APUNTES “INFRACONSTITUCIONALES” PARA UNA REFORMA CONSTITUCIONAL. A PROPÓSITO DE LOS LINEAMIENTOS PARA UNA REFORMA CONSTITUCIONAL PRESENTADOS POR LA COMISIÓN DE ESTUDIO DE LAS BASES DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL DEL PERÚ
APUNTES “INFRACONSTITUCIONALES” PARA UNA REFORMA CONSTITUCIONAL. A PROPÓSITO DE LOS LINEAMIENTOS PARA UNA REFORMA CONSTITUCIONAL PRESENTADOS POR LA COMISIÓN DE ESTUDIO DE LAS BASES DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL DEL PERÚ
(Juan Espinoza Espinoza
(*))
El Preámbulo, inspirado en su homólogo de la Constitución de 1979, se basa en reconocer la posición central de la
persona humana
. Creo que es importante que se distingan las categorías ontológicas de las jurídicas. En efecto, el concepto de persona humana encaja más dentro de esta última categoría, cuando –asumo– que la intención del constituyente es la de afirmar al
ser humano
(categoría ontológica) como eje y centro de las relaciones sociales y, dentro de ellas, de las relaciones jurídicas. Es importante advertir que se declara que la economía social de mercado está al servicio de la persona humana y no viceversa.
Se elimina la
pena de muerte
para todo supuesto. Se reconoce el
derecho a la vida
no como un mero dato biológico, sino como un derecho a tener un nivel mínimo de subsistencia y una vida digna.
Se reconoce al
concebido
como un sujeto de derecho
tout court
, en otras palabras: no más como un sujeto de derecho privilegiado. Ello me parece un error, por cuanto la particular situación del sujeto de derecho concebido hace que su protección sea sensible a ello. De otra manera ¿cómo se explica que no se puede contestar la paternidad matrimonial del hijo por nacer (artículo 365 C.C.) y que sí se pueda reconocer al hijo por nacer extramatrimonial (artículo 392 C.C.) e, incluso, que se pueda iniciar la demanda por filiación extramatrimonial del hijo concebido (artículo 405 C.C.)?
Se reconoce el
derecho a la identidad personal
. Este debe ser entendido como el “derecho a ser uno mismo”(1).
A propósito del
derecho a la igualdad y a no ser discriminado
se recoge el principio de
orden público dinámico
, entendido en el sentido de que el Estado dirige el desarrollo de sus actividades a remover o eliminar los obstáculos que impidan una real y efectiva igualdad de las personas a través de acciones positivas o medidas de acción afirmativa. En efecto, al lado del concepto estático del orden público-límite a la autonomía privada, debemos considerar el concepto dinámico del mismo, entendido como la obligación de un Estado promotor de la satisfacción de las necesidades de sus integrantes. Un ejemplo a nivel legislativo lo encontramos en la Constitución italiana, cuyo artículo 3, segundo párrafo, establece que:
“Es misión de la República remover los obstáculos de orden económico y social, que, limitando de hecho la libertad y la igualdad de los ciudadanos, impiden el pleno desenvolvimiento de la personalidad humana y la efectiva participación de todos los trabajadores en la organización política y social del país”.
Así, se sostiene que el orden público dinámico “se sustancia de principios y de directivas intermedias respecto a ellos, para iluminar la norma hasta los límites de su componente axiológico” y “admite nuevos espacios de creatividad individual que, en vez de prescribir comportamientos y pretender comparaciones más o menos rígidas entre supuestos de hecho abstractos y supuestos de hecho concretos, indica las finalidades de la acción o los criterios que encaminan su aceptación”(2).
