Coleccion: 096 - Tomo 11 - Articulo Numero 11 - Mes-Ano: 2001_096_11_11_2001_
CALIFICACIÓN Y DECLARACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES DLN° 19990
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DoctrinasTOMO 096 - NOVIEMBRE 2001TRÁMITES Y PROCEDIMIENTOS


TOMO 096 - NOVIEMBRE 2001

CALIFICACIÓN Y DECLARACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES (D.L. N° 19990)


Desde su creación hasta la actualidad el Sistema Nacional de Pensiones ha experimentado una sucesión de modificaciones que es menester conocer a efectos de alcanzar una calificación positiva de las solicitudes de pensión de jubilación.

      1.     INTRODUCCIÓN

      En su art. 10, la Carta Fundamental consagra el derecho de toda persona a gozar de la seguridad social para su protección frente a las contingencias que puedan presentarse en los diversos campos de la vida (salud, accidentes, jubilación, entre otros). Pero, ¿qué se entiende por seguridad social? Para Bernales Ballesteros(1), es el derecho que asiste a la persona para que la sociedad provea instituciones y mecanismos a través de los cuales pueda obtener recursos de vida y dé solución a ciertos problemas preestablecidos. En ese contexto, el Estado peruano ha previsto la creación de una serie de regímenes o sistemas previsionales financiados con las aportaciones de sus ciudadanos –trabajadores en su gran mayoría– con el objeto de asistirlos en la producción de alguna eventualidad.

     La jubilación es una de las tantas prestaciones que brinda la seguridad social –entre otras, se reconocen las pensiones de invalidez, de sobrevivencia, de viudez, de orfandad, etc.– consistente en el pago de una determinada compensación económica a los trabajadores que han concluido su ciclo laboral dentro de la sociedad, destinada a atender sus necesidades, y la solicitud de pensión de jubilación siempre que se acredite haber cumplido con los requisitos que señale la ley. En el presente informe nos centraremos en brindar algunos alcances acerca del procedimiento de declaración y reconocimiento de las pensiones de jubilación de los pensionistas del D.L. N° 19990.

      2.     EL SISTEMA PREVISIONAL PERUANO

      Hasta antes de la promulgación de la Constitución de 1993, la seguridad social era atendida exclusivamente por el Estado a través del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS). En la actualidad, en nuestro país coexisten regímenes estatales y privados, destacando entre los primeros el Sistema Nacional de Pensiones de los trabajadores del D.L. N° 19990 y el Régimen de Pensiones y Compensaciones por Servicios Civiles prestados al Estado de los trabajadores beneficiarios del D.L. N° 20530, a cargo de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), entidad estatal especialmente creada para reemplazar al IPSS en la administración del Fondo de Pensiones del D.L. N° 19990(2). En el sector privado las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (AFP) integran el Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP), creado por el D.L. N° 25897 del 06-12-92 y están encargadas de administrar los fondos de pensiones de sus afiliados y pagar las prestaciones de jubilación, invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio de producirse alguna contingencia.

      3.     EL SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES

      El Sistema Nacional de Pensiones (SNP) se creó mediante D.L. N° 19990, vigente desde el 01-05-73, unificando los regímenes de pensiones de los obreros y empleados hasta ese entonces regulados de manera separada. Comprende, entre otros, a los trabajadores de la actividad privada, a los trabajadores de la actividad pública que no se encuentren dentro del ámbito del D.L. N° 20530, a los trabajadores del hogar y a aquellos que realizan actividades económicas independientes (asegurados facultativos), de conformidad con lo señalado en el art. 3 de la precitada norma. Se entiende, entonces, que este régimen beneficia a los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada (Ley N° 4916 y D. Leg. N° 728)(3), a los trabajadores obreros (Ley N° 8433) y a los funcionarios y servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad pública (Ley N° 11377 y D. Leg. N° 276)(4) que no se encuentren incorporados de forma expresa dentro del régimen del D.L. N° 20530.

