Coleccion: 100 - Tomo 9 - Articulo Numero 3 - Mes-Ano: 2002_100_9_3_2002_
LOS DERECHOS LABORALESEN EL PROYECTO DE CONSTITUCIÓN
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DoctrinasTOMO 100 - MARZO 2002EDICIÓN ESPECIAL: "APORTES PARA LA REFORMA CONSTITUCIONAL"


TOMO 100 - MARZO 2002

LOS DERECHOS LABORALES. EN EL PROYECTO DE CONSTITUCIÓN

(

Jorge Toyama Miyagusuku

)


      1.     Introducción

     Como es de conocimiento, el Congreso de la República ha conformado diversas comisiones que están elaborando un proyecto que pretende modificar la Constitución de 1993.

     En el plano de los derechos fundamentales, y concretamente laborales, ya existe una primera versión de la Comisión de Reforma Constitucional del Congreso. En este escenario, queremos dedicar algunas líneas de reflexión sobre el alcance de los derechos laborales contenidos en este proyecto de reforma constitucional. Ciertamente, nuestros comentarios tienen el carácter de preliminares –como, entendemos, es el texto que nos ha servido de base para este análisis– y tienen como principal objetivo contribuir al debate nacional que debiera producirse posteriormente.

     Consideramos que es necesario que este proyecto de nueva constitución sea difundido y debatido a nivel nacional. Hemos tenido muchas constituciones y si deseamos una nueva constitución, ésta debiera tener el mayor grado de participación ciudadana y tratar los más altos niveles de consenso y aprobación política, de tal suerte que exista un compromiso sobre su vigencia, aplicación y valía. Solamente así, esta nueva constitución podrá tener una vocación de permanencia.

     A través de las constituciones peruanas se puede apreciar un desarrollo y evolución de diversas instituciones del Derecho Laboral así como las ideologías que imperaron en cada coyuntura y los factores políticos, sociales y económicos que intervinieron al momento del debate constituyente. Así, el tema del “trabajo” será utilizado para atender ciertas demandas sociales o “manejar” las presiones sociales –como ocurrió con la Constitución de 1933–, incorporar derechos de preceptividad aplazada –como la Constitución de 1979– o convertirlo en un medio para acceder a la ciudadanía –como ocurrió con las primeras constituciones–.

     De esta forma, el “rostro” laboral siempre ha tenido relevancia en las relaciones políticas y sociales. Finalmente, la Constitución establecerá los parámetros por los cuales se elaborarán las normas laborales sustantivas y adjetivas así como las políticas generales de empleo, se interpretarán y resolverán los procesos judiciales y, especialmente, se diseñarán las estrategias y planes de las partes laborales en el seno de la relación laboral.

     Finalmente, como es de conocimiento, a la fecha se viene elaborando un proyecto de Ley General de Trabajo, en el seno de la Comisión de Trabajo. Al respecto, estimamos que se tiene que “concordar” este proyecto de ley con lo que se establezca en este proyecto.

      2.     Aspectos generales

     Siguiendo la pauta de las últimas constituciones, el proyecto recoge al estado social y democrático de derecho como el eje sobre el cual se deben construir las relaciones jurídicas. Además, se reconoce al estado social de derecho así como los valores supremos de la persona humana como fin supremo de la sociedad y el Estado.

     Ciertamente, el proyecto tiene un mayor contenido y eficacia en el tema de las relaciones sociales y el desarrollo del contenido social que la Constitución de 1993. Estamos, en palabras de Aragón, no ante la discusión sobre si existe o no el estado social en el ámbito constitucional, sino ante “un más o un menos estado social”, ante un problema de intensidad y formas de actuación del estado en las tareas sociales(1). Justamente, lo “social” será una de las razones por las cuales el estado puede intervenir en las relaciones laborales, sobre los contratos individuales y los convenios colectivos que se encuentran vigentes.

     Finalmente, es relevante la consideración de los derechos laborales como derechos fundamentales de la persona. La actual constitución califica a los derechos laborales como no fundamentales en sentido formal dado que, vía la aplicación del precepto genérico, estamos ante un derecho fundamental; empero, el proyecto regresa a la estructura formal de la Constitución de 1979 al considerar a todos los derechos de la persona como fundamentales. Ello es un acierto dado que resultaba cuestionable la diferenciación formal de los derechos constitucionales.

