MEDIDAS CAUTELARES PARA FUTURA EJECUCIÓN FORZADA EN LA LEY PROCESAL DE TRABAJO. Insuficiencia para garantizar la prioridad de los créditos laborales y la ejecución de la sentencia
(María del Carmen Contreras Ramírez
(*))
I. INTRODUCCIÓN
La Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 26636 del 24 de junio de 1996, considera en forma restrictiva la procedencia de las medidas cautelares para futura ejecución forzada, circunscribiéndolas a dos: el embargo en forma de inscripción y el embargo en forma de administración. Tema que consideramos importante por la trascendencia que, en la aplicación práctica, puede tener sobre la ejecución de las sentencias definitivas obtenidas por los trabajadores y el pago prioritario de los créditos laborales. Por tanto, en este breve trabajo, nos avocaremos a analizar las implicancias de la limitación contenida en la Ley Procesal del Trabajo en cuanto a las medidas cautelares para futura ejecución forzada, con el objeto de detectar los problemas suscitados y proponer alternativas de solución.
1. Del problema
La Ley Procesal del Trabajo (LPT) dispone que las únicas medidas cautelares para asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva que se pueden adoptar en el proceso laboral son las previstas en dicha ley (artículo 96), lo que implica que excluye a cualquier otra. El artículo 100 de la citada ley contempla el embargo en forma de inscripción y administración como garantía para asegurar futuras ejecuciones forzadas. En este caso, no es posible la aplicación del Código Procesal Civil (el cual contempla una mayor gama de medidas cautelares para futura ejecución forzada), porque la Ley Procesal del Trabajo es muy clara en su mandato.
Se presentan problemas en la ejecución de las sentencias definitivas favorables a los trabajadores pues, en muchos casos, los empleadores han aprovechado el tiempo que duró la tramitación del proceso para transferir sus bienes u ocultarlos o, simplemente, desaparecer “de hecho el centro de trabajo”. En otros casos han liquidado las empresas formalmente y formado otras con razones sociales distintas. La limitación establecida en el artículo 100 de la Ley Procesal del Trabajo, ocasiona que en muchas oportunidades no se puedan efectivizar medidas cautelares en aseguramiento del resultado del proceso, debido a que el empleador no tiene bienes inscritos, o la medida de embargo en forma de administración no resulta viable o de fácil acceso al trabajador, sea por su complejidad o por las implicancias del mismo. Igualmente, en otras oportunidades, medidas como el embargo en forma de depósito sobre bienes muebles (nombrando como depositario al propio empleador), o en forma de retención, no prosperan, a pesar de haberse cumplido con los requisitos formales (artículo 97 LPT), y considerar el juez verosímil el derecho invocado y necesaria la decisión preventiva por constituir peligro la demora del proceso (artículo 98 LPT y artículo 611 CPC). En otras oportunidades, créditos de naturaleza distinta a la laboral son garantizados y ejecutados efectivamente (pues en otros procesos, como los civiles, no hay la restricción en cuanto las medidas cautelares procedentes para futura ejecución forzada, que sí existe en el proceso laboral), con antelación a los créditos de los trabajadores, quienes en muchos casos tienen que esperar sentencia para asegurar su crédito –pues el empleador no tiene bienes inscritos y/o no es procedente la administración–, y al querer ejecutarla, otros ya cobraron o realizaron sus créditos con anterioridad.
2. Importancia del tema
La tutela efectiva (definitiva) requiere de un período de tiempo más o menos largo en el que se desarrolla, tiempo que indudablemente puede suponer inoperancia de las actividades de declaración y de ejecución. Ante tal situación inevitable aparece el proceso cautelar, que viene a ser aquel que persigue garantizar la efectividad de la resolución obtenida en otro proceso, el principal. Debemos considerar que el tiempo de duración del proceso (principal), puede ser utilizado por el demandado en una situación que pretenda hacer inútil la resolución que se dicte, como resultar insolvente para no pagar. Ante esta situación surgen los procesos cautelares, los cuales tienen como fundamento el que las pretensiones principales no pierdan su virtualidad y eficacia en relación a los bienes del demandado, sobre los cuales ha de hacerse efectiva la responsabilidad del deudor para que no desaparezcan.