     El SNP opera bajo el llamado “sistema de reparto”, consistente en el establecimiento de un fondo colectivo y solidario (Fondo de Pensiones) conformado por los aportes efectuados por los trabajadores a lo largo de su vida laboral, del cual proceden las pensiones que en forma equitativa distribuirá el Estado, fijando para ello topes mínimos y máximos.

      3.1     Determinación del derecho a la pensión de jubilación

      El derecho a la pensión de jubilación se determina a partir de la concurrencia de dos factores: la edad del asegurado y el número de años de aportación. El D.L. N° 19990 regula hasta tres modalidades pensionarias sujetas a requisitos de edad y tiempo de aportación diferentes:

      a)      El régimen especial (arts. 47 al 49) para los hombres y mujeres nacidos antes del 01-07-1931 y antes del 01-07-1936, respectivamente, siempre que cuenten con 5 o más años de aportaciones.

      b)      El régimen general (arts. 38 al 41) para los hombres y mujeres nacidos a partir del 01-07-1931 y 01-07-1936, respectivamente, siempre que los primeros cuenten con 15 años completos de aportaciones y las segundas con 13.

      c)      Pensión adelantada (art. 44) para los hombres y mujeres nacidos a partir del 01-07-1931 y 01-07-1936, respectivamente, siempre que los primeros cuenten cuando menos con 55 años de edad y aportaciones no inferiores a 15 años completos; mientras que las segundas deben contar con no menos de 50 años de edad y aportaciones completas por no menos de 13 años. Este régimen recibe el rótulo de “pensión adelantada” por cuanto la edad de jubilación de las dos anteriores es de 60 y 55 años para hombres y mujeres, respectivamente.

     La heterogeneidad en los períodos de aportaciones y la edad de jubilación sufrió una serie de modificaciones con la dación del D.L. N° 25967 (art. 1)(5) y la Ley N° 26504. En efecto, por la primera se sanciona que únicamente los asegurados que hubieran efectuado aportaciones por un período no menor de 20 años tendrán derecho a obtener el goce de la pensión de jubilación, dejándose en la práctica sin efecto los regímenes especial y de pensión adelantada. Por su parte, el art. 9 de la Ley N° 26504 (18-07-95) dispone que la edad de jubilación en el SNP es de 65 años, aplicable tanto para hombres como para mujeres.

     Por lo antes señalado, las solicitudes de declaración y pago de pensión de jubilación presentadas –y que se presenten– por los asegurados (hombres y mujeres) a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 26504 serán amparadas solamente si se comprueba que cuentan con 65 años de edad y 20 años de aportaciones.

      3.2      Tope máximo de pensión

     El D.L. N° 19990 contempló la existencia de un monto máximo(6), precepto que fue complementado con la emisión de normas como el D.L. N° 22847(7) y en la actualidad el D.L. N° 25967, cuyo art. 3 establece que la pensión máxima mensual no podrá ser mayor a S/. 600.00.

      3.3      Concurso de los requisitos para gozar de la jubilación

     De la lectura de los arts. 38 y 80 del D.L. N° 19990 se tiene que el goce del derecho pensionario está condicionado, en cuanto a su otorgamiento, a la producción previa de la contingencia (fecha de cese del asegurado obligatorio o momento en que deja de percibir ingresos el asegurado facultativo), y para que ésta pueda ser apreciada como hecho generador de la pensión es necesario que el asegurado tenga el derecho a la pensión, es decir, que cuente con la edad y los años de aportación que establece la Ley. De lo contrario, el cese o la falta de percepción de ingresos afectos de un asegurado que no cuenta con tales requisitos no podrán ser considerados como contingencia para los fines previsionales previstos por la Ley. No obstante, la ONP ha variado este criterio, al emitir la Resolución Jefatural N° 123-2001-JEFATURA/ONP (22-06-2001), que modifica la Resolución Jefatural Nº 032-96/ONP-JEFATURA, estipulando que en el caso de asegurados que cesan antes de haber cumplido con el requisito de edad establecido para alcanzar el derecho a la pensión de jubilación, la contingencia se producirá cuando cumplan con tal requisito, sin necesidad de que dicho cumplimiento se dé en forma concurrente con el requisito de años de aportación y antes de la fecha de cese(8).