Se reconoce el
derecho a la integridad psicosomática
: ya no se fragmenta la integridad de la persona, ni se habla de integridad moral. La Constitución de 1993, en su artículo 2, inc. 1, expresa que: “Toda persona tiene derecho... a su integridad moral, psíquica y física...”. Llama poderosamente la atención la expresión “integridad moral”, la cual es entendida “como el aspecto estrictamente espiritual de cada ser humano en el que residen sus convicciones religiosas, filosóficas, morales, políticas, sociales, ideológicas, culturales. Es decir, todo aquello que lo hace un ser no sólo físico, emotivo e intelectual, sino que le da el valor trascendente de ser humano ubicado de una determinada manera, establecido con ideas propias sobre sí mismo y el mundo que lo rodea. Varias de estas dimensiones del ser humano han sido protegidas con otros tantos derechos dentro mismo de la Constitución (…). Por consiguiente, el derecho a la integridad moral permite defender a todos estos elementos (juntos y no por separado), desde el punto de vista jurídico-constitucional, de los ataques que se produzcan contra él”(3). En verdad, cuesta entender la pretendida autonomía conceptual de este derecho, cuando en verdad se está haciendo referencia al derecho a la identidad personal, o a la dignidad de la persona o a su honor y reputación. El hecho de defender estos derechos “juntos y no por separado” no hace que nazca otra situación jurídica existencial. Curiosamente, al pretender individualizar tantas integridades (física y psíquica, las cuales comparto, al lado de la moral y como alguien ha sostenido, de la “integridad sexual”(4)), se está fragmentando –paradójicamente– el derecho a la integridad del ser humano.
Se reconoce el
derecho al secreto profesional
de los periodistas “que garantice la reserva de sus fuentes de información”. Sin embargo, no se menciona nada respecto de las demás profesiones. Creo que el secreto profesional debe ser tratado de manera extensiva y no como un privilegio para una profesión determinada.
Se vuelve al esquema del
intervencionismo legislativo
, en materia de libertad de contratación, la cual ha de estar regida por el valor justicia y el principio del abuso de derecho. A propósito de lo prescrito por el artículo 62 de la Constitución vigente(5), se ha sostenido por autorizada doctrina nacional que existe incompatibilidad entre el artículo 1355 C.C.(6) y el artículo 62 Const.(7), y no ha faltado quien ha opinado que se ha derogado el artículo 1355 C.C.(8). Otro sector de la doctrina nacional, interpretando que con el artículo 62 de la Constitución se ha retornado a la teoría de los derechos adquiridos, rompiendo el esquema de los hechos cumplidos, reconocido por el artículo III del T.P. del C.C., ha propuesto la modificación del artículo 62 ya citado(9).
Sin embargo, en opinión que comparto, se ha observado que “afirmar que la frase ‘no pueden expedirse leyes ni disposiciones de cualquier clase que modifiquen los términos contractuales’, abarca inclusive a las normas de orden público, importaría atribuir en el fondo a los contratos en general, el carácter de contratos-ley, no obstante no contarse con la participación directa del Estado, por intermedio de alguna de sus entidades, para brindar las correspondientes garantías y seguridades”(10).
Una interpretación atenta de estos modelos jurídicos impone una lectura restrictiva del artículo 62 de la Constitución, haciéndolo aplicable sólo al caso de las normas supletorias. Con ello, la coexistencia con el artículo 1355 C.C. sería posible, ya que esta última sí se refiere a las normas imperativas(11).
En materia de la denominada
libertad de asociación
, esta situación jurídica se extiende a las personas jurídicas lucrativas. Extender la prohibición que no pueden ser disueltas por resolución administrativa genera un problema en materia de reestructuración patrimonial. En efecto, mediante el T.U.O. de la Ley de Reestructuración Patrimonial, aprobado por D.S. Nº 014-99-ITINCI, del 30.10.99, la Comisión de Reestructuración Patrimonial del INDECOPI puede disolver, mediante resolución administrativa, personas jurídicas (artículos 35, 53, 82, entre otros, de la mencionada ley). Ello llevaría a la peligrosa consecuencia de que sólo se podrá disolver, en estos casos, a las personas jurídicas, por mandato judicial. Cosa que sucede en la actualidad sólo con respecto a las personas jurídicas no lucrativas (artículo 2 inc. 13 de la Constitución actual).