      3.     El trabajo: objeto de protección

     El proyecto sigue reconociendo el principio protector del Derecho Laboral, a través de los artículos 55, 56 y 57, estableciendo el derecho al trabajo –al igual que el deber– como una base para el bienestar social y la realización de la persona, protegiendo con énfasis al menor de edad (trabajo infantil). Llama la atención que el proyecto no aluda a los trabajadores con responsabilidades familiares ni a las personas con discapacidad; consideramos que esta mención debiera realizarse.

     Además, se asegura que dentro de la relación laboral se respetan los derechos constitucionales –específicos e inespecíficos–, siguiendo la tradición constitucional en este tema. Es importante destacar que existe un “plus” de constitucionalidad a favor de los trabajadores en el seno de la relación laboral, una suerte de “derecho de insurrección laboral”: Los trabajadores no están obligados a cumplir órdenes contrarias a los derechos fundamentales y los principios democráticos.

     Finalmente, es importante destacar la reiterada referencia en el proyecto al trabajo prestado en situación de desprotección jurídica y social, aludiéndose al trabajo libre y remunerado (“A nadie puede obligarse a prestar trabajo personal sin su libre consentimiento y sin la debida retribución”) y la prohibición del trabajo forzoso, incluyendo la “servidumbre así como el comercio de las personas . Si bien reconocemos la relevancia de los fines de este artículo, estimamos que existe una reiterancia innecesaria y el empleo de expresiones que pueden resultar poco adecuadas.

      4.     Principios laborales

     El artículo 58 del proyecto se refiere a los principios laborales, reconociéndose la igualdad, irrenunciabilidad, norma más favorable y primacía de la realidad. Hay que reconocer al último como novedoso así como la mención de que se trata de principios mínimos.

     Con relación a esta última incorporación –“principios mínimos”–, no estamos de acuerdo con tal tratamiento, en la medida que se establece una prelación de principios laborales, una suerte de jerarquía. De este modo, habría que analizar la “jerarquía” de los principios no reconocidos como la condición más beneficiosa, la continuidad laboral, etc.

     Veamos a los principios. La irrenunciabilidad puede entenderse como el acto voluntario e irrevocable de un trabajador por el cual se dispone de un derecho reconocido en una norma –legal o convencional–. En el proyecto de reforma, se aludiría solamente a los derechos provenientes de la Constitución.

     El reconocimiento de este principio es de vital importancia ya que importa la nulidad de los actos de disposición del trabajador a un determinado derecho imperativo. Lo expuesto no supone que el trabajador no pueda disponer de derechos que tienen un origen no normativo –como el contrato de trabajo– dado que, en este ámbito, se respeta la autonomía privada, siempre y cuando se respeten los mínimos legales; por ejemplo, el trabajador no podría renunciar a percibir menos de la remuneración mínima vital reconocida en el artículo 60 del proyecto y desarrollada por normas que determinan el monto de tal remuneración.

     Así, a diferencia de la libertad contractual civil, en el Derecho Laboral se invalidan los actos de disposición de los trabajadores a un derecho reconocido en una norma. Por ello, es necesario que se modifique el proyecto de tal suerte que no se limite la aplicación de este principio a los derechos nacidos por fuente estatal sino también convencional.

     Siguiendo a Neves Mujica(2) y lo expresado por la doctrina española, podemos indicar que el principio de igualdad de trato supone que el empleador debe tratar igual a los iguales que se encuentran en iguales circunstancias. En este sentido, creemos que la escueta fórmula del proyecto podría modificarse (se rescata este principio indicando simplemente “La igualdad de trato y de oportunidades” ).

     De otro lado, con relación a los principios de interpretación más favorable cuando existe una duda sobre la interpretación de una norma y de primacía de la realidad, consideramos adecuada su formulación e incorporación en el proyecto de reforma constitucional.

      5.     Derechos individuales

     Sobre este tema, consideramos que el proyecto debiera merecer algunas modificaciones.

     Con relación a la jornada y horario de trabajo, el artículo 57 del proyecto alude a la jornada ordinaria de trabajo de 8 horas diarias y 48 semanales, la misma que puede reducirse en forma unilateral, convenio colectivo o ley. Varias observaciones. No se indica que ésta es la jornada máxima de trabajo (techo legal) y no la ordinaria; se impediría que la jornada se reduzca por convenio individual, costumbre y otras fuentes no mencionadas; no se alude a las jornadas atípicas o especiales (acumulativas y compensatorias) que se aplica en ciertas actividades laborales; y, no se alude a módulos temporales mayores al día/semana como pueden ser los meses o el año. En este punto concreto, consideramos que el proyecto debe modificarse y que representa un retroceso con relación a la actual constitución.