Por ello, si la Ley Procesal del Trabajo contempla la procedencia de únicamente dos formas de medida cautelar, como son el embargo en forma de inscripción y de administración, se limita las posibilidades de un efectivo aseguramiento del resultado de la decisión final en el proceso (principal), y paralelamente se perjudica, de manera directa o indirecta, la prioridad de los créditos laborales de los cuales éstos están dotados.
Así, normas como la contenida en el artículo 24 de la Constitución Política del Estado, que señalan que “el pago de la remuneración y los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador”, y normas como el Decreto Legislativo 856, que confirma la “prioridad de los créditos laborales sobre cualquier otra obligación de la empresa o empleador” (artículo 2), se ven perjudicadas y seriamente limitadas en su ejecución, dada la limitación impuesta en el artículo 100 de la Ley Procesal del Trabajo.
Igualmente, la ejecución de la sentencia definitiva obtenida por el trabajador se puede ver perjudicada por no haberse procedido, durante el transcurso del proceso, a un “aseguramiento” efectivo que le garantice el cumplimiento de su sentencia, ello debido a que los mecanismos legales existentes resultan insuficientes o limitantes.
Por todo lo cual, consideramos que se hace necesario analizar el problema que implica la regulación contenida en la Ley Procesal del Trabajo respecto de las medidas cautelares para futura ejecución forzada, a efecto de determinar si ello está perjudicando la prioridad de los créditos laborales y la ejecución de las sentencias obtenidas en los procesos laborales.
Debemos tener presente que uno de los elementos o garantías de un debido proceso es, precisamente, la ejecución de la sentencia en un tiempo razonable, para lo cual la legislación debe dotar al operador jurídico de los elementos necesarios, y no constituir una limitación que pueda perjudicar los derechos de los trabajadores.
II. LAS MEDIDAS CAUTELARES PARA FUTURA EJECUCIÓN FORZADA EN LA LEY PROCESAL DEL TRABAJO. INSUFICIENCIA PARA GARANTIZAR LA PRIORIDAD DE LOS CRÉDITOS LABORALES Y LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA
El Código Procesal Civil contiene una múltiple variedad de clases de embargos, pero la Ley Procesal del Trabajo, selectivamente, ha elegido dos de las tantas modalidades: el embargo en forma de inscripción y el embargo en forma de administración (artículo 100 LPT).
1. Del embargo en forma de inscripción
El artículo 656 del Código Procesal Civil (aplicable supletoriamente al proceso laboral en virtud de la Tercera Disposición Derogatoria, Sustitutoria y Final de la LPT) señala que “tratándose de bienes registrados, la medida puede ejecutarse inscribiendo el monto de la afectación, siempre que ésta resulte compatible con el título de propiedad inscrito. Este embargo no impide la enajenación del bien, pero el sucesor asume la carga hasta por el monto inscrito. La certificación registral de la inscripción se agrega al expediente”. Se considera como un gravamen, y solo procede en los bienes que por ley son inscribibles.
Esta forma de medida cautelar, como es claro, solo es posible cuando se trata de bienes registrados, es decir, que limita ampliamente los bienes sobre los cuales ha de recaer la medida cautelar, lo cual desde ya implica un perjuicio a los trabajadores, dado que en un alto porcentaje de casos los empleadores no cuentan con bienes inscritos. Este es el caso, por ejemplo, de las empresas de servicios temporales (‘services’) o las cooperativas de trabajo y fomento del empleo.
