Coleccion: 104 - Tomo 4 - Articulo Numero 7 - Mes-Ano: 2002_104_4_7_2002_
LA NOCIÓN DE DAÑO AMBIENTALCONCEPTO JURÍDICO
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DoctrinasTOMO 104 - JULIO 2002ACTUALIDAD DOCTRINARIA


TOMO 104 - JULIO 2002

LA NOCIÓN DE DAÑO AMBIENTAL. CONCEPTO JURÍDICO

(

Pamela C. Tolosa

(*))


SUMARIO: I. Introducción. II. Caracterización del problema ambiental. III. Acerca del concepto de daño jurídico. IV. Daño ambiental: nociones preliminares. V. Caracterización del daño ambiental colectivo. VI. Daño moral colectivo. VII. Conclusión.

      I.      INTRODUCCIÓN

      El daño constituye uno de los presupuestos de la responsabilidad civil, por lo cual, para la aplicación de la responsabilidad civil en materia ambiental, como en cualquier otro ámbito, es menester que se configure lo que llamamos “daño jurídico”. Pero la conceptualización del “daño ambiental” reviste ciertas dificultades, en tanto resulta complejo en esta materia diferenciar el concepto jurídico de la noción de “daño” en sentido amplio. La dificultad deriva de las características del problema social implicado. Esta dificultad también se presenta al momento de decidir cuándo una alteración al medio implica un “problema ambiental”, y cuándo carece de relevancia. Puede suponerse que la complejidad de este tema radica precisamente en este punto. Tenemos conciencia de que somos parte del medio y lo afectamos constantemente. Desde el comienzo de nuestras vidas hasta después de la muerte(1), interactuamos con él; por lo tanto, no podemos evitar las alteraciones y el deterioro del ambiente(2). Pero al mismo tiempo, conocemos los problemas ambientales y la importancia de evitar que se intensifiquen y que se originen otros nuevos. Y nos preocupa el hecho de desconocer, en algunos casos, hasta qué punto las alteraciones o deterioro ambiental cotidiano, habitual, al que estamos acostumbrados, puede constituir un “problema ambiental” o no. Frente a esta incertidumbre llegamos al convencimiento de que todo daño (en sentido amplio) debería evitarse, al menos en la medida de lo posible. Esta idea generalizada influye en la apreciación de la realidad que realiza el jurista, la cual suele ser propensa a catalogar como “daño ambiental” a cualquier situación que implique una alteración de las condiciones existentes en el medio, sin demasiado sustento científico.

     Ante esta realidad, se plantea como prioridad establecer criterios para distinguir aquellas alteraciones al ambiente que por su significación o gravedad de sus consecuencias deben evitarse, de aquellas otras que pueden catalogarse como socialmente irrelevantes, permitidas, tolerables o aceptables (en el sentido de que no generan una preocupación social). Esto permitiría una caracterización del “problema ambiental”, en el plano de la realidad social.

     Una vez focalizado el problema ambiental, estando delimitado su alcance conceptual en el plano no jurídico, resultará más sencillo elaborar un concepto jurídico de daño ambiental, porque existirá un criterio para distinguir “las alteraciones” ambientales relevantes, de aquellas otras que resultan “no preocupantes”. Dentro de las primeras, habrá situaciones que constituyan daño ambiental en sentido jurídico.

      II.      CARACTERIZACIÓN DEL PROBLEMA AMBIENTAL

      Considerando a la noción de “problema” en el sentido de “situación conflictiva”, puede caracterizarse al “problema ambiental” como toda alteración ambiental ocasionada por el hombre, con relevancia suficiente para generar un conflicto de intereses relativos al ambiente, ya sea actual o futuro. Esta noción permite distinguir aquellas alteraciones ambientales susceptibles de adquirir trascendencia jurídica de aquellas otras que no lo son. El conflicto de intereses implica la existencia de un problema en el plano de la realidad social; luego, ese problema puede pasar a la esfera jurídica. Delimitado conceptualmente el problema ambiental, habrá que ver cuáles de las situaciones comprendidas bajo este rótulo pueden constituir un daño jurídico. Entonces, pueden distinguirse tres esferas conceptuales, desde la más amplia a la más restringida: a) alteración ambiental; b) problema ambiental; c) daño ambiental (jurídico). En este orden de ideas, la mera alteración ambiental que no genera un conflicto de intereses relativos al ambiente no implica un problema, y por ende no adquirirá trascendencia jurídica.

     Asimismo, este criterio permite distinguir la degradación ambiental derivada de un hecho de la naturaleza y la degradación ambiental causada por el hombre. Este último supuesto es el que interesa a los efectos de intentar una aproximación al concepto de daño ambiental. Solo las alteraciones ambientales antrópicas podrán adquirir trascendencia en el plano jurídico(3). Éstas podrán consistir en una acción positiva del hombre que causa la degradación, o bien en una omisión humana que sea determinante para generar un desastre natural. Asimismo, podrán ser grandes catástrofes, o bien el resultado de pequeñas agresiones repetidas al ambiente(4).

     Pero para determinar el alcance conceptual de la noción de “problema ambiental” debe analizarse qué se entiende por ambiente. El punto pasa por decidir con qué alcance utilizamos el rótulo “ambiente”: puede utilizarse en un sentido restringido, comprensivo del ambiente natural únicamente o, por el contrario, en un sentido amplio, comprendiendo no solo al ambiente natural sino también al patrimonio cultural.

     La doctrina española mayoritaria opina que debe utilizarse un concepto restrictivo de “ambiente”, que comprenda a los recursos naturales únicamente. Incluso algunos autores españoles defienden una concepción extremadamente restrictiva del ambiente, que incluya solo a los elementos naturales “de titularidad común y características dinámicas: el aire y el agua”(5) . El fundamento de esta postura restrictiva sostiene que una concepción amplia, que incluya factores sociales, económicos y culturales, implicaría una indeterminación del concepto, lo que conduciría a la inoperancia del mismo. Se argumenta que si el medio ambiente como objeto del Derecho comprende todo, el concepto no resulta de ninguna utilidad. Además, se afirma que el concepto restringido del ambiente está en consonancia con lo dispuesto por la Constitución española, que en su artículo 45(6) consagra a los recursos naturales como elemento central del concepto de medio ambiente(7).

     No obstante, en el Convenio del Consejo de Europa sobre responsabilidad civil por daños derivados de actividades peligrosas para el medio ambiente (1993), la acepción de ambiente es amplia, incluyendo recursos naturales bióticos y abióticos y la interacción entre los mismos factores, los bienes que componen el patrimonio cultural y los aspectos característicos del paisaje(8).

     En Argentina, se ha afirmado que el ambiente “se relaciona con la vida, en sentido amplio, comprendiendo los bienes naturales y culturales indispensables para su subsistencia”(9). También se ha dicho que “es preciso distinguir el ‘ambientalismo  del patrimonio cultural en sentido estricto, aunque configuran dos nociones que se confunden en punto al modo de hacerse efectiva la protección legal”(10) .

      Generalmente, la doctrina argentina y también las normas hacen referencia al ambiente sin precisar su alcance conceptual en forma expresa. No obstante, la referencia al “ambiente” suele tener un alcance limitado al medio natural únicamente. Pero esto no siempre es así. La Ley 11.723 de la provincia de Buenos Aires (Ley de protección, conservación, mejoramiento y restauración de los recursos naturales y del ambiente en general), en su Anexo I, precisa el concepto de ambiente de la siguiente manera: “Sistema constituido por factores naturales, culturales y sociales, interrelacionados entre sí, que condicionan la vida del hombre a la vez que constantemente son modificados y condicionados por este”.

     En un sentido amplio, entonces, el ambiente comprendería a los recursos naturales y al patrimonio cultural de la comunidad. El patrimonio cultural será relativo a una comunidad determinada. Es decir, no puede elaborarse un concepto uniforme de patrimonio cultural, puesto que éste se compone por los elementos culturales valiosos de cada comunidad en particular. Los “elementos culturales” serían los bienes con valor histórico, arquitectónico, arqueológico, paleontológico o artístico. La ventaja que tiene una acepción amplia del concepto de ambiente, es que permite proteger al “patrimonio cultural” por la misma vía que al “patrimonio natural”.

     El artículo 41 de la CN argentina, después de consagrar el derecho a un ambiente sano y equilibrado de todo habitante, establece que “las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales” . En definitiva, lo que se pretende es garantizar la protección del patrimonio cultural de la comunidad, de la misma manera en que se efectiviza la protección del ambiente natural.

     Asimismo la jurisprudencia ha tenido oportunidad de consagrar la protección de los llamados recursos culturales o “patrimonio cultural”(11).

     En síntesis, puede decirse que la idea de “problema ambiental” se asocia con la existencia de un conflicto de intereses relativos al ambiente, que reconoce como causa la degradación ambiental provocada por una acción u omisión humana. De acuerdo al concepto de ambiente que adoptemos, la degradación podrá recaer sobre el ambiente natural únicamente (concepto restrictivo), o también en los llamados recursos culturales (concepto amplio). La elección de la noción amplia garantiza la protección del “patrimonio cultural” de la comunidad por la misma vía que se garantiza la protección de los recursos naturales.

      III.      ACERCA DEL CONCEPTO DE DAÑO JURÍDICO

      Para determinar cuándo hay daño ambiental en sentido técnico jurídico, debemos precisar primero a qué denominamos “daño jurídico” en el marco de la teoría de la responsabilidad civil. La doctrina argentina no es uniforme respecto de este concepto. De todos modos podemos extraer un criterio común en la definición del daño: la noción de “deterioro”.