     El mismo artículo alude a la participación de los trabajadores en la empresa, recogiéndose a las utilidades y la gestión. Con ello, el proyecto reconocería el derecho exigible de los trabajadores a participar en la gestión –no contemplado en la actual Constitución–; creemos que este tema debiera evaluarse en forma cuidadosa y apreciar los alcances de dicha participación, si se opta por su incorporación.

     De otro lado, este mismo dispositivo indica que los trabajadores tienen derecho a la CTS, gratificaciones –como las gratificaciones legales–, bonificaciones y demás beneficios señalados por ley –como el seguro de vida o la asignación familiar– o convenio colectivo. De esta manera, se regresaría a la fórmula de la Constitución de 1979 que reconocía los derechos laborales patrimoniales. La consecuencia de ello es evidente: sería cuestionable una modificación peyorativa o una supresión de los derechos reconocidos constitucionalmente. Ello, desde nuestro punto de vista, debiera merecer un análisis mayor.

     Por último, hay que indicar que este artículo recoge el derecho de los trabajadores a los descansos remunerados (semanales y anuales).

     Con relación a la estabilidad laboral, el artículo 59 del proyecto anota que en caso de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a la readmisión del empleo, una indemnización u otra prestación, según lo indique la ley. De este modo, tal cual ocurre en la Constitución de 1993, se reconoce a la ley, en armonía con los tratados sobre derechos humanos, la posibilidad de regular la protección a los trabajadores que son despedidos en forma arbitraria. Además, se indica que es nulo el despido que se produce con agravio de los derechos fundamentales constitucionales; si bien comprendemos que en este caso se reconocería la reposición laboral, estimamos que debiera realizarse la mención respectiva.

     Para finalizar, habría que rescatar el reconocimiento al privilegio laboral en los concursos de acreedores del empleador, el derecho a la remuneración mínima vital y la prescripción laboral (donde se indica que será la mayor establecida para el Derecho Civil).

     6.     Derechos colectivos

     Sobre este tema, consideramos que se debiera efectuar una revisión de los artículos que regulan los derechos colectivos (artículos 62, 63 y 64). Estamos ante una regulación confusa, excesivamente reiterada. Al respecto, nos parece que, en conjunto, la actual constitución tiene, técnicamente, un mejor contenido.

     En primer lugar, hay que destacar que se reconoce a las partes laborales la potestad de regulación de sus conflictos de intereses y jurídicos. De esta forma, el poder normativo de los agentes laborales tiene su base en la propia Constitución(3) e, incluso, se precisa que el Estado sólo fomentará este poder normativo y, por esto, siguiendo a Alonso Olea(4), podemos decir que el reconocimiento estatal del derecho a la negociación colectiva importa, automáticamente, la atribución a los sujetos colectivos de crear normas jurídicas.

     En segundo lugar, consideramos que existe una regulación excesiva sobre la libertad sindical y negociación colectiva y una sola mención a la huelga. Curiosamente, en el artículo 62 se reconoce la trilogía de derechos colectivos, y en los artículos 63 y 64 se regulan los derechos a la libertad sindical y negociación colectiva, respectivamente.

      7.     A título de conclusiones

     Del primer acercamiento que hemos tenido al proyecto de constitución, estimamos que se deben realizar modificaciones relevantes en materia laboral o, en todo caso, iniciar un debate general, público, que permita analizar cada una de las instituciones laborales con la finalidad de lograr un consenso, e intentar, en general, contar con una Constitución que cuente con la aprobación de la población y tenga la tan ansiada vocación de permanencia.


Lima 22 de marzo del 2002


      NOTAS:

     (1)      ARAGÓN, Manuel. “Libertades económicas y Estado Social”. Citado por: KRESALJA, Baldo. “Materiales de Lecturas del curso de Derecho Constitucional Económico”. Maestría de Derecho Constitucional. PUC. Lima, 1998. Pág. 125.

     (2)      NEVES MUJICA, Javier. “Las reglas constitucionales para la aplicación de la normativa laboral”. DESCO. Lima, 1990. Pág. 22.

     (3)     Dada la genérica fórmula constitucional, sería válida la celebración de un CCT atípico o extra - Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. Sobre este tema, puede verse TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. “El control de la legalidad de los convenios colectivos de trabajo”. Ara Ed. Lima, 1997. Pág. 192 y sgtes.

     (4)     ALONSO OLEA, Manuel. “Las fuentes del Derecho del Trabajo”. Civitas. Madrid, 1990. Pág. 121.





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