LA FALSEDAD IDEOLÓGICA EN EL CÓDIGO PENAL PERUANO
(Jelio Paredes Infanzón
(*))
El Código Penal peruano de 1991 regula en el artículo 428 la falsedad ideológica como delito contra la fe pública. En sí se distinguen dos formas de falsedad: falsedad material o real y la falsedad ideológica o ideal(1).
Nuestro estudio se refiere al análisis jurídico de la segunda forma de falsedad, la falsedad ideológica.
II. DESCRIPCIÓN LEGAL
El artículo 428 del Código Penal establece lo siguiente: “El que inserta o hace insertar, en instrumento público, declaraciones falsas concernientes a hechos que deban probarse con el documento, con el objeto de emplearlo como si la declaración fuera conforme a la verdad, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa.
El que hace uso del documento como si el contenido fuera exacto, siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio, será reprimido, en su caso, con las mismas penas”.
III. FUNDAMENTACIÓN
La falsedad ideológica como la falsedad material son formas de la falsedad documental.
La falsedad ideológica sólo puede darse en los documentos públicos. Si la falsedad material ataca los signos de autenticidad, variando el tenor del documento verdadero o atribuyendo un tenor a quien no lo ha otorgado, la falsedad ideológica (que algunos llaman histórica) recae exclusivamente sobre el contenido de representación del documento, sin que se modifiquen ni imiten para nada los signos de autenticidad. En sí tenemos un documento cuya forma es verdadera, como lo son también sus otorgantes, pero que contiene declaraciones falsas sobre hechos a cuya prueba está destinado. Soler(2) considera que en la falsedad ideológica se hace aparecer en el documento, como verdaderos o reales, hechos que no han ocurrido; o se hace aparecer hechos que han ocurrido de un modo determinado, como si hubiesen ocurrido de otro modo diferente.
IV. ANTECEDENTES HISTÓRICOS
La teoría de la falsedad ideológica nació en Francia, con el Código Penal de 1810 (artículo 146). Hasta entonces estas teorías complejas sobre la falsedad no habían sido del todo elaboradas. Una larga práctica doctrinaria y jurisprudencial no había logrado establecer la verdadera interpretación que correspondía dar a los hechos delictuosos contemplados en la ley penal. El artículo 146 del Código Penal francés de 1810 creó un tipo especial de delito, la falsedad ideológica.
Para Largavered, la falsedad ideológica es la que resulta exclusivamente de la alteración de la sustancia de un documento no falsificado materialmente, es decir, en las disposiciones constitutivas de este acto, y que no pueda ser reconocida por ningún signo palpable, físico o material.
Para Garraud la falsedad material resulta esencialmente de la alteración física de un cuerpo de escritura; la falsedad intelectual no es sensible a la vista, puesto que la escritura, en el instante mismo en que interviene, desnaturaliza fraudulentamente el pensamiento que ella está destinada a expresar.
La falsedad ideológica, para el Código Penal francés, para la doctrina francesa y para los tratadistas italianos actuales, consiste en que el escribano asiente falsamente en el documento una cláusula que no se ha dicho delante de él y que una vez asentada forma parte del documento.
La falsedad se denomina ideológica porque la materialidad del documento es en documento público. Es principio de doctrina y precepto de la ley (artículo 293 del Código Penal argentino, considera al instrumento público).
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Teoría de Carrara.-
La doctrina de la falsedad ideológica se difundió en todos los países del mundo, que la recibieron con la garantía del Código Penal francés. Entró también en Italia. Varios autores italianos la combatieron. Carrara la hizo con argumentos, a nuestro juicio, irrefutables, aunque no consiguió que su fuerza de convicción se impusiera a todos. Tan es así que hoy en día se reconoce el valor doctrinario de la oposición de Carrara, pero los códigos siguen con el sistema antiguo.
Para Carrara, lo falso no es una cosa que se toca o que se ve, salvo cuando se han producido las pruebas del hecho. Del mismo modo que no se ve ni se toca la premeditación o el propósito de matar en el homicidio, y recién cuando se ha producido la prueba del delito se advierte intelectualmente esa premeditación o ese propósito de matar.
En sí misma la falsedad ideológica no es sino una idea. Como tal es una relación de contradicción entre un original auténtico, o que debió ser auténtico, y la nueva forma que adquiere una vez que fue falsificado.
