclama la necesidad de la interpelación por parte del acreedor para que haya mora; y con aquélla queda confirmada la distinción entre simple demora (retardo o retraso), cumplimiento tardío y mora, pues antes de la interpelación la inacción del acreedor hace de la obligación una de plazo vencido y nada más, no asume un carácter jurídico especial ni se produce ninguna mutación en la situación jurídica del deudor (6).

     Por excepción, en la segunda parte del art. 1333 el Código Civil nacional recoge el sistema de la mora automática o mora ex re , según el cual no es necesaria la interpelación para que la mora se produzca, pues establece dicha norma que: "no es necesaria la intimación para que la mora exista: 1. Cuando la ley o el pacto lo declaren expresamente; 2. Cuando de la naturaleza y circunstancias de la obligación resultare que la designación del tiempo en que había de entregarse el bien, o practicarse el servicio, hubiese sido motivo determinante para contraerla; 3. Cuando el deudor manifieste por escrito su negativa a cumplir la obligación; 4. Cuando la intimación no fuese posible por causa imputable al deudor" . En estos casos pese a la inactividad del acreedor la mora se configura.

     De acuerdo a la regla general que exige la interpelación al deudor para constituirlo en mora, podemos decir, pues, que una cosa es demorarse en cumplir la obligación pero finalmente cumplirla sin llegar a ser exigido judicial o extrajudicialmente (cumplimiento tardío simple o sin mora); y otra cosa es demorarse en cumplir la obligación pero finalmente cumplirla luego de haber sido interpelado o intimado para ello por la vía judicial o extrajudicial (cumplimiento tardío con mora o en estado moratorio). Las consecuencias jurídicas en uno y otro supuesto no son las mismas.

      IV.     EL PROBLEMA DE LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS

      Adoptar un sistema como el de la mora por interpelación (mora ex persona ) como lo ha hecho el Código Civil peruano (por lo menos como regla general, art. 1333, primera parte) tiene evidentemente una razón de ser. Asumimos que, como se ha sostenido a nivel de doctrina, se trata de impedir que una simple demora, retardo o retraso produzca efectos jurídicos (7); es decir, que pueden existir demoras incluso imputables al deudor que, no obstante, resultan irrelevantes en el contexto de la relación obligatoria para los intereses del acreedor, de modo que no se justifica atribuir una consecuencia jurídica gravosa soportable por el deudor (8).

     Se asume que el acreedor tolera la demora porque no le causa perjuicio, caso contrario está plenamente facultado por la ley para interpelar al deudor a efectos de constituirlo en mora (dando lugar a la posibilidad de cobrar intereses e indemnización) y, desde luego, para ejercer las acciones tendentes a obtener el cumplimiento de la prestación debida llevándolas hasta las últimas consecuencias. Rara vez el Derecho protege la inactividad del acreedor o de quien tiene derecho a algo, o si lo hace no es por mucho tiempo y bajo ciertas condiciones.

     Siendo esto así, y tomando en consideración que en nuestro sistema la simple demora, retardo o retraso, no constituye mora sino recién a partir de la interpelación o intimación, se estima lógico que las consecuencias jurídicas que debe soportar el deudor que no ha cumplido pero aún no es moroso, respecto de las consecuencias que debe asumir el deudor moroso, sean notablemente menos gravosas. Al parecer, esto no es del todo así, pues según se concluye del análisis de determinadas normas del Código Civil, pesa sobre el primero casi la misma responsabilidad que ha de soportar el segundo.

     En efecto, el deudor que no ejecuta la prestación a tiempo, pero que finalmente cumple tardíamente sin ser interpelado (deudor no moroso) está obligado a indemnizar al acreedor por los daños y perjuicios causados por dolo o culpa (inexcusable o leve), comprendiéndose en dicha indemnización tanto el daño emergente como el lucro cesante. Empero si el cumplimiento tardío de la obligación obedece a culpa leve, el resarcimiento se limita al daño que podía preverse al tiempo en que aquélla fue contraída (art. 1321 del Código Civil).

     Esta sanción indemnizatoria impuesta al cumplimiento tardío efectuado sin interpelación, parece incoherente con los fundamentos del sistema de la mora ex persona , toda vez que precisamente la no interpelación supone que el acreedor no se siente perjudicado y por tal motivo no interpela; de modo que no obstante su inactividad éste se beneficia con la posibilidad de exigir daños y perjuicios. Asimismo, la norma del art. 1321 se constituye en puerta abierta para exigir indemnización por cualquier tipo y grado de retardo, sea relevante o no (y además con un alto grado de subjetividad), lo que dará lugar a su discusión en juicio.