      3.4     Calificación y declaración de los derechos de jubilación

      La Oficina de Normalización Previsional (ONP) fue creada por el D.L. N° 25967, siendo su objeto administrar centralizadamente el Sistema Nacional de Pensiones y el Fondo de Pensiones a que se refiere el D.L. N° 19990, así como otros regímenes pensionarios a cargo del Estado. Entre sus principales funciones se encuentra, como no podía ser de otra forma, la calificación, reconocimiento, otorgamiento y pago de derechos pensionarios de los sistemas previsionales, con arreglo a ley.

      3.5     Procedimiento de calificación y declaración de la pensión de jubilación

      De acuerdo a la vigente Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, el procedimiento de calificación y declaración de pensiones de jubilación seguido ante la ONP califica como uno de evaluación previa con silencio negativo. En efecto, el otorgamiento de la pensión de jubilación es un acto que requiere de una instrucción, sustanciación, probanza y pronunciamiento previos por parte de la Administración Pública, representada por la ONP. Así, el art. 34.1.3 de la Ley señala que, cuando los procedimientos administrativos generen obligación de dar o hacer a cargo del Estado (como lo es el pago de pensiones de jubilación) están sujetos al silencio administrativo negativo. Es de observar, sin embargo, que este procedimiento no ha establecido plazo alguno para su resolución desde la presentación de la solicitud hasta su pronunciamiento por la autoridad de primera instancia, vacío que nos llevaría a afirmar que la ONP está obligada a resolver el pedido del interesado en un plazo de 30 días hábiles (art. 35 de la Ley), vencidos los cuales sin que exista pronunciamiento se tendrá por rechazado.

     En los procedimientos seguidos ante la ONP no es obligatoria la intervención de abogado y en consecuencia no podrá establecerse como requisito de admisibilidad de las solicitudes y recursos que se presenten en dichos procedimientos que éstos se encuentren autorizados por letrado (art. 15, D.S. N° 085-2001-EF).

     De acuerdo con lo señalado por el Reglamento de Organización y Funciones de la ONP (R.S. N° 048-95-EF), la Gerencia de Operaciones conduce el procedimiento de calificación de las solicitudes de otorgamiento de derechos pensionarios, y tiene entre sus funciones atender al público solicitante de un derecho pensionario, como es el caso de la jubilación, verificar las aportaciones al SNP mediante la labor inspectiva de las planillas de sueldos y salarios, así como de emitir la resolución correspondiente resultante de la calificación de la solicitud. Para el cumplimiento de dichas funciones la Gerencia de Operaciones cuenta con las siguientes divisiones:

     –     División de Recaudación

     –     División de Calificaciones

     –     División de Pensiones

     –     División de Reconocimientos

     No está demás precisar que los trámites que se realizan ante la ONP son gratuitos, así como la distribución de solicitudes y formularios. Asimismo, el trámite debe ser realizado por el propio asegurado que solicita el reconocimiento y pago del derecho de jubilación, a excepción de aquellos casos en los cuales se otorgue poder simple a otra persona. En el caso de requerirse sólo información del estado de atención del trámite, los familiares directos podrán solicitarlo sin carta poder, con la sola presentación de su documento de identidad.

     A la solicitud de pensión de jubilación se adjuntará los siguientes documentos:

     •     Documento de Identidad vigente y/o Carné de Extranjería del solicitante (original y copia simple legible).

     •     Copia simple legible de certificado(s) de trabajo con direcciones actualizadas.