- Teoría de Escobedo.-
En Italia, Escobedo ha hecho un estudio muy completo sobre esta materia. Demuestra que carecen de valor las objeciones opuestas a la doctrina de Carrara respecto a la inexistencia real del falso ideológico en la forma que la ley lo considera. Algunas de esas objeciones han partido de autores de gran mérito, como Pessina, Garraud, Lanza, etc.
Escobedo llega a otra solución, aunque acepta en sus principios la teoría de Carrara. Dice que hay tres clases de falsedad:
a. Material o caligráfica, que es la que se produce por la imitación, alteración o eliminación de la escritura.
b. Intelectual, que consiste en consagrar en el documento, por un medio de expresión dolosamente alterado o constituido, tal voluntad de una o de ambas partes a que no se refiere el documento, crear algo con apariencia de verdadero; esto es, consagrar en el documento elementos, constancias de hechos inexistentes o diversos que debieron o no formar parte del documento.
c. Para Escobedo la falsedad ideológica es la creación de un documento no verídico en su contenido intrínseco, en los casos en que esa falsedad sea punible por la calidad de la persona que lo autoriza (escribano, cónsul, juez), o por la materia sobre la cual recae, cuyo interés jurídico o social crea el deber de la veracidad.
La falsedad ideológica, también llamada “falsedad histórica”, tradicionalmente se ha concebido como una modalidad falsaria frente a la constituida por la falsedad material; en la actualidad, tal diferencia se mantiene tan sólo de manera expresa en el Código Penal italiano(3).
V. CONCEPTUALIZACIÓN
Muñoz Conde(4) nos dice que: “La falsedad ideológica consiste en la aseveración de lo que no es verídico, aunque el documento sea legítimo. Falta la veracidad, pero no la legitimidad”.
El penalista peruano Luis Bramont-Arias(5) considera lo siguiente: “La falsedad ideológica o ideal es la que recae sobre el contenido ideal de un documento público, o sea, cuando en un documento autorizado por las autoridades legales y por funcionarios competentes, se hace constar hechos o atestaciones que no son verdaderos”.
Marcone M.(6)
se expresa sobre la falsedad ideológica de esta forma: “La falsedad de la mentira escrita en ciertas condiciones que se enumeran en los varios supuestos punibles. En la falsedad ideológica siempre la realización externa es real y el documento está confeccionado por quien corresponde en la forma que es debida”.
Casas Barquero(7), autor español, nos expresa: “La falsedad ideológica representa, en cambio, un supuesto singular de manifestación de voluntad no verdadera, que no conlleva la producción causal de ningún cambio en el mundo externo perceptible sensorialmente, por lo que en su ámbito su evidencia la irrelevacia típica de la relación de causalidad”.
Fontán Balestra(8)
al analizar la falsificación de documentos, sobre la falsedad ideológica expresa: “...esa imitación de la verdad resulta en algunos papeles de la infidelidad de la idea contenida en el documento con respecto a la que en él se quiso hacer constar; es la falsedad ideológica”.
Gustavo Cornejo(9) expresa que la falsedad ideológica o intelectual es la que se comete en un acto verdadero, insertando en él declaraciones falsas.
Por su parte Bramont-Arias Torres(10) define la falsedad ideológica “como aquello que, afectando a los documentos públicos, supone una falsa constatación en su contenido realizada por el propio funcionario o bien por el particular que emite la declaración recogida en él”.
En sí la falsedad ideológica es aquella manifestación en la que constan hechos o expresiones falsas, siendo que quien la hace es consciente de que no corresponden con la verdad.
A continuación la jurisprudencia peruana nos esclarece el tema: “Para que se configure el delito de falsificación ideológica es requisito que la declaración falsa inserta en el instrumento público, se refiera a un hecho que deba “probarse con el mismo documento, y que de su uso pueda resultar algún perjuicio”. No se configura la infracción si la esposa, al demandar aumento de la pensión alimenticia, hizo insertar en la partida de nacimiento de una de sus hijas el hecho falso de que la declaración la había hecho su esposo, cuestión que no tiene trascendencia alguna porque los hijos nacidos durante el matrimonio tienen por padre al marido (Ej. Sup. 15.9.1980. Diario Oficial El Peruano 22.12.1980).
