EL DERECHO DE ALIMENTOS DE LOS HIJOS MAYORES DE EDAD
(Manuel Alberto Torres Carrasco
)
Lastimosamente no son pocos los casos –muy penosos todos ellos– en que los padres e incluso las madres discuten, niegan o se oponen al derecho de sus hijos menores de edad a percibir alimentos. Basta con echar una mirada a nuestros juzgados de familia o de paz letrados para darnos cuenta de que en ellos se libran a diario encarnecidos combates legales, salpicados a veces de insultos, llantos y promesas incumplidas, para la fijación de una pensión alimenticia en favor de un niño o un adolescente. Pues bien, si ése es el triste y difícil panorama en estos casos, imagínese cómo será la situación tratándose de alimentos para mayores de edad.
Sucede que normalmente se piensa que el derecho a percibir alimentos corresponde exclusivamente a los hijos menores de dieciocho años. Sin embargo, nuestra legislación también faculta a quien ha alcanzado la mayoridad a solicitar alimentos si sus condiciones físicas y/o mentales o su situación económica no le permiten subsistir adecuadamente u obtener una educación adecuada. Este derecho se encuentra previsto en los artículos 424, 473 y 483 del Código Civil(1), los mismos que han sido recientemente modificados por la Ley N° 27646 del 23/01/2002 no solamente para corregir algunas imprecisiones y errores de técnica legislativa de las versiones originales de dichos artículos, sino para limitar y especificar su ejercicio.
II. LOS ALIMENTOS DE LOS MAYORES DE EDAD
Los hijos mayores de edad tienen derecho a alimentos en dos casos: i) cuando estén cursando estudios superiores con éxito; y, ii) cuando por incapacidad física o mental no puedan atender a su propia subsistencia.
1. Alimentos en caso de estudios superiores
El primer supuesto en el cual los hijos mayores de edad tienen derecho a percibir alimentos es el contemplado en el artículo 424 del Código Civil, que se presenta cuando se encuentran cursando con éxito estudios superiores de una profesión u oficio. Recordemos que en Derecho de Familia el concepto alimentos no se circunscribe a su acepción gramatical, sino que se extiende a todo aquello que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, instrucción y capacitación para el trabajo(2).
Pues bien, se han realizado tres modificaciones con respecto a la versión original de la norma. Así, en primer término se ha precisado que el derecho a percibir alimentos tiene como origen el hecho de que el alimentista esté cursando con éxito estudios de una profesión u oficio, a diferencia de la pésima redacción original del artículo 424, que señalaba que subsistía la obligación alimenticia cuando los hijos e hijas mayores de dieciocho años “estén siguiendo con éxito una profesión u oficio”, lo cual podía llevar a la equivocada interpretación que el derecho a percibir alimentos se mantenía en caso de que el hijo mayor de edad se encuentre ejerciendo (y no estudiando) una profesión u oficio. Esto era obviamente un terrible error de redacción, que felizmente fue entendido así por los operadores jurídicos. De manera muy oportuna, se ha aprovechado en esta modificación para remendar aquel yerro.
Por otro lado, lo que sí ha sido objeto de una variación importante es lo referente al límite de edad para percibir la pensión alimenticia. En efecto, el derecho a percibir alimentos de los hijos mayores de edad en caso de que éstos se encuentren cursando con éxito estudios superiores solamente será exigible hasta que cumplan los 28 años de edad, a diferencia del texto original del artículo 424 que no estipulaba ninguna edad límite para gozar de este beneficio.
Creemos que resulta completamente comprensible que se haya impuesto una edad límite, pues si la obligación alimenticia sólo procede cuando el hijo mayor de edad está siguiendo con éxito estudios superiores, es razonable que un estudiante destacado no necesite más tiempo para acabar su carrera profesional u oficio(3). Con esto se pretende eliminar aquellas situaciones que se presentaban antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 27646, en las que los hijos se convertían en “estudiantes eternos” de algunas universidades, por sentirse amparados en que la pensión alimenticia sólo se extinguiría cuando acabasen sus estudios. Esto era, pues, un incentivo para no acabar de estudiar.
Finalmente, se ha señalado expresamente que el derecho de percibir alimentos subsistirá siempre y cuando el alimentista se encuentre soltero. Ahora bien, la pregunta que nos podríamos hacer es ¿qué sucedería si una vez obtenida la sentencia de alimentos, el beneficiado con ella contrajera matrimonio? Nosotros creemos que esta circunstancia constituirá causal de extinción de la obligación alimenticia, pues si la adquisición del derecho está supeditada a la condición de soltería del alimentista, también su permanencia debe estar sujeta a dicho requisito.