Se reconoce el
derecho de los discapacitados
al respeto de su dignidad, propiciando su plena integración. Ello debe ser complementado necesariamente con una reforma al Código Civil(12). Así, “el ordenamiento jurídico nacional, en lo que al tratamiento de la capacidad se refiere, es de carácter difuso, no sólo entre sus distintos ‘formantes o componentes, sino también al interior de los mismos. En efecto, a nivel de doctrina nos encontramos frente a dos sectores bien diferenciados, el primero, de corte eminentemente tradicional, limita considerablemente el actuar jurídicamente relevante de los
sujetos débiles
, el segundo, con algunas variantes en el planteamiento, no se deja seducir por el criterio de la mayoría y propone una relectura innovativa de los clásicos conceptos. A nivel legislativo, la Constitución y las leyes especiales –con algunas excepciones– incentivan la participación activa del
sujeto débil
en la sociedad, frente a un Código Civil que establece modelos que lo
inmovilizan
. A nivel jurisprudencial se percibe que existe un cierto pudor de apartarse del texto legal. La labor del operador jurídico consistirá en armonizar los “formantes” logrando un sistema compacto con un tratamiento basado en el principio de la igualdad material”(13).
Al igual que la Constitución actual, se reconoce la existencia legal a las
comunidades campesinas y nativas
. Sin embargo hay un problema de incompatibilidad con el Código Civil. En efecto, las comunidades campesinas y nativas, en virtud del numeral 135 C.C., obtendrán la personalidad jurídica no sólo con la inscripción en el registro correspondiente, sino con su reconocimiento oficial. Sin embargo, esta disposición está en manifiesto contraste con el artículo 89 de la Constitución, que le reconoce la categoría de persona jurídica a las comunidades campesinas y nativas, sin necesidad de cumplir formalidades para ello. ¿Qué interpretación se le debe dar al artículo 89 de la Constitución al establecer que “las Comunidades Campesinas y Nativas tienen existencia legal y son personas jurídicas?”: que tanto las Comunidades Campesinas como las Nativas son personas jurídicas por su reconocimiento como tales por la Constitución y la inscripción en el registro administrativo y jurídico tienen el carácter de una formalidad
ad probationem
. Así, se sostiene, con razón, que “el reconocimiento que la Constitución hace de los Pueblos Indígenas como personas jurídicas no es otra cosa que la constatación de un hecho real, al que se le otorga de pleno derecho una situación jurídica. Podemos afirmar que si la Constitución reconoce la existencia legal de las Comunidades Nativas (y también de las Campesinas), por su sola existencia y les otorga el carácter de personas jurídicas, estas Comunidades, en principio, no necesitan realizar procedimiento administrativo alguno, ante ningún órgano del Estado, para ser reconocidas”(14).
En materia de
familia
, se la reconoce como un instituto fundamental de la sociedad (al igual que el matrimonio). Se protege especialmente al niño, al adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono. Ya no cabe hablar de interés superior de la familia. Ello obedece a una concepción corporativista de la familia, en la cual hay un jefe que la representa y todos sus integrantes se tienen que someter a ese “interés superior”. En la actualidad, la familia es considerada como una formación social, a través de la cual cada uno de sus integrantes realiza plenamente su proyecto existencial.
Se reconocen los
derechos hereditarios y alimentarios
de los integrantes de la unión de hecho. Ello abre nuevos horizontes para admitir la reparación civil (no sólo patrimonial, sino por daño moral) en caso de pérdida del conviviente. En la actualidad, en este supuesto nos encontramos frente a la lesión de un legítimo interés del cual es titular el (o la) conviviente supérstite: su situación jurídica de ventaja inactiva no puede quedar desamparada ante este tipo de lesiones. Sin embargo, el reconocimiento de la resarcibilidad de este tipo de daño debe encuadrar, necesariamente, dentro de los requisitos que establece el artículo 326 C.C., vale decir, que se trate de un varón y una mujer, que estén libres de impedimento matrimonial y que hayan convivido, al menos, dos años(15).