2. Embargo en forma de administración
En lo concerniente al embargo en forma de administración de bienes, el artículo 669 del Código Procesal Civil señala: “Cuando la medida recae sobre bienes fructíferos, pueden afectarse en forma de administración con la finalidad de recaudar los frutos que produzcan”. Asimismo, es importante anotar que entre las obligaciones del administrador (artículo 671 CPC) están el gerenciar la empresa embargada, realizar los gastos ordinarios y de conservación, cumplir con las obligaciones laborales, tributarias y demás obligaciones legales, proporcionar la información y poner a disposición del juzgado las utilidades o frutos obtenidos. Es decir que el juez confiere a un tercero la facultad de dirección y gobierno sobre la empresa. Siendo por tanto ésta una medida de gran trascendencia que puede afectar el normal desenvolvimiento de las actividades productivas de la empresa. Sin embargo, es permitida como medida cautelar para futura ejecución forzada, y no se admite, por ejemplo, la medida de embargo en forma de intervención, que tiene un campo de acción más restringido y de menor afectación a la empresa, lo cual no tiene justificación lógica ni fáctica.
3. Objeto de las medidas cautelares en el proceso laboral
Como toda medida cautelar, tienen por objeto asegurar en lo futuro el cumplimiento de una sentencia definitiva favorable al trabajador. Se puede considerar que la medida cautelar es un instituto procesal a través del cual el órgano jurisdiccional, a petición de parte, adelanta ciertos efectos o algunos de un fallo definitivo, al admitir la existencia de una apariencia de derecho y el peligro que pueda significar la demora producida por la espera del fallo definitivo (MONROY GÁLVEZ, Juan. “Temas de Proceso Civil”. Pág. 42). Ello con el objeto de que al expedirse la sentencia definitiva y tenga que ejecutarse, el trabajador ya tenga garantizado debidamente su cumplimiento al haberse embargado bienes del empleador en resguardo de su crédito.
Es importante tener presente lo que Alsina señala: “Si el Estado al asumir la función de administrar justicia prohíbe a los individuos la autodefensa de sus derechos, no puede en situaciones como las enunciadas desentenderse de las consecuencias de la demora que necesariamente ocasiona la instrucción del proceso, y debe por tanto proveer las medidas necesarias para prevenirlas. Tales son las llamadas medidas precautorias”. Es decir, es un deber del Estado en la administración de justicia, proveer los mecanismos necesarios para asegurar el cumplimiento efectivo de las sentencias, y en el caso de los procesos laborales, igualmente, el respeto en el pago prioritario de los créditos laborales.
4. De la limitación de las medidas cautelares en el proceso laboral. Desfase con la realidad social
Debemos entender que el legislador, al establecer en los artículos 96 y 100 de la Ley Procesal del Trabajo la limitación en la procedencia de las medidas cautelares para futura ejecución forzada, a únicamente embargo en forma de inscripción y embargo en forma de administración, lo que buscaba era procurar que no se afecte, con las medidas cautelares, la continuidad del centro laboral o el proceso productivo, para garantizar así que el empleador pueda continuar cumpliendo con sus obligaciones con los demás trabajadores y de otra índole e, igualmente, con el pagos de los derechos y beneficios sociales del trabajador demandante cuando éste obtenga sentencia definitiva. Ello, partiendo probablemente del supuesto que al tratarse de empresas (unipersonales o personas jurídicas), tendrían una estabilidad y permanecerían en funcionamiento hasta la emisión de la sentencia definitiva. Esto podría ser así en un periodo de estabilidad económica, en que es previsible que las empresas tengan igualmente estabilidad, y que al obtener el trabajador sentencia favorable, sea fácil ejecutar su sentencia, sea porque la empresa cumple voluntariamente o porque es factible proceder al embargo de cualquiera de los bienes del empleador (dado que en ejecución de sentencia ya no hay restricción en las medidas cautelares a utilizarse). Pero en una realidad como la actual, hasta los grandes grupos económicos, y con mayor razón las medianas, pequeñas y microempresas, están pasando por serias dificultades económicas e incumpliendo con sus obligaciones laborales, e inclusive entrando en estado de insolvencia. A ello se agrega que no son precisamente las empresas ‘grandes