2. Alimentos en caso de incapacidad para la subsistencia
El otro caso por el cual es posible que un mayor de edad solicite a sus padres una pensión alimenticia es cuando el hijo no se encuentre en aptitud de atender a su subsistencia por causas de incapacidad física o mental. Dicho derecho está previsto en la parte final del artículo 424 y en el artículo 473 del Código Civil, los mismos que tras la modificación materia de comentario han delimitado el ejercicio del derecho a solicitar alimentos.
En efecto, a la redacción original de dichos artículos, que ya preveían la obligación alimentaria cuando los mayores de dieciocho años no se encuentren en aptitud de atender a su subsistencia, se ha adicionado el hecho de que dicha situación tenga como origen alguna incapacidad física o mental que se encuentren debidamente comprobadas. Consideramos que dicha comprobación debe realizarse mediante una certificación médica, documento que deberá ser presentado junto con la demanda de alimentos o, en su defecto, ser solicitado por el juez en la tramitación del proceso.
3. Prórroga de la obligación alimenticia
Finalmente, la Ley N° 27646 también ha modificado el último párrafo del artículo 483 del Código Civil, a fin de permitir expresamente que aquellas personas que vienen gozando de una pensión alimenticia en virtud de una resolución judicial expedida cuando eran menores de edad, puedan solicitar la continuación de la obligación alimenticia una vez que alcancen la mayoridad.
Este pedido está supeditado a que se acredite la persistencia del estado de necesidad, ya sea porque el alimentista tenga alguna incapacidad física o mental que no le permita atender a su subsistencia, o se encuentre siguiendo una profesión u oficio de manera exitosa.
Con ello se acredita una vez más que el simple hecho de que el alimentista cumpla la mayoría de edad extingue la obligación alimentaria proveniente de una resolución judicial, pese a alguna jurisprudencia que ha esgrimido una posición distinta(4).
NOTAS:
(1) Código Civil:
Artículo 424.- Subsiste la obligación de proveer al sostenimiento de los hijos e hijas solteros mayores de dieciocho años que estén siguiendo con éxito estudios de una profesión u oficio hata los 28 años de edad; y de los hijos e hijas solteros que no se encuentren en aptitud de atender a su subsistencia por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas.
Artículo 473.- El mayor de dieciocho años sólo tiene derecho a alimentos cuando no se encuentre en aptitud de atender a su subsistencia por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas.
Si la causa que lo redujo a ese estado fue su propia inmoralidad, sólo podrá exigir lo estrictamente necesario para subsistir.
No se aplica lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el alimentista es ascendiente del obligado a prestar alimentos.
Artículo 483.- El obligado a prestar alimentos puede pedir que se le exonere si disminuyen sus ingresos, de modo que no pueda atenderla sin poner en peligro su propia subsistencia, o si ha desaparecido en el alimentista el estado de necesidad.
Tratándose de hijos menores, a quienes el padre o la madre estuviese pasando una pensión alimenticia por resolución judicial, ésta deja de regir al llegar aquéllos a la mayoría de edad.
Sin embargo, si subsiste el estado de necesidad por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas o el alimentista está siguiendo una profesión u oficio exitosamente, puede pedir que la obligación continúe vigente.
(2) No obstante, en una prueba más de las contradicciones de las que hace gala nuestro Código Civil, en el artículo 472 de dicho cuerpo de leyes, luego de señalarse que se entiende por alimentos lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, se establece en el segundo párrafo de dicho artículo que cuando el alimentista es menor de edad, los alimentos comprenden también su educación, instrucción y capacitación para el trabajo; lo que podría sugerir que para los mayores de edad, el concepto de alimentos no incluye los gastos propios de la educación. Por ello, creemos que al no haber contemplado la Ley N° 27646 la modificación a este artículo, se ha perdido una buena oportunidad para corregir el error descrito.
(3) Sin embargo también podría ocurrir que el obligado a prestar los alimentos evite por todos los medios posibles el cumplir con su obligación, imposibilitando que el alimentista termine sus estudios antes de cumplir los 28 años de edad.
(4) Véase al respecto, la resolución recaída en el Expediente N° 2607-98 del 12/12/98, publicada en Legal Express N° 7. Gaceta Jurídica S.A. Lima, 2001. Pág. 10.