Siguiendo la doctrina de género se reconocen los
derechos sexuales y reproductivos
. Honestamente no veo la necesidad de independizarlos, cuando pueden quedar perfectamente subsumidos dentro del derecho a la salud.
Se reconoce que las personas jurídicas también son titulares de derechos fundamentales. En efecto, la persona jurídica también puede ser titular de situaciones jurídicas existenciales, como el derecho a la identidad, reputación, privacidad, entre otros. Se pueden lesionar estos derechos de la persona jurídica si se hacen afirmaciones inexactas sobre ella, si se hacen juicios de valor negativos o si se viola su correspondencia(16). Por ello podría solicitar una indemnización por daños patrimoniales y extrapatrimoniales. Si bien es cierto que la persona jurídica (en estos casos) puede solicitar una indemnización por daño a la persona (artículo 1985 C.C.), al haberse lesionado sus derechos no patrimoniales, no podrá hacer lo mismo respecto del daño moral, por cuanto, por su particular naturaleza no puede encontrarse en una situación de dolor, sufrimiento o aflicción (denominado por los juristas romanos
pecunia doloris
, en el
common law
como
pain and suffering
o por los alemanes
Schmerzengeld
)(17): ello le corresponde sólo a las personas naturales y, eventualmente, al concebido. La doctrina italiana ha sido clara en admitir que la persona jurídica puede ser sujeto pasivo del denominado daño no patrimonial, excluyéndose dentro de éste el daño moral, dentro del alcance de “los afectos anímicos o sufrimientos morales (aflicción, resentimiento, amargura, deseo, preocupación) y a los dolores físicos”(18). Sin embargo, existe otro sector que (admitiendo un concepto más amplio del daño moral, equiparándolo al daño no patrimonial), admite que la persona jurídica puede ser resarcida por el daño moral(19). Aun admitiendo esta doctrina que no comparto, en ambas posiciones (independientemente de la voz del daño que se adopte) es que no se puede solicitar indemnización por una lesión física o psíquica; pero sí la lesión de un derecho existencial (o no patrimonial) del cual es titular (por su propia naturaleza) la persona jurídica.
A nivel de deberes, se reconoce el deber de
no dañar a las demás personas, respetando su derecho e interés existencial
. Sin embargo, este deber, que no es más que el del
neminem laedere
, debe ser entendido cautamente. Así, “naturalmente, y a menos que se quiera correr el riesgo de paralizar todas las iniciativas, será necesario conciliar el deber de no dañar a otro con una exigencia opuesta, como lo es aquélla de tutelar el desarrollo de las actividades que el ordenamiento considera dignas de aliento y protección”(20). La responsabilidad civil tiene, al menos, tres protagonistas: la víctima, el responsable y la sociedad, y es en atención a ellos (a sus derechos e intereses dignos de tutela) que se debe evaluar la antijuricidad o ilicitud de la conducta dañosa.
Un sector de la doctrina constitucional argentina ha sustentado la posibilidad que se configure a la reparación como un derecho fundamentental, advirtiendo que los lineamientos del mismo se irán moldeando por las “normas infraconstitucionales”(21). Me aúno a esta posición, aunque creo que, debido a las pobres indemnizaciones que reconocen los jueces en nuestro país, se debería consagrar a nivel constitucional el “derecho a una reparación justa”, no como una petición de principio, sino como un llamado a los operadores jurídicos para que tengan en cuenta este principio en el momento de fijar el
quantum
indemnizatorio.