y estables las que tienen demandas en los juzgados laborales, sino las medianas, pequeñas y microempresas (y con un alto porcentaje de personas naturales como empleadores), y de las cuales un gran sector son informales e incumplen con sus obligaciones laborales para con sus trabajadores, despidiéndolos sin pagarles sus beneficios sociales. Así, un alto porcentaje de procesos que se tramitan ante los juzgados laborales provienen de relaciones laborales informales, en las que el empleador no es una empresa con gran capacidad económica, ni tiene bienes inscritos en registros públicos, ni siquiera cuenta con una administración formal, ni mucho menos con estabilidad en el mercado. Son en su mayoría micro, pequeñas y medianas empresas susceptibles de desaparecer “de hecho” en cualquier momento y con un alto índice de evasión de sus obligaciones formales (Essalud, Sunat, etc.), situación agudizada por la recesión económica que atraviesa el país. Es decir, que ante las obligaciones laborales demandadas por sus ex trabajadores, son susceptibles de realizar maniobras para aludir el pago de los derechos y beneficios sociales de los mismos.
Por ello, resulta restrictivo y perjudicial a los derechos de los trabajadores que la Ley Procesal del Trabajo limite las medidas cautelares para futura ejecución forzada a únicamente dos modalidades: embargo en forma de inscripción y en forma de administración, con el agravante que en muchos casos los empleadores demandados no tienen bienes inscritos, como es el caso, por ejemplo, de las empresas de servicios especiales (de vigilancia, de limpieza: “services”, y las cooperativas de trabajo y fomento del empleo), y en otros ni siquiera tienen una administración formal (pequeñas y microempresas en su mayoría informales). La disposición se encuentra desfasada con la realidad, y no permite el aseguramiento efectivo de los derechos declarados por los juzgados laborales a favor de los trabajadores.
5. De la prioridad de los créditos laborales
Atendiendo a la naturaleza alimentaria de las remuneraciones y beneficios sociales de los trabajadores, el constituyente elevó a la categoría de derecho constitucionalmente consagrado, la prioridad de pago de los créditos laborales. Así, el artículo 24 de la Constitución de 1993 señala: “El pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador”. Prioridad de pago que fue regulada legalmente por el Decreto Legislativo 856 que, en su artículo 2, establece: “Los créditos laborales a que se refiere el artículo anterior tienen prioridad sobre cualquier otra obligación de la empresa o empleador. Los bienes de éste se encuentran afectados al pago del íntegro de los créditos laborales. Si éstos no alcanzaran el pago se efectuará a prorrata. El pago se extiende a quien sustituya total o parcialmente al empleador en el pago directo de tales obligaciones”.
No obstante ser tan clara en nuestro ordenamiento jurídico la protección a la prioridad en el pago de los créditos laborales, se produce en la práctica distorsiones que afectan tales créditos. Por ello, se hace necesario efectuar las correcciones legislativas necesarias para dotar a la parte más débil del proceso: el trabajador, y al juzgador, de los elementos que permitan un efectivo aseguramiento de la ejecución de la sentencia definitiva y cumplimiento efectivo de la prioridad en el pago de los créditos laborales.
III. ANÁLISIS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PARA FUTURA EJECUCIÓN FORZADA CONTEMPLADAS EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL EN FUNCIÓN AL PROCESO LABORAL
Efectuado el análisis de las medidas cautelares para futura ejecución forzada en el proceso laboral, y estableciéndose la insuficiencia de las medidas permitidas (embargo en forma de inscripción y en forma de administración), consideramos que no existe razón técnica y menos desde el punto de vista de la realidad social, que justifique mantener la restricción impuesta por los artículos 96 y 100 de la Ley Procesal del Trabajo. Así, como alternativa de solución, realizamos un análisis de las modalidades de medidas cautelares para futura ejecución forzada consideradas en el Código Procesal Civil, en función al proceso laboral, a efecto de establecer su viabilidad en éste. No se efectuará el análisis respecto del embargo en forma de inscripción y el embargo en forma de administración, dado que dichas modalidades de medida cautelar actualmente ya son procedentes en el proceso laboral.
