LA CONDUCCIÓN EN ESTADO DE EBRIEDAD COMO AGRAVANTE DEL HOMICIDIO Y LESIONES CULPOSAS
(María del Carmen García Cantizano
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Una vez más somos testigos de cómo el Derecho Penal, gracias a la función preventiva general intimidatoria que cumple la pena, es instrumentalizado por el poder político a fin de dar solución a un problema social, respecto del cual ni siquiera se han buscado otras vías alternativas para superarlo, o al menos, ésa es la impresión que tenemos.
Desde este punto de vista, como ya sucediera en otras épocas no muy lejanas, acudir a modificaciones de la norma penal se ha convertido en una forma que ante todo busca el efectismo público, más que una verdadera eliminación del problema, y así lo podemos comprobar si leemos los diarios o escuchamos las noticias, las mismas que continúan bombardeando literalmente al público con sucesos de accidentes de tránsito en los que hay comprometidos sujetos en estado de ebriedad, y en los cuales, desgraciadamente, el resultado sigue siendo el fallecimiento de una o más personas.
De esta manera, con la referida ley se ha pretendido endurecer el tratamiento penal que venía recibiendo, por un lado, la conducta consistente en manejar en estado de ebriedad o bajo el efecto de drogas; y por otro, el ocasionar la muerte o lesiones graves a alguien negligentemente a raíz de dicha conducta.
La solución que antes preveía nuestra legislación se obtenía gracias a la aplicación de las reglas en materia de concurso ideal de delitos, dado que el sujeto que venía conduciendo el vehículo en estado de ebriedad y que como consecuencia de ello provocaba un accidente donde fallecían o resultaban heridas otras personas, constituía una misma conducta que daba origen a varios delitos, sancionándose estos hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 del Código Penal (en adelante, CP), de acuerdo al delito que tuviera asignada mayor pena, que generalmente era el de homicidio culposo, si se causaba la muerte, o el de lesiones culposas del artículo 124 del CP, si era éste el resultado, dado que procedía en estos casos aplicar una agravante que ambos tipos penales contemplaban consistente en la inobservancia de reglas técnicas, considerando que, desde este punto de vista, el manejar en estado de ebriedad supone un atentado contra las reglas técnicas del manejo de vehículos de motor, especialmente previsto incluso en la legislación de tránsito.
De esta forma, la sanción que en estos supuestos pudiera corresponder tenía un límite mínimo de dos años y podía incluso llegar hasta los seis años, en el caso de muerte, o hasta los cuatro, si solo se causaban lesiones.
Pero el problema no estaba encaminado tanto por las penas, que sin duda podían llegar a ser considerables, sino en realidad por la imposibilidad de aplicar a los responsables de estos actos medidas coercitivas de naturaleza personal a lo largo del proceso, más concretamente, la detención, la misma que hasta la ley aquí comentada, solo estaba específicamente prevista para aquellos delitos dolosos sancionados con una pena privativa de libertad superior a los cuatro años, conforme establecía el anterior texto del artículo 135 del Código Procesal Penal (en adelante, CPP), también modificado por obra y desgracia de la Ley Nº 27753.
A continuación, analizaremos los aspectos más resaltantes de los preceptos penales que han sido objeto de modificación con dicha ley.
II. EL DELITO DE CONDUCCIÓN EN ESTADO DE EBRIEDAD O DROGADICCIÓN (ARTÍCULO 274 DEL CP)
Las principales modificaciones sufridas por este precepto pueden reconducirse, por un lado, al ámbito del marco punitivo de este delito, y por otro, al ámbito de la determinación de la conducta típica.
En lo que se refiere a este último aspecto, nuestro legislador hace bien en incorporar a nuestra legislación penal un concepto que hasta entonces no contaba con una determinación legal clara y que podía ser motivo de ciertas ambigüedades a la hora de la aplicación de la norma penal; nos referimos a la determinación legal del estado de ebriedad a los efectos de la aplicación del artículo 274 del CP. Antes de esta modificación, había de acudirse a normas de rango reglamentario para poder determinar cuál era el nivel máximo permitido de alcohol en sangre para poder sancionar por este delito. A partir de la entrada en vigor de la Ley Nº 27753, el nivel máximo permitido de alcohol en sangre será de 0.5 g/l para conducir un vehículo de motor o utilizar cualquier otra herramienta de manera lícita; por encima del prefijado nivel, la conducta pasará a estar tipificada expresamente en el artículo 274 CP.
Otro aspecto interesante es que los supuestos que permiten la aplicación de dicho precepto son, por un lado, el estado de ebriedad –ya legalmente definido–, y por otro, el conducir bajo el efecto de estupefacientes. En este sentido, cambia sustancialmente la descripción de la conducta que antes se definía de una forma más genérica como estado de drogadicción. Si tenemos en cuenta que los estupefacientes no son más que una clase particular de drogas, como así lo reconoce el mismo legislador en el artículo 296 del CP, cuando, al definir el delito de tráfico ilícito de drogas, se refiere indistintamente a sustancias estupefacientes y psicotrópicas, carece totalmente de sentido esta modificación que, lejos de aclarar el tipo penal, limita su aplicación dado que, desde el punto de vista del principio de legalidad, obligará a considerar típicas solo aquellas conductas donde el sujeto maneje bajo los efectos de drogas calificables como estupefacientes, dentro de las que debemos considerar la morfina o la cocaína; pero en cambio, quedarían fuera otro tipo de drogas, igualmente peligrosas, como el éxtasis o las anfetaminas que de igual manera provocan alteraciones en la conducta del sujeto y que en consecuencia disminuyen su capacidad de reacción, lo que sin duda alguna determina una situación de alta peligrosidad en el manejo de un vehículo que curiosamente sale del ámbito de aplicación de la norma penal, sin aparente motivación.
Desde el punto de vista de la sanción penal, que es lo que aparentemente motivó la modificación de este precepto, curiosamente el nuevo delito de conducción en estado de ebriedad o drogadicción pasa a sancionarse con sendas penas alternativas, donde la pena privativa de libertad, única que se preveía, pasa a tener como alternativa también a la de días-multa, de naturaleza pecuniaria; a ellas se les sigue uniendo la pena de inhabilitación, que goza de naturaleza accesoria.
De ahí que, desde un punto de vista efectivo, el delito previsto en el artículo 274 del CP no pasa a ser reprimido con mayor dureza que lo era antes; incluso, si se quiere ser objetivo, hasta podría afirmarse que se ha suavizado la sanción prevista, por cuanto con anterioridad la única posibilidad era la pena privativa de libertad, si bien de corta duración, pero al menos, desde un punto de vista intimidatorio, de mayor efectividad que la pena pecuniaria de días-multa.
III. LAS MODIFICACIONES DEL DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO (ARTÍCULO 111 DEL CP)
Pero es en el ámbito de este delito donde se pone de manifiesto de una manera más clara la verdadera intención que movió al legislador a dictar la Ley Nº 27753.
Por lo que respecta al tipo básico, esto es, al núcleo de la conducta descrita como homicidio culposo, no se ha operado ninguna modificación, ni siquiera en materia de sanción penal. De esta forma, la aplicación de este precepto exigirá que la muerte sea producto de la infracción del deber objetivo de cuidado por parte del sujeto, quien podrá actuar tanto con culpa consciente como inconsciente.
Resulta obvio, por lo tanto, que el resultado muerte en este delito guarda relación directa con la conducta realizada por el sujeto, la misma que viene caracterizada por el incumplimiento de aquellas reglas de cuidado mínimas exigidas a la hora de actuar, donde el resultado no es más que un producto del azar, el mismo que cuando se produce tiene la eficacia de elevar a la categoría de delito aquella conducta que, de no haber concurrido, no hubiera pasado de ser una simple infracción administrativa.
En este sentido, la causación de un resultado imputable objetivamente a la conducta de un sujeto, es lo que nos permite diferenciar, por ejemplo, la simple infracción consistente en manejar a mayor velocidad de la debida, del delito de homicidio culposo cuando, como consecuencia de esta misma conducta, el sujeto acaba atropellando a alguien.
Desde un punto de vista subjetivo, lo que caracteriza al delito de homicidio culposo es el hecho de que el sujeto carece del llamado animus necandi característico del delito doloso, por cuanto la muerte viene a ser un resultado no querido ni aceptado por el sujeto, quien, todo lo más, actúa consciente del incumplimiento del deber objetivo de cuidado que implica su conducta, pero quien en ningún caso admite la posibilidad de un resultado lesivo, en este caso, el de la muerte de otra persona.
Teniendo esto en cuenta, las modificaciones sufridas por este precepto afectan no al tipo básico, sino a las agravaciones que de manera específica contiene dicho precepto. En este sentido, y a la vista del diferente marco penal previsto, son tres los grupos de agravantes diseñados a partir de ahora por nuestro legislador para este delito.
En primer lugar, se castiga con una pena privativa de libertad no mayor de cuatro años ni menor de ocho, además de la respectiva pena de inhabilitación, la muerte culposamente producida cuando el sujeto haya conducido un vehículo motorizado en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes; cuando sean varias las muertes que se hubieren ocasionado como consecuencia de la infracción del deber objetivo de cuidado; y en último lugar, cuando el resultado hubiera sido consecuencia de la infracción de las reglas de tránsito.
Distinto a este grupo de agravantes, es el contenido en el tercer párrafo del artículo 111 del CP, donde se sanciona con una pena no mayor de cuatro años si el delito es producto de la infracción de las reglas de profesión, de ocupación o industria.
Dicha pena, no obstante, será elevