Coleccion: 095 - Tomo 6 - Articulo Numero 10 - Mes-Ano: 2001_095_6_10_2001_
LA CLÁUSULA DETRANSFERENCIA EN LOS TÍTULOS VALORESProblemas prácticos derivados de su inclusión
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DoctrinasTOMO 095 - OCTUBRE 2001DERECHO PRÁCTICO


TOMO 095 - OCTUBRE 2001

LA CLÁUSULA DE NO TRANSFERENCIA EN LOS TÍTULOS VALORES. Problemas prácticos derivados de su inclusión

(

Manuel Alberto Torres Carrasco

)


      I.     INTRODUCCIÓN

     Hace un año aproximadamente (el 17 de octubre del 2000 para ser exactos), entró en vigencia la actual Ley de Títulos Valores (LTV), Ley N° 27287, la misma que fue precedida por una inusual expectativa en la colectividad, la cual deseaba una legislación cartular acorde con los tiempos modernos y atenta a las necesidad del mercado. No cabe duda que muchas de las expectativas han sido satisfechas, pues son varios los aspectos plausibles en la LTV. En efecto, temas como la unificación de la legislación cartular, la incorporación de los valores desmaterializados, los plazos del protesto, la factura conformada, entre otros, son materia de elogio y, en general, han sido bien acogidos por los usuarios.

     Sin embargo, en la práctica se han advertido que algunas instituciones de la LTV no han sido bien comprendidas, posiblemente por su poca difusión, lo que ha traído serias consecuencias y perjuicios en la actividad negocial. Esto sucede con la cláusula de no transferencia, pues suele tenerse dudas con respecto a sus alcances (esto es, para qué sirve) y cómo debe quedar correctamente estampada en el título valor para que tenga plena validez. A continuación intentaremos dar respuesta a estas interrogantes.

      II.     LAS CLÁUSULAS EN LOS TÍTULOS VALORES

     Lo primero que debemos tener en claro es que la cláusula de no transferencia es, antes que nada, una cláusula especial que se inserta en un título valor. Como se recordará, las cláusulas especiales son acuerdos asumidos por los sujetos cambiarios que se incorporan al título, acuerdos mediante los cuales aquéllos aceptan someterse a situaciones excepcionales que, de ordinario, no se derivarían del documento cambiario. En nuestra actual LTV encontramos a lo largo de su articulado algunas de estas cláusulas, no únicamente en la sección denominada “de las cláusulas especiales de los títulos valores” (artículos 48 al 55)(1), sino en otras secciones de la ley. Así, por ejemplo, en el artículo 39 hallamos la cláusula sin responsabilidad, que es aquella que permite liberar de toda responsabilidad cambiaria al endosante que la incluya en el título. Igualmente, tenemos la cláusula de aval indefinido (artículo 59) que permite que no sea necesaria la intervención del avalista en las renovaciones que acuerde su avalado y el tenedor del título(2).

      III.     LA CLÁUSULA DE NO TRANSFERENCIA

      1.     Definición.

     Otra de estas cláusulas previstas en la ley fuera de la sección denominada “de las cláusulas especiales de los títulos valores”, es la de no transferencia, conocida también como cláusula no negociable, instransferible o no a la orden. Esta cláusula se encuentra regulada en el artículo 43 de la LTV y mencionada también en el artículo 126, en lo que se refiere a la letra de cambio, y en los artículos 176 y 190, referidos al cheque.

     Pese a lo que su nombre pueda sugerir, la inclusión de la cláusula de no transferencia en un título valor a la orden no tiene por finalidad evitar que éste pierda su aptitud circulatoria, esto es, que pueda ser transferido a otra persona(3). En efecto, lo que se consigue con la inclusión de esta cláusula no es que el título no pueda circular sino que su transferencia produzca los efectos de la cesión de derechos y no del endoso, que es su medio natural de transferencia(4). Por ello, el párrafo final del artículo 43 establece que el título valor que contenga esta cláusula “sólo es transferible en la forma y con los efectos de la cesión de derechos”.

     Por lo tanto, la cláusula especial de no transferencia puede ser definida como aquella estipulación excepcional que tiene por finalidad otorgar a la transferencia de un título valor a la orden los efectos propios de la cesión de derechos y no del endoso. Pero, ¿cuáles son dichos efectos?

      2.     Efectos

     Para dar una respuesta a la anterior interrogante, debemos recordar algunos de los principales efectos que se producen con el endoso de un título valor a la orden. Estos son: a) la adquisición de los derechos cartulares en favor del nuevo tenedor del título (endosatario); y, b) que el tenedor pueda dirigirse contra el obligado principal o contra los endosantes anteriores para recuperar el importe del título (acción directa y de regreso, respectivamente). 