1. Las medidas cautelares para futura ejecución forzada en el Código Procesal Civil. Aspectos generales
Es necesario revisar las principales características generales de toda medida cautelar. Así, podemos citar a Couture que señala como elementos caracterizantes de la medida cautelar: la provisionalidad, accesoriedad, preventividad y responsabilidad. La medida en referencia es provisional porque es factible de modificación o de cancelación, ya sea a petición de parte, de oficio, por revocatoria de una instancia superior, por la interposición de una tercería, o el ofrecimiento de una contractuela, etc. La provisionalidad viene del hecho de ser una medida unilateral, es decir, se adopta escuchando solo al solicitante. Sobre este particular, el Código Procesal Civil señala que la medida cautelar es variable (artículo 612). Es accesoria, porque está ligada a un proceso principal en el que se debate, o ha de debatirse, la obligación que trata de protegerse con la medida cautelar. En este sentido el Código Procesal Civil dispone que todo juez puede, a pedido de parte, dictar medida cautelar antes de iniciado un proceso o dentro de éste destinada a asegurar el cumplimiento de una decisión definitiva (artículo 608 CPC y artículo 96 LPT). La medida cautelar tiene un carácter preventivo, porque el juez para dictar la medida, tiene en cuenta el peligro al que pueda estar sujeto el cumplimiento de la obligación por la demora del proceso principal. Toda medida importa un prejuzgamiento y es provisoria (artículo 612 CPC). En cuanto a la responsabilidad, la medida cautelar se dicta por cuenta y riesgo del que lo solicita. Así, cualquier daño que se cause con la medida será de responsabilidad del peticionario. El Código Procesal Civil, faculta al juez para solicitar contractuela, con el objeto de asegurar al afectado con una medida cautelar (artículo 613 CPC y artículo 97 inc. 3 LPT).
En cuanto a los requisitos generales de las medidas cautelares, es claro que se aplican tanto en el proceso civil como en el proceso laboral. Si bien dichas características se encuentran reguladas en la Ley Procesal del Trabajo en el artículo 97, se encuentran normadas más ampliamente en el Código Procesal Civil, lo cual no es en absoluto incompatible con la regulación de la citada ley, sino que se hace necesario recurrir al Código Procesal Civil en forma supletoria para un mejor manejo de la figura en estudio. Estas características son necesarias de analizar, pues al momento de concederse una medida cautelar deben ser evaluadas debidamente por el magistrado, sea en un proceso civil o en uno laboral, sin distinción alguna.
2. Modalidades de medidas cautelares para futura ejecución forzada en el Código Procesal Civil
El Código Procesal Civil en el subcapítulo referido a las medidas cautelares para futura ejecución forzada, contempla el embargo y el secuestro (artículos 642 a 673), las cuales se pueden subclasificar en la forma siguiente: a) embargo: en forma de depósito, de inscripción, de retención, de intervención (que a su vez puede ser en recaudación o en información), y en forma de administración; b) secuestro.
3. Embargo en forma de depósito
El embargo en forma de depósito recae sobre bienes muebles e inmuebles no inscritos. Por el depósito voluntario el depositario se obliga a recibir un bien para custodiarlo y devolverlo cuando lo solicite el depositante. El depósito judicial está regulado por el artículo 655 del Código Procesal Civil, que establece que los depositarios están en el deber de conservar los bienes en depósito o custodia en el mismo estado en que los recibe. El artículo 649 del citado texto adjetivo establece que cuando el embargo en forma de depósito recae en bienes muebles del obligado, éste será constituido en depositario, salvo que se negare aceptar la designación, en cuyo caso se procederá al secuestro de los mismos.