Paralelamente a ello, creo que es importante el desarrollo “infraconstitucional” que se le debe dar a estos derechos, así como la aplicación e interpretación que haga la jurisprudencia, llegando también a que los derechos reconocidos en la nueva Constitución (que, espero, se apruebe) generen una suerte de
Drittwirkung
como en Alemania, vale decir, con eficacia directa en las relaciones entre particulares. Las normas de la Constitución no deben ser entendidas como limitativas de los cuerpos legislativos de menor jerarquía, ni como meros enunciados hermenéuticos. Otro sector de la doctrina considera que las normas constitucionales se aplican indirectamente a través de las normas ordinarias. En Italia, en materia interpretativa, está por demás consolidado el esquema lógico del “combinado dispuesto”, vale decir, la aplicación de dos o más dispositivos legales (que no se encuentran, necesariamente, en el mismo dispositivo legal, por ejemplo, la Constitución y el Código Civil) para regular una situación determinada. De tal manera que la Constitución tiene aplicación directa en la regulación de la experiencia social. Tanto el Código Civil como las leyes ordinarias e incluso las especiales, forman parte de una totalidad, cual es el ordenamiento jurídico, que tiene como eje central a la Constitución, la cual diseña los principios generales rectores del mismo, debiendo tener como fin supremo la defensa del ser humano y el respeto de su dignidad(22).
La imposición de la actual Constitución, así como los últimos hechos que están sacudiendo a la sociedad peruana, nos llama a la reflexión que, podrán haber Constituciones como la de 1993, con orígenes espurios; se podrán derribar las bases de los edificios, como cobardemente hacen los terroristas; pero no debemos permitir que se derriben las bases de la democracia.
NOTAS:
(1) DOGLIOTTI. “Diritto all’identità e tutela de la persona”. En:
L’informazione e i diritti della persona
, a cura de ALPA, BESSONE, BONESCHI y CAIAZZA. Centro di Iniziativa Giuridica Piero Calamandrei. Jovene, Napoli, 1983. Pág. 174.
(2) LONARDO. “Ordine pubblico e illiceità del contratto”. ESI. Napoli, 1993. Pág. 346.
(3) RUBIO CORREA. “Estudio de la Constitución Política de 1993”. Tomo I. PUCP, Fondo Editorial. Lima, 1999. Pág. 132.
(4) Así, “la exclusión del aspecto sexual del derecho a la integridad tiene como consecuencia la minimización e incluso la negación de la importancia del respeto que se le debe a esta dimensión del ser humano. No debemos olvidar que la integridad sexual de la persona es también condición necesaria para su normal y libre desarrollo” (TELLO. “La integridad sexual: un componente del derecho a la integridad moral, física y psíquica”. En:
Los derechos de la mujer
, Tomo II, Comentarios Jurídicos. DEMUS. Lima, 1998, 27-28).
(5) El cual establece que “la libertad de contratar garantiza que las partes pueden pactar válidamente según las normas vigentes al tiempo del contrato.
Los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase
. Los conflictos derivados de la relación contractual sólo se solucionan en la vía arbitral o en la judicial, según los mecanismos de protección previstos en el contrato o contemplados en la ley.
Mediante contratos-ley, el Estado puede establecer garantías y otorgar seguridades. No pueden ser modificados legislativamente, sin perjuicio de la protección a que se refiere el párrafo precedente” (el subrayado es mío).
(6) Que prescribe que: “La ley, por consideraciones de interés social, público o ético puede imponer reglas o establecer limitaciones al contenido de los contratos”.
(7) En este sentido: “La Constitución de 1993 no tiene en materia contractual un corte marcadamente voluntarista, que haga de la voluntad humana una ley de sí misma, sino que cabe afirmar que, al conceder a los particulares la garantía de pactar libremente según las normas vigentes al tiempo del contrato, se encuentra, en esta materia, en la misma línea normativista que el Código Civil. Esto no significa, sin embargo, que no exista incompatibilidad entre el artículo 62 de la Constitución y el artículo 1355 del Código Civil, por lo cual, dado el principio de jerarquía de las normas declarado por el artículo 51 de la Constitución, los jueces deben preferir el primero, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 138 de la misma Constitución” (DE LA PUENTE Y LAVALLE. ¿Por qué se contrata?” En: DE LA PUENTE Y LAVALLE, CÁRDENAS QUIRÓS y GUTIERREZ CAMACHO.
