LA LIQUIDACIÓN DE BENEFICIOS LABORALES
(Olga Alejandra Alcántara Francia
)
I. INTRODUCCIÓN
La relación de trabajo reviste singular importancia pues, desde su origen, genera una gama variada de derechos y obligaciones para los sujetos contratantes: empleador y trabajador. Teóricamente, la legislación laboral tiende a proteger al trabajador ante situaciones de abuso o violación de sus derechos, sin embargo, en algunos casos, la falta de precisión de algunas normas propicia interpretaciones divergentes que pueden desfavorecer a las partes.
Sea como fuere, no se puede desconocer que las particulares características de cada contrato de trabajo (es decir, si está sujeto a alguna modalidad, a un plazo específico o no, al tiempo de servicios, a los conceptos remunerativos percibidos, etc.), generan un plexo de derechos cuya exigibilidad no sólo se da durante la vigencia del contrato sino también al momento de su extinción. El reconocimiento de este conjunto de derechos se materializa en la liquidación de beneficios sociales que, a su vez, consta en un documento donde se detalla el cálculo de los importes devengados por cada uno de los derechos que le corresponde al trabajador, como por ejemplo, vacaciones, gratificaciones, depósitos de C.T.S. (compensación por tiempo de servicios), etc.
La finalidad del presente informe es, en primer lugar, indicar qué conceptos se incluyen necesariamente en la liquidación de los beneficios sociales, así como mostrarle al lector el procedimiento a seguir para calcularlos. En segundo lugar, presentamos la liquidación de beneficios sociales así como las respectivas fórmulas que generalmente se utilizan para el cálculo. Veamos.
II. ALGUNOS CONCEPTOS BÁSICOS
1. Remuneración computable
Bajo esta denominación se alude a aquellos ingresos percibidos por el trabajador que tienen calidad de contraprestación por la labor realizada, y que servirán de base al momento de calcular la compensación por tiempo de servicios, así como otros beneficios sociales.
El artículo 9 del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, D.S. N° 001-97-TR del 01/06/97, señala que en el concepto de remuneración computable se incluye la remuneración básica y todas las cantidades que regularmente perciba el trabajador, en dinero o en especie como contraprestación por su labor, cualquiera sea la denominación que se les dé, siempre que sean de su libre disposición. Se incluye en este concepto el valor de la alimentación principal cuando es proporcionada en especie por el empleador.
Están excluidos de este concepto, los siguientes ingresos:
– Gratificaciones extraordinarias u otros pagos que perciba el trabajador ocasionalmente, a título de liberalidad del empleador o que hayan sido materia de convención colectiva, o aceptadas en los procedimientos de conciliación o mediación, o establecidas por resolución de la Autoridad Administrativa de Trabajo, o por laudo arbitral. Se incluye en este concepto a la bonificación por cierre de pliego;
– Cualquier forma de participación en las utilidades de la empresa;
– El costo o valor de las condiciones de trabajo;
– La canasta de Navidad o similares;
– El valor del transporte, siempre que esté supeditado a la asistencia al centro de trabajo y que razonablemente cubra el respectivo traslado. Se incluye en este concepto el monto fijo que el empleador otorgue por pacto individual o convención colectiva, siempre que cumpla con los requisitos mencionados;
– La asignación o bonificación por educación, siempre que sea por un monto razonable y se encuentre debidamente sustentada;
– Las asignaciones o bonificaciones por cumpleaños, matrimonio, nacimiento de hijos, fallecimiento y aquellas de semejante naturaleza. Igualmente, las asignaciones que se abonen con motivo de determinadas festividades siempre que sean consecuencia de una negociación colectiva;
– Los bienes que la empresa otorgue a sus trabajadores, de su propia producción, en cantidad razonable para su consumo directo y de su familia;
– Todos aquellos montos que se otorgan al trabajador para el cabal desempeño de su labor o con ocasión de sus funciones, tales como movilidad, viáticos, gastos de representación, vestuario y en general, todo lo que razonablemente cumpla tal objeto y no constituya beneficio o ventaja patrimonial para el trabajador;
– El refrigerio que no constituya alimentación principal, es decir, desayuno, almuerzo, refrigerio de mediodía y la cena o comida.
– La alimentación proporcionada directamente por el empleador que tenga la calidad de condición de trabajo por ser indispensable para la prestación de los servicios, o cuando se derive de mandato legal.