     De otro lado, el deudor moroso que cumple tardíamente su obligación encontrándose ya en dicho estado moratorio por haber sido interpelado, debe igualmente indemnizar los daños y perjuicios generados al acreedor por el retraso, pero en este caso tal indemnización procederá aun por causas no imputables (caso fortuito o fuerza mayor); sin embargo, el deudor moroso puede sustraerse a esta responsabilidad probando que ha incurrido en retraso sin culpa, o que la causa no imputable habría afectado la prestación aunque se hubiese cumplido oportunamente (art. 1336 del Código Civil). Se desprende, pues, que al probarse la falta de culpa o la afectación de la prestación por causa no imputable aun de haberse cumplido oportunamente, el deudor moroso queda en situación semejante (salvo en cuanto al pago de intereses moratorios) a la del deudor no moroso.

     No se trata, pues, de una regulación notoriamente diferenciada para ambas situaciones de incumplimiento oportuno, por lo que nos parece que la simple demora, retardo o retraso que deriva en un cumplimiento tardío sin constitución en mora, no debe ser pasible de indemnización si el acreedor no pone de manifiesto el perjuicio que dicha situación le causa; de ser así tiene la facultad de interpelar. Es precisamente ahí donde descansa la razón de ser de la interpelación, pues ésta responde a un interés del acreedor perjudicado que no tolera el retardo. En consecuencia, sólo el deudor moroso es el que ha de estar sujeto a obligación indemnizatoria.

      NOTAS:

     (1)     Estas situaciones facultan al acreedor a ejercer las acciones que la ley concede para exigir el cumplimiento del modo debido o para obtener algo que lo sustituya, esto es, una indemnización pecuniaria (véase el art. 1219 del Código Civil).

     (2)     Cfr. Moisset de Espanés, Luis. “Curso de Obligaciones”, Tomo II, 2ª edición, Ed. Advocatus, Córdoba, 1998, p. 65.

     (3)     Esta expresión es empleada en los arts. 1151, 1153, 1314, 1315, 1317, 1329, 1330 y 1331 del Código Civil.

     (4)     En el Código Civil peruano se utilizan las expresiones "demora" (arts. 1082, 1552, 1554, 1555 y 1557) y "retardo" (arts. 654 y 1793 inc. 2) para aludir simplemente a hechos o conductas no verificadas en momento o tiempo oportuno, pero sin ninguna vinculación directa al concepto técnico de cumplimiento tardío o al estado moratorio a que se refieren los arts. 1314 y 1333, respectivamente. En el art. 1316 se emplea la voz "retardo" pero sólo como supuesto de hecho del cumplimiento tardío no culpable; y lo propio ocurre con el vocablo "retraso" en los arts. 1336 y 1339, en los que se usa como integrante del supuesto de hecho configurativo del estado moratorio.

     (5)     Claro está que la demora, retardo o retraso en la ejecución de la prestación se asume como una situación transitoria, que cesará con el cumplimiento tardío o con el cumplimiento posterior a la constitución en mora (purga de la mora); pero eventualmente tal cumplimiento puede no llegar a darse nunca, caso en el cual la situación transitoria se transformará en una situación definitiva de inejecución.

     (6)     Destacan la distinción entre retardo, cumplimiento tardío y mora, Moisset de Espanés, Luis. Op. cit. Tomo II, pp. 68 y 69, así como Padilla, René. "La mora en las obligaciones", Ed. Astrea, Buenos Aires, 1983, pp. 50 y 69. Cfr. también Cano, José Ignacio. “La mora”, Ed. Revista de Derecho Privado, Madrid, 1978, p. 16 ss.

     (7)     En este sentido Peirano Facio, Jorge. "Estructura de la mora en el Código Civil", en "Estudios en memoria de J. Irureta Goyena", Montevideo, 1955, p. 460.

     (8)     En contra Padilla, René. Op. cit. p. 15, quien no se explica cómo puede sustraerse juridicidad al simple retardo cuando, según algunos autores, la mora es perfectamente contingente en la teoría general de las obligaciones.





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