Contrato y mercado
. Gaceta Jurídica, 2000. Págs. 30-31).
(8) Así, se afirma que “la intervención legislativa posterior (...), ha sido negada por la Constitución al señalar que los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase. En este orden de ideas, debemos entender virtualmente derogado el artículo 1355 de Código Civil referido a la intervención legislativa en los contratos en ejecución, imponiendo reglas o estableciendo limitaciones cuando el interés social, público o ético lo requiere” (MARTÍNEZ COCO. ¿Contratación de mercado o contratación social? Algunas modificaciones necesarias a las disposiciones generales de contratación”. En:
Aequitas
. Año 2, N° 2. CIDDE-Cultural Cuzco. Lima, 1995. Pág. 111).
(9) RUBIO CORREA. “Estudio de la Constitución Política de 1993”. Tomo 3. PUCP. 1999. Pág. 294.
(10) CÁRDENAS QUIRÓS. “Autonomía privada, contrato y Constitución”. En: DE LA PUENTE Y LAVALLE, CÁRDENAS QUIRÓS y GUTIERREZ CAMACHO,
Contrato y mercado
. cit. Pág. 81.
(11) En esta misma orientación, cuando se afirma que “convenimos en que es indispensable interpretar el artículo 62 de la Constitución en el sentido de que éste no alcanza las normas que son imperativas y de orden público, logrando de este modo mantener la razón de ser de los contratos-ley y la vigencia del artículo 1355 del Código Civil” (GUTIERREZ CAMACHO. “Economía de mercado y contratación”. En: DE LA PUENTE Y LAVALLE, CÁRDENAS QUIRÓS y GUTIERREZ CAMACHO,
Contrato y mercado
. cit. Pág. 154).
(12) ESPINOZA ESPINOZA. “La capacidad civil de las personas naturales. Tutela jurídica de los sujetos débiles”. Grijley. Lima, 1998.
(13) ESPINOZA ESPINOZA. Op. cit. Págs. 133-134.
(14) ECHEGARAY GÓMEZ DE LA TORRE. “Avances en el proceso de titulación de predios rurales. La problemática de las comunidades nativas y campesinas”. En:
Folio Real
. Año II. Nº 5. Palestra. Lima, junio 2001. Pág. 84. El autor sostiene que “es importante que el reconocimiento se concrete en algún documento público, pero ‘reconocimiento no es sinónimo de ‘existencia legal’. Consideramos que la resolución de reconocimiento que emite el órgano del Estado tiene un carácter declarativo pero no constitutivo, aunque dicha resolución siempre es necesaria ya que sin ella las comunidades no pueden ejercer sus derechos” (cit., pág. 85).
(15) En este mismo sentido, PLÁCIDO VILCACHAGUA sostiene enfáticamente que “el conviviente supérstite tiene un legítimo interés para accionar por la defensa de sus derechos subjetivos familiares derivados de la unión de hecho sostenida permanente, singular y notoriamente. En consecuencia, podrá actuar por derecho propio, en atención a su condición de conviviente emergente de tal estado matrimonial aparente de hecho, para reclamar la indemnización de los daños materiales y morales, así como el reembolso de los gastos de asistencia y sepelio, producidos por la muerte del compañero como consecuencia de un delito; acreditando, previamente, que tal situación de hecho reúne los requisitos necesarios para determinar su reconocimiento conforme a nuestro ordenamiento jurídico” (“Indemnización al conviviente de los daños derivados de la muerte del otro como consecuencia de un delito”. En:
Advocatus
. Año III. Cuarta entrega. Lima, 1992. Pág. 64.
(16) Así, se afirma que “la persona jurídica participa activamente en el quehacer social, ejerciendo deberes y contrayendo obligaciones. Dentro de esta óptica, tiene derecho a ser identificada por un nombre que es exclusivo de ella y no puede ser utilizado por otra. Si a través de un medio de comunicación se profieren frases que agravien el honor y el buen nombre de una persona jurídica, ésta a través de sus representantes, ejerce su derecho de acción al exigir judicialmente una indemnización por el daño causado; puede presentar una querella contra el autor de las frases difamantes” (SEOANE LINARES. “Personas jurídicas. Principios generales y su regulación en el Código Civil peruano”
.