Fidel Rojas(11)
respecto a un caso en el cual la acusada incurrió en el delito de falsedad ideológica, con la intención de gestionar un permiso de viaje a EE UU, nos plantea la siguiente jurisprudencia:
Falsedad Ideológica (Partida de Nacimiento)
“El hacer atribuido una falsa filiación a una menor, haciéndola aparecer como hija suya en instrumento público –partida de nacimiento– constituye acto típico del delito de falsedad ideológica imputado a la acusada”.
Nosotros gráficamente ilustramos la falsedad ideológica en la siguiente forma:
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VI. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO
En este delito el bien jurídico protegido es la fe pública.
VII. TIPICIDAD OBJETIVA
A. Sujeto activo
El sujeto activo en el delito de falsedad ideológica puede ser cualquier persona, respecto al comportamiento de “insertar” siempre será un funcionario o servidor público. En cambio en el comportamiento consistente en “hacer insertar”, el sujeto activo será un particular que se vale de un funcionario o servidor público(12).
El hecho no puede ser cometido materialmente por el particular solo, pues únicamente el funcionario puede cumplir la acción de insertar, ya que sólo él puede hacer una escritura pública; pero aquél puede ser el único autor, jurídicamente hablando, lo que ocurrirá toda vez que quien inserta no sea autor por ausencia de culpabilidad, ya nazca ésta de la ignorancia, del error o de la coacción. Ciertamente, nada obsta a que en una sola y misma acción uno haga insertar y el otro inserte, lo que ocurrirá cuando ambos conozcan la falsedad y obren sin limitaciones de voluntad(13).
El argentino Carlos Creus(14) hace la misma distinción considerando que sólo el federativo (funcionario público que tenga a su cargo conformar y autenticar el documento) puede ser autor de la acción típica de “insertar” declaraciones falsas. En caso del comportamiento “hacer insertar”, el autor será un particular que se apoya de un funcionario o servidor público. Las inserciones falsas realizadas o la instigación a hacerlas realizar por otros, únicamente pueden ser referidas a la falsedad material.
Veamos un cuatro comparativo de la falsedad ideológica en los Códigos Penales de Perú, Argentina y Bolivia.
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B. Sujeto pasivo
El sujeto pasivo es el Estado.
C. Acción típica
La acción consiste en insertar o hacer insertar declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento debe probar. Insertar es incluir una cosa en otra. En este caso, el documento es la constancia de algo que ha ocurrido, y el delito se comete cuando la totalidad o alguna de esas constancias son falsas, es decir, que no han sucedido o que sucediendo, no lo han sido del modo como se insertaron. Sólo inserta el funcionario público o servidor público que está cumpliendo su función de autenticar el documento. Hace insertar el que aporta la declaración falsa, con o sin conocimiento del funcionario público. Por insertar se entiende introducir, incluir o intercalar declaraciones falsas en el contenido verdadero de un documento público; por lo tanto, presupuesto básico de esta conducta es la existencia previa del documento sobre el cual posteriormente se procede a la inserción de los hechos falsos(15).
El texto legal circunscribe el objeto de la falsedad a un hecho que el documento deba probar. De esta exigencia resulta la distinción en falsedad esencial y no esencial en materia de falsedad ideológica. Es esencial la que recae sobre hechos o circunstancias que el documento está destinado a probar; no lo es, y por tanto no configura este delito, la que versa sobre circunstancias de las que el documento no está destinado a dar prueba.
A los efectos de la acción de insertar, es preciso no perder de vista que la misión del funcionario público que da fe, no es la de certificar que están probadas las cosas que se han declarado ante él, sino la de dar por cierto que la declaración fue hecha. De modo que, de parte del funcionario, no habrá falsedad si asienta en la escritura, por ejemplo la declaración de una de las partes en el sentido de haber recibido el precio y la de la otra de haberlo entregado antes del acto que se asienta, y luego el pago resulta ser falso, porque el funcionario se limita a decir que tal cosa se dijo ante él, pero no que el pago haya sido efectivamente hecho, lo que corre por cuenta de quienes hacen la declaración. Esto es muy claro, ya que pensar de otro modo significaría poder transformar lo falso en cierto, por el solo hecho de presentarse ante un notario y decirlo.