     •     Certificado(s) de Trabajo con direcciones actualizadas (copia simple legible). Si no tuviese los Certificados, deberá presentar pruebas supletorias como: Liquidación de Beneficios Sociales, Boletas de Pago debidamente firmadas y selladas, Póliza de Vida, Declaración Jurada del Empleador debidamente acreditado, etc.

     •     Si se trata de asegurado facultativo, originales de la Resolución y de los comprobantes de pago como tal, cuya cancelación deberá efectuarse dentro de los 15 días del mes siguiente al que corresponda dicho pago.

      Si fuese casado y/o tuviera hijos (art. 43 D.L. N° 19990) :

     •     Copia certificada de la partida de matrimonio civil de reciente expedición (máximo 3 meses de tiempo de expedición).

     •     Copia certificada de partida de nacimiento de reciente expedición (máximo 3 meses) de hijos menores de 18 años, hijos inválidos e hijos mayores de 18 y menores de 21 que estudian.

     •     Certificado médico de hijos inválidos, si los hubiera (original).

     •     Copia certificada o autenticada por fedatario del (los) certificado(s) de estudios de nivel básico o superior de hijos mayores de 18 años y menores de 21 años, precisando el período de estudios concluidos.

     Adicionalmente a lo establecido, el solicitante puede presentar copias simples legibles de los siguientes documentos:

     •     Boletas de pago con firma y sello del empleador.

     •     Certificado(s) de retención de rentas de quinta categoría.

     •     Liquidación de beneficios sociales con firma y sello del empleador.

     •     Póliza de seguro de vida.

     •     Constancia de la compañía de seguros.

     •     Documento que acredite que en la empresa donde trabajó hubo reducción o cese total del personal.

     •     Documentos con los que se pueda acreditar los aportes efectuados al SNP.

     •     Copia simple legible del carné de seguro social IPSS (obrero y/o empleado).

     •     Copia legible del carné autogenerado.

     Según lo señalado por el TUPA de la ONP, aprobado mediante D.S. N° 053-2001-EF del 01-04-2001, la autoridad competente para resolver la admisión de la solicitud de jubilación es el Jefe de la División de Calificaciones, quien ha sido investido de facultades suficientes para el desarrollo de su labor y reconocidas por el D.S. N° 085-2001-EF del 04-05-2001. Así tenemos que entre sus atribuciones sobresalen:

     •     Organizar los expedientes administrativos.

     •     Notificar al interesado o a la entidad en caso que sea necesario subsanar omisiones a la solicitud presentada, y en caso de no producirse tal subsanación rechazar definitivamente la solicitud.

     •     Admitir las solicitudes a trámite, que hayan sido presentadas con la documentación completa.

     •     Efectuar todas las notificaciones relativas a la tramitación del procedimiento mediante oficio, cartas, comunicaciones o cualquier medio que garantice su recepción por parte de los destinatarios.

     •     Abrir el proceso a prueba, disponiendo la pertinencia o improcedencia de los medios probatorios que hayan sido ofrecidos, disponer de oficio la actuación de medios probatorios y actuar los que correspondan.

     •     Disponer las inspecciones e investigaciones necesarias para otorgar mayores elementos de juicio, así como las fiscalizaciones que, de ser el caso, se contemplen en disposiciones legales y reglamentarias, que considere pertinentes o que sean requeridas por el Jefe de la División.

     •     Las demás que el D.S. Nº 061-95-EF, R.S. Nº 048-95-EF y demás disposiciones legales le otorgan.