Lo expuesto líneas arriba nos demuestra que, para que un ingreso sea calificado como no remunerativo debe cumplir con ciertos requisitos(1), como por ejemplo, debe
guardar correspondencia con el hecho que determina su otorgamiento
porque de lo contrario podría considerársele como concepto remunerativo; debe asimismo,
ser razonable
, es decir, que exista proporción entre el importe otorgado y el motivo por el cual se otorga;
no debe constituir una ventaja patrimonial
, y, debe contar con
sustento documentario
, bien sea planillas de pago, contratos de trabajo, reglamento interno de trabajo, declaraciones juradas, etc.
2. Tiempo de servicios
El tiempo de servicios es un concepto que involucra, necesariamente, el lapso en el cual el trabajador realizó las labores encomendadas, siendo computables para este efecto, los días de trabajo efectivo. En consecuencia, los días de inasistencia injustificada, así como los días no computables se deducirán del tiempo de servicios a razón de un treintavo por cada uno de estos días. Sin embargo, existen algunos supuestos de excepción, en los que si bien no existe prestación efectiva de trabajo, el empleador queda obligado a incluirlos en el cómputo del tiempo de servicios. Estos supuestos de excepción o de suspensión imperfecta, son:
– Las inasistencias motivadas por accidentes de trabajo o enfermedad profesional o por enfermedades debidamente comprobadas, en todos los casos hasta por 60 días al año. Se computan en cada período anual comprendido entre el 1 de noviembre de un año y el 31 de octubre del año siguiente;
– Los días de descanso pre y posnatal,
– Los días de suspensión de la relación laboral con pago de remuneración por el empleador;
– Los días de huelga, siempre que no haya sido declarada improcedente o ilegal; y,
– Los días que devenguen remuneraciones en un procedimiento de calificación de despido.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 7 del D.S. N° 001-97-TR, sólo se toma en cuenta el tiempo de servicios efectivamente prestado en el Perú, o en el extranjero cuando el trabajador haya sido contratado en el Perú.
III. BENEFICIOS LABORALES
1. Gratificaciones
Las gratificaciones son sumas o importes de dinero que percibe el trabajador, normalmente, con motivo de Fiestas Patrias y de la Navidad
(artículo 1 de la Ley N° 25139 del 15/12/89)
. Pueden originarse en un mandato legal, en un convenio colectivo, en el contrato de trabajo o en un acto de liberalidad del empleador(2). Sin embargo, tal como se señala en el artículo 4, la percepción de las gratificaciones previstas en la ley, es incompatible con cualquier otro beneficio económico de naturaleza similar que con igual o diferente denominación perciba el trabajador en cumplimiento de disposiciones legales, especiales, convenios colectivos o costumbre en cuyo caso deberá otorgarse el que sea más favorable.
El cálculo de este beneficio se realiza en función a la remuneración o subsidio percibido en seis (6) meses de servicios anteriores a la fecha de la oportunidad del goce del acotado beneficio
(artículo 3, Ley N° 25139 y artículo 3, D.S. N° 061-89-TR).
Asimismo, el monto de las gratificaciones estará integrado por la remuneración básica y toda otra cantidad que en forma fija y permanente perciba el trabajador, y, que sea de su libre disposición.
Cabe tener en cuenta que las gratificaciones se abonan en la primera quincena de los meses de julio y diciembre, y que su cómputo no incluye los días, sino los seis meses laborados anteriores a aquéllos. Esto nos lleva a concluir que si un trabajador suspende sus labores en el mes de junio, como este mes se computa para las gratificaciones de fiestas patrias y Navidad, perderá un sexto por cada gratificación.
2. Compensación por tiempo de servicios
De acuerdo al D.S. N° 001-97-TR la compensación por tiempo de servicios (CTS) se depositaba en los meses de mayo y noviembre de cada año, tomando como base tantos dozavos de la remuneración computable percibida en los meses de abril y octubre, como meses completos haya laborado en el semestre respectivo. La fracción de mes se depositaba por treintavos.
Actualmente, el D.U. N° 127-2000 modificó la modalidad antes descrita, disponiendo que los depósitos de la CTS se efectúen en forma mensual en una entidad financiera elegida por el propio trabajador, a razón de 8.33% de la remuneración percibida por el trabajador en dicho mes. Tal norma, inicialmente, se mantendría vigente hasta octubre de 2001, sin embargo, el D.U. N° 115-2001 ha prorrogado tal disposición hasta el 30 de abril de 2002.
3. Vacaciones
Las vacaciones se pueden definir como el descanso remunerado que se otorga al trabajador una vez al año y que tiene una duración de treinta días calendario. El año de labor exigido se computa desde la fecha en que el trabajador ingresa al servicio del empleador o desde la fecha que el empleador determine, si compensa la fracción de servicios correspondiente
(artículos 10 y 11, D.Leg. N° 713)
.