     Además de estas dos, existe una tercera consecuencia que usualmente no es tomada en cuenta. Consiste en que el endoso elimina toda posibilidad de que el obligado principal pueda oponer al endosatario las excepciones personales que mantenía con el endosante. Expliquemos esto. Si una persona “Z”, tenedor de una letra de cambio aceptada por “X”, ejercita la acción cambiaria correspondiente para cobrar el importe del título, “X”, contradiciendo la demanda, podrá oponerle las excepciones y demás medios de defensa que provengan de sus relaciones personales (como, por ejemplo, que la relación crediticia que originó la emisión de la letra de cambio no se haya concretado, o la deuda se haya pagado sin destruirse o devolverse el título valor). Pero, si la letra es endosada a una tercera persona, “Y”, cuando esta última pretenda cobrar el importe del título al obligado principal, “X” no podrá oponerle los medios de defensa que sí podría oponer a “Z” si fuera éste quien pretenda el cobro del título. 

     Pues bien, cuando se trasmite un título valor a la orden que incluya una cláusula de no transferencia (lo que trae como consecuencia que los efectos de dicha transmisión sean los de la cesión y no del endoso), se abre la posibilidad para que el obligado principal pueda oponer al nuevo tenedor (adquirente) los medios de defensa personales que mantenga con el antiguo tenedor (transferente). De esta manera, si en nuestro ejemplo anterior se hubiese incluido dicha cláusula, “X” podría ejercitar contra “Y” los medios de defensa personales que pudo haber ejercitado contra “Z”, lo que –como hemos visto– no ocurriría en caso de que el título valor a la orden no contenga la cláusula de no transferencia, pues los efectos de su circulación serían los del endoso.

     En resumen, la transferencia de un título valor a la orden que incluya la cláusula no negociable trae como consecuencia que el obligado al pago del título valor pueda oponer al tenedor los medios de defensa personales que mantenga con el transferente del título.

      IV.     PROBLEMAS PRÁCTICOS

     Finalmente cabe señalar algunas situacions problemáticas que hemos advertido en la práctica negocial, las mismas que se centran en la redacción de la cláusula y en su inclusión en el título valor:

      1.     En la redacción de la cláusula

     Sucede que muchas veces la redacción de la cláusula de no transferencia, pese a la intención de las partes, no expresa adecuadamente el sometimiento de ellas a esta estipulación especial, lo que la hace inválida. Efectivamente, debe recordarse que uno de los tradicionales principios en materia cartular es el de literalidad, por el cual el contenido y alcances de los derechos cartulares se limitan a lo expresado en el título mismo o en su hoja adherida. En atención a este principio, la redacción de la cláusula de no transferencia, y en general de cualquiera otra que quiera colocarse en el título, debe expresar el propósito buscado. En otras palabras, la redacción de la cláusula no debe ser ambigua o llevar a distintas interpretaciones.

     Precisamente para evitar problemas interpretativos, el artículo 43 de la LTV sugiere expresamente la utilización de algunos términos como “no negociable”, “intransferible o “no a la orden”. Sin embargo, la misma LTV abre la posibilidad para que las partes puedan optar por una redacción distinta. Si las partes optan por una denominación particular, debe cuidarse de expresar correctamente el propósito buscado, esto es, que su transferencia derive en una cesión de derechos. Inclusive se pude optar por señalar en la cláusula que se está pactando conforme al artículo 43 de la LTV, a fin de no dejar dudas sobre el contenido de dicha estipulación especial. No obstante, creemos que lo más recomendable y sencillo es seguir la pauta impuesta por la LTV: utilizar las denominaciones antes referidas.

      2.     Al insertar la cláusula

     Otro problema que se presenta es cómo incluir la cláusula en el título valor. Si la cláusula se encuentra desde su emisión no se presentan mayores problemas, pues suele estar impresa en éste. En este caso, la aceptación del título valor importa, a su vez, la aceptación de la cláusula.

     No obstante los problemas se presentan cuando la cláusula se incorpora al título con posterioridad a su emisión. En este supuesto es lógico pensar que la inclusión de la cláusula se presentará en forma manuscrita, con sellos o cualquier otro medio distinto, por lo que quien la inserta en el título, ya sea el emisor o cualquier tenedor, deberá necesariamente firmarla. Además, para dotar de mayor seguridad a esta estipulación especial, sería recomendable colocar la fecha de inserción.

      NOTAS:

      (1)     En donde encontramos a las cláusulas de prórroga, de pago en moneda extranjera, pago de intereses y reajustes, liberación de protesto, pago con cargo en cuenta bancaria, venta extrajudicial y sometimiento a leyes y tribunales.

     (2)     La lista puede ser interminable, pues, además de las cláusulas expresamente previstas en la Ley de Títulos Valores, las partes pueden pactar cualquiera otra, siempre y cuando se respeten los márgenes establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.

     (3)     Sin embargo, tratándose del singular caso del cheque, la inclusión de dicha cláusula sí evita su transferencia (art. 190 LTV). 

     (4)     Como se recordará, el medio de transmisión de los títulos valores a la orden es el endoso, de los títulos valores al portador la entrega y de los títulos valores nominativos la cesión de derechos.






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