     Las principales teorías elaboradas en torno al concepto de daño pueden resumirse en(12):

     a)      la que sostiene que el daño consiste en el deterioro de un bien jurídico o de un derecho subjetivo. Para esta teoría el daño se califica como patrimonial si el hecho vulnera un bien económico, y como moral si lesiona un derecho de la personalidad. La principal crítica que recibe esta teoría es que no siempre la vulneración de un bien económico genera un daño patrimonial, y, a la inversa, no siempre la vulneración de un derecho de la personalidad genera un daño moral(13). Por otra parte, esta teoría ha sido superada actualmente puesto que la doctrina admite, casi con unanimidad, que no solo la lesión a derechos subjetivos constituye daño, sino también la lesión a intereses legítimos y, bajo ciertas circunstancias, también puede configurarse el daño con la lesión a intereses simples (el ejemplo típico es el caso de la concubina que reclama el resarcimiento por la muerte de su compañero)(14);

     b)      la teoría que entiende que el daño consiste en la lesión a un interés jurídicamente tutelable: “el daño es el menoscabo a todo interés que integra la esfera del actuar lícito de la persona a consecuencia del cual ella sufre la privación de un bien procurado a través de ese actuar”(15). Para esta teoría lo que interesa es la violación al interés, independientemente de las consecuencias o resultado que esa violación genere. Así, el daño es patrimonial cuando se frustra un interés económico, y cuando se frustra un interés extrapatrimonial, el daño es moral(16).

     La principal crítica a esta teoría sostiene que, si lo que decidiese la existencia y magnitud del daño fuese el interés violado, la indemnización debería ser más o menos uniforme para cada tipo de lesión(17). En este sentido, dice Zavala de González: “... la vida o la integridad física de un hombre valen tanto como la de otro cualquiera. Solo apreciando las repercusiones en cada caso, conforme con las circunstancias del hecho y de la víctima es factible conceder una reparación apropiada”.

     Además, se dice que “si bien es cierto que el daño moral puede provenir de la lesión a un interés inmaterial y el patrimonial se origina en la lesión a un interés material, ninguno de esos daños se circunscribe a la lesión misma , aunque ésta sea el antecedente”(18). Esto último se relaciona con la doctrina que distingue la noción de daño-evento de la noción daño-consecuencia(19), y con la doctrina que diferencia el daño del perjuicio. Para esta última, el daño sería el “acto lesivo”, toda afrenta contra la integridad de una cosa, una persona, una situación (noción objetiva); mientras que el perjuicio sería el conjunto de consecuencias que se derivan para la víctima (noción subjetiva)(20);

     c)      la teoría que sostiene que el daño versa sobre las consecuencias o resultado de la lesión a un bien o un interés jurídicos. Según esta postura, en un sentido amplio, el daño constituye toda lesión a un bien, derecho o interés jurídicos; en tanto que, en un sentido estricto, como presupuesto de la responsabilidad civil, se denomina daño a las repercusiones en la esfera patrimonial o extrapatrimonial del o de los damnificados, conforme a las circunstancias del hecho(21). De esta manera, el daño patrimonial consiste en la repercusión disvaliosa producida en un patrimonio determinado. A su vez, se denomina daño moral a las consecuencias espirituales o inmateriales generadas por el hecho nocivo.

     Las principales objeciones que se le formulan a esta teoría son: el carácter bifrontal con que es aprehendido el daño(22) y, respecto del daño moral, que resulta imposible constatar, en lo fáctico, las repercusiones o consecuencias espirituales o inmateriales del hecho nocivo.

     Haciendo un análisis detenido de las dos últimas teorías expuestas, que son las que actualmente tienen mayor predicamento, puede sostenerse que ambas posturas no resultan totalmente opuestas. Por un lado, la tesis c) no excluye a la b): se sostiene que el daño se constituye por las repercusiones o consecuencias materiales (daño en sentido estricto) derivadas de la lesión a un interés protegido (daño en sentido amplio); mientras que la postura b) al sostener que el daño está constituido por la lesión a un interés jurídicamente tutelable no niega que dicha lesión implique una presunción de las consecuencias o repercusiones negativas a las que la tesis c) rotula como “daño”. El punto de conflicto entre ambas teorías está dado en que la discusión se plantea desde un punto de vista ontológico: se pretende definir lo que “es” el daño jurídico y, por lo tanto, si se afirma que el daño es una cosa no puede ser otra distinta al mismo tiempo.

     Sin embargo, si se dejan a un lado consideraciones de tipo ontológico, entendiendo al daño como una categoría jurídica y no como una realidad ontológica prejurídica(23), puede intentarse una caracterización descriptiva respecto del daño. Así, pueden extraerse elementos comunes de las teorías expuestas que permitan establecer criterios para determinar a qué llamamos daño jurídico. En este sentido, se puede afirmar que para que se constituya el daño como elemento de la responsabilidad, es necesario comprobar que concurren ciertos requisitos:

     i).     una alteración negativa (desde el punto de vista de la víctima), en lo fáctico, de un estado de cosas existente; y que dicha alteración sea cierta, en el sentido de certeza absoluta o probabilidad relevante;

     ii).     una lesión a un interés merecedor de tutela (que la alteración del estado de cosas existente sea injusta);

     iii).     una persona o varias personas determinadas o determinables, o un grupo, que resulten afectados.

     En síntesis, puede decirse que cuando concurren estos presupuestos estamos en presencia de un daño en sentido jurídico.

      IV.      DAÑO AMBIENTAL: NOCIONES PRELIMINARES

     1.      Acerca de la noción de interés de grupo

      Teniendo en cuenta la dimensión colectiva del daño ambiental, reviste particular importancia la noción conceptual que adoptemos respecto del interés que resulta lesionado en el caso de daños ambientales colectivos. Para hacer referencia a dicho interés, suelen utilizarse diversos rótulos: intereses difusos, intereses de tercera generación, intereses supraindividuales, intereses superindividuales, intereses colectivos, intereses de incidencia colectiva, intereses transindividuales, etc.

     Habitualmente la noción de intereses difusos se utiliza para aludir a aquellos intereses cuya titularidad corresponde a la comunidad en su conjunto, correspondiendo a cada uno de los individuos de esa comunidad una cuota parte de dicho interés. Se trataría de un interés “fragmentado” o “diluido” entre todos los miembros de la sociedad o comunidad afectada. De ahí que también suelen ser llamados intereses fragmentados.

      Así, los intereses difusos se han caracterizado como “los que pertenecen idénticamente a una pluralidad de sujetos, en cuanto integrantes de grupos, clases o categorías de personas, ligadas en virtud de la pretensión de goce, por parte de cada una de ellas, de una misma prerrogativa. De forma tal que la satisfacción del fragmento o porción del interés que atañe a cada individuo, se extiende por naturaleza a todos; del mismo modo que la lesión a cada uno afecta, simultánea y globalmente, a los integrantes del conjunto comunitario”(24).

     Esta noción de interés difuso generalmente es diferenciada, doctrinariamente, de la noción de interés colectivo. Este rótulo, se utiliza para hacer referencia a “aquellos intereses comunes a una colectividad de personas y solo a estas, cuando exista un vínculo jurídico entre los componentes del grupo: la sociedad comercial, el condominio, la familia, las entidades profesionales, el sindicato, etc. Son intereses nacidos de una relación-base que une a los miembros de las respectivas comunidades y que, aún no confundiéndose con los intereses estrictamente individuales de los individuos en particular, permite su identificación”(25). Es decir, la diferencia estaría dada en la existencia de una estructura organizativa no ocasional ni efímera, de la que surge el llamado interés colectivo.

     Por otra parte, las expresiones intereses supraindividuales, transindividuales, superindividuales, de incidencia colectiva, de tercera generación, metaindividuales, suelen utilizarse en un sentido genérico, sin hacer referencia a la distinción entre difusos y colectivos. Generalmente, se utilizan estos rótulos para aludir a casos de intereses compartidos por un grupo de individuos. Sin embargo, a veces estas expresiones resultan abarcativas de supuestos en los cuales existen intereses individuales exclusivos pero homogéneos, que se ejercen colectivamente por razones económicas o de mayor fuerza ante la contraparte procesal. Asimismo, a veces, utilizadas estas expresiones en un sentido amplio, incluyen a los intereses públicos(26) (que serían aquellos intereses en los cuales el titular es el grupo y no los individuos que lo componen... cuyo representante es el Estado(27)).

     Puede decirse, entonces, que no existe una delimitación conceptual clara en torno de estas expresiones que suelen ser utilizadas por algunos autores como sinónimos, mientras otros las distinguen basándose en criterios muy diversos. La principal confusión, puede decirse, es de tipo terminológico dada la variedad de rótulos que se utilizan sin especificación concreta del alcance conceptual de los mismos.

     En este trabajo, siguiendo a Bujosa Vadell(28), utilizaré la expresión “interés de grupo” para referirme, en un sentido amplio, a todos los intereses que se puedan ubicar en una posición intermedia entre los intereses estrictamente individuales y los intereses públicos (en el sentido de intereses cuya titularidad corresponde a la comunidad política). Así, quedan comprendidos en esta expresión tanto los llamados intereses difusos como los llamados intereses colectivos, sin hacer distinciones. Por otra parte, utilizaré la expresión “intereses relativos al ambiente” partiendo del presupuesto de que éstos constituyen una especie del género “interés de grupo”. En relación a este tema, excede el propósito de este trabajo un análisis conceptual al respecto.

      2.      La doble dimensión del daño ambiental

      Habitualmente se utiliza el rótulo “daño ambiental” para hacer alusión a una doble dimensión del mismo: el daño individual y el daño colectivo. Ambas dimensiones del daño ambiental se distinguen conceptualmente, constituyendo dos aspectos de una misma realidad fáctica. Esta distinción conceptual tiene consecuencias prácticas relevantes. Así, un mismo hecho puede generar, por un lado, un daño individual (afectando a un interés individual) y, por otro lado, un daño colectivo (afectando a un interés de grupo).