     Siguiendo con lo expuesto en el TUPA, contra lo resuelto por la División de Calificación cabe interponer los recursos de reconsideración y apelación (art. 15, D.S. N° 085-2001-EF) dentro del plazo de 15 días hábiles, contados a partir del día siguiente de su notificación. El recurso de reconsideración deberá sustentarse en nueva prueba aportada al procedimiento (art. 208 de la Ley del Procedimiento Administrativo General) y es resuelta por quien conoció de la resolución impugnada, es decir, el Jefe de la Oficina de Calificaciones. El recurso de apelación se interpone ante este mismo funcionario y es resuelta por la Gerencia de Operaciones, siempre que la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho (art. 209 de la Ley del Procedimiento Administrativo General). Empero, el art. 2 del D.S. N° 085-2001-EF creó el Tribunal Administrativo Previsional (TAP), instituido como segunda y última instancia administrativa respecto de las reclamaciones y controversias que versen sobre derechos y obligaciones previsionales. Más adelante, su Estatuto, aprobado por D.S. N° 159-2001-EF del 19-07-2001 declaró que el TAP es un órgano colegiado con facultades para actuar como segunda y última instancia administrativa respecto de las reclamaciones y controversias que versen sobre derechos y obligaciones previsionales que administra la Oficina de Normalización Previsional, con atribuciones reconocidas por su propio Estatuto y con aquellas que le delegue la Presidencia del Consejo de Ministros o el Ministerio de Economía y Finanzas. Hasta donde tenemos conocimiento, el TAP aún no se ha instalado, por lo que hasta entonces la Gerencia de Operaciones seguiría actuando como segunda instancia administrativa. Finalmente, contra la resolución administrativa con autoridad de cosa decidida es posible iniciar la acción contenciosa administrativa ante la Sala Laboral de la Corte Superior del distrito judicial competente (art. 4 lit. c de la Ley N° 26636 - Ley Procesal del Trabajo).

      NOTAS:

      (1)     BERNALES BALLESTEROS, Enrique. “La Constitución de 1993: Análisis y Comentarios”. 2da. edición. ICS Editores. Lima, 1996. Pág. 179.

     (2)     Con relación al régimen del D.L. N° 20530 es preciso indicar que la ONP es la única entidad competente para reconocer y declarar los derechos pensionarios legalmente correspondientes a este régimen (Ley N° 26835 del 04-07-97); sin embargo, las entidades públicas comprendidas dentro de los alcances de esta norma mantienen frente a sus pensionistas la obligación de pagar los derechos que la ONP hubiera reconocido y declarado.

     (3)     Ley N° 4916 (07-02-1924), Ley del Empleado Particular. Esta ley fue derogada por la Tercera Disposición Complementaria, Transitoria, Derogatoria y Final de la Ley Nº 26513 (28-07-95) y posteriormente por la Quinta Disposición Complementaria, Transitoria y Derogatoria del D.S. Nº 003-97-TR (TUO del D.Leg. N° 728) (27-03-97); sin embargo continua aplicándose en determinados casos.

     D. Leg. Nº 728 (12-11-91), Ley de Fomento del Empleo de los trabajadores sujetos al régimen de la actividad privada.

     (4)     Ley N° 11377 (26-05-1950), Ley del Estatuto y Escalafón del Servicio Civil.

     D. Leg. N° 276 (06-03-84), Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público.

     (5)     Véase el art. 1 del D.L. Nº 25967 (19-12-92), Ley que modifica el goce de pensiones de jubilación que administra el Instituto Peruano de Seguridad Social ­ IPSS.

     (6)     D.L. N° 19990

     Artículo 78.- El Consejo Directivo Único de los Seguros Sociales, previo estudio, propondrá al Ministro de Trabajo el monto máximo de las pensiones que otorga el Sistema Nacional de Pensiones, el que será fijado por Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros.

     (7)     D.L. N° 22847

     Artículo 2.- Sustitúyase el art. 78 del D.L. N° 19990, por el siguiente texto: “Artículo 78.- La pensión máxima mensual que abonará el Seguro Social del Perú a partir del 1 de enero de 1980, será una suma equivalente al 80% de la cantidad fijada en el artículo 10”.

     (8)     Sobre la aplicación de la referida resolución, ver el artículo de ABANTO REVILLA, César. “Comentarios acerca de la interpretación del concepto ‘contingencia  en el D.L. N° 19990”. En: Diálogo con la Jurisprudencia. Tomo 35. Gaceta Jurídica S.A. Lima, 2001. Pág. 57 y sgtes.






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