En un análisis de esta forma de embargo, no encontramos la razón por la cual fue excluida de las formas de medidas cautelares para futura ejecución forzada en el proceso laboral. Pues en este caso se trata de la afectación jurídica de bienes del deudor (que bien podrían ser los de una empresa), sin que ello implique la desposesión de los mismos, con lo cual no se afectaría en absoluto el normal desarrollo de la empresa. E inclusive, si el empleador se negase a aceptar la designación, en aplicación de lo establecido en aplicación de lo señalado en la parte final del último párrafo del artículo 649, podría procederse al secuestro de bienes muebles del empleador, sin que ello implique necesariamente afectar el funcionamiento del centro de trabajo, a cuyo efecto habría que recurrirse a lo normado por el inciso 4 del artículo 648 del Código Procesal Civil en cuanto a la prohibición de embargar los vehículos, máquinas, utensilios y herramientas indispensables para el ejercicio directo de la profesión, oficio, enseñanza o aprendizaje del obligado, artículo que sería aplicable. Y en todo caso, el secuestro de bienes solo procedería ante la negativa del empleador de constituirse en depositario de los mismos, por lo que primeramente se le dará la oportunidad de decidir.
4. Embargo en forma de retención
Consiste en la inmovilización de fondos y valores de cualquier naturaleza a disposición del juzgado y a las resultas del proceso. Es una modalidad de embargo que consiste en ordenar que un tercero suspenda los pagos que debe hacer al embargado, y los guarde en calidad de depósito, o los entregue al depositario, en vez de hacerlo al propietario o titular del bien o del derecho. Así, el artículo 657 del Código Procesal Civil señala: “Cuando la medida recae sobre derechos de crédito u otros bienes en posesión de terceros, cuyo titular es el afectado con ella, puede ordenarse al poseedor retener el pago a la orden del juzgado, depositando el dinero en el Banco de la Nación. Tratándose de otros bienes, el retenedor asume las obligaciones y responsabilidades del depositario, salvo que los ponga a disposición del juez”. Esta forma de embargo procede únicamente cuando el obligado tiene derechos de crédito o bienes en poder de terceros.
Esta es una de las formas de embargo que más usualmente son solicitadas como medida para futura ejecución forzada, las cuales son declaradas improcedentes en aplicación de lo dispuesto por los artículos 96 y 100 de la Ley Procesal del Trabajo.
Y en muchos casos serían la única forma de cautelar los derechos de los trabajadores, y un efectivo aseguramiento de ejecución de las sentencias que obtengan en el proceso. Por ejemplo, en el caso de las empresas de servicios especiales o temporales, más conocidas como ‘services’, o las cooperativas de trabajo y fomento del empleo, al ser su objeto principal el proporcionar trabajadores a terceras empresas denominadas usuarias, no cuentan con infraestructura propia, ni menos con maquinaria, ni bienes inscritos. Muchas veces solo requieren de una pequeña oficina con lo mínimo para controlar sus operaciones. En tales casos, la única manera de asegurar un crédito es con el embargo en forma de retención. Pero si para ello el trabajador debe necesariamente esperar a tener sentencia, es muy probable que, en el período que duró el proceso, otros acreedores con menor rango de prioridad sí puedan proceder a asegurar debidamente sus créditos.
Si bien la retención puede implicar un problema económico para el empleador, debemos tener presente que para su otorgamiento, el juez tendría que haber efectuado un pre juzgamiento para evaluar la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, encontrándonos por tanto en la disyuntiva entre no afectar económicamente al empleador o asegurar debidamente un crédito laboral verosímil, teniendo éste último prioridad constitucionalmente reconocida por su carácter alimentario. Por todo lo expuesto, creemos que es pertinente permitir la medida de embargo en forma de retención como medida cautelar para futura ejecución forzada, en resguardo de los derechos y beneficios de los trabajadores y de la prioridad de pago de los mismos.
