Coleccion: 096 - Tomo 8 - Articulo Numero 11 - Mes-Ano: 2001_096_8_11_2001_
PROPUESTAS ALTERNATIVAS PARA LA REFORMA DEL PROCESO LABORAL PERUANO
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DoctrinasTOMO 096 - NOVIEMBRE 2001DERECHO PRÁCTICO


TOMO 096 - NOVIEMBRE 2001

PROPUESTAS ALTERNATIVAS PARA LA REFORMA DEL PROCESO LABORAL PERUANO

(

Jelio Paredes Infanzón

(*))


      I.     INTRODUCCIÓN

      A partir del 23 de setiembre de 1996, está vigente la Ley Procesal del Trabajo, que propone una estructura procesal acorde con las tendencias de la doctrina y la legislación comparada sobre el Derecho Procesal, acogidos en principio por el Código Procesal Civil.

     La Ley Procesal del Trabajo, privilegia la actuación del juez y le otorga una posición de dirección y participación activa en el proceso. La inmediación o cercanía del juez con las partes y las actuaciones procesales constituyen un rasgo básico del proceso que representa al mismo tiempo una obligación y una ventaja para el juez, pues le otorga herramientas jurídicas y una mayor facilidad para encontrar la verdad material en menor tiempo.

     La actual Ley Procesal, incorpora un proceso ordinario laboral y procesos especiales, así como la actuación de una audiencia única (saneamiento, conciliación, actuación de pruebas y sentencia) y la regulación del recurso de casación laboral.

     Sin embargo, a más de 5 años de vigencia de la Ley Nº 26636 es necesario un replanteamiento en su contenido, por ello en las líneas siguientes alcanzo algunas propuestas que en mi opinión deben introducirse en la ley referida.

      II.     LOS MEDIOS PROBATORIOS

      La Ley Procesal del Trabajo regula, en el Título II, Capítulo I, los medios probatorios, entre los artículos 25 al 44 que recogen ampliamente en su contenido las normas del Código Procesal Civil.

     Considero que es difícil, hasta imposible, que el trabajador pueda probar la nulidad del despido cuando la invoque (art. 27 inc. 3 de la L.P.T). ¿Cómo podría probar el trabajador que se le despidió por discriminación racial, religiosa o sexual, es decir, los motivos subjetivos que llevaron al empleador a que lo despida? En este caso es muy importante tener presente los indicios para poder probar la nulidad, y en este sentido debería incluirse en la Ley Procesal del Trabajo, el acuerdo Nº 7 de las conclusiones del Pleno Jurisdiccional Laboral del año 1997: "En los procesos en que se ventile la nulidad de despido si bien el Juez no puede utilizar las presunciones, deberá apreciar, evaluar, y determinar el mérito de los indicios que se aporten con los medios probatorios, para poder determinar objetivamente la causa real que motiva el despido".

     El pleno jurisdiccional considera que el juez, en este caso juez de trabajo o mixto deberá apreciar, evaluar y determinar el mérito de los indicios. El indicio, es el acto, circunstancia o signo suficientemente acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto cuando conduce al juez a la certeza en torno a un hecho desconocido relacionado con la controversia.

      III.      MEDIDA CAUTELAR

      Es el tema que ha generado más preocupación por parte de los litigantes, su regulación actual es insuficiente, por lo que propongo que se incorporen, debidamente adaptadas, algunas normas que están recogidas actualmente en el Código Procesal Civil:

      a.     Medida anticipada

     "... El Juez puede adoptar medidas anticipadas destinadas a evitar un perjuicio irreparable o asegurar provisionalmente la ejecución de la sentencia definitiva.

     A este efecto, si una medida se hubiera ejecutado sobre bienes perecibles del tiempo u otra causa, el Juez, a pedido de parte, puede ordenar su enajenación, previa citación a la contraria..." (art. 618º C.P.C.).

      b.     Medida cautelar genérica

     "Además de las medidas cautelares reguladas en la Ley Procesal del Trabajo y el Código Procesal Civil, se puede solicitar y conceder una no prevista, pero que asegure de la forma más adecuada el cumplimiento de la decisión definitiva" (art. 629º C.P.C.).

      c.     Medida cautelar fuera del proceso

     Considero también que el litigante laboral tenga la posibilidad de ejecutar la medida cautelar antes de iniciado el proceso principal, debiendo el beneficiario interponer su demanda ante el mismo juez (art. 636º C.P.C.).

      d.     Medidas para futura ejecución forzada

      d.1)     Embargo

     "Cuando la pretensión principal en un proceso laboral es apreciable en dinero, se puede solicitar embargo. Esto consiste en la afectación jurídica, de un bien o derecho del obligado..." (art. 642º C.P.C.).

      d.2)     Embargo en forma de depósito y secuestro

     "Cuando el embargo en forma de depósito recae en bienes muebles del obligado, éste será constituido en depositario, salvo que se negare a aceptar la designación, en cuyo caso se procederá al secuestro de los mismos.." (art. 643º C.P.C.).

      d.3)     Secuestro de bienes dentro de una unidad de producción o comercio

      "Pueden secuestrarse bienes muebles que se encuentran dentro de una fábrica o comercio, cuando éstos, aisladamente, no afecten el proceso de producción o de comercio.." (art. 651º C.P.C).

      d.4)     Embargo en forma de retención

     "Cuando la medida recae sobre derechos de crédito u otros bienes en posesión de terceros, cuyo titular es el afectado con ello, puede ordenarse al poseedor retener el pago a la orden del Juzgado, depositando el dinero en el Banco de la Nación..." (art. 657º C.P.C.).

      d.5)     Embargo en forma de intervención en recaudación

      "Cuando la medida afecta a una empresa de persona natural o jurídica con la finalidad de embargar los ingresos propios de ésta, el Juez designará a uno o más interventores recaudadores, según el caso, para que recaben directamente los ingresos de aquélla..." (art. 661º C.P.C.).

      d.6)     Embargo en forma de intervención en información

      "Cuando se solicite recabar información sobre el movimiento económico de una empresa de persona natural o jurídica, el Juez nombrará uno o más interventores informadores, señalándoles el lapso durante el cual deben verificar directamente la situación económica del negocio afectado y las fechas en que informarán al Juez..." (art. 665º C.P.C.).

      d.7)     Conversión a administración de unidad de producción o comercio

      "A pedido fundamentado del titular de la medida, se puede convertir la intervención en recaudación a intervención en administración..." (art. 670º C.P.C.).

      e.     Medidas temporales sobre el fondo

     El proyecto inicial de la Ley Procesal del Trabajo regulaba el proceso cautelar en su integridad y la remite en su integridad al Código Procesal Civil. Ahora no hay proceso cautelar, solamente se está legislando sobre la medida cautelar(1) (art. 101º L.P.T.).

      IV.     CONSIDERACIÓN DE LOS PLENOS JURISDICCIONALES LABORALES DENTRO DE UNA MODIFICATORIA DE LA LEY PROCESAL DEL TRABAJO

      a.     Competencia

      Demanda laboral contra legación diplomático u organismo internacional . "El Juez de Trabajo peruano podrá admitir la demanda interpuesta contra una legación diplomática de Estado Extranjero u organismo Internacional en tanto que de las pruebas acompañadas a ella no fluya de manera notoria su incompetencia...".

      b.     Competencia

      Demanda Laboral de Beneficios Sociales presentada por un obrero al servicio del Estado . "El Juez de Trabajo es competente para conocer la demanda sobre compensación por tiempo de servicios presentado por un obrero al servicio del Estado, salvo el caso de obreros municipales que por norma expresa están sujetos a un régimen laboral distinto, conociendo la reclamación, en este último caso, las Salas Laborales de la Corte Superior, a través de la acción contencioso administrativa.

      c.     Aplicación supletoria del Código Procesal Civil a los procedimientos regulados en la Ley Procesal del Trabajo

     La aplicación supletoria del Código Procesal Civil a los procesos regulados por la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, se efectuará cuando existía una remisión expresa o una deficiencia de esta última que tenga que ser cubierta por el primero siempre que se trate de una materia regulada y exista compatibilidad con la naturaleza del proceso laboral.

      d.     Nulidad de despido

     En los procesos en que se ventile la nulidad de despido si bien el juez no puede utilizar las presunciones, deberá apreciar, evaluar y determinar el mérito de los indicios que se aporten con los medios probatorios, para poder determinar objetivamente la causa real que motiva el despido.

      e.     Cooperativas de trabajadores: agotamiento de la vía previa

     Los socio-trabajadores de las cooperativas de trabajadores, en sus diversas modalidades, tienen el derecho de recurrir directamente al órgano jurisdiccional para reclamar sus derechos y beneficios de naturaleza laboral, sin necesidad de agotar ninguna vía interna, operando esta última para los reclamos de derechos societarios.

      f.     Inicio del cómputo del plazo de caducidad en caso de hostilización

     En acto de hostilidad que determina el inicio del cómputo del plazo de caducidad de treinta días para interponer la acción judicial correspondiente, se produce al vencer el plazo otorgado por el trabajador a su empleador.

     De no haber precisado el trabajador dicho plazo en su emplazamiento, la caducidad se computa a partir del vencimiento del plazo mínimo establecido en la Ley a favor del empleador, efectuándose el cómputo de los treinta días de caducidad a partir de ese momento

      g.     Representación de los trabajadores en los procesos laborales

     Las organizaciones sindicales tienen la representación de los trabajadores en conflicto de naturaleza colectiva: pudiendo representar a éstos en conflictos de naturaleza individual siempre que exista otorgamiento de poder conforme a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 10º de la Ley Procesal de Trabajo Nº 26636.

     Las organizaciones sindicales acreditan su representación con la copia del acta de designación en los conflictos de naturaleza colectiva y con el poder correspondiente en los conflictos de naturaleza individual.

      h.     Caducidad

     Para efectos de la suspensión del cómputo del plazo de caducidad a que se refiere el artículo 36º del Texto Único Ordenado (TUO) del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nº 03-97 TR, se aplican íntegramente las disposiciones contenidas en el artículo 58º del Decreto Supremo Nº 01-96-TR, en la medida que desarrolla el concepto de falta de funcionamiento del Poder Judicial previsto en el Artículo 36º del TUO.

      i.     Abandono

     En el proceso laboral no procede la declaración de abandono, por lo que se aplican supletoriamente las normas del Código Procesal Civil que regula este instituto. Los jueces que administran la justicia laboral tienen la responsabilidad de cumplir eficazmente con la obligación que le impone el artículo del Título Preliminar de la Ley Procesal de Trabajo sobre la dirección impulso del proceso a fin de obtener la resolución de las causas en el menor tiempo posible.

      j.     Interrupción de la prescripción de las acciones laborales

     El plazo de prescripción de las acciones por derechos derivados de la relación laboral se interrumpe con la presentación de la demanda ante el órgano jurisdiccional.

      k.     Incompetencias de los Juzgados de Trabajo para determinar monto de las retenciones de tributos a cargo del empleador

     Los Juzgados de Trabajo no son competentes para determinar las retenciones a cargo de empleador del Impuesto a la Renta y de cualquier otro tributo o aportación sobre los reintegros de remuneraciones ordenados pagar a favor del trabajador. La responsabilidad de establecer el monto de la retención corresponde al empleador.

      l.     Compensación de deudas recíprocas entre la indemnización por despido arbitrario y la indemnización por daños y perjuicios mandadas a pagar al trabajador

     Procede la compensación de deudas recíprocas entre la indemnización por despido arbitrario y la indemnización por daños y perjuicios mandadas a pagar al trabajador.

      m.     Contrato de trabajo y locación de servicios:

     Primero: Si el juez constata la existencia de una relación laboral a pesar de la celebración de un contrato de servicios civil o mercantil, deberá preferir la aplicación de los principios de la primacía de la realidad y de la irrenunciabilidad sobre el de buena fe contractual que preconiza el Código Civil, para reconocer los derechos laborales que correspondan.

     Segundo: De darse el supuesto anterior, consentida o ejecutoriada que sea la sentencia, el juzgado deberá poner en conocimiento de las instituciones que correspondan o entidades del Estado que tengan a su cargo la administración y/o fiscalización de las contribuciones y aportaciones sociales para los efectos pertinentes.

      n.     Profesores de universidades privadas: agotamiento de la vía administrativa

     El profesor universitario debe agotar la vía administrativa cuando se le ha conculcado los derechos previstos en el artículo 52º de la Ley Universitaria y cuando exista resolución denegatoria de los beneficios emprendidos en el artículo 54º de la misma ley. No necesitará agotar la vía administrativa cuando se conculquen de hecho los beneficios laborales contemplados en este numeral.

      ñ.     Competencia en demandas por daños y perjuicios

     Es competencia de los jueces de trabajo conocer y resolver las demandas de indemnización por daños y perjuicios originados por el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo.

      o.     Efectos de la sentencia de las acciones contencioso administrativas conforme a la Ley Procesal de Trabajo

     Las sentencias expedidas en las acciones contencioso administrativas en materia laboral pueden tener cualquiera de los siguientes efectos:

     a)     De nulidad, si de lo actuado por la autoridad administrativa se establece la existencia de vicios formales que atenta contra las garantías del debido proceso, en cuyo caso se ordena que la autoridad administrativa emplazada expida nueva resolución subsanando los defectos que contiene; o

     b)     Revocatorio, para pronunciarse sobre el fondo del asunto, en el supuesto que el petitorio comprenda un derecho que haya sido preterido o incumplido, determinando los términos en que se reforma el acto o resolución administrativa.

      V.     SUGERENCIA FINAL

      Se exige de la jurisdicción laboral, eficacia en sus pronunciamientos para que sus decisiones puedan efectivamente influir en la realidad; acceso fácil de los jurisdiccionados, sin burocracia que dificulte el libre ejercicio del derecho de acción; procesos gratuitos, por lo menos para un segmento, porque el tipo principal de litigante laboral no dispone de poder adquisitivo que permita gastos judiciales; especialización como factor de perfeccionamiento de la jurisdicción y que permita al juez una visión más amplia y profunda que la falta de especialización trae; y celeridad, imperativo de la buena prestación de la justicia, tal vez el mayor problema que la jurisdicción laboral enfrenta.

      NOTAS:

     (1)      BELTRAN QUIROGA, Jaime. En Revista Trabajo. Noviembre, Lima 1996. Pág. 13.





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