Coleccion: 096 - Tomo 9 - Articulo Numero 11 - Mes-Ano: 2001_096_9_11_2001_
EL CÓMPUTO DE LOS PLAZOS EN LA LEGISLACIÓN NACIONAL
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DoctrinasTOMO 096 - NOVIEMBRE 2001INFORME LEGAL


TOMO 096 - NOVIEMBRE 2001

EL CÓMPUTO DE LOS PLAZOS EN LA LEGISLACIÓN NACIONAL

(

Juan Carlos Esquivel Oviedo

)


La variedad de dispositivos que contienen normas sobre cómputo de los plazos, ha sido motivo para la elaboración del presente informe legal, con el objeto de pasar revista a las diversas reglas existentes en nuestro sistema que tienen que ver con la forma cómo se mide el transcurso del tiempo y sus efectos jurídicos.

      I.     INTRODUCCIÓN

      “Plazo” es un vocablo que utilizamos, normalmente, para aludir al transcurso de un determinado período de tiempo, lo cual, no significa que su importancia se agote allí. En efecto, el cómputo del plazo adquiere relevancia en razón de que su observancia o inobservancia genera efectos jurídicos que determinarán el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones pactadas; así como, también puede afectar el derecho de una persona a accionar, ya sea en la vía administrativa o judicial.

     Por ello, las diferentes normas legales delimitan temporalmente tanto la actuación procesal como la realización de ciertos actos jurídicos, sin embargo, no siempre se establece con precisión si el cómputo tomará en cuenta los días naturales o hábiles. Situación que varía dependiendo de la norma legal de que se trate, dado que la determinación del plazo no es uniforme.

     En consecuencia, consideramos necesario informar al lector acerca de las reglas que se aplican para el cómputo de los plazos tanto en el Código Civil como en otros códigos y en las principales leyes especiales de nuestro sistema, sin perjuicio de aclarar algunos conceptos básicos relacionados al uso de otras expresiones alusivas a límites temporales.

      II.     RECORDANDO ALGUNOS CONCEPTOS BÁSICOS

      2.1.     Diferencia entre plazo y término

      Aun cuando las expresiones “plazo” y “término” están relacionadas con el transcurso del tiempo, tienen una significación conceptual distinta, y por consiguiente difieren también en sus efectos jurídicos. Así, el plazo viene a ser un periodo de tiempo o lapso dentro del cual se ha de realizar un acto determinado o producir un efecto jurídico; mientras que el término es un momento determinado en el tiempo, que puede indicar la iniciación del transcurso del plazo o su finalización, es decir que el término constituye los extremos del plazo pudiendo ser término inicial o término final.

     En otras palabras, el término es parte del plazo, por ejemplo, si una norma establece que el tiempo para impugnar una decisión de la Administración es de 15 días, significa que dentro de dicho lapso se podrá ejercitar el derecho de impugnación, debiendo iniciarse el cómputo en un momento determinado y teniendo como límite de vencimiento el día número15, que será la fecha específica que se determine como resultado de dicho cómputo.

      2.2. Día hábil y día inhábil

      Se denomina día hábil —o también día útil— a aquel en que la Administración Pública realiza sus funciones, obviamente limitado por el horario de atención establecido para cada entidad. Los días hábiles son sólo cinco, es decir, de lunes a viernes, excluyéndose los sábados y domingos que son días inhábiles.

     Asimismo serán inhábiles los días feriados no laborables, los cuales según el artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 713 son los siguientes: 1) Año Nuevo (1º de enero); 2) Jueves Santo y Viernes Santo (movibles); 3) Día del Trabajo (1º de mayo); 4) San Pedro y San Pablo (29 de junio); 5) Fiestas Patrias (28 y 29 de julio); 6) Santa Rosa de Lima (30 de agosto); 6) Combate de Angamos (8 de octubre); 7) Todos los Santos (1º de noviembre); 8) Inmaculada Concepción (8 de diciembre), y 9) Navidad del Señor (25 de diciembre).

     Cabe señalar que hay casos de excepción en cuanto a los días inhábiles, pues los mismos pueden ser considerados hábiles para algunas situaciones, tales como interposición de denuncias o cuando la autoridad jurisdiccional habilita el día inhábil para efectos de alguna actuación judicial.

      III.     CÓMPUTO DEL PLAZO EN EL CÓDIGO CIVIL

      El artículo 183 del Código Civil establece las reglas aplicables para el cómputo del plazo. El mencionado artículo es una norma dispositiva y supletoria, ya que las personas en virtud de la autonomía de la voluntad pueden pactar lo contrario, y en el supuesto en que no se haya establecido nada al respecto, los plazos se computarán conforme lo establecido en el artículo acotado.

     El plazo señalado en ‘días  se computa por días naturales (todos los días). Excepcionalmente, la ley o las partes podrán establecer que los plazos se computen en días hábiles. El plazo excluye el día inicial e incluye el día de vencimiento, siendo que el transcurso de cada día se contabiliza tomando como base las 24 horas que lo conforman. Por lo tanto, se entenderá finalizado el plazo cuando se extinga el último minuto del día señalado como fecha de vencimiento.

     Puede fijarse, también, plazos por semanas, meses y años. Cuando el plazo se fija por ‘semanas’, se considerará la semana o semanas completas, es decir, los siete días. Así, por ejemplo, si el 5 de diciembre se celebra un contrato cuyo plazo de vencimiento es de 3 semanas, éste finalizará el 26 de diciembre. Si el plazo se señala por meses, su vencimiento ocurrirá el día correspondiente al mes inicial, esto es, si un contrato se celebra el 10 de diciembre 2001 fijándose un plazo de vencimiento de 5 meses, el mismo se cumplirá el 10 de mayo del 2002. Igual regla se aplicará si el plazo es fijado por años.

     El vencimiento del plazo puede presentar también algunos supuestos particulares, como por ejemplo que el vencimiento se cumpla en un día inhábil. En este caso, se prorrogará el vencimiento al primer día hábil siguiente, de tal modo que si un plazo venciera el día 25 de diciembre se entenderá extinguido el 26 del mismo mes. Asimismo, si el plazo fue fijado por meses y el mes de vencimiento no tuviera el día pactado, éste se trasladará al último día de dicho mes, de tal modo que si el 31 de enero se celebra un contrato, por el cual, una persona deberá pagar una suma de dinero dentro de un mes y luego dentro de tres meses de celebrado dicho acto, el primer plazo se cumplirá el 28 ó 29 de febrero (dependiendo si hay o no año bisiesto) y el segundo plazo vencerá el 30 de abril. Igual regla se aplicará en el caso que el plazo se fije por años. Ahora bien, si el 30 de abril es inhábil, entonces se entenderá prorrogado el plazo hasta el 2 de mayo.

     Por otra parte, si el gobierno declara un día “x” feriado no laborable para el Sector Público ¿dicha norma lo convertirá en un día inhábil? Si en ese día se venciera un plazo fijado entre dos particulares ¿se tendrá que prorrogar el vencimiento del plazo al primer día hábil siguiente? Indudablemente es un problema cuya solución podría presentarse de diferente manera. Por un lado, algunas personas pueden considerar que dicho feriado no afecta los plazos previamente estipulados; y de otro lado, otros serían de la opinión que en dicha fecha no vence indefectiblemente el plazo. Teniendo en cuenta el concepto de día hábil e inhábil expuesto, consideramos que la norma que declara feriado no laborable sólo para el Sector Público, convierte en inhábil ese día y por ende, si un plazo fijado entre particulares vence en aquella fecha ésta se tendrá que prorrogar al primer día hábil siguiente.

      La reducción de los plazos de prescripción

      Como se sabe, la prescripción es un instituto jurídico que provoca la extinción de la acción pero no del derecho, efecto que se presenta luego del transcurso de un determinado plazo establecido expresamente en la ley. En este sentido, es importante observar que el decurso prescriptorio se inicia el día en que puede ejercitarse la acción, es decir, a partir del día siguiente de producido el incumplimiento de la obligación o deber. Y finalizará, dando por extiguida la acción, el último día del plazo legal (por ejemplo, para el caso de las acciones personales o reales, vencerá el último día del décimo año).

     Sin embargo, la situación planteada no siempre se presenta así, pues el Código Civil regula también (en el artículo 1996), supuestos en los que se interrumpe el decurso prescriptorio, uno de ellos, es por ejemplo, cuando se cita con la demanda al demandado; lo cual implica que una persona que desee accionar no deberá esperar el último día, sino que deberá tomar en cuenta el tiempo que se demora el órgano jurisdiccional para efectuar las notificaciones respectivas y descontarlo del plazo prescriptorio, lo cual significa, que en la práctica, el decurso prescriptorio se reduce una semana o más dependiendo de lo que demore el acto de la notificación.

      La caducidad

      Los plazos de caducidad no admiten interrupción ni suspensión, razón por la cual la caducidad se produce transcurrido el último día del plazo, aunque éste sea inhábil. La única excepción prevista en la ley es la imposibilidad de reclamar el derecho ante un tribunal peruano (artículo 1994, inciso 8, Código Civil).

      IV.     CÓMPUTO DEL PLAZO EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL

      Los plazos fijados en el Código Procesal Civil son perentorios, es decir, que una vez vencido el plazo para realizar una actuación procesal no se puede exigir su cumplimiento, ello debido a que las normas procesales contenidas en el código son imperativas, de modo que, los plazos fijados no pueden ser objeto de prórroga por las partes.

     Las actuaciones judiciales se realizan en día y hora hábil. señalados, sin admitirse dilación. El Código adjetivo indica que son días hábiles los comprendidos entre el lunes y el viernes de cada semana, salvo los feriados. Asimismo, indica que son horas hábiles las que determina la Ley Orgánica del Poder Judicial. Para las actuaciones que deban realizase fuera del despacho judicial se consideran horas hábiles las que están comprendidas entre las siete y las veinte horas, salvo acuerdo distinto del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

     Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 147, “el plazo se cuenta desde el día siguiente de notificada la resolución que lo fija y, cuando es común, desde la última notificación. No se consideran para el cómputo los días inhábiles. Entre la notificación para una actuación procesal y su realización, deben transcurrir por lo menos tres días hábiles, salvo disposición distinta de este Código”.

      V.     CÓMPUTO DEL PLAZO EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES

      El Código Procesal Civil regula supletoriamente al proceso penal (Primera Disposición Final), por ende, las actuaciones judiciales correspondientes al proceso penal se realizan en horas y días hábiles. Sin embargo, durante la instrucción no hay día ni hora que no se considere hábil para la realización de las diligencias (artículo 92 del C.P.P.) lo cual significa que en días sábados, domingos o feriados es posible efectuar las instructivas, las declaraciones preventivas, las declaraciones testimoniales, etc.

      VI.     CÓMPUTO DEL PLAZO EN EL CÓDIGO TRIBUTARIO

      De conformidad con el artículo XII del Título Preliminar del T.U.O. del Código Tributario (Decreto Supremo Nº 135-99-EF), los plazos se computan en días hábiles, meses y años. Para el cómputo de los plazos expresados en meses y años, se aplica la regla establecida en el artículo 183 del Código Civil, pues el citado artículo del T.U.O. del Código Tributario establece en su literal a): “Los (plazos) expresados en meses o años se cumplen en el mes del vencimiento y en el día de éste correspondiente al día de inicio del plazo. Si en el mes de vencimiento falta tal día, el plazo se cumple el último día de dicho mes”.

     Si el plazo vence en día inhábil se entenderá prorrogado hasta el primer día hábil siguiente. En este senido, el código considera día inhábil no sólo a los sábados y domingos (o feriados y no laborables), sino incluso a aquellos que son laborables hasta el medio día.