     Conviene aclarar que habitualmente suele hacerse referencia al “daño ambiental en sí mismo” o “daño ambiental propiamente dicho” o “daño ambiental residual” o “impacto ambiental”(29) o “daño ecológico”(30) para aludir al daño ambiental colectivo y diferenciarlo del daño individual. Asimismo, la expresión “daño ambiental” suele ser utilizada con un sentido ambivalente: para hacer referencia no solo al daño colectivo sino también a los daños individuales causados como consecuencia del mismo. Sin embargo, el daño individual generado a partir del daño al ambiente ( par ricochet) no reviste ninguna particularidad distintiva de cualquier otro daño individual.

     Esta aclaración terminológica resulta importante, ya que cuando se plantea la problemática del daño ambiental, como objeto de estudio, y se analizan las distintas herramientas jurídicas que pueden aplicarse en la materia, generalmente se enfoca el tema desde el ángulo del daño colectivo. Mientras que, desde el punto de vista del daño individual, no existen dudas que dilucidar respecto de las herramientas jurídicas aplicables, la legitimación procesal, cuantificación del daño, etc., ya que éste no escapa a las características comunes a todo daño individual.

     El daño individual provocado a causa de un hecho nocivo que afecte al ambiente, podrá ser patrimonial o extrapatrimonial, directo o indirecto, afectando a un interés individual a la preservación de la salud, de la integridad física, de la vida, etc., sin adquirir ninguna particularidad especial que lo distinga de cualquier otro daño cuya víctima sea una persona determinada. En este caso, el ambiente se convierte en un “medio” para la producción del daño; el ambiente es la vía a través de la cual se concreta el daño individual.

     La jurisprudencia argentina ha distinguido el daño individual del daño colectivo en numerosas oportunidades. Por ejemplo, en el caso “Maceroni y ot. c/ Fabricaciones Militares” (Cámara Federal de La Plata, sala 1, 06/09/1996), un grupo de vecinos accionó por daños y perjuicios contra la Dirección de Fabricaciones Militares, haciéndose extensiva la demanda a Prosul S.A. (titular de la fábrica tras el proceso de privatización) por el daño individual a la salud y a la propiedad de los demandantes, ocasionado a través de la contaminación atmosférica que la fábrica producía. En la demanda se reclamó también por el daño ambiental en sí mismo (colectivo), independientemente del daño individual sufrido por los vecinos. Tanto en la sentencia de primera instancia; como en la de la Cámara se hace claramente la distinción entre el daño a la atmósfera provocado por las emisiones de dióxido de azufre y trióxido de azufre, por un lado; y el daño a la salud individual de los vecinos, provocado por la inhalación del aire contaminado; como así también el daño a la propiedad individual de los mismos, como consecuencia de la disminución del valor venal y la imposibilidad de venta de sus inmuebles(31). En este caso el daño individual, patrimonial y extrapatrimonial, era ocasionado por la contaminación de la atmósfera con dióxido y trióxido de azufre. Un mismo hecho –la emisión de dióxido de azufre y trióxido de azufre a la atmósfera– generaba, simultáneamente, dos tipos de daños: la contaminación atmosférica (daño ambiental colectivo), y el daño a la salud y a la propiedad de los vecinos (daño individual patrimonial y extrapatrimonial)(32).

     Algunas legislaciones receptan expresamente el daño individual ocasionado a través del daño al ambiente. Así, en Alemania, la Umwelthaftungsgesetz (Ley sobre la responsabilidad del medio ambiente, del 10 de diciembre de 1990) establece la responsabilidad de los tenedores de ciertas instalaciones, como por ejemplo las grandes centrales eléctricas e instalaciones de combustibles, las fábricas de cemento, las industrias químicas, las empresas de cultivo agrícola, etc., que producen efectos negativos en el ambiente(33). La responsabilidad surge no por una lesión al ambiente en sí mismo, sino por una lesión a la vida, el cuerpo, la salud, o a las cosas de uno o varios individuos mediante la influencia de la degradación del ambiente, provocada por la propagación de perturbaciones en el suelo, el aire o el agua. El objeto protegido no es exclusivamente el ambiente. Fundamentalmente se protegen bienes jurídicos individuales contra los daños (individuales) que pueden producirse como consecuencia de la degradación del ambiente(34).

     La ley alemana del 10 de diciembre de 1990, tiene un solo artículo referido al daño ambiental colectivo: el artículo 16. Este artículo establece que los gastos de reposición de la naturaleza solo pueden ser exigidos si, efectivamente, sirven para la restauración al estado anterior de la naturaleza o del paisaje(35).

     Establecida la diferenciación entre el aspecto individual y colectivo del daño ambiental, cabe preguntarse si estamos frente a dos daños autónomos y diferentes, o frente a dos consecuencias distintas de un mismo daño. La cuestión no es menor, porque si consideramos que se trata de dos daños independientes –aunque derivados de un mismo hecho– podríamos concluir que tanto el individuo como el grupo afectado por el daño colectivo tienen derecho al resarcimiento en forma autónoma. En otras palabras, debemos considerar al individuo legitimado para reclamar el resarcimiento de su daño individual independientemente del resarcimiento del daño colectivo, y aun siendo el mismo integrante del grupo afectado. A la inversa, podríamos considerar legitimado al grupo para reclamar el resarcimiento del daño colectivo independientemente de la existencia o no de reclamos individuales.

     Por el contrario, si entendemos que daño colectivo y daño individual son dos caras de una misma moneda, es decir, constituyen un solo daño con repercusiones diferenciadas, consecuentemente debemos negar legitimación para reclamar el resarcimiento del daño individual al sujeto que, siendo integrante del grupo afectado y habiendo obtenido el grupo la reparación del daño colectivo, pretende que su daño personal sea resarcido. Esta postura plantea incluso el inconveniente de decidir qué pasa en la situación inversa: cuando se otorgó una indemnización individual (obviamente por un daño individual) y, luego, el grupo pretende la reparación del daño colectivo. Pareciera, a priori, que no puede negarse la reparación del daño colectivo cuando el mismo es evidente, pero al mismo tiempo, el individuo que obtuvo el resarcimiento individual del daño, al integrar el grupo afectado, tendría indefectiblemente una doble indemnización porque no sería posible excluirlo del conjunto. Esto último es consecuencia de una característica propia de los intereses de grupo: se extienden entre un grupo de personas, determinado o indeterminado, de manera tal que la satisfacción del interés de uno de sus miembros no puede hacerse sin satisfacer, al mismo tiempo, el interés del resto(36).

     Pareciera que la solución es clara si se analiza nuevamente el concepto de “daño”. Sostuve anteriormente que para que se constituya un daño (en sentido técnico-jurídico), se debe constatar el cumplimiento de determinados requisitos, tales como: la afectación negativa de un estado de cosas existente, de carácter cierta, la lesión a un interés de grupo o a un interés individual exclusivo, y la afectación a uno o varios individuos determinados o a un grupo. Así, para que se constituya aquello que llamamos daño ambiental colectivo deben concurrir simultáneamente estos requisitos. Asimismo, para la existencia de un daño individual derivado del perjuicio ambiental es necesario que, por lo menos, se cumplan todos los presupuestos enumerados. Entonces, si al concurrir dichos requisitos se configura un daño con entidad propia, debe concluirse que el daño colectivo y el daño individual constituyen “daños” diferenciables y autónomos, porque: la afectación negativa del estado de cosas es distinta en uno y otro caso, ya que en uno se altera negativamente la situación del ambiente y, en el otro, se altera una situación particular de la vida y/o el patrimonio de una persona. El interés lesionado es distinto, en un caso se lesiona un interés de grupo, y en el otro se lesiona un interés exclusivo; y los afectados son distintos: en un supuesto, las personas que integran un grupo, que son afectadas en tanto integrantes del mismo, y en el otro las personas que son afectadas en forma individual (más allá de sufrir al mismo tiempo el daño colectivo). Por ende, la reparación o el reclamo para obtener la reparación de uno de ellos no obsta al reclamo para la reparación del otro. Es decir, que arribando a esta conclusión debemos admitir que no se puede impedir que un individuo que sufrió un daño personal, diferenciado e independiente del daño del grupo que integra, obtenga su reparación individual posterior, simultánea o previamente al resarcimiento del daño colectivo. Esta solución no solo resulta coherente con el desarrollo conceptual expuesto, sino que también resulta ser la más justa.

     Puede afirmarse que la principal confusión en torno a este tema está dada, básicamente, por tres motivos:

     a)     que el hecho generador del daño es único;

     b)     que en ciertos supuestos el individuo personalmente afectado en un interés exclusivo puede, al mismo tiempo, ser afectado como integrante del grupo que sufre el daño colectivo;

     c)     que el daño individual constituye una consecuencia directa del daño al ambiente. Puede decirse que el daño ambiental colectivo repercute en las personas individualmente, generando daños que afectan a la personalidad o a las cosas.

     La circunstancia de que un mismo hecho ocasione daños conceptualmente distintos y autónomos, es bastante frecuente. Por ejemplo, al producirse un accidente en el cual un automovilista que conducía imprudentemente colisiona contra un automóvil estacionado en el cual se encontraban dos personas, cada una de las personas accidentadas sufre daños individuales a raíz de un mismo hecho. A su vez, una misma persona puede sufrir daños distintos y autónomos (en este ejemplo, a la propiedad y a la integridad física) a causa de un mismo hecho. En este sentido, en los supuestos de daños ambientales, un mismo hecho puede provocar uno o varios daños individuales y un daño colectivo. No obstante, en este punto, no debe confundirse el daño colectivo con la suma de daños individuales: en el daño colectivo se lesiona un interés grupal, que afecta a un conjunto determinado o indeterminado de personas por igual y al mismo tiempo (todos los integrantes del grupo están afectados en la misma medida, por el mismo daño). En cambio, puede darse que un mismo hecho provoque una suma de daños individuales (los cuales afectarían, cada uno, a un interés particular), autónomos y diferenciables entre sí, que tienen como único punto de conexión la coincidencia en el hecho generador(37).

