Coleccion: 096 - Tomo 10 - Articulo Numero 11 - Mes-Ano: 2001_096_10_11_2001_
LA SOLIDARIDAD ENTRE PROVEEDORES: LA RESPONSABILIDAD DEL
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DoctrinasTOMO 096 - NOVIEMBRE 2001SECCIÓN ESPECIAL


TOMO 096 - NOVIEMBRE 2001

LA SOLIDARIDAD ENTRE PROVEEDORES: LA RESPONSABILIDAD DEL “PRODUCTOR APARENTE”

(

Olga A. Alcántara Francia

)


Continuando con nuestra sección especial sobre defensa del consumidor y derecho de la competencia, en esta oportunidad se aborda el tema de la responsabilidad del productor aparente, es decir de quien presenta un bien al mercado poniendo su nombre, marca o cualquier signo distintivo, aun cuando no sea el fabricante real del producto.

      I.     INTRODUCCIÓN

      La Ley de Protección al Consumidor (D. Leg. 716) regula en el Título Sexto, denominado “De las Responsabilidades frente a los consumidores”, la responsabilidad del proveedor por los productos (y servicios) defectuosos introducidos en el mercado. Obviamente, la responsabilidad del proveedor no se agota en la vía administrativa, pues la víctima del daño causado por dicho producto o servicio puede solicitar al Poder Judicial el otorgamiento, de parte del causante, de una indemnización por los perjuicios causados.

     En este sentido, el artículo 32° de la citada ley, considera defectuoso a un producto (o servicio) cuando no brinda seguridad al consumidor. El análisis para determinar si un producto o servicio es defectuoso incluye la evaluación de todas las circunstancias que rodean su fabricación o prestación, tales como: el diseño del producto, la manera en la cual el producto ha sido puesto en el mercado (incluyendo su apariencia, el uso de cualquier marca, la publicidad referida al mismo o el empleo de instrucciones o advertencias), el uso previsible del producto, y, los materiales, el contenido y la condición del producto.

     La responsabilidad por comercializar productos (o servicios) defectuosos no recae sólo sobre aquél que directamente lo suministró al consumidor final, sino que alcanza a todos los comerciantes que forman parte de la cadena de producción y comercialización de dicho producto. Esto significa que todos ellos responden solidariamente, por cuanto la obligación de seguridad (de los productos y servicios) es indivisible, lo cual facilita al consumidor la reclamación de una indemnización por daños (puesto que puede dirigirse contra el vendedor o contra el fabricante) y a exigir a la autoridad administrativa, la imposición de una multa por violar la ley.

     Ahora bien, independientemente de las vías con que cuenta un consumidor para defender sus derechos, es importante conocer quién o quiénes son considerados proveedores, y, fundamentalmente, determinar qué clase de comerciantes caben dentro del concepto de “productor aparente”, recogido por el derecho comparado. Aclarados estos puntos, es necesario analizar la regulación en nuestro país a fin de establecer si el “productor aparente” efectivamente, puede ser responsabilizado por los daños causados por los productos (o servicios) fabricados por otra persona.

      II.     LA RESPONSABILIDAD POR PRODUCTOS DEFECTUOSOS

      Los avances en el conocimiento humano y el desarrollo de la técnica y tecnología han contribuido en la mejora de nuestro nivel de vida, por cuanto no sólo nos han dotado de confort a través de la prestación de servicios como el transporte aéreo o terrestre, o ciertos productos que hoy en día se han vuelto necesarios, como los ordenadores, sino que los adelantos científicos (ya sea en el campo médico o farmacéutico) también nos permiten prolongar nuestra esperanza de vida. Sin embargo, no todos los productos o servicios que hoy disfrutamos fueron exactamente como los vemos, así por ejemplo, el antecesor de la computadora personal fue una máquina de proporciones desmesuradas cuyo desplazamiento era imposible y que no presentaba ni la mitad de las funciones con que cuenta ahora; igualmente, los modernos “airbus” o “boeing” tienen como antecesor a un aeroplano construido con madera y cañas de bambú, y cuya capacidad sólo alcanzaba para dos personas(1). El perfeccionamiento de estos productos en el tiempo, ocasionó innumerables daños contra la vida, la salud y, en general, la integridad de las personas que en su momento hicieron uso de ellos. Daños que no pudieron ser evitados y, por ende, tampoco resarcidos debido a la orientación que presentaban los sistemas de responsabilidad civil, los cuales privilegiaban a la culpa como factor atributivo de responsabilidad por ser ésta el mejor incentivo en el desarrollo técnico-científico en aquellas áreas aún no dominadas por el hombre(2).

     Pero esta tendencia, (que proviene del derecho francés) fue evolucionando de la mano con el desarrollo tecnológico, lo que provocó que la culpa como factor atributivo de responsabilidad se vea desplazada por el “riesgo” y que de un sistema subjetivo se pase a uno, más bien, objetivo. Algunas áreas de la actividad humana que fueron alcanzando un cierto nivel de progreso, el cual, permitía prevenir o evitar la producción de daños, como las de tipo médico-quirúrgico pasaron de un régimen de responsabilidad influenciado por la culpa a uno objetivo, destinado a impedir que las posibles víctimas de daños sigan subvencionando el avance tecnológico. Esto implica que las actividades humanas (sea de producción o prestación de servicios) de diferente naturaleza se sujeten a un régimen de responsabilidad subjetivo u objetivo dependiendo del nivel de desarrollo alcanzado en un momento determinado. El mejor ejemplo de la objetivación de la responsabilidad la encontramos precisamente en el área reservada a sancionar los daños ocasionados por defectos en los productos o servicios, tendencia a la que se ha acogido la mayor parte de las legislaciones europeas y americanas.

      2.1.     Características

     a.     Es Objetiva.- Tal como lo hemos adelantado en las líneas precedentes, la responsabilidad derivada de la comercialización de productos (o servicios) defectuosos es objetiva, lo que implica según VISINTINI(3), un reagrupamiento de “una serie de hipótesis que fundan la responsabilidad en circunstancias objetivas, y no en un juicio que implique un reproche, en términos de imputar a un sujeto una negligencia (culpa), o peor aún, la voluntad de ocasionar un daño (dolo)”. En otras palabras, la responsabilidad se funda en la relación que existe entre el sujeto responsable del daño y un bien.

     Si bien la tendencia a objetivizar la responsabilidad derivada del comercio de productos o servicios defectuosos, ha generado numerosos debates en los diferentes países en los que se le ha regulado, no se puede desconocer que ése es el criterio que prima hoy en día(4). Pero, ¿por qué no se optó en todo caso por la responsabilidad subjetiva o por culpa? Porque en el ámbito del derecho del consumo se considera que el proveedor por ser él quien fabrica, produce, expende, distribuye y, en general, introduce al mercado de consumidores un producto, está en mejor situación para conocer no solamente los riesgos que su utilización puede traer, sino fundamentalmente, para adoptar todas las medidas necesarias que eviten los vicios o defectos en sus productos. Por lo tanto, si esta omisión tiene como efecto un resultado antijurídico (es decir, causar lesiones o afectar la salud del consumidor, por ejemplo) se hace responsable al agente (el proveedor) sin averiguar su subjetividad(5).

     Sin embargo, ello no impide que los defensores de la responsabilidad por culpa esgriman sus argumentos, por ejemplo, que estamos ante un análisis de culpa en el fabricante pues se juzga si tuvo o no cierta negligencia en el cumplimiento de su deber de diseñar adecuadamente un producto o advertir sobre sus riesgos(6). Pero, el análisis del defecto requiere de objetividad, es decir, que poco importa si el fabricante (productor) fue consciente o no de la existencia del defecto o si pudo o no haberlo evitado.

     El fundamento de la responsabilidad objetiva, conocida también como de distribución social del riesgo, es que todo defecto es naturalmente riesgoso o peligroso(7), por lo tanto una de las partes, ya sea proveedor (fabricante o productor) o consumidor debe internalizar esos riesgos. Independientemente de su culpa, será el fabricante quien está en mejor posición para disolver el costo de los daños mediante el sistema de precios. En otras palabras, cuando el consumidor adquiere un producto se encontrará con que en el cálculo del precio está inmerso el costo del riesgo por uso del producto. Asimilándolo a la figura del seguro, podemos afirmar que la “prima” viene a ser el pago que efectúa el consumidor por el producto (en el cual se incluyen los riesgos que puede acarrear su uso). La indemnización por tanto, será asumida por el proveedor en su calidad de “asegurador”(8).

     El establecimiento de una responsabilidad por riesgo, como lo señala PAYET(9) apareja el análisis exhaustivo del riesgo que genera tal responsabilidad. De acuerdo a ello, la responsabilidad se generará en la medida en que los daños sean “consecuencia adecuada” del riesgo determinado. En el caso concreto de “responsabilidad por productos defectuosos” el riesgo que genera la responsabilidad objetiva es la introducción en el mercado de productos con defectos.

     Como vemos, la responsabilidad por productos defectuosos requiere de la existencia de un “producto con defectos”, los cuales puedan ser atribuibles al fabricante (productor) y de un vínculo causal adecuado entre el defecto y el daño. Ahora bien, un producto será defectuoso cuando sus riesgos son mayores que sus beneficios, de modo tal que al momento de realizar el análisis respecto de la responsabilidad, ésta se le atribuirá directamente al proveedor porque la acción efectuada por éste (entiéndase, la introducción en el mercado de productos con defectos) es demasiado costosa, dados sus riesgos(10).

     Nuestra Ley de Protección al Consumidor, al igual que la Directiva Comunitaria de la Unión Europea, adopta el régimen de responsabilidad objetiva del productor (o fabricante, pues para nosotros no existe diferencia entre uno y otro término), lo cual se puede verificar de la lectura del primer párrafo del artículo 1° de la mencionada directiva que establece: “el productor es responsable del daño causado por defectos de su producto”. De acuerdo a lo que señala ALPA(11) esta disposición introduce una “hipótesis típica de responsabilidad sin culpa pues circunscribe el ámbito de la responsabilidad, en términos subjetivos, a la figura del productor, y en términos objetivos, sólo a los daños derivados por defectos de los productos” sea que se trate de defectos de construcción y fabricación, o de concepción o proyección del producto. Sin embargo, la responsabilidad objetiva no es absoluta pues admite causales de exoneración o exclusión debidamente precisadas en el texto de la directiva. Si bien la norma sobre protección al consumidor en nuestro país no admite bajo ninguna causal la liberación de responsabilidad del proveedor, no ocurre lo mismo con la regulación civil, pues el artículo 1972° establece claramente que la responsabilidad del agente desaparece si el daño es consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor, de hecho determinante de tercero o de la imprudencia de quien padece el daño(12).

      b.     Es solidaria.- La solidaridad se constituye en el mecanismo idóneo para permitirle al consumidor obtener la reparación por los daños causados(13). Al ser la obligación de seguridad de naturaleza indivisible, no es posible ante la pluralidad de sujetos causantes del daño, atribuirles una porción de éste a cada uno y repartir sus efectos entre todos los proveedores. Por ello, es mucho más fácil para el consumidor exigirle a cualquiera de los partícipes en la producción del daño su reparación íntegra, ya sea en vía contractual si se dirige contra quien se lo vendió directamente; o, en vía extracontractual, si se dirige contra el proveedor, distribuidor, importador, etc. de quien le vendió el producto con defectos por infracción al deber general de no causar daño.

     Si bien el artículo 1186°(14) del Código Civil permite al acreedor (víctima del daño) dirigirse contra todos los responsables solidarios simultáneamente, no es lo más recomendable, pues en algún momento del proceso, bien sea el juez o el mismo damnificado deberá decidir bajo qué régimen se fijará la indemnización, vale decir, en sede contractual o extracontractual. Por ello, lo más recomendable es que el consumidor, en forma previa a la iniciación de un proceso civil, elija entre exigir la indemnización por daños en la vía contractual o extracontractual. Este es el criterio adoptado por los tribunales españoles, quienes de este modo le están permitiendo al consumidor optar por decidir qué sujeto está en mejor condición (económica) para soportar el peso de la indemnización. Obviamente, ello no supone poder exigir en ningún caso dos responsabilidades, sino simplemente elegir entre una u otra de las acciones que tienden al mismo fin.

     La ley establece además que el responsable solidario que asume el pago de la indemnización tiene derecho a repetir contra el que suministró u originó el defecto en el producto. Se justifica en razón de la solidaridad existente entre los diversos proveedores, pues no porque uno de ellos se libera de la obligación frente al consumidor significa que los demás quedan exentos de responsabilidad frente a aquél que pagó. En tal sentido, cuando no sea posible determinar el grado de participación en la comisión del daño deberá procederse al prorrateo interno por partes iguales entre todos los responsables.

     Al respecto el Tribunal de Indecopi a través de la Resolución Nº 0277-1999 resolvió el caso de un consumidor que adquirió una botella de jugo marca Watt’s en una tienda de venta de productos al por menor, que a pesar de estar sellada contenía en su interior una mosca doméstica entera. Obviamente, el consumidor dirigió su reclamo en primera instancia, al propietario de la tienda donde compró el producto defectuoso. Sin embargo, este último afirmó que era responsabilidad del proveedor fabricante y embotellador de la bebida. Para resolver el caso, el Indecopi aplicó los criterios siguientes:

     –     Responsabilidad del que vendió directamente el producto defectuoso.- La Ley establece la obligación del proveedor de reponer el producto defectuoso o cuando ello no sea posible, devolver la cantidad pagada por éste. Por lo tanto, si bien el vendedor no fabricó ni embotelló el jugo no es menos cierto que debía seguir un comportamiento diligente debido a su propia condición de dueño de la tienda y distribuidor habitual del producto. El vendedor, al no observar el estándar de diligencia impuesto por las normas de protección al consumidor se hace acreedor a una sanción.

     –     Responsabilidad del productor-fabricante.- La botella de jugo que contenía una mosca entera no es un producto apto para el consumo humano; por lo tanto, no es idóneo para el fin que ha sido destinado. En consecuencia, el productor-fabricante es responsable por la calidad del producto que ofrece a las personas que puedan verse afectadas al consumir dicho producto, debiendo por tanto, responder administrativamente por haber puesto en el mercado un producto defectuoso que pone en riesgo la salud del consumidor y afecta la calidad que un consumidor razonable podría esperar de dichos productos.

      c.     Es de naturaleza civil y administrativa.- El artículo 32º de la Ley de Protección al Consumidor señala que la indemnización derivada de la responsabilidad por productos incluye el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral. Sin embargo, cabe hacer algunas diferenciaciones. La responsabilidad por productos defectuosos puede ser de naturaleza administrativa, civil e incluso penal dependiendo de las circunstancias. En tal sentido, si la infracción al citado artículo se ventila ante el Indecopi, la responsabilidad a atribuirse será de naturaleza administrativa, lo que acarreará la imposición de una multa e incluso la aplicación de medidas correctivas, las cuales, según la definición del Indecopi, tienen por finalidad revertir los efectos que la conducta infractora hubiera ocasionado o evitar que ésta se produzca nuevamente en el futuro.

     En este sentido, y de acuerdo al criterio adoptado por el Tribunal de Indecopi, no es posible pensar que las medidas correctivas tengan carácter resarcitorio o indemnizatorio, no obstante el evidente aumento de bienestar causado en el individuo por la remoción del acto, pues la finalidad ulterior es revertir los efectos de la conducta infractora(15). Por lo tanto, sí es factible que el Indecopi exija a los proveedores del producto defectuoso la devolución al consumidor de los gastos en que éste hubiera incurrido para aliviar los efectos del daño causado. Por ejemplo, si una consumidora ingiere un chocolate con gusanos y se enferma, resulta lógico que el proveedor responsable le devuelva el o los importes que gastó en recuperar su salud (con lo cual, en la práctica se está indemnizando el daño emergente).

     Sin embargo, la diferencia básica entre la responsabilidad administrativa y civil, es que la primera busca disuadir los comportamientos ilícitos con la imposición de multas, muchas veces elevadas, al infractor; y la segunda, está dirigida a reparar íntegramente a la víctima por el daño ocasionado. Así, el consumidor afectado podrá acceder a una indemnización, establecida por el Poder Judicial, que resarza no sólo el daño emergente sino también el daño moral, el lucro cesante y el daño a la persona(16).

      III.     EL PRODUCTOR APARENTE DE BIENES Y SERVICIOS

     3.1.     Concepto de productor real y productor aparente

      Nuestra Ley de Protección al Consumidor señala en el artículo 3° que son considerados “proveedores” las personas naturales o jurídicas que: a) fabrican, b) elaboran, c) manipulan, d) acondicionan, e) mezclan, f) envasan, g) almacenan, h) preparan, i) expenden, j) suministran bienes, o prestan servicios a los consumidores. Detentan tal calidad, los distribuidores o comerciantes, productores o fabricantes, importadores, prestadores y, en general, cualquier otra persona que realice actividades afines(17).

     Serán responsables los distribuidores o comerciantes, porque a través de ellos ingresan a las cadenas de comercialización los productos que finalmente serán adquiridos por los consumidores. La responsabilidad de los productores o fabricantes nace desde el momento en que éstos desarrollan o elaboran productos cuyo destino final es el consumidor(18). Los importadores son igualmente responsables, porque mediante la actividad que realizan introducen en el mercado nacional productos extranjeros que podrían ser dañinos para el consumidor. Ocurre lo mismo, con el caso de los prestadores de servicios, los cuales serán responsables no sólo por la seguridad sino por la eficiencia del servicio que brindan a los consumidores. Tal sería el caso, por ejemplo, de las empresas de telefonía, luz, etc.

     A diferencia de nuestra Ley, en otras legislaciones latinoamericanas sobre la materia se precisa que proveedor es aquel que de manera profesional realiza actividades económicas (las mismas que se enumeran en la Ley peruana) aun ocasional o esporádicamente. Así, la Ley 17.189 sobre relaciones de consumo del Uruguay, establece en su artículo 3°, que “proveedor es toda persona física o jurídica, nacional o extranjera, privada o pública, y en este último caso estatal o no estatal, que desarrolle de manera profesional actividades de producción, creación, construcción, transformación, montaje, importación, distribución y comercialización de productos o servicios en una relación de consumo”. Esta disposición concuerda con la contenida en el artículo 2º de la Ley 24.240 de Argentina, pues en el primer párrafo se señala lo siguiente: “Quedan obligados al cumplimiento de esta ley todas las personas físicas o jurídicas, de naturaleza pública o privada que, en forma profesional, aun ocasionalmente , produzcan, importen, distribuyan o comercialicen cosas o presten servicios a consumidores o usuarios. Se excluyen dentro del ámbito de esta ley los contratos realizados entre consumidores cuyo objeto sean cosas usadas”.

     Esto significa que no interesa el número de transacciones comerciales o actividades económicas que realice un proveedor para ser considerado tal, pues es indiferente que realice una sola venta o muchas transferencias continuadas o esporádicas para incurrir en responsabilidad por sus actos. Dado que basta que ingrese un producto o un servicio al mercado (y obtenga una ganancia por ello) para que se sujete al cumplimiento de las normas sobre protección al consumidor. Por otro lado, la legislación argentina especifica que proveedor es aquel que realice determinadas actividades en forma profesional , lo cual implica la condición de experto en una determinada actividad y sobre todo la situación de superioridad que ello brinda(19). Esto significa que quien concurre al mercado para ejercer una profesión está obligado a encontrarse actualizado respecto a los avances de su ciencia u oficio(20). Motivo suficiente para que se proteja al consumidor, a quien se le considera como la parte débil en la contratación debido a la falta de información o asimetría informativa en relación con el proveedor. Cabe agregar que, aun cuando nuestra ley no establezca en el artículo pertinente que la actividad realizada por un proveedor tiene carácter profesional aunque ésta se produzca ocasional o esporádicamente, es en ése sentido que el Indecopi interpreta la habitualidad en el ejercicio de actividades económicas(21).

     Habiendo determinado quiénes son considerados proveedores (productores, fabricantes, etc.), conviene establecer la diferencia entre “productor real” y “productor aparente”. Como su mismo nombre lo indica, “productor real”, es aquel que fabrica un producto terminado, o un elemento integrado de un producto terminado o quien produce la materia prima para su fabricación. Al contrario, “productor aparente” será aquel que sin haber fabricado o intervenido en el proceso de fabricación del producto o prestación del servicio, se presenta ante los ojos de los consumidores como tal. En ese sentido, PIZARRO(22), señala que tendrá la calidad de productor cualquier persona física o jurídica que, sin alcanzar tal condición, se presente externamente al público como fabricante o productor poniendo su nombre, denominación social, su marca o cualquier otro signo distintivo en el producto o en el envase, el envoltorio o cualquier otro elemento de protección, de presentación o en la publicidad. Las mismas consideraciones se aplican para el caso de prestación de servicios: es proveedor aparente aquel que consiente que otro lo realice utilizando su marca, denominación social o cualquier otro signo distintivo.

     Ahora bien, ¿qué sujetos pueden ser considerados productores aparentes? Productor aparente es, por ejemplo, el franquiciado que en virtud del contrato de franchising se obliga a fabricar determinados productos o prestar servicios utilizando la marca del franquiciante. También lo es, el licenciatario de marca, a quien el contrato lo autoriza a identificar sus productos con el o los signos distintivos del licenciante. Del mismo modo, tendrá también tal categoría, el distribuidor que vende productos con su propia marca pero cuya elaboración la encarga a terceros, asumiendo de esa manera la calidad y responsabilidad del verdadero productor (actividad que no necesariamente se enmarca dentro de los tipos contractuales de expansión empresarial).

     El concepto de “productor aparente” lo hallamos en el primer párrafo del artículo 3° de la Directiva Comunitaria N° 85/374 de la Unión Europea, la cual considera tal a (...) toda aquella persona que se presente como productor poniendo su nombre, marca o cualquier otro signo distintivo en el producto. Algunos autores consideran que la redacción del artículo citado no es acertada(23), por cuanto el productor aparente no lo es tal, en puridad, sino más bien es un distribuidor. Sin embargo, hay que tener en cuenta que el término distribuidor se usa para aludir al sujeto que, en virtud de un contrato de distribución, comercializa productos fabricados y con los signos distintivos de otro, denominado distribuido. Pero, como hemos visto, el productor aparente puede ser también un franquiciado, un licenciatario de marca y finalmente, cualquier persona que bajo otra modalidad contractual pueda aparecer ante los ojos de los consumidores como el fabricante real de los bienes o servicios que expende o presta (mediante un contrato de obra, por ejemplo).

      3.2.     Fundamento de la responsabilidad del productor aparente

      La responsabilidad de quien se presenta como productor colocando su nombre, marca o cualquier otro signo distintivo en el producto tiene el mismo alcance que la del fabricante verdadero del producto acabado(24). La legislación europea en ese sentido, no establece diferencia alguna entre el sujeto que fabrica algún componente del producto de aquel que elabora la materia prima o del que le da el acabado final(25). Todos son considerados productores y con el mismo grado de responsabilidad (es decir, no cabe hablar de responsabilidad subsidiaria como sí se ha regulado en algunas legislaciones).

     La responsabilidad del que se presenta como productor facilita la reclamación de la víctima que, de este modo no se verá obligada a averiguar la identidad del auténtico productor. Se aplica así la teoría de la apariencia: la persona que se presenta como productor debe asumir las consecuencias que se deriven de la apariencia que ha querido crear. De este modo, responde de la apariencia creada por él mismo, responde como productor y por ello no puede liberarse de responsabilidad probando que no es el productor real, ni siquiera identificando a este último. Otra cosa serán las relaciones entre el “productor real” y el “aparente”, que podrá en su caso repetir de aquél la cantidad indemnizada(26). Del mismo modo, serán responsables solidarios aún cuando pudiera identificarse al productor real pues esta situación no disminuye su responsabilidad, de modo que, si la víctima consigue que éste le repare íntegramente el daño causado, posteriormente, podrá repetir contra el productor aparente, por ejemplo en el caso que los defectos del producto o servicio se hayan debido a la inobservancia de las instrucciones dadas por éste.

     El fundamento de la responsabilidad del productor aparente se encuentra en la confianza que éste crea en los consumidores debido al renombre de la marca del fabricante real; y es precisamente, en razón a esa confianza que debe responder. Y además, porque si la norma no regulara la solidaridad entre el productor real y el aparente, el consumidor no vería reparado íntegramente el daño causado debido a la imposibilidad práctica de dirigirse contra el fabricante, si éste es extranjero(27).

     De otro lado, hay que tener en cuenta que no en todos los casos que el nombre de un empresario o algún signo distintivo de éste se incluye o acompaña un producto, se está frente a un productor aparente. Por ejemplo, quien pone su nombre en un producto por motivos publicitarios no se presenta como productor, para ello es necesario que el público tenga la visión o la creencia de que él es el verdadero productor.

      3.3.     Situación legal en el Perú

      Proveedores, son las personas naturales o jurídicas que se dedican a las actividades señaladas en el artículo 3° de la Ley de Protección al Consumidor (y citadas en el ítem 3.1.) ya sea porque son distribuidores o comerciantes que se dedican a vender o proveer bienes al por mayor o menor; son productores o fabricantes de bienes; son importadores de bienes para su venta o provisión en el territorio nacional, o son prestadores de servicios (Art. 3°: b.1., b.2., b.3., b.4.).

     Como vemos, la Ley presenta un listado de sujetos que, en razón de su actividad son considerados proveedores, pero, no se hace mención alguna al productor aparente(28). Sin embargo, esta omisión de la ley(29) no imposibilita su inclusión en el listado de responsables solidarios por daños, por cuanto el legislador se ha cuidado de establecer que dicha enumeración es enunciativa y no limitativa . Esta situación implica, que probado el daño (si se acciona en la vía civil) o infringida la norma de protección al consumidor (si la reclamación se produce en sede administrativa) se responsabilizará al productor aparente conjuntamente (en forma solidaria) con los demás proveedores del producto o servicio defectuoso. Siendo que, en este caso, no interesa si este último directamente fabricó o no el bien, sino, que se presentó ante la vista del público como el Madrid “productor real”. Situación que también se presenta con los “prestadores aparentes de servicios”, los cuales también serán considerados como proveedores por la ley y, por tanto, responsables solidarios.

      NOTAS:

      (1)     FERNÁNDEZ CRUZ, Gastón. “Las transformaciones funcionales de la responsabilidad civil: la óptica sistémica. Análisis de las funciones de incentivo o desincentivo y preventiva de la responsabilidad civil en los sistemas del civil law”. En: Ius et Veritas . N° 22. Año XI. Pág. 16.

     (2)     FERNÁNDEZ CRUZ, Gastón. Op. Cit. Pág. 21.

     (3)     VISINTINI, Giovanna. “Tratado de la responsabilidad civil. El daño. Otros criterios de imputación”. Tomo 2. Traducido por Aída Kemelmajer de Carlucci. Astrea. Buenos Aires, 1999. Pág. 361.

     (4)     En ese sentido, el primer párrafo del artículo 12° del Código del Consumidor de Brasil, establece que: “El fabricante, productor o constructor nacional o extranjero, y el importador responden, independientemente de la existencia de culpa, por la reparación de los daños causados a los consumidores por defectos actuales de diseño, fabricación, construcción, montaje, fórmulas, manipulación, presentación, o acondicionamiento de sus productos, así como por las informaciones insuficientes o inadecuadas sobre su utilización y riesgos”. El artículo 24° del Proyecto de Estatuto del Consumidor de Colombia establece que “el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en el producto, responderán solidariamente por el daño al consumidor resultante de vicio o defecto del producto. El deudor solidario que verifique el pago, podrá repetir contra el responsable. En la acción de repetición sólo serán oponibles las causales de exoneración previstas en esta ley”. El artículo 40° de la Ley 24.240 de Argentina (texto según la modificación introducida por la Ley 24.999 en su artículo 4°), prescribe que “si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio”. El artículo 1° de la Ley española 22/1994, señala que “los fabricantes y los importadores serán responsables, conforme a lo dispuesto en esta Ley, de los daños causados por los defectos de los productos que, respectivamente, fabriquen o importen”.

     (5)     Cfr. SANTIAGO NINO, Carlos. “El concepto de responsabilidad. La Responsabilidad. Homenaje al Prof. Dr. Isidoro H. Goldenberg”. Directores: Atilio Aníbal Alterini y Roberto López Cabana. Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1995. Pág. 19.

     (6)     Cfr. DE TRAZEGNIES, Fernando. “Responsabilidad Extracontractual”. Tomo II. Primera edición. Pontificia Universidad Católica del Perú. Lima, 1988. Pág. 306.

     (7)     El establecimiento de un sistema de responsabilidad por daños causados por defectos en los productos (o servicios), está directamente relacionado con la tutela del derecho a la seguridad del consumidor. La exigencia de seguridad de los productos, no se limita a los atentados que pueda sufrir el consumidor contra su vida, salud e integridad física, sino que también abarca a los daños causados en su patrimonio. Es decir, un producto es inseguro cuando presenta un peligro de causar un daño a la vida, a la integridad física o al patrimonio del consumidor. De este modo, el concepto de seguridad del producto incluye no sólo la protección de la persona del consumidor (vida, salud e integridad física) sino también de su patrimonio. En este sentido, el concepto de ‘seguridad  sería más amplio que el de ‘salud  o el de ‘seguridad física’, y equivaldría a una garantía global de adecuación de los productos a las legítimas expectativas de los consumidores (PARRA LUCAN, M. A. “Daños por productos y protección del consumidor”. José María Bosch Editor S.A. Barcelona, 1990. Pág. 29.

     (8)     Cfr. DE TRAZEGNIES, F. Op. Cit. Pág. 307.

     (9)     PAYET, José Antonio. “La Responsabilidad por productos defectuosos”. Tomo II. Pontificia Universidad Católica del Perú. Lima, 1990. Pág. 646.

     (10)     Cfr. PAYET, J. Op. Cit. Pág. 646.

     (11)     ALPA, Guido. “Responsabilidad Civil y Daño. Lineamientos y Cuestiones”. Traducción a cura de Juan Espinoza Espinoza. Gaceta Jurídica S.A. Lima, 2001. Pág. 417.

     (12)     Supuestos que le quitan el carácter de absoluto o estricto a la responsabilidad objetiva, pues en puridad sólo admitiría como supuesto de exclusión al caso fortuito y/o la fuerza mayor.

     (13)     Al menos, ésa es la tendencia adoptada por la mayor parte de las legislaciones continentales, por ejemplo, el artículo 7° de la Directiva 85/374 CEE, establece lo siguiente: “1. Si varias personas fueran responsables del mismo daño por aplicación de la presente Ley, su responsabilidad será solidaria. 2. El que satisfaga la indemnización podrá reclamar de los demás responsables la parte que a cada uno corresponda, más el interés legal desde la fecha de pago. 3. Cuando una de las personas responsables esté sometida a la jurisdicción civil, los demás responsables podrán ser demandados también con ella ante dicha jurisdicción. No es el caso por ejemplo, de la Artículo 34 de la LEY 17.189 de Uruguay, que señala : “Si del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio resulta un daño al consumidor, será responsable el proveedor de conformidad con el régimen dispuesto en el Código Civil. El comerciante o distribuidor solo responderá cuando el importador y fabricante no pudieran ser identificados. De la misma forma serán responsables si el daño se produce como consecuencia de una inadecuada conservación del producto o cuando altere sus condiciones originales”. Y del Código de Protección al Consumidor del Brasil, que establece de modo similar a la ley uruguaya que: El comerciante igualmente es responsable, en los términos del artículo anterior, cuando:

     I.     el fabricante, constructor, productor o importador no pudieren ser identificados;

     II.     el producto se proporcione sin identificación clara de su fabricante, productor, constructor o importador;

     III.     No se conserven adecuadamente los productos perecibles” (Art. 13°).

     (14)     Artículo 1186°, CC.- El acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente. Las reclamaciones entabladas contra uno, no serán obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás, mientras no resulte pagada la deuda por completo.

     (15)     Al respecto, véase la Resolución Final N° 127-2001-CPC (Expediente N° 697-2000-CPC)

     (16)     Artículo 1985°, CC.- La indemnización comprende las consecuencias que deriven de la acción u omisión generadora del daño, incluyendo el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral, debiendo existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño producido. El monto de la indemnización devenga intereses legales desde la fecha en que se produjo el daño.

     (17)     Del mismo modo, el artículo 3º del Código de Defensa del Consumidor del Brasil, señala que “Proveedor es toda persona física o jurídica, pública o privada, nacional o extranjera, así como los entes despersonalizados, que desenvuelven actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, exportación, distribución o comercialización de productos, o prestación de servicios”.

     (18)     Al respecto, el Artículo 3º de la Directiva del Consejo 85/374/CEE, de 25 de julio de 1985: “1.- Se entiende por “productor” la persona que fabrica un producto acabado, que produce una materia prima o que fabrica una parte integrante, y toda aquella persona que se presente como productor poniendo su nombre, marca o cualquier otro signo distintivo en el producto.

     2.- Sin perjuicio de la responsabilidad del productor, toda persona que importe un producto en la Comunidad con vistas a su venta, alquiler, arrendamiento financiero o cualquier otra forma de distribución en el marco de su actividad comercial será considerada como productor del mismo, a los efectos de la presente Directiva, y tendrá la misma responsabilidad que el productor”.

     (19)     VÁSQUEZ FERREYRA, Roberto A. y ROMERA, Oscar Eduardo. “Protección y Defensa del Consumidor. Ley 24.240 anotada y comentada”. Depalma. Buenos Aires, 1994. Pág. 13.

     (20)     Cfr. GUTIERREZ CAMACHO, Walter. “Paciente o consumidor: El contrato de servicio médico y la responsabilidad del médico”. En: Diálogo con la Jurisprudencia. Gaceta Jurídica. Nº 22. Lima, Julio-2000. Pág. 67.

     (21)     Al respecto, el artículo 1° de la Ley de Protección al Consumidor, prescribe que “están sujetas a la presente Ley todas las personas, naturales o jurídicas, de derecho público o privado, que se dediquen en establecimientos abiertos al público o en forma habitual, a la producción o comercialización de bienes o la prestación de servicios en el territorio nacional”.

     (22)     PIZARRO, Ramón Daniel. “Responsabilidad civil del que pone la marca en un producto defectuoso y en un servicio defectuosamente prestado. Responsabilidad por daños en el tercer milenio”. Directores: Alberto José Bueres y Aída Kemelmajer de Carlucci. Homenaje al Prof. Dr. A.A. Alterini. Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1997. Pág. 385.

     (23)     En ese sentido, véase ALCOVER GARAU, Guillermo. “La responsabilidad civil del fabricante (Derecho Comunitario y adaptación al derecho español)”. Civitas. Madrid, 1990. Pág. 96-97.

     (24)     PARRA LUCAN, M. Citada en la nota 7. Pág. 549.

     (25)     Así por ejemplo, el artículo 4, de la Ley 22/1994 sobre responsabilidad civil por los daños causados por los productos de España, considera fabricante, a: “.- el de un producto terminado.- el de cualquier elemento integrado en un producto terminado.- el que produce una materia prima.- cualquier persona que se presente al público como fabricante, poniendo su nombre, denominación social, su marca o cualquier otro signo o distintivo en el producto o en el envase, el envoltorio o cualquier otro elemento de protección o de presentación”.

     (26)     PARRA LUCAN, M. Op. Cit. Pág. 550; PIZARRO, R. Op. Cit. Pág. 386.

     (27)     ALCOVER GARAU, G. Op. Cit. Pág. 97.

     (28)     Como sí ocurre, por ejemplo, en la Ley de Protección al Consumidor de Argentina (Ley 24.240) en el artículo 40°, que a la letra dice: “Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio . El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio. La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena”.

     (29)     El hecho que la ley expresamente considere como proveedor al distribuidor y, por lo tanto, como responsable solidario, no significa que el productor aparente se encuentre inmerso en dicho concepto, pues porque, como lo hemos señalado, tal calidad puede recaer en los franquiciados, licenciatarios de marcas, contratistas, etc.






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