     Al respecto, resulta pertinente señalar algunos casos resueltos por el Tribunal Fiscal: La RTF Nº 0016-2-98 del 09/01/98, estableció que es válida la prórroga del vencimiento al primer día hábil siguiente, si debido a la paralización de labores de las entidades del sistema financiero y bancario en acatamiento de un “paro”, aun cuando dicha fecha haya atendido una entidad bancaria, los contribuyentes y responsables se vieron imposibilitados de cumplir en forma adecuada con sus obligaciones tributarias. Igualmente, la RTF Nº 254-2-98 del 13/03/98, señaló que si por razones de hecho se labora medio día o se interrumpe intempestivamente la atención, para los casos cuyo vencimiento sea dicho día, éste se considera inhábil. En ese sentido, la RTF Nº 0271-2-98 del 18/03/98, ha indicado que si la Administración Tributaria, sin previo aviso general, reduce las horas de atención al público es de aplicación el artículo XII T.P. del Código Tributario.

     Por último, hay que indicar que la RTF Nº 926-4-2001, de observancia obligatoria, publicada el18/08/2001; estableció que las notificaciones realizadas en día inhábil surten plenos efectos a partir del día hábil siguiente al de su recepción, siempre que se haya efectuado de conformidad con el artículo 104º del Código Tributario que establece las formas de notificación.

      VII.     CÓMPUTO DEL PLAZO EN ALGUNAS LEYES ESPECIALES

      a)     Ley General de Sociedades

      Los plazos establecidos en la Ley General de Sociedades (Ley Nº 26887) se cuentan en días naturales, salvo que por excepción, la propia norma los señale en días hábiles o útiles (término que emplea el legislador de la materia en alusión al día hábil).

     Tales son los casos del plazo prescrito para la suscripción preferente de acciones en cartera (artículo 99); suscripción de las actas de las sesiones del directorio, oposiciones y/u observaciones a los actos y acuerdos tomados por el directorio (artículo 170); puesta en disposición del certificado de suscripción preferente y/o anotaciones en cuenta a favor de sus titulares (artículo 209).

      b)     Ley de Títulos Valores

      En líneas generales, en materia cambiaria el plazo para la realización de determinados actos se computa en días naturales, tal es el caso, por ejemplo, del vencimiento de la letra de cambio que, de acuerdo, al artículo 144.2. de la Ley de Títulos Valores (Ley Nº 27287) se debe considerar que: “Las expresiones ‘ocho días  o ‘quince días  equivalen al plazo de ocho o de quince días y no de una semana o dos semanas. La expresión ‘medio mes  indica un plazo de 15 (quince) días. Si al indicarse el día del vencimiento se ha omitido el año, se entiende que es el mismo año de la emisión de la letra de cambio, o, de corresponderle, el año siguiente. Si se indica como fecha de vencimiento una que no existe en el calendario, se entiende que la fecha vence el último día correspondiente al mes de vencimiento”.

     Sin embargo, esta regla no se aplica en todos los casos, pues dada la relevancia de algunas instituciones, el plazo se contabiliza en días hábiles, lo cual ocurre precisamente con la diligencia de protesto cuya realización deberá producirse en día hábil, es decir, la notificación al obligado sólo podrá efectuarse de lunes a viernes (siempre que todos los días sean hábiles) y dentro de los plazos señalados en el artículo 72° de la ley.

     Ahora bien, si la fecha de vencimiento del plazo para efectuar la entrega del título valor al notario o juez de paz, según corresponda, o verificarse la notificación del protesto, fuere día feriado, sábado o domingo, el término queda prorrogado hasta el primer día hábil. Por otra parte, si el título valor es pagadero con cargo en cuenta mantenida en una empresa del Sistema Financiero Nacional, y el último día del plazo para efectuarse la entrega del título a la autoridad competente, hubiera sido declarado no laborable en la empresa designada, el término queda prorrogado hasta el primer día hábil o, en su caso, día laborable siguiente, siempre que se trate de día hábil (artículo 75°). Una vez efectuada la notificación, el obligado podrá cumplir con aceptar (si el protesto se ha debido a falta de aceptación) o pagar total o parcialmente el título valor durante el día de la notificación o el siguiente día hábil (en caso que el protesto se haya debido a la falta de pago dinerario).

     Otros actos cartulares cuyo plazo debe computarse en días habiles son: reposición y suscripción de título valor por deterioro notable y destrucción parcial del anterior (artículo 101.3); segunda presentación de la letra de cambio para su aceptación (artículo 133); oposición del tenedor legítimo en el proceso de deterioro total, extravío y sustracción del título valor (artículo 105.1); aviso a la persona que por cuenta se ha aceptado o pagado la letra de cambio (artículo 149.3); venta por el almacén general de las mercaderías depositadas a solicitud del tenedor del warrant protestado (artículo 233.3); emisión y negociación del certificado de suscripción preferente (259.1 y 259.2).

      c)     Ley del Procedimiento Administrativo General

      Los plazos en materia administrativa son improrrogables, salvo disposición en contrario, o que la Administración a pedido de parte prorrogue los plazos para la actuación de pruebas o para la emisión de informes o dictámenes. En cualquiera de los supuestos, la prórroga sólo podrá ser concedida por única vez mediante decisión expresa siempre que el plazo no haya sido perjudicado.

     En la Ley del Procedimiento Administrativo General (Ley Nº 27444), los plazos se computan en días, meses y años. Los plazos señalados en días se entenderán en días hábiles. Sin embargo, la ley puede señalar que el cómputo del plazo para la realización de un acto procedimental a cargo del administrado se efectúe en días calendarios, para cuyo efecto dicha circunstancia deberá señalarse expresamente en la notificación. Así también, cuando se trate de actos procedimentales internos la norma legal puede establecer que el cómputo se realice en días calendarios.

     Para el cómputo del plazo por meses y años, la Ley del Procedimiento Administrativo General establece en el artículo 134.3, que “Cuando el plazo es fijado en meses o años, es contado de fecha a fecha, concluyendo el día igual al del mes o año que inició, completando el número de meses o años fijados para el lapso. Si en el mes de vencimiento no hubiere día igual a aquel en que comenzó el cómputo, es entendido que el plazo expira el primer día hábil del siguiente mes calendario”.

     El inicio del cómputo del plazo fijado en días, meses o años, se realiza a partir del día hábil siguiente de practicada la notificación o la publicación del acto, salvo que éste señale una fecha posterior. Si es necesario que se efectúe publicaciones sucesivas, el cómputo se inicia a partir de la última. Si el día de vencimiento es inhábil o, por cualquier circunstancia, la Administración no labora durante su horario normal, dicha fecha se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente.

     En materia administrativa el vencimiento de los plazos produce distintos efectos jurídicos ya sea que afecte a los administrados o a la administración. En el caso que los administrados no cumplan con realizar determinado acto dentro de los plazos establecidos, pierden el derecho de efectuarlo, por cuanto éstos son perentorios. En cambio, el vencimiento del plazo para que la administración emita algún pronunciamiento, no la exime de cumplir con su obligación, siendo válidos todos los actos administrativos que emita, salvo que la propia ley disponga su nulidad por perentoriedad del plazo.

     Un problema que se presentaba con la anterior Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, era la dificultad para determinar el vencimiento del plazo para interponer algún recurso administrativo cuando se producía el silencio administrativo negativo, pues el artículo 87 de la citada ley (T.U.O., Decreto Supremo Nº 02-94-JUS) establecía que: “Transcurridos los treinta (30) días a que se refiere el artículo 51 de la presente Ley sin que se hubiera expedido resolución, el interesado podrá considerar denegada su petición o reclamo o esperar el pronunciamiento expreso de la Administración Pública (...)”.

     Como se puede apreciar, el tenor del artículo citado le ofrecía al administrado dos opciones: a) considerar denegada su petición, o, b) esperar el pronunciamiento de la Administración. Teniendo en cuenta esta dos opciones ¿desde cuándo se empezaba a computar el plazo para interponer un recurso administrativo o para considerar agotada la vía administrativa? Al respecto, hubieron quienes consideraban que dicho plazo se debía computar desde el día siguiente de cumplido, debiendo la Administración emitir su pronunciamiento (posición asumida por el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el expediente Nº 514-2000-AA/TC, publicada el 11/09/2001). Sin embargo, otras personas consideraron, entre ellos el Dr. Manuel Aguirre Roca (voto singular en la citada sentencia del Tribunal Constitucional), que cuando se producía el silencio administrativo negativo no se iniciaba el cómputo del plazo para impugnar el acto administrativo, criterio que ha sido recogido por el artículo 188.5 de la nueva Ley del Procedimiento Administrativo General.

      d)     Normas laborales

      En concordancia con la regulación imperante, los plazos en materia laboral se computan en días naturales, salvo que, la ley obligue para determinados actos, su cómputo en días hábiles.

     En cuanto al plazo de caducidad de la acción por despido, de conformidad con la primera parte del artículo 36 del T.U.O. del Decreto Legislativo Nº 728 aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, el plazo para accionar judicialmente en caso de nulidad de despido, despido arbitrario y hostilidad, caduca a los treinta días naturales de producido el hecho. La única excepción está constituida por la imposibilidad material de accionar ante un tribunal peruano por encontrarse el trabajador fuera del territorio nacional e impedido de ingresar a él, o, por falta de funcionamiento del Poder Judicial. En estos casos, el plazo queda suspendido mientras dure el impedimento.

     En este sentido, en el Pleno Jurisdiccional Laboral celebrado en Trujillo en 1999, que por Resolución Administrativa Nº 05-99-SCC/CSJR tiene carácter obligatorio para los magistrados de la primera y segunda instancia que conozcan asuntos en materia laboral, se acordó que: “Para efectos de la suspensión del cómputo del plazo de caducidad a que se refiere el artículo 36 del T.U.O. del Decreto Legislativo Nº 728 —Ley de Productividad y Competitividad Laboral— aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, se aplican íntegramente las disposiciones contenidas en el artículo 58 del Decreto Supremo Nº 01-96-TR, en la medida que desarrolla el concepto de falta de funcionamiento del Poder Judicial previsto en el artículo 36 del T.U.O.”.

     En otras palabras, lo que se precisó en el citado pleno es que la acción por despido caduca a los 30 días hábiles, y no en 30 días naturales, lo cual resulta lógico en tanto en la ley se señala que la caducidad se suspende por falta de funcionamiento del Poder Judicial, situación que se ha regulado en el artículo 58 del Decreto Supremo Nº 001-96-TR, estableciéndose que:

     a)     los días en que se suspende el despacho judicial conforme al artículo 247 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son los días sábados, domingos y feriados no laborables; así como aquel que coincida con el inicio del año judicial y el día del juez;

     b)     aquellas otras situaciones que por caso fortuito o fuerza mayor impidan su funcionamiento.

      e)     Normas registrales

      El artículo 4 del nuevo Reglamento General de los Registros Públicos, aprobado por Resolución Nº 195-2001-SUNARP, establece que los plazos aplicables al procedimiento registral se cuentan por días hábiles, salvo disposición en contrario; considerándose días hábiles aquellos en los cuales el Diario de la Oficina Registral respectiva hubiese funcionado. En el cómputo se excluye el día inicial y se incluye el día del vencimiento.

      En relación a la vigencia de la reserva de preferencia registral, e l nuevo Reglamento del Registro de Sociedades, aprobado por Resolución Nº 200-2001-SUNARP, establece que el plazo de vigencia de dicha reserva es de 30 días naturales. Dicha norma contradice al artículo 6 del Decreto Supremo Nº 002-96-JUS, el cual dispone que: “La vigencia de la reserva de preferencia registral es de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al de su fecha de presentación, vencido el cual caduca de pleno derecho”. Al ser el referido decreto supremo una norma de mayor jerarquía que el nuevo Reglamento del Registro de Sociedades, se entiende que aquél no puede ser modificado por éste, ni mucho menos derogado, razón por la cual consideramos que el plazo de vigencia de la reserva de preferencia registral es el señalado en el artículo 6 del decreto supremo antes acotado.






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