Ahora bien, si el trabajador no disfrutara del descanso vacacional dentro del año siguiente a aquel en el que adquiere el derecho, percibirá lo siguiente:
– Una remuneración por el trabajo realizado;
– Una remuneración por el descanso vacacional adquirido y no gozado; y,
– Una indemnización equivalente a una remuneración por no haber disfrutado del descanso.
Si el trabajador cesara después de cumplido el año de servicios, sin haber disfrutado del descanso, tendrá derecho al abono del íntegro de la remuneración vacacional. Las vacaciones truncas serán compensadas a razón de tantos dozavos y treintavos de la remuneración como meses y días computables hubiere laborado, respectivamente
(artículos 22 y 23, D.Leg. 713).
4. Indemnizaciones por despido
La indemnización por despido tiene por finalidad resarcir al trabajador por el perjuicio ocasionado por la decisión unilateral del empleador de resolver el contrato de trabajo sin motivo justificado o de manera anticipada.
En el primer caso, es decir, si el despido se produce de manera arbitraria, la indemnización será equivalente a una remuneración y media ordinaria mensual por cada año completo de servicios con un máximo de doce remuneraciones. Las fracciones de año se abonan por dozavos y treintavos, según corresponda
(artículo 38, D. S. N° 003-97-TR).
Ahora bien, si el contrato de trabajo es a plazo fijo y/o bajo modalidad, la indemnización por despido es equivalente a una remuneración y media ordinaria mensual por cada mes dejado de laborar hasta el vencimiento del contrato, con el límite de doce remuneraciones
(artículo 76, D.S. N° 003-97-TR)
IV. MODELO
Trabajador :
xxx
Fecha de Ingreso :
24.05.98
Fecha de Cese :
28.01.02
INGRESOS:
a. Básico :
s/. 1500.00
b. Valor de transporte
supeditado a la asist.
al centro laboral :
s/. 52.00
c. Movilidad :
s/. 100.00
d. Bonificación por costo
de vida :
s/. 200.00
REMUNERACIÓN
COMPUTABLE
(3)
:
S/. 1700.00
ASISTENCIA AL CENTRO LABORAL:
a. Faltas injustificadas :
19 y 20 de junio de 2001
b. Licencia sin goce
de haber :
10 días (1 al 10 de setiembre de 2001)
TIEMPO DE SERVICIOS:
Tiempo de servicios : 3 años, 08 meses y 4 días – 12 días
(10 días de licencia y 2 faltas injustificadas)
Tiempo efectivos de serv. :
03 años, 07 meses y 23 días
CÁLCULO DE LOS BENEFICIOS SOCIALES:
1.
GRATIFICACIONES
(4)
.
Fórmula :
RC X TS
(
Remuneración computable x tiempo de servicios
)
6 6
a. Julio 1998
: 1700 x 1/6 = s/. 283.33
b. Diciembre 1998
: 1700 x 6/6 = s/. 1700
c. Julio-Diciembre 1999
: 1700 x 6/6 = s/. 1700
d. Julio-Diciembre 2000
: 1700 x 6/6 = s/. 1700
e. Julio- 2001
: 1700 x 5/6 = s/. 1416.66
f. Diciembre 2001
: 1700 x 5/6 = s/. 1416. 66
TOTAL GRATIFICACIONES : S/. 8216.65
2.
VACACIONES:
a. 24-05-98 23-05-99 : No gozadas : 1700.00 (3) =
s/.
5100.00
b. 24-05-99 23-05-00 : No gozadas : 1700.00 (3) =
s/.
5100.00
c. 24-05-00 23-05-01 : Vacaciones simples: s/.
1700.00
d. 24-05-01 28-01-02 : Vacaciones truncas
SUBTOTAL VACACIONES : S/. 11900.00
Fórmula aplicable a las
vacaciones truncas:
Período 28/01/02 – 24/05/01 = 08 meses, 7 días |
RC X TS
(5) =
1700 x 8
= s/. 1133.33
12 (mes)
12
RC X TS
=
1700 x 7
= s/. 33.05
360 (días)
360
SUBTOTAL V. TRUNCAS = s/. 1166.38
TOTAL VACACIONES = S/. 13066.38
3.