     Por otra parte, el hecho de que un mismo sujeto pueda resultar afectado en forma individual y como integrante de un grupo al mismo tiempo, no es unánimemente aceptado. En este punto, adquiere importancia el concepto de “grupo” que adoptemos. Si consideramos al grupo como un todo con entidad propia, haciendo abstracción de sus miembros, con fines propios y distintos a los de las personas que lo integran, tenemos que admitir que el individuo solo puede resultar dañado en tanto forma parte del todo por lo que, si se reparara el daño del grupo, el individuo que pretendiese un resarcimiento individual estaría buscando una doble indemnización que no correspondería. Es decir, desde esta postura, debemos sostener que el individuo solo puede ser dañado en tanto es integrante del grupo, el afectado sería el grupo y no el individuo; por lo tanto, únicamente el grupo puede pretender el resarcimiento del daño. En otras palabras, si reclamase el grupo y obtuviese una indemnización, no podrían reclamar individualmente las personas que componen ese grupo porque la única víctima sería el primero. Esta solución puede resultar injusta porque no tiene en cuenta a los daños individuales.

     Por el contrario, puede considerarse al grupo como una “estrategia” o una “técnica” para la satisfacción de intereses personales de los individuos que lo integran. La finalidad del grupo resultaría ser, entonces, la protección de los intereses de los individuos que lo componen. Cada miembro del grupo sería poseedor de una “cuota”, una “porción” del interés de grupo, y es la protección de esa “cuota” o “porción” personal lo que constituye la finalidad del grupo. A través de éste, se protegería a las personas y se lograría la reparación del daño colectivo que sufren los individuos que lo componen(38).

     Asimismo, puede decirse que cuando se lesiona el “interés de grupo” resulta afectada la persona, en su condición de integrante del grupo y concurrentemente con los demás integrantes del mismo(39). En este sentido, en la medida en que el daño no pertenece a un titular exclusivo y perfectamente individualizado, se puede afirmar que el daño es de carácter impersonal.

     Pero los individuos que integran el grupo pueden resultar, a la vez, afectados en su interés a la preservación del ambiente (interés compartido con los demás integrantes del grupo) y en un interés jurídico exclusivo(40). Las consecuencias en uno y otro caso son distintas: en el primer caso se deteriora el ambiente; en el segundo, se perjudica individualmente la persona, ya sea en su órbita patrimonial o extrapatrimonial. Consecuentemente, si lo que se busca es la protección de los individuos en forma integral, se impone la solución de permitir la reparación de todos los daños sufridos injustamente, ya sea colectiva o individualmente.

     Por último, el hecho de que se genere un daño individual como consecuencia del daño al ambiente, determina que el primero sea un daño indirecto. Esto habitualmente ocurre: un mismo hecho ocasiona un daño directamente derivado del mismo, y puede generar también daños indirectos (indirectamente derivados del hecho en cuestión). Esta clasificación del daño es clásica, y no determina ninguna consecuencia especial.

      V.      CARACTERIZACIÓN DEL DAÑO AMBIENTAL COLECTIVO

      Siguiendo las ideas expuestas anteriormente, habrá daño ambiental colectivo cuando concurran los presupuestos del daño jurídico bajo determinadas condiciones, a saber:

     1.     Una alteración negativa(41) de un estado de cosas existente en el ambiente y certeza respecto de dicha alteración (certeza absoluta o probabilidad cierta);

     2.     Una lesión a un interés legítimo(42) relativo al ambiente (por ejemplo, el derecho de todos los habitantes del país, una provincia, una ciudad, una pequeña localidad, etc., a gozar de un ambiente sano, o a preservar un objeto cultural, o a disfrutar de la riqueza natural);

     3.     Que resulten afectadas personas determinadas o determinables, o un grupo de personas.

     Así, una vez comprobados estos criterios básicos, puede determinarse la existencia de un daño ambiental como presupuesto de aplicación de la responsabilidad civil.

      1.     Alteración negativa de un estado de cosas existente en el ambiente

      Esto implica una modificación del statu quo existente en el momento anterior al hecho nocivo. La necesidad de que la alteración del ambiente sea negativa, se relaciona con la idea de que constituya un problema ambiental. De lo contrario carecería de relevancia social y, por ende, jurídica. Trigo Represas, siguiendo a Lorenzetti, sostiene que la afectación del ambiente supone dos aspectos : “el primero es que la acción debe tener como consecuencia alterar el conjunto, comportar una ‘desorganización  de las leyes de la naturaleza, de manera que se excluyen aquellas modificaciones al ambiente que no tienen tal efecto sustantivo y, por lo tanto, no resultan lesivas; y el segundo consistente en que esa modificación sustancial del principio organizativo repercuta en aquellos presupuestos del desarrollo de la vida, ya que el ambiente se relaciona con la vida en sentido amplio, comprendiendo los bienes naturales y culturales indispensables para su subsistencia”(43) .

      Pero debe tenerse en cuenta que la calificación de una alteración ambiental como negativa es una tarea compleja y, a veces, puede resultar imposible. En estos casos, cuando se desconozcan las consecuencias derivadas de dicha alteración, sería conveniente considerarla, ante el desconocimiento, “como si fuera negativa” y, en su caso, determinar la existencia del daño. Así, se obligará al responsable a volver las cosas al estado anterior (en la medida de lo posible), o bien a evitar y/o minimizar los efectos futuros, aun cuando se desconozca si los mismos serán negativos o no. Es decir, ante la incertidumbre o ignorancia acerca de la nocividad de la alteración ambiental cuestionada, es preferible evitar sus efectos(44).

     El “deber” de reparar los efectos de una alteración del ambiente y/o minimizarlos aun cuando se ignore la nocividad de los mismos, es comúnmente denominado, en doctrina y en los distintos documentos internacionales que lo contemplan, como principio de precaución. Este principio plantea un presupuesto de incertidumbre científica que obliga a actuar anticipadamente (antes de contar con certidumbre científica) con la finalidad de proteger el ambiente y las generaciones futuras(45). Este tema se relaciona directamente con el requisito de la certeza del daño.

      Tradicionalmente, la doctrina argentina ha sostenido que uno de los requisitos del daño jurídico es la certeza. En un principio se exigía una certeza absoluta acerca del daño, como condición para que fuera resarcible.

     Luego, la evolución doctrinaria y jurisprudencial llegó a admitir la indemnización de chances. Al admitirse el resarcimiento por pérdida de una chance, el requisito de la certeza del daño adquiere un matiz diferente(46). La pérdida de una chance tiene lugar cuando el acreedor de un contrato o la víctima de un hecho ilícito, se ven privados de obtener una ganancia probable o de evitarse un perjuicio conjurable(47). En la pérdida de una chance hay algo de “absolutamente cierto” y algo de “probablemente cierto”. Un ejemplo clásico que se utiliza para explicar la pérdida de una chance es el de la muerte del caballo de carrera, que tenía posibilidad de participar en una competencia y ganar. Con la muerte del caballo, su propietario pierde la oportunidad de participar de la carrera y, posiblemente, ganar la misma. Lo indemnizable, se afirma, es la pérdida de la oportunidad (chance). Por lo tanto, siguiendo este razonamiento, el daño es cierto porque la chance era cierta. Sin embargo, lo absolutamente cierto es la pérdida de la oportunidad de correr la carrera, mientras que respecto de la efectiva participación en la competencia, la misma era una “probabilidad relevante”. Por lo tanto, la chance, en sí misma, implica una certeza probabilística, más allá de que se tenga certeza absoluta acerca de su pérdida.

     Entonces, puede decirse que a partir de la aceptación de la posibilidad de indemnizar la pérdida de chances, se “flexibiliza” el requisito de la certeza del daño. Junto a la idea de certeza absoluta del daño aparece la idea de certeza probabilística. La pérdida de la chance constituye un daño cierto, pero al momento de valuar ese daño surge la necesidad de considerar probabilidades(48).

     En los casos de daño ambiental, se impone la idea de certeza probabilística como requisito del daño. Esto es así porque: por un lado, en muchos casos lo que se frustran son probabilidades o expectativas(49); y por otro lado, porque muchas veces existe incertidumbre científica acerca de la concreción efectiva del daño(50). Respecto de esto último, el principio de precaución, expresado como principio 15 de la Declaración de Río (1992)(51), establece:

     “Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente”.

     Esta disposición obliga a los Estados firmantes a considerar al peligro grave e irreversible como un criterio suficiente para la adopción de medidas tendientes a impedir la degradación del ambiente. Por otra parte, expresamente se consagra que la falta de certeza científica absoluta no podrá obstaculizar acciones para proteger el ambiente. En consecuencia, la firma de este documento internacional influye en el ámbito de la responsabilidad civil de los Estados firmantes, puesto que establece la obligación de adoptar un criterio amplio y flexible respecto del requisito de la certeza del daño.

     Consecuentemente, puede afirmarse que el requisito de certeza del daño comprende la idea de certeza absoluta tanto como la idea de “certeza relativa” (probabilidad relevante). Ahora bien, admitido que la pérdida de una probabilidad cierta puede constituir un daño, pareciera evidente que dicha probabilidad debe ser relevante (cuantitativamente) para que su frustración adquiera virtualidad suficiente para ser considerada daño. En primer lugar, debe considerarse que siempre la pérdida de una probabilidad implica un daño en sentido amplio, más allá de la esfera jurídica. El problema pasa por determinar cuál es el “umbral mínimo de probabilidades” a partir del cual el daño puede considerarse resarcible. Una vez determinado este umbral o mínimo de probabilidades podríamos diferenciar: a) daño cierto, que implique certeza absoluta, b) daño probablemente cierto, que sería aquel que supere el umbral mínimo de probabilidades, c) daño hipotético o eventual, que sería probable pero con una certeza inferior al umbral mínimo. Tanto a) como b) constituirían supuestos de daño resarcible(52).

     En cuanto a la determinación del límite o umbral mínimo, podría pensarse en la posibilidad de fijarlo, legislativamente, con carácter general. Podría establecerse el 10%, o el 20%, o el 50%, o 51%, etc., indistintamente, ya que se trataría, en última instancia, de una decisión política. Pero también podría pensarse en la posibilidad de dejarlo librado al criterio judicial, permitiendo así que el juez evalúe, en cada caso en particular, si el umbral mínimo de probabilidades ha sido superado. Esta segunda opción presenta la ventaja de permitir analizar las circunstancias particulares de cada caso, considerando todos los factores (objetivos y subjetivos) implicados. Así, podrá evaluarse no solo el grado de probabilidad de que se concrete el daño, en forma aislada, sino también la magnitud y gravedad del daño esperado. Por ejemplo, pensemos en una situación en la cual existe un 99% de probabilidades de que se concrete un daño x . Podríamos pensar también en otra situación similar, donde existe un 9% de probabilidades de que se produzca un daño y . Si las consecuencias de x e y son similares, entonces es probable que corresponda indemnizar en el primer caso y no corresponda en el segundo. Pero podría pasar que las consecuencias de y sean gravísimas e irreversibles; supongamos, por ejemplo, el caso de peligro de explosión de una planta que opera con sustancias radiactivas, en las proximidades de una población. Mientras que las consecuencias de x sean reversibles y de una gravedad menor; por ejemplo, el funcionamiento de una fábrica que genera el peligro de dañar la pintura de las viviendas ubicadas en las proximidades de la misma, debido a la liberación de un gas totalmente inocuo para los seres vivos, pero que puede, en ciertas circunstancias, causar deterioro de la pintura exterior en las viviendas. En ese caso, aunque la probabilidad de y sea prácticamente insignificante respecto de la probabilidad de x , quizás pueda decidirse, bajo determinadas circunstancias, que y sea indemnizable (más allá de que x también lo sea o no).

     Además, debe considerarse que el daño ambiental puede producirse en forma: a) súbita, cuando se produce a causa de un hecho intempestivo que ocasiona el daño; b) o en forma continua y prolongada (cuando un efecto se va produciendo paulatinamente, ocasionando poco a poco el daño). La evaluación de una probabilidad de daño se podrá dar en los supuestos a), y en menor medida en los supuestos b), ya que estos últimos serán, en su mayoría, supuestos de daño absolutamente cierto y futuro (sin desconocer que en el daño futuro también puede haber una cuota de probabilidad). Sin embargo, pueden darse casos del tipo b) en los cuales exista solo una probabilidad de daño, que paulatinamente vaya aumentando con el desarrollo de determinada actividad peligrosa. En ese caso, la probabilidad sería variable: a medida que se desarrolla la actividad peligrosa, aumenta la probabilidad de daño. Ese aumento futuro del riesgo también debería ser un factor a considerar al momento de evaluar si una probabilidad de daño supera el umbral mínimo a partir del cual el daño puede considerarse resarcible.

      2.      Lesión a un interés legítimo relativo al ambiente

      Siempre el daño ambiental colectivo implicará la lesión a un interés legítimo, compartido por una comunidad, un grupo o clase social determinada o, al menos, determinable. En cambio, respecto de los daños individuales causados a través del ambiente, estos implicarán siempre la afectación de un interés jurídico exclusivo de una persona determinada.

     Ello no implica, según lo señalado anteriormente, que el afectado sea el grupo como entidad abstracta independiente de las personas que lo componen. Por el contrario, los afectados siempre resultan ser los individuos, pero de una manera no exclusiva, sino concurrente, y en tanto miembros del grupo (ver punto IV.2).

     El interés legítimo relativo al ambiente constituirá un interés de grupo. Una característica de estos intereses es que existe cierta indeterminación respecto del alcance de los mismos (ver punto IV.1). Por otra parte, no es necesario que exista una conciencia de grupo por parte de los integrantes de éste para que exista el interés de grupo. Al contrario, puede ser que se den casos en los cuales no solo no haya conciencia de la dimensión colectiva del interés, sino que se desconozca incluso el interés mismo. Sin embargo, la conciencia acerca de la existencia del interés y de su dimensión colectiva puede facilitar la organización del grupo, o bien la organización de un mecanismo para la representación del mismo.

      3.      Personas determinadas o determinables o un grupo de personas afectadas

     En el daño individual, causado como consecuencia del daño al ambiente, los afectados son personas individuales, afectadas en sus derechos a la personalidad o en sus bienes. En el caso del daño colectivo, también son las personas individuales quienes resultan afectadas pero en virtud de su condición de integrantes de un “grupo”(53) (ver punto IV.2). La personalidad del daño no debe confundirse con la exclusividad o individualidad del mismo.

     En otras palabras, y de acuerdo con lo expresado anteriormente, en el daño colectivo la persona resulta afectada concurrentemente con los demás miembros del grupo. Esto parece claro cuando se analiza en forma abstracta, pero al considerar casos concretos pueden surgir confusiones terminológicas y conceptuales respecto de los casos de daños plurindividuales. Estos últimos supuestos se dan cuando existe una sumatoria de daños individuales. Existen varias personas afectadas individualmente, junto con otras también afectadas individualmente. La diferencia con el daño colectivo radica en que, en este último, las personas resultan afectadas concurrentemente con las demás. El daño no recae, en este último caso, en intereses individuales (espirituales o patrimoniales) sino en un interés de grupo (la preservación del ambiente globalmente considerado o de algún elemento componente del mismo).

      VI.      DAÑO MORAL COLECTIVO

      Hace ya varios años, la doctrina argentina comenzó a plantear la posibilidad de indemnizar el daño moral colectivo(54), sufrido por un grupo de personas. Se ha dicho que el daño moral colectivo afecta extrapatrimonialmente y en forma plural “a un estamento o categoría de personas, cuya ligazón puede ser subjetiva u objetiva”(55). La ligazón subjetiva sería cuando los sujetos afectados se encuentran vinculados por un interés de grupo que resulta común a todos (por ejemplo, los consumidores perjudicados por la prestación de un servicio público). Por otro lado, la ligazón sería objetiva cuando el daño afecte a un objeto colectivo (por ejemplo, la contaminación del aire, del agua, la destrucción de una obra de arte perteneciente al patrimonio cultural de una comunidad, etc.). Ambos criterios pueden conciliarse, ya que en los dos casos resultan afectadas, colectivamente, un grupo de personas titulares del interés de grupo lesionado. La distinción radicaría en la existencia o no de un objeto colectivo e indivisible. En los casos de daño ambiental, ese objeto colectivo e indivisible será el ambiente natural y/o cultural.

     La noción de daño moral colectivo fue reconocida por la jurisprudencia, en la Argentina, en el fallo “Municipalidad de Tandil c/ T.A. La Estrella S.A y otro”(1996)(56). En este caso, se estableció la obligación de indemnizar el daño moral colectivo sufrido por una comunidad, como consecuencia de los daños ocasionados a un bien público: una fuente y un grupo escultórico emplazado en ella.

      Para lograr una aproximación al concepto de daño moral colectivo, es necesario analizar las diversas teorías acerca de la noción de daño moral, porque el enfoque será diferente desde una u otra postura.

     Una corriente minoritaria sostiene que daño moral es todo daño no patrimonial. Se critica esta tesis porque intenta definir por la negativa. Para otra teoría, en cambio, daño moral es aquel que lesiona a un derecho extrapatrimonial. Otra postura, similar a la anterior, sostiene que el daño moral se constituye por el menoscabo a derechos de la personalidad o personalísimos que, al mismo tiempo que afectan a la personalidad, no repercuten en la esfera patrimonial.

     Por otra parte, algunos autores opinan que el daño moral se constituye por la lesión a un interés de carácter extrapatrimonial(57). Esta tesis, al igual que aquella que pone el acento en el carácter extrapatrimonial del derecho lesionado, es criticada porque se dice que la lesión a un interés o derecho extrapatrimonial puede generar consecuencias patrimoniales y, a la inversa, la lesión a un interés o derecho patrimonial puede generar consecuencias extrapatrimoniales.

     Esta crítica proviene de parte de los autores que adoptan la tesis del daño-resultado, según la cual el daño es patrimonial o extrapatrimonial, según cuáles sean los resultados o consecuencias negativas del mismo. Para esta última postura, es irrelevante la característica del interés lesionado para determinar la naturaleza patrimonial o extrapatrimonial del daño. El daño moral se caracterizaría, entonces, por las consecuencias espirituales negativas que debió sufrir la víctima(58).

     La adopción de una u otra teoría, como ya lo adelanté, plantea matices diferentes en cuanto a la discusión acerca de la posibilidad de reconocer el daño moral. Para la teoría que sostiene que el daño moral consiste en la lesión de un interés de carácter extrapatrimonial, no hay problemas en reconocer el daño moral colectivo(59). La lesión a un interés extrapatrimonial cuya titularidad corresponde a un grupo de personas implicaría la existencia de un daño moral colectivo. Esta misma teoría acepta la posibilidad de existencia del daño moral de las personas jurídicas. Siguiendo el mismo razonamiento, si se afecta un interés extrapatrimonial (honor, fama, reconocimiento) de una persona jurídica, se configura un daño moral(60).

     En cambio, para la tesis del daño-resultado o daño-consecuencia, se presenta el problema de si un grupo de personas (en el caso del daño colectivo), o una persona jurídica pueden sufrir un daño moral. Respecto de las personas jurídicas, esta doctrina no admite la existencia del daño moral, puesto que sostienen que una persona jurídica no tiene capacidad de sufrir, de sentir dolor, de resultar menoscabada espiritualmente; por lo tanto, no puede experimentar un daño moral. Asimismo, se sostiene que todo deterioro de un interés extrapatrimonial que sufra una persona jurídica repercutirá en el ámbito patrimonial de ésta(61).

     En cuanto al daño moral colectivo, podría sostenerse que un grupo de personas no tiene aptitud para experimentar un daño moral, por motivos semejantes a los que se esgrimen para negar el daño moral de las personas jurídicas. En este sentido, autores como Pizarro y Saux sostienen que la indemnización por daño moral colectivo es de naturaleza punitiva o sancionatoria y nunca puede ser resarcitoria. Argumentan que el daño moral es exclusivamente personal, afectando a la espiritualidad del damnificado, con lo cual no podría existir un daño difuso, colectivo, que afecte a un grupo de personas al mismo tiempo. Además sostienen la imposibilidad de resarcir un daño moral de ese tipo(62).

     En este punto, adquiere nuevamente relevancia la noción de “grupo” que adoptemos (ver punto IV 2). Si se concibe al grupo como una entidad abstracta, independiente de sus miembros, y como un fin en sí mismo desde la doctrina del daño-consecuencia, debe arribarse a la misma conclusión que en el caso del daño moral de las personas jurídicas: resulta imposible que un ente abstracto experimente sufrimiento, dolor, miedo, etc.

     Sin embargo, si se considera que el reconocimiento del grupo consiste en un “mecanismo” para proteger a las personas individuales que lo integran y que resultan dañadas, en tanto integrantes del mismo en un interés compartido colectivamente, debe reconocerse el daño moral colectivo.

     Desde esta perspectiva entonces, se reconocerá el daño moral colectivo generado como consecuencia de la degradación ambiental. Por ejemplo, debido al peligro que significa la afectación ambiental para la salud (por ejemplo, cuando se produce un escape de gases tóxicos hacia la atmósfera), o debido a la privación de goce de la belleza de un bien de la naturaleza o un bien cultural (por ejemplo, los daños a una fuente y su grupo escultórico, en el caso “Municipalidad de Tandil c/ T.A. La Estrella S.A. y ot.”), o de la privación del uso de un recurso natural que cumplía funciones recreativas (por ejemplo, el incendio de un bosque), etc. Las personas, como miembros del grupo afectado, son quienes experimentan el malestar, el menoscabo en la esfera extrapatrimonial(63). Pero no se trata de la suma de daños individuales, sino que el daño es compartido, colectivamente, por todos aquellos que se encuentren en la misma situación(64). No se trata de la sumatoria de afectaciones extrapatrimoniales exclusivas, sino que la afectación es concurrente, derivada de la lesión a un interés de grupo de carácter extrapatrimonial.

     Esta postura parece ser la más adecuada, ya que en muchos casos de daño ambiental el mismo será de carácter extrapatrimonial(65), y no sería razonable negar que exista derecho a reclamar la indemnización argumentando que un grupo no puede experimentar daño moral colectivo, en tanto no puede sentir dolor o angustia. Es cierto que el grupo no podrá experimentar esto último, pero lo importante es que las personas físicas que integran ese grupo sí resultarán perjudicadas extrapatrimonialmente. Obviamente, los efectos del daño extrapatrimonial colectivo que recaigan sobre las personas individuales que integren el grupo, serán menores que si se tratara de un daño de similar magnitud pero exclusivo. Siguiendo con el ejemplo del caso de Tandil, supongamos que la fuente y el grupo escultórico dañados por el automotor de la empresa La Estrella S.A. eran de propiedad privada. Lógicamente, el daño moral individual experimentado en ese caso hipotético por el dueño de la fuente y escultura, será muy superior, en términos cuantitativos, a la medida en la que resultan afectados por el daño moral colectivo cada uno de los integrantes del grupo en forma personal (pero colectivamente).

     En los casos de daño moral colectivo existe, al mismo tiempo, un interés de grupo lesionado y un menoscabo en la esfera extrapatrimonial de las personas afectadas, en su calidad de miembros de la comunidad. Tanto si tomamos partido por la doctrina del daño-lesión, como si optamos por la doctrina del daño-resultado, podemos llegar a la misma conclusión.

     Puede encontrarse, además, otro argumento a favor del reconocimiento del daño moral colectivo, fundado en el efecto disuasivo que cumple el Derecho de Daños. Debe admitirse que el Derecho de Daños, así como también otras herramientas jurídicas, cumple la función de generar incentivos para la prevención de las conductas dañosas. Sintéticamente, puede decirse que la “amenaza” de obligar a pagar una indemnización generará, en los sujetos eventualmente responsables, incentivos para invertir en prevención del daño. Esto siempre y cuando las indemnizaciones contemplen el daño real sufrido por las víctimas (compensación perfecta)(66) y no resulten irrisorias. De lo contrario, será conveniente para el eventual responsable ahorrarse los costos de prevención y dañar, pagando, en su caso, las indemnizaciones a las que resulte obligado(67).

     Por lo tanto, el reconocimiento de todos los daños que se generen como consecuencia del hecho nocivo y de la real magnitud de los mismos, es uno de los puntos fundamentales para que la función disuasiva se cumpla adecuadamente. En el caso particular de los daños ambientales colectivos, habrá muchos supuestos de daños extrapatrimoniales, por lo tanto, es necesario el reconocimiento de los mismos para lograr que la compensación sea integral. De lo contrario, los potenciales victimarios no tendrán incentivos suficientes para alcanzar el nivel de prevención adecuado en aquellos casos en los que se pueda suponer que los daños patrimoniales o la eventual “obligación de recomponer”, no implicarán un costo significativo o directamente no existirán. Resultará conveniente en esos casos, causar el daño pagando, cuando corresponda, la indemnización o los gastos de “recomposición” del ambiente. Pero si los potenciales victimarios deben calcular también, en sus previsiones, la posibilidad de afrontar una indemnización por el daño moral colectivo, quizás ya no les convenga dañar, sino invertir en prevención.

     Esto no significa que resulte necesario reconocer el resarcimiento del daño moral colectivo para lograr la prevención eficiente de los daños ambientales en todos los casos. Se trata solo de un factor más a tener en cuenta, al momento de determinar la responsabilidad por daño ambiental. Los factores que determinan la decisión de invertir en prevención son diversos. Las herramientas jurídicas constituyen algunos de esos factores. Por ende, el reconocimiento del daño moral colectivo podrá contribuir a generar incentivos para la prevención, en algunos casos, bajo determinadas circunstancias. Pero también la determinación correcta del alcance de la obligación de restituir al estado originario, o la cuantificación adecuada de la indemnización dineraria, son factores que inciden en los incentivos para la prevención. En este punto, podría analizarse si la consideración separada del rubro “daño moral colectivo”, solo será relevante en los supuestos de indemnizaciones de sumas dinerarias, y no así en los casos de reposición de cosas al estado originario; o si por el contrario, en ambos casos debería evaluarse separadamente el daño extrapatrimonial. Sin embargo, el tratamiento de este tema en particular, así como también de las características y alcances de la “obligación de recomponer”, de sus ventajas y desventajas, y casos en los que resulta aplicable, exceden los propósitos planteados para este trabajo. Asimismo , va más allá de los objetivos propuestos, el tratamiento de la posibilidad de imponer daños punitivos o multa civil. Sin embargo, parece razonable suponer que estos constituirían un factor más de incidencia respecto de la decisión de invertir en prevención.

      VII.     CONCLUSIÓN

      El rótulo “daño ambiental” se utiliza con un significado ambivalente: para hacer referencia tanto al daño individual causado a través o como consecuencia del daño al ambiente, como al daño ambiental colectivo. También suele utilizarse este rótulo en sentido amplio (no jurídico), para aludir a cualquier tipo de perjuicio o alteración ambiental. Pero, teniendo en cuenta que el hombre forma parte del ambiente y lo modifica inevitable y constantemente, debe considerarse que las alteraciones ambientales deben, en alguna medida, aceptarse. La contaminación no puede evitarse en forma absoluta. El objetivo debe ser, entonces, minimizar el nivel de contaminación, lograr un nivel “aceptable” de degradación ambiental(68).

     Por lo tanto, adquiere relevancia la distinción entre problema ambiental y alteración ambiental. No toda alteración ambiental constituirá un “problema”. La idea de problema ambiental puede asociarse con la noción de conflicto de intereses relativos al ambiente. El alcance conceptual de esta noción dependerá, en gran medida, del concepto de “ambiente” que adoptemos. En este sentido, resulta conveniente adoptar un concepto amplio, que comprenda no solo al medio natural sino también a los elementos culturales, para así garantizar la protección de estos últimos por la misma vía destinada a la protección del primero.

     El problema ambiental así caracterizado, podrá constituir o no un daño ambiental (jurídico). Puede caracterizarse al daño ambiental (colectivo) por: a) la existencia de una alteración negativa de un estado de cosas existente en el ambiente; b) la lesión a un interés de grupo relativo al ambiente; c) la certeza respecto de los dos presupuestos anteriores; d) la afectación de un grupo de personas determinado o determinable.

     Respecto de la noción de grupo, la misma resulta útil en la medida en que permita proteger a la persona individual y garantizar sus derechos.

     Por otra parte, aceptar la posibilidad de indemnizar los daños colectivos extrapatrimoniales facilitará la aproximación a la “compensación perfecta”. Cuando la compensación es perfecta, se genera un incentivo para invertir hasta el nivel eficiente de prevención. Es decir, si se ocasiona un daño real de 100, pero el tribunal fija la compensación en 60, se generan incentivos para prevenir hasta 60. El grado de prevención será deficiente. Si por el contrario, se genera un daño de 100 y el tribunal fija la indemnización en 160, se generan incentivos para una prevención excesiva. Por lo tanto, debe alcanzarse la compensación perfecta para lograr el grado de prevención eficiente. Una manera de alcanzar la compensación perfecta es contemplar la totalidad de los daños. Entonces, la consideración de los daños extrapatrimoniales colectivos es importante, entre otras cosas, por su incidencia en cuanto a los efectos disuasivos.

     En cuanto al daño individual, causado a través o como consecuencia del daño al ambiente, no reviste ninguna particularidad que justifique un tratamiento diferenciado de cualquier otro daño individual, ya sea patrimonial o extrapatrimonial.

     A modo de síntesis, puede afirmarse que la responsabilidad civil puede funcionar como una herramienta útil para prevenir los daños ambientales y para la compensación de los mismos. No obstante, en muchos países, como en la Argentina, lamentablemente aún no existe una regulación específica del tema, lo cual facilitaría la aplicación de esta “herramienta” de manera adecuada.

      NOTAS:

     (1)     Constituye un problema de todos los tiempos (desde el hombre primitivo) el qué hacer con los restos humanos después de la muerte.

     (2)     BESALÚ PARKINSON, Aurora. “El daño socialmente tolerable y el medio ambiente. Implicaciones básicas de la teoría del riesgo permitido”. En: www.alterini.org.ar. Pág. 25.

     (3)     DE MIGUEL PERALES, Carlos. “La responsabilidad civil por daños al medio ambiente”. Editorial Civitas. 2ª edición. 1997. Págs. 77 - 78.

     (4)     BESALÚ PARKINSON, Aurora. Op . cit. Pág. 25.

     (5)     CABANILLAS SÁNCHEZ, Antonio. “La reparación de los daños al medio ambiente”. Editorial Aranzadi. Pamplona, 1996. Pág. 22.

     (6)     El artículo 45 de la Constitución española dispone:

     “1. Todos tienen derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo.

     2. Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.

     3. Para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior, en los términos que la ley fije se establecerán sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado”.

     (7)     CABANILLAS SÁNCHEZ, Antonio. Op. cit. Pág. 26.

     (8)     CABANILLAS SÁNCHEZ, Antonio. Op. cit. Pág. 27.

     (9)     GOLDENBERG, Isidoro y CAFFERATTA, Néstor. “Daño ambiental. Problemática de su determinación causal”. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 2001. Pág. 9.

     (10)     DI FILIPPO, Isabel M. “La protección del patrimonio cultural y el ejercicio del derecho de propiedad”. En: Revista Jurídica La Ley . T. 2001-C.

     (11)     “Vaggioni, Rafael c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba s/amparo”. Cámara Civil y Com. de Córdoba, sala 5º. En: Revista Jurídica La Ley, LLC, 1994-878; “Municipalidad de Tandil c/ TA Automotores La Estrella S.A.”. Cámara Civil y Com. de Azul, sala 2º, 22/ 10/ 1996. En: Revista Jurídica La Ley , 213-LLBA 1997.

     (12)     AGOGLIA, María Marta. “El daño jurídico”. Editorial La Ley. Buenos Aires, 1999. Pág. 10; ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde. “Resarcimiento de daños”. Tomo 4. Editorial Hamurabi. Buenos Aires, julio 1999. Pág. 117 y sgtes.

     (13)     AGOGLIA, María Marta. Op. cit . Págs. 11 - 13; ORGAZ, Alfredo. “El daño resarcible”. Editorial Depalma. Buenos Aires, 1967. Pág. 21 y sgtes.; ZANONI, Eduardo. “El daño en la responsabilidad civil”. Editorial Astrea. Buenos Aires, 1982. Pág. 231 y sgtes.

     (14)     ZANONI, Eduardo. Op. cit. Pág. 6 y sgtes.

     (15)     ZANONI, Eduardo. Op. cit. Pág. 22.

     (16)     ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde. Op.cit . Pág. 118.

     (17)     ídem nota 5.

     (18)     PIZARRRO, Daniel Ramón. “Daño moral”. Ediciones Alveroni. Córdoba, mayo de 1994. Págs. 24 - 25; ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde. Op. cit. Pág. 118.

     (19)     BIANCA, Massimo. “Diritto Civile”. Tomo 5. Milán, 1994. Pág.114.

     (20)     HENAO, Juan Carlos. “El daño”. Universidad Externado de Colombia. Bogotá, 1998. Pág. 76 y sgtes.

     (21)     AGOGLIA, María Marta. Op. cit. Págs. 13 - 15; BUSTAMANTE ALSINA, Jorge. “Teoría general de la Responsabilidad Civil”. Buenos Aires, 1973. Pág. 115; ORGAZ, Alfredo. Op. cit. Págs. 20 y sgtes.; ZAVALA DE GONZÁLES, Matilde. Op. cit. Págs.119 y sgtes.

     (22)     AGOGLIA, María Marta. Op. cit. Págs.13 - 15.

     (23)     DE LORENZO, Miguel F. “El daño y las causas de justificación”. En: Revista Jurídica La Ley. T. 2000-C.

     (24)     STIGLITZ, Gabriel. “La responsabilidad civil”. Editorial La Ley. Buenos Aires. Págs. 24 - 25.

     (25)     PELLEGRINI GRINOVER, Ada. “Acciones colectivas en tutela del ambiente y de los consumidores”. En: Revista Ius. Nº 38. La Plata, 1986. Pág. 64; STIGLITZ, Gabriel. Op. cit. Págs. 24 - 25.

     (26)     BUJOSA VADELL, Lorenzo-Mateo. “Sobre el concepto de intereses de grupo difusos y colectivos”. En: Revista Jurídica La Ley. T. 1997-F. Pág. 1142 .

      (27)     LORENZETTI, Ricardo. “Responsabilidad colectiva, grupos y bienes colectivos”. En: Revista Jurídica La Ley. T. 1996-D.

     (28)     BUJOSA VADELL, Lorenzo-Mateo. Op. cit.

     (29)     MORELLO, Augusto y STIGLITZ, Gabriel. “Tutela procesal de derechos personalísimos e intereses colectivos”. Editora Platense. La Plata, 1986. Pág. 91; “Maceroni y ot. c/ Fabricaciones Militares”. Cámara Federal de La Plata, sala I, 1996, con comentario de CAFFERATTA, Néstor. “Externalidades y daño Ambiental en sí mismo”. En: Revista Jurídica Jurisprudencia Argentina. T. 1998-III; GOLDENBERG, Isidoro y CAFFERATTA, Néstor. Op. cit. Pág. 7.

     (30)     CABANILLAS SÁNCHEZ, Antonio. Op. cit. Pág.141.

     (31)     CAFFERATTA, Néstor A. “Actualización de jurisprudencia ambiental”. En: Revista Jurídica Jurisprudencia Argentina. S uplemento N° 6068. Pág. 74 y 75.

     (32)     También se hace una clara distinción entre el daño colectivo e individual en las causas: “Almada, Hugo N. c/ Copetro S.A. y ot. Daños y perjuicios”(Ac. 60.094), “Irazu, Margarita c/ Copetro S.A. y ot. Daños y perjuicios” (Ac. 60.251), “Klauss, Juan J. c/ Copetro S.A. y ot. Daños y perjuicios” (Ac. 60.254) , “Pinini de Pérez, María del Carmen c/ Copetro S.A. Daños y perjuicios.” (Ac. 54.665), Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, 19/05/1998; y “Sagarduy, Alberto”, sala 3 de la Cámara 1ª Civil y Comercial de La Plata, 15/11/94. En: Revista Jurídica La Ley. Buenos Aires, 1995-937.

     (33)     MEDICUS, Dieter. “Tratado de las relaciones obligacionales”. Vol. I. Edición especial española de Angel Martínez Sarrión. Editorial Bosch. Barcelona, 1995. Págs. 790 y 791.

     (34)     Cabe recordar que, en el Derecho alemán es necesaria esta tipificación del daño individual provocado como consecuencia del daño al ambiente porque, precisamente, el mismo régimen se basa en la tipicidad de los daños.

     (35)     CABANILLAS SÁNCHEZ, Antonio. Op. cit. Pág. 132.

     (36)     GALDÓS, Jorge M. “Derecho ambiental y daño moral colectivo: algunas aproximaciones”. En: Revista Jurídica Jurisprudencia Argentina. Edición especial Nº 6120. Diciembre de 1998. Pág. 51 y sgtes.; MORELLO, Augusto y STIGLITZ, Gabriel. Op. cit . Pág. 103, 175 y sgtes.; TRIGO REPRESAS, Félix A. “Un caso de daño moral colectivo”. En: Revista Jurídica El Derecho. Suplemento del día 14 marzo de 1997. Pág. 7.

     (37)     TRIGO REPRESAS, Félix. “La defensa del ambiente en la provincia de Buenos Aires”. En: Revista Jurídica Jurisprudencia Argentina. Edición especial. Nº 6121. Diciembre de 1998. Pág. 41 - 42.

     (38)     PELLEGRINI GRINOVER, Ada. Op. cit . Págs. 63-66; ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde. Op. cit. Pág. 136.

     (39)     Afirma ZAVALA DE GONZáLEZ que “los perjuicios colectivos no tienen como víctima a algún ente diferenciado de quienes componen el grupo; son éstos los damnificados, aunque el menoscabo no apunta a las personas de modo lineal y diferenciado, sino que se propaga complejamente entre ellas, como miembros de alguna específica realidad comunitaria”. Op. cit. Pág. 136.

     (40)     Por ejemplo, puede pensarse en una persona que vive en las proximidades de una fábrica de la cual emanan sustancias tóxicas que contaminan el ambiente. Y esa persona, como consecuencia de inhalar dichas sustancias tóxicas, se enferma de cáncer en los pulmones. Por lo tanto, se verá afectado en un derecho subjetivo (su salud o integridad psicofísica), y en un interés compartido con el resto de los vecinos: interés a la preservación del ambiente natural.