Cultural Cuzco. Lima, 2001. Pág. 32).
(17) En este sentido, ALPA. “Responsabiltà civile e danno. Lineamenti e questioni”. Il Mulino, Bologna, 1991. Pág. 535, quien sostiene que “esta noción de daño no patrimonial permitiría resarcir también a las personas jurídicas (que en cuanto tales no prueban los sufrimientos y los dolores de ánimo expresivos de la tradicional noción de daño moral, y por consiguiente de asegurar una más igualitaria y equitativa aplicación de las sanciones, a considerarse, en este caso, también a la luz de las penas privadas” (cit.).
(18) DE CUPIS. “El daño. Teoría general de la responsabilidad civil”. Traducido por MARTÍNEZ SARRIÓN. Bosch, Barcelona. Págs. 122-123, quien afirma que “verdaderamente al distinguir el daño privado en patrimonial y no patrimonial, su esfera de actuación se divide en dos zonas que cubren, en su conjunto, el íntegro ámbito del daño privado; y los sufrimientos morales, las sensaciones dolorosas, no abrazan todos los daños que no son perjuicios patrimoniales, ya que, por ejemplo, la disminución del prestigio y de la reputación pública, constituyen un daño no patrimonial independientemente del dolor o amargura del sujeto que la sufre. Por consiguiente, si se quiere dar de los daños no patrimoniales una noción lógica y completa, no pueden limitarse al campo de los sufrimientos físicos o morales, sin concebirlos de forma que pueden integrarse todos los daños patrimoniales, con otras palabras, que su noción no puede ser en el momento actual más que meramente negativa.
En consecuencia, sujeto pasivo del daño no patrimonial puede ser también la persona jurídica. Esto se produce cuando se compromete el beneficio que ella –independientemente por supuesto de un sentimiento de bienestar– puede experimentar en alguno de aquellos bienes no patrimoniales de los que ostenta la titularidad. Así, una sociedad mercantil, una institución de beneficencia, etcétera, pueden alcanzar un daño no patrimonial, valga decir a título de ejemplo, con una campaña difamatoria, por la violación del secreto de correspondencia, etc. El argumento de que la persona jurídica es incapaz de sufrimientos físicos o morales no es decisivo, dada la posibilidad de configurar también un daño no patrimonial distinto del dolor. La persona jurídica, ciertamente, no puede percibir el sentimiento de la propia dignidad y de aquí que no sufra por la lesión de su honor; pero sufre, comúnmente, el daño que incide en su reputación en la cual se refleja su mismo honor. De análoga forma no puede tener el sentimiento celoso de la propia reserva y, por tanto, no puede experimentar la congruente lesión; pero no menos sufre el daño derivado por la divulgación de aquello comprendido en la esfera de lo íntimo, por la violación de sus secretos” (cit., págs. 123-124).
(19) FRANZONI. “I fatti illeciti”
.
Zanichelli. Il Foro Italiano. Bologna-Roma. 1993. Pág. 1205.
(20) SCHLESINGER. “La injusticia del daño en el ilícito civil”. Traducido por FORNO FLÓREZ y LEÓN HILARIO. En:
Estudios sobre la Responsabilidad Civil.
ARA Editores. 2001. Pág. 53.
(21) PUCCINELLI. “El derecho a la reparación y su rango constitucional”. En:
Apuntes de Derecho
. Año III. N° 1. Editorial San Marcos. Lima, mayo 1998. Pág. 53.
(22) ESPINOZA ESPINOZA. “Ensayos sobre Teoría General del Derecho y los Derechos de las Personas. Estudios comparativos de circulación de modelos jurídicos”. Huallaga. Lima, 1996. Págs. 17-18.