COMPENSACION POR TIEMPO DE SERVICIOS (CTS)
:
PERIODO : 1998 a 2000
a. Del 24-05-98 al 30-10-98
Tiempo de servicios
: 05 meses, 07 días
Remuneración mensual
: s/. 1700.00
Promedio gratificaciones : s/. 47.22
Remuneración computable : s/. 1747.22
Fórmula
:
- Meses :
TS x RC
=
S/. 728.00
12
- Días :
TS x RC
= S/. 33.97
360
Total : s/. 761.97
b. Del 01-11-98 al 30-04-99
Tiempo de servicios :
06 meses
Remuneración computable :
s/. 1983.3
Depósito semestral :
1983.3 x 6/12 = s/.
991.65
c. Del 01-05-99 al 30-10-99
Tiempo de servicios :
06 meses
Remuneración computable :
s/1983.3
Depósito semestral :
1983.3 x 6/12 = s/.
991.65
d. Del 01-11-99 al 30-04-2000
Tiempo de servicios :
06 meses
Remuneración computable :
S/.1983.3
Depósito semestral :
1983.3 x 6/12 = s/.
991.65
e. Del 01-05-2000 al 30-10-2000
Tiempo de servicios :
06 meses
Remuneración computable :
s/. 1983.3
Depósito semestral :
1983.3 x 6/12 = s/.
991.65
f. Del 01-11-2000 al 30-11-2000
Tiempo de servicios : 1
mes
Remuneración computable :
s/. 1700
Depósito semestral :
1700 x 1/12 = s/.
141.66
g. Del 01-12-2000 al 30-12-2000
Tiempo de servicios : 1
mes
Remuneración computable :
s/. 3400
Depósito semestral :
3400 x 1/12 = s/.
283.33
PERIODO : 2001 a 2002 (vigencia del D.U. N° 127-2000 y D.U. N° 115-2001)
Remuneración Computable : s/. 1983.3
Depósito mensual : 8.33% de RC
a. 01-01-2001
165.2
b. 01-02-2001
165.2
c. 01-03-2001
165.2
d. 01-04-2001
165.2
e. 01-05-2001
165.2
f. 01-06
-
2001
165.2
g. 01-07-2001
Remuneración computable: 3400(6)
Depósito: s/. 283.22
h. 01-08-2001
165.2
i. 01-09-2001
165.2
j. 01-10-2001
165.2
k. 01-11-2001
165.2
l. 01-12-2001
Remuneración computable: 3400
Depósito: s/. 283.22
m. 01-01-2002
165.2
n. 28-01-2002
165.2
TOTAL CTS : 7700.81
4.
INDEMNIZACION POR DESPIDO ARBITRARIO.
a.
Cuando el contrato de trabajo es a plazo indeterminado
Remuneración computable :
Remuneración y media por cada año de servicios
: 1700 + 850 = 2550
Tiempo de servicios :
03 años, 07 meses y 23 días
Fórmulas :
Años :
2550 x 3 = s/. 7650.00
Meses :
2550 x 7
= s/. 1487.5
12
Días : 2550 x 23 = s/. 173.32
360
TOTAL : S/. 9310.82
b.
Cuando el contrato de trabajo es a plazo fijo
(7)
Fecha de vencimiento :
23-05-02
Fecha de cese :
28-01-02
Período interrumpido :
25 días, 03 meses
Cómputo de la indemnización :
3 x 2550 =
s/. 7650.00
TOTAL BENEFICIOS SOCIALES: 33 274.66
1. Gratificaciones :
8216.65
2. Vacaciones :
13066.38
3. CTS :
7700.81
4. Indemnización
por despido arbitrario :
9310.82
NOTAS:
(1) ZAVALETA RODRÍGUEZ, Róger. “Los costos laborales en el Perú”. En:
Revista Jurídica del Perú
. Editora Normas Legales. Octubre. Lima, 2001. Pág. 136-137.
(2) DOLORIER TORRES, Javier. “Derecho Laboral Empresarial”. Gaceta Jurídica S.A. Lima, 2001. Pág. 165.
(3) Para el cómputo de la remuneración computable no se toman en cuenta los conceptos referidos a valor de transporte y movilidad.
(4) En el caso planteado, el trabajador no recibió gratificación alguna.
(5) RC es la remuneración computable, TS es igual a tiempo de servicios.
(6) Conforme lo dispone el D.U. N° 127-2000, la inclusión de las gratificaciones para el cálculo de la CTS se realiza en el mes que se éstas se perciben.
(7) Esta última fórmula se toma en cuenta en el cálculo de los beneficios laborales cuando el contrato de trabajo es a tiempo determinado, por lo tanto, su inclusión en el presente caso es meramente ilustrativa y deberá considerarse sólo si el contrato está sujeto a plazo fijo o modalidad.