     (41)     La alteración ambiental será “negativa” en relación a toda la comunidad afectada, aun para el mismo dañador que, aunque puede resultar beneficiado por el hecho generador del daño, al mismo tiempo será perjudicado, en alguna medida, por la degradación ambiental. No podemos decir, en este caso, que la alteración será negativa para la víctima porque no hay una víctima individualizada (en la generalidad de los casos), como en los supuestos daños individuales.

     (42)     Utilizo la expresión “interés legítimo” en un sentido amplio, sin referirme a la noción conceptual que surge del Derecho Administrativo.

     (43)     TRIGO REPRESAS, Félix. “La defensa del ambiente en la provincia de Buenos Aires”. En: Revista Jurídica Jurisprudencia Argentina. Edición especial Nº 6121. Diciembre de 1998.

     (44)     GOLDENBERG, Isidoro y CAFFERATTA, Néstor. Op. cit. Pág. 69.

     (45)     GOLDENBERG, Isidoro y CAFFERATTA, Néstor. Op. cit. Págs. 68 - 69.

     (46)     TRIGO REPRESAS, Félix A. “Un caso de daño moral colectivo”. En: Revista Jurídica El Derecho. S uplemento del día 14 marzo de 1997. Pág. 4.

     (47)     BUSTAMANTE ALSINA, Jorge. Op. cit. Pág.131.

     (48)     Siguiendo el ejemplo clásico de la muerte del caballo de carrera, la indemnización del propietario se calculará multiplicando la probabilidad de ganar la competencia por el monto del premio en juego (p.m).

     (49)     Por ejemplo, podemos imaginar que se produce un escape de un gas contaminante de una fábrica, hacia la atmósfera, y la fábrica se encuentra ubicada en las cercanías de un barrio suburbano. Además puede suponerse que el gas eliminado es peligroso para los seres humanos, pudiendo provocar su inhalación y, bajo ciertas condiciones, diversas enfermedades aún no comprobadas. En ese caso, el daño de los vecinos de la fábrica consistiría en la pérdida de la chance de evitar un perjuicio a su salud o bien de gozar de buena salud por el resto de sus vidas. Ellos vivían en un lugar alejado de la contaminación de la gran ciudad, gozando del aire puro. La existencia de la fábrica en las proximidades de sus residencias, a raíz de la cual se produjo el escape del gas tóxico, frustró la oportunidad de dichos vecinos de gozar de buena salud. Quizás cualquiera de ellos hubiera sufrido una enfermedad por cualquier otra razón distinta, hereditaria o derivada de cualquier otra causa, y por ello no hubiera gozado de buena salud más allá del hecho de la fábrica. También puede suceder que los vecinos, a pesar de correr el riesgo de enfermarse, efectivamente no se enfermen, o que algunos se enfermen y otros no. Es decir, a partir del escape se genera un riesgo de afectar a la salud de los vecinos, una probabilidad cierta de que los mismos vean disminuida su salud. En otras palabras, ellos han perdido la chance de conservar su estado de “buena salud”, y corren el riesgo (probabilidad) de enfermarse. Existe certeza absoluta acerca de que están expuestos al riesgo de enfermarse, pero solo están sujetos a una probabilidad. Ese riesgo, debería considerarse “daño”, siempre y cuando adquiera cierta relevancia. La pregunta es cuándo adquiere relevancia dicha probabilidad.

     (50)     En estos casos existe una alteración ambiental peligrosa en el sentido de que se desconocen con certeza sus consecuencias futuras (se ignora si éstas serán perjudiciales o inocuas), lo que hace presumir que sería conveniente adoptar las medidas necesarias tendientes a minimizar o evitar dichas consecuencias. Un criterio relevante, a tener en cuenta ante la incertidumbre científica, es el criterio de la irreversibilidad de las consecuencias: pareciera que si se desconoce la calidad de los impactos ambientales derivados de una acción o actividad, y los mismos son irreversibles, lo más conveniente sería evitarlos (en la medida de lo posible) o minimizarlos.

     (51)     Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de Río de Janeiro de 1992.

     (52)     ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde. Op. cit. 141, afirma que “en el daño causado surge la obligación de indemnizar y en el peligro de daño la de prevenir”. Creo que pueden existir casos en los cuales el peligro de daño genere la obligación de indemnizar. Es decir, cuando el peligro de daño implique una probabilidad que supere el “umbral mínimo” de probabilidades para que el daño sea resarcible, parece razonable imponer la obligación de indemnizar. La evaluación del peligro de daño y de la obligación que el mismo genere para el responsable, deberá efectuarse en cada caso concreto: peligro de daño puede implicar un grado de probabilidad ínfimo o, por el contrario, un grado de probabilidad relevante, de tal magnitud que pueda ser considerado daño resarcible. Siguiendo con el ejemplo anterior, puede imaginarse una situación en la cual un grupo de personas o una comunidad sufren el peligro de resultar intoxicadas a raíz de emanaciones de gases nocivos para los seres humanos. En ese caso existirá un daño cierto, que será el daño moral de las personas afectadas por el peligro. Pero también existirá una probabilidad de daño a la salud. Esta probabilidad de daño puede asimilarse a la pérdida de una chance: la pérdida de la oportunidad de conservar la salud. ¿Puede negarse la indemnización a las personas afectadas? Parece razonable aceptar que los afectados por la situación de peligro han perdido una chance (la oportunidad de conservar su salud), y deben ser indemnizados. Esto dependerá del grado de probabilidad implicado. Por lo tanto, determinar en abstracto que el peligro de daño generará la responsabilidad de prevenir (y no indemnizar) no parece acertado; salvo que llamemos “peligro” únicamente a aquélla probabilidad de daño que no alcance el umbral mínimo de probabilidades para que se considere daño resarcible, y utilicemos la denominación “daño” para los casos en los cuales exista una probabilidad que supere el umbral mínimo de probabilidades constituyendo un daño resarcible.

     (53)     ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde. Op. cit . Págs. 132, 135, 136.

     (54)     MORELLO, A. y STIGLITZ, G. “Tutela procesal de derechos personalísimos e intereses colectivos”. Editorial Platense. La Plata, 1986. Pág. 117 y sgtes.; TRIGO REPRESAS, Félix. “La defensa del ambiente en la provincia de Buenos Aires”. En: Revista Jurídica Jurisprudencia Argentina. Edición especial Nº 6121. Diciembre de 1998. Pág. 42.

     (55)     GALDÓS, Jorge. “Derecho ambiental y daño moral colectivo: algunas aproximaciones”. En: Revista Jurídica Jurisprudencia Argentina. Edición especial Nº 6120. Diciembre de 1998. Pág. 52.

     (56)     Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Azul, sala II, 22/ 10/ 1996. En: Revista Jurídica El Derecho. Suplemento del día 14 de marzo de 1997. Pág. 1, con nota de TRIGO REPRESAS, Félix. “Un caso de daño moral colectivo”.

     (57)     ZANONI, E. Op. cit. Pág. 234 - 235.

     (58)     ALTERINI, A; ÁMEAL, O; LÓPEZ CABANA, R. “Derecho de las obligaciones”. Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1996. Pág. 216; PIZARRO, Daniel R. Op. cit. Págs. 20 y sgtes.; ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde. Op. cit. Pág. 178 y sgtes.

     (59)     TRIGO REPRESAS, Félix. “Un caso de daño moral colectivo”. En: Revista Jurídica El Derecho. S uplemento del día 14/ 03/ 1997. Pág. 18.

     (60)     ZANNONI, Eduardo. Op. cit. Pág. 366-368.

     (61)     ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde. Op. cit . Pág. 193.

     (62)     PIZARRO, Ramón. “Daño moral”. Editorial Hammurabi. Buenos Aires, 1996. Pág. 283.

     (63)     AGOGLIA, María M. Op. cit . Pág . 103 - 104.

     (64)     MORELLO y STIGLITZ. En: “Tutela procesal de los derechos personalísimos e intereses colectivos” . Editorial Platense. 1986. Pág. 119, hablan de la “moral de los grupos humanos (que traducen una entidad cualitativa intermedia entre la persona física y la jurídica)”. El reconocimiento de una entidad intermedia entre la persona física y la jurídica, que sería “clase o categoría” de personas representadas por el interés de grupo lesionado, resulta útil en la medida en que no se lo considere (al grupo, categoría o clase) como un fin en sí mismo.

     (65)     Pensemos, por ejemplo, en un incendio provocado en un bosque virgen emplazado en una reserva nacional. Es probable que se ocasione un daño patrimonial importante pero, indudablemente, se configurará también un daño moral colectivo en la comunidad afectada, por la privación del goce y disfrute de la belleza natural que significaba el bosque y por la pérdida irreversible de las especies del bosque virgen, cuyo valor de existencia resulta insustituible.

     (66)     COOTER y ULEN explican: “Si el pago de daños efectivamente otorgado por el tribunal es menor que la compensación perfecta, el victimario externalizará una parte del costo del daño accidental, de modo que tendrá incentivos para tomar una precaución deficiente. Por otra parte, si el pago de daños efectivamente otorgado por el tribunal es mayor que la compensación perfecta, el victimario tendrá incentivos para tomar una precaución excesiva.”. En: Derecho y Economía. Edición en español, 1998. Pág. 404.

     (67)     ROSENCRANTZ, Carlos. “El daño moral o no pecuniario, las reglas de la economía y el derecho del consumidor” (inédito ) . Este autor afirma que la relación “compensación integral - disuasión” funciona siempre que el dañador no tiene posibilidades de trasladar los costos de la prevención de las conductas dañosas.

     (68)     Esto se relaciona directamente con la idea de “desarrollo sustentable” .





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