El tipo exige que la inserción en documento público tenga que referirse a declaraciones falsas concernientes a hechos que deban probarse con documento. Es decir, no toda declaración falsa incluida en ese documento público es constitutiva de esta modalidad típica, en la medida, como establece el código, que sólo se alude a aquellas declaraciones que con carácter directo y principal son el objeto concreto del contenido dotado de eficacia probatoria privilegiada. Así, por ejemplo, si en una escritura pública de compraventa, la compradora manifiesta tener una edad inferior a la real, no estaremos ante una conducta típica, ya que el contenido que deba probarse con esta escritura pública no es la edad, sino la transferencia de la propiedad de un bien al comprador, por el cual éste se obliga a pagar su precio en dinero (artículo 1529 C.C.); en cambio, si en una partida de nacimiento, Maruja logra que el funcionario del Registro Civil constate una fecha de nacimiento distinta a la real, gracias a lo cual ésta puede acogerse a una oferta especial de una agencia de viajes, Maruja sería responsable conforme al artículo 428 C.P. teniendo en cuenta el objeto concreto de prueba en la partida de nacimiento”(16).
El maestro Gustavo Cornejo(17) comentando la falsedad ideológica nos expresa:
“Sanciona la falsedad ideológica o intelectual, o sea la que se comete en un acto verdadero, insertando en él declaraciones falsas. Así incurriría en esta falsedad el notario que autorizara un contrato de compra- venta y expresara que en su presencia el vendedor había recibido del comprador el precio de la cosa en dinero efectivo y ese hecho no fuera exacto, siendo, sin embargo, verdaderas las demás circunstancias”.
Pueden presentarse tres hipótesis: 1. Que exista convenio entre el oficial público y las partes o alguna de ellas; 2. Que las partes o algunas de ellas engañen al funcionario público; y 3. Que este último sea el que incurre en la falsedad.
La falsedad intelectual no supone, pues, la adulteración de la parte material de un documento, sino la inexactitud de su contenido, mediante declaraciones falsas concernientes a los hechos que con él deben probarse.
Lo que se incrimina son esas falsas declaraciones en cuanto se documentan en un instrumento público.
Las partes convienen en hacer aparecer determinadas circunstancias que no son exactas y así lo manifiestan ante el funcionario público. Éste, en cumplimiento de su deber, no puede ni debe aceptar la adulteración de la verdad, siendo su obligación establecer lo que ocurra en su presencia.
Pero es posible también que la inserción de declaraciones falsas se haga con la complicidad del funcionario público, y si concurren los demás elementos de falsedad, ésta sería imputable a los interesados y al funcionario complaciente.
El funcionario público puede ser engañado por las partes o por una de ellas. Así, uno o más comparecientes se presentan con un nombre distinto del propio, alteran sus datos personales respecto a edad, estado, etc. Y el funcionario no obstante haber tomado las precauciones ordinarias, asienta los hechos. El instrumento puede ser falso, pero el oficial no sería responsable.
Por fin, el funcionario puede ser el agente responsable. Tal ocurriría en el caso de que él autorizara un poder donde se insertaron cláusulas que el mandante no ha dispuesto se otorguen al mandatario, y que el notario agregase, omitiéndolas al dar lectura. Lo mismo ocurriría cuando en una diligencia judicial se insertaran, atribuyéndolas dolosamente a una parte, declaraciones que no ha formulado y se le hiciese suscribir el documento ocultándose lo que se ha colocado falsamente.
Ahora bien, no toda declaración falsa constituye una falsedad intelectual. La simulación lícita, que a nadie perjudica, se ubica en este caso. Tampoco son incriminables ciertas falsas declaraciones unilaterales, por ejemplo, la formación de un inventario del que se excluyen determinados bienes. Estos actos de los que no deriva un perjuicio y que son reparables civilmente no constituyen el delito de falsedad.
Fácil es ver –dice Garraud– que el delito de falsedad intelectual supone siempre una declaración que recae sobre un hecho personal del declarante, de una mentira que concierne a su propia situación. La ley no ha querido poner al individuo la alternativa de sacrificar sus propios intereses confesando la verdad, o de incurrir en un delito declarando una mentira. Circunscribe el dominio de la falsedad punible a las declaraciones por las cuales se atribuye un hecho o una cualidad una tercera persona, o por las cuales se usurpa la situación o la cualidad de un tercero. En estos casos la mentira tiene un carácter más grave y más inmediatamente perjudicial. La ley la reprime porque nada hay que la explique ni la excuse.
Las falsas declaraciones que pueden formar el elemento primordial de la falsedad intelectual, se pueden clasificar en dos grupos:
1. Las falsas declaraciones mediante las cuales se afirma que una tercera persona ha hecho tal cosa o ha adquirido tal cualidad; y
2. Las que significan una disimulación o una usurpación de identidad.
La primera categoría se asemeja al falso testimonio. Las hipótesis más destacadas de falsa declaración se presentan en la redacción de las actas del estado civil, particularmente en las partidas de nacimiento o defunción, relativamente a los hechos que la partida debe consignar y constatar.
Son también frecuentes las falsas declaraciones relativas a la identidad del declarante, mediante las que puede crearse contra el tercero cuya identidad se usurpa, una situación jurídica que no es la suya, o una infracción de la cual no es autor.
Ejemplo; un individuo se presenta ante el notario bajo el nombre de otro, que debe recoger el precio de una venta, o suscribir una escritura en que el marido autoriza a su mujer para ciertos contratos. Un procesado al ser interrogado da como su nombre el de un tercero.
La incriminación de esas falsas declaraciones depende de la circunstancia. La usurpación de nombre no es punible sino cuando el que se da como propio corresponde a un sujeto conocido por el falsario, al que la mentira puede perjudicar. Pero si se da un nombre imaginario, como la mentira no puede derivar perjuicio, no procede la incriminación.
VIII. TIPICIDAD SUBJETIVA
Se requiere el dolo. Además se exige un elemento subjetivo del tipo que consiste en la intención de emplear el documento como si la declaración que forma parte de su contenido fuera verdadera.
Respecto al uso del documento como si el contenido fuera exacto, también requiere del sujeto activo el dolo, es decir, el conocimiento y voluntad de usar el documento.
IX. GRADOS DE DESARROLLO DEL DELITO
La consumación se realiza cuando el agente inserta o hace insertar, en instrumento público, declaraciones falsas concernientes a hechos que deban probarse con el documento.
Sin embargo, es necesario que se realice la condición objetiva de punibilidad, el perjuicio, es decir si del “uso del documento puede resultar algún perjuicio”, caso contrario no se consumaría el delito. No hay inconveniente en admitir la tentativa.
X. PENA
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XI. LEGISLACIÓN COMPARADA
1. Código Penal argentino
Artículo 293.-
Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años, el que insertare o hiciere insertar en un instrumento público declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio.
Si se tratase de los documentos mencionados en el último párrafo del artículo anterior la pena será de tres a ocho años.
2. Código Penal boliviano
Artículo 199.- (Falsedad ideológica).-
El que insertare o hiciere insertar en un instrumento público verdadero declaraciones falsas concernientes a un hecho de que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio, será sancionado con privación de libertad de uno a seis años.
En ambas falsedades, si el autor fuere un funcionario público y las cometiere en el ejercicio de sus funciones, la sanción será de privación de libertad de dos a ocho años.
3. Código Penal colombiano
Artículo 219.- Falsedad ideológica en documento público.-
El empleado oficial que en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de tres a diez años.
XII. JURISPRUDENCIA PERUANA
1. “Si los hechos materia del proceso seguido por el delito contra la fe pública en su figura de falsedad ideológica en agravio del Estado y otro, no se encuadran dentro de la tipicidad del artículo 428 del Código Penal, es el caso absolver al acusado, en atención al artículo 284 del Código de Procedimientos Penales” (E.S. del 4-2-1997, Exp. N° 180-96, Huánuco).
2. “Cuando existe la aplicación de varias disposiciones, como en el presente caso, de los delitos previstos en el artículo 428 –falsedad ideológica– y en el artículo 416 –estafa procesal– del Código Penal, se aplica al hecho el dispositivo que establezca la pena más grave, tal como lo prescribe el artículo 48 del Código acotado, y que no ha transcurrido a la fecha el plazo para que opere el término de la prescripción de la acción” (E.S. del 23.01.1997 recaída en el Exp. N° 5900-96. Huánuco).
3. Para que se configure el delito de falsificación ideológica es requisito que la declaración falsa inserta en el instrumento público, se refiera a un hecho que deba probarse con el mismo documento, y que de su uso pueda resultar algún perjuicio. No se configura la infracción si la esposa al demandar aumento de la pensión alimenticia, hizo insertar en la partida de nacimiento de una de sus hijas, el hecho falso de que la declaración la había hecho su esposo, cuestión que no tiene trascendencia alguna porque los hijos nacidos durante el matrimonio tienen por padre al marido (Ej. Sup. 15.09.1980, Diario Oficial El Peruano, 22.12.1980).
4. No incurre en delito de alteración o supresión del estado civil y contra la fe pública el procesado que para poder atender con sentido humanitario la salud y necesidades de una menor recién nacida, que había sido abandonada por sus padres biológicos, la inscribe como hija suya. Es de apreciar que en el caso
sub judice
el imputado actuó bajo los efectos de un error de prohibición. (Ej. Sup. 15.Oct.97, Derecho Penal, Jueces y Jurisprudencia Víctor Prado S. pág. 141).
5. El haber atribuido una falsa filiación a una menor, haciéndole aparecer como hija suya en instrumento público, partida de nacimiento, constituye acto típico del delito de falsedad ideológica imputado a la acusada (Jurisprudencia Penal. Tomo I. Fidel Rojas V. Pág. 787).
6. Se halla acreditada la responsabilidad penal del acusado que hizo uso por largo tiempo de un documento de cuya redacción errónea tenía conocimiento. Jurisprudencia Penal, Tomo I. Fidel Rojas Vargas. Pág. 789).
7. El identificarse con un nombre distinto al que se tiene con el objeto de evitar que se conozca su verdadera identidad, en razón de tener registrados diversos antecedentes policiales y no con la intención de que el nombre supuesto que dio se inserte en el registro de antecedentes policiales, no le es imposible objetivamente al acusado a título de falsedad ideológica, más aún si no se ha configurado un actuar doloso por parte del citado encausado (Jurisprudencia Penal, Tomo I. Gaceta Jurídica. Fidel Rojas Vargas. Lima, 1999, pág. 114).
8. El acto de inscribir, la procesada junto con su esposo, a su nieta como su hija, ha cometido en todo falsedad ideológica que consiste en insertar o hacer insertar en instrumento público declaraciones falsas concernientes a hechos que deben probarse con el documento (Loreto. Sala Penal N° 54-0400).
NOTAS:
(
1) Para un mejor conocimiento sobre los delitos contra la fe pública consultar nuestro trabajo “Delitos contra la fe pública”. Jurista Editores E.I.R.L. Lima, 2001.
(
2) SOLER, Sebastián. “Derecho Penal argentino”. Tomo V. Tipografía Editora Argentina. Buenos Aires, 1995.
(
3) BRAMONT-ARIAS TORRES, Luis y GARCÍA CANTIZANO, María del Carmen. “Manual de Derecho Penal. Parte especial”. Editorial San Marcos. Lima, 1998.
(
4) MUÑOZ CONDE, Francisco. “Derecho Penal. Parte especial”. Editorial Tirant Lo Blanch. Valencia, 1996. Pág. 155.
(
5) BRAMONT-ARIAS, Luis. Op. cit. Pág. 855.
(
6) MARCONE M., Juan. “Diccionario jurídico penal y ciencias auxiliares”. Primera Edición. Tomo 2. AFA Editores Importadores. 1995. Pág. 1156.
(
7) CASAS BARQUERO, Enrique. “El delito de falsedad en documento privado”. Bosch Casa Editorial S.A. 1990. Pág. 444.
(
8) FONTÁN BALESTRA, Carlos. “Tratado de Derecho Penal. Parte especial”. Tomo V. 3ª edición. Abelardo Perrot. Buenos Aires, 1996. Pág. 482.
(
9) CORNEJO, Gustavo. “Derecho Penal especial”. Tomo III. Librería-Imprenta Gil S.A. Lima, 1937. Pág. 166.
(
10) BRAMONT-ARIAS Torres, Luis. Op. cit. Pág. 630.
(
11) ROJAS VARGAS, Fidel. “Jurisprudencia penal”. Tomo I. Gaceta Jurídica S.A. Lima. Pág. 787.
(
12) BRAMONT-ARIAS TORRES, Luis. Op. cit. Pág. 631.
(
13) FONTÁN BALESTRA. Op. cit. Pág. 501.
(
14) CREUS, Carlos. “Falsificación de documentos en general”. Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma. Buenos Aires, 1968. Pág. 150.
(
15) BRAMONT-ARIAS TORRES, Luis. Op. cit. Pág. 631.
(
16) BRAMONT-ARIAS TORRES, Luis. Op. cit. Pág. 631-632.
(
17) CORNEJO A., Gustavo. Op. cit. Pág. 166-167.