5. Embargo en forma de intervención
Es la medida cautelar establecida por la ley para recaudar ingresos o datos de las empresas afectadas.
a)
Intervención en recaudación: Cuando la medida afecta una empresa de persona natural o jurídica con la finalidad de embargar los ingresos propios de ésta. El interventor tiene la función de fiscalizar el funcionamiento del negocio. El juez designará a uno o más interventores recaudadores, según el caso, para que recaben directamente los ingresos de la empresa.
Esta medida se asemeja a la del embargo en forma de administración, solo que su campo de acción es más restringido pues se limita a la recaudación de los ingresos y no afecta la gestión o administración de la empresa. Y en tal perspectiva, si la ley permite la utilización de una medida más amplia y con mayor trascendencia, como es el embargo en forma de administración, debe proceder una más restringida como es la intervención en recaudación.
b) Intervención en información: Cuando se requiera recabar información sobre el movimiento económico de una empresa, el juez nombrará uno o más interventores informadores, señalándoseles el lapso durante el cual deben verificar directamente la situación económica del negocio afectado y las fechas en que informarán al juez.
En algunos casos la intervención en información puede ser una forma conveniente de evitar que el empleador realice maniobras tendientes a perjudicar el crédito del trabajador, o de asegurar que no simulen estados de insolvencia para eludir las obligaciones laborales.
6. Secuestro
El artículo 643 del Código Procesal Civil contempla la medida de secuestro en virtud de la cual se despoja al tenedor de los bienes y se entregan a un custodio designado por el juez. Caracteriza a esta medida cautelar, la desposesión del bien del obligado y entrega de dicho bien al custodio, ya sea a una persona natural o jurídica o a los almacenes legalmente constituidos con este objeto.
En cuanto a esta medida, consideramos que en resguardo de la continuidad del funcionamiento de la empresa, para no afectar el proceso productivo, no es conveniente que se conceda en forma directa, sino que debe pedirse el embargo en forma de depósito y nombrarse al propio empleador como depositario. Y únicamente, cuando éste se niegue, procederse al secuestro de los bienes, pero sin transgredir lo establecido por el inciso 4 artículo 648 del Código Procesal Civil en cuanto a la prohibición de embargar los vehículos, máquinas, utensilios y herramientas indispensables para el ejercicio directo de la profesión, oficio, enseñanza o aprendizaje del obligado. Es decir, consideramos que no sería conveniente que en los procesos laborales se permita la aplicación del artículo 643, sino que si ha de procederse al secuestro de los bienes, sea únicamente por negativa del empleador en constituirse en depositario de los bienes, en cuyo caso sería de aplicación el artículo 649 del Código Procesal Civil.
Las medidas cautelares precedentemente analizadas y, asimismo, las de embargo en forma de inscripción y de administración, son de aplicación en diversos procesos, con excepción del proceso laboral, siendo que ello ocasiona que en cualquier otro proceso que no sea laboral, se dicten medidas cautelares de embargo, en forma de deposito, de retención, de intervención sobre bienes del empleador, en resguardo de créditos comerciales o de cualquier otra índole que no tienen la prioridad de pago que sí tienen los créditos laborales, pero que sí encuentra en la ley mecanismos que les permiten asegurar sus créditos sin restricción, al poder recurrir a la gran gama de medidas cautelares para futura ejecución forzada que contempla el Código Procesal Civil. Así, en la práctica, créditos comerciales o de cualquier otra índole pueden ser satisfechos con mayor facilidad y prioridad que los de los trabajadores.
Por último, debemos tener en cuenta que el hecho que se permita legalmente, en el proceso laboral, la utilización de las medidas cautelares contempladas en el Código Procesal Civil, no significa que el juez deba concederlas indiscriminadamente. Cada solicitud de medida cautelar deberá ser evaluada estrictamente a efecto de determinar si se cumplen con los requisitos formales (artículo 97 LPT), y el juez considerara verosímil el derecho invocado y necesaria la decisión preventiva por constituir peligro la demora del proceso (artículo 98 LPT y artículo 611 CPC). De lo contrario no procederá la medida solicitada.
De lo que se trata es de otorgar al trabajador, la parte más débil del proceso, los elementos legales suficientes para asegurar el futuro cumplimiento de su sentencia, y no se convierta ésta meramente en declarativa e inejecutable en la práctica, por haber desaparecido el centro de trabajo, o haber ‘desaparecido el empleador todos los bienes de la empresa.
IV. CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS
1. Conclusiones:
1.1.
La regulación sobre medidas cautelares para futura ejecución forzada contenida en la Ley Procesal del Trabajo (artículos 96 y 100), se encuentra desfasada con la realidad, pues no considera la actual situación de inestabilidad de muchas empresas y el alto porcentaje de informalidad en que éstas operan, que hacen que exista un alto riesgo de desaparición de los centros de trabajo antes que se emita sentencia, y que los empleadores recurran a maniobras para eludir el pago de los derechos y beneficios sociales de los trabajadores.
1.2. Las medidas cautelares para futura ejecución forzada, que contempla la Ley Procesal del Trabajo (artículo 100), consistentes únicamente en embargo en forma de inscripción y en forma de administración, resultan insuficientes para garantizar el pago de los créditos de los trabajadores en forma prioritaria en relación a otro tipo de créditos.
1.3. Se hace necesario que dentro del proceso laboral se permita utilizar una mayor gama de medidas cautelares para futura ejecución forzada, para garantizar en forma efectiva la ejecución de la sentencia definitiva favorable que obtenga el trabajador.
1.4. Las medidas cautelares para futura ejecución forzada contempladas en el Código Procesal Civil, consistentes en embargo en forma de depósito sobre bienes muebles regulada en el artículo 649 del Código Procesal Civil (que permite el secuestro ante la negativa del empleador de constituirse en depositario), embargo en forma de retención y embargo en forma de intervención, son plenamente compatibles con el proceso laboral, no existiendo ninguna restricción de carácter técnico para su exclusión en el proceso laboral.
1.5. No es conveniente, en resguardo de la continuidad del funcionamiento de la empresa, para no afectar el proceso productivo, que se conceda en forma directa la medida cautelar de secuestro, sino que debe pedirse el embargo en forma de depósito y nombrarse al propio empleador como depositario. Y únicamente, cuando éste se niegue, procederse al secuestro de los bienes, pero sin transgredir lo establecido por el inciso 4 artículo 648 del Código Procesal Civil.
1.6. Se hace necesario efectuar las correcciones legislativas pertinentes para dotar a la parte más débil del proceso, el trabajador, y al juzgador de los elementos que permitan un efectivo aseguramiento de la ejecución de la sentencia definitiva y cumplimiento efectivo de la prioridad en el pago de los créditos laborales.
2. Propuesta de alternativa de solución:
Consideramos que se hace necesaria la modificación de los artículos 96 y 100 de la Ley Procesal del Trabajo permitiéndose la utilización de las medidas cautelares para futura ejecución forzada contempladas en el Código Procesal Civil, con excepción del secuestro regulado en el artículo 643 de la citada norma adjetiva. Al efecto, proponemos los textos de los artículos en cuestión con las modificaciones propuestas:
Artículo 96.-
Se puede, a pedido de parte, dictar medida cautelar dentro de un proceso, destinada a asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva.
Son procedentes en el proceso laboral las medidas cautelares contempladas en el Código Procesal Civil.
Artículo 100.-
Cuando la pretensión principal es apreciable en dinero, se puede solicitar embargo bajo la modalidad de depósito conforme al artículo 649 del Código Procesal Civil, de inscripción, de retención, de intervención o de administración. No es procedente el secuestro regulado por el artículo 643 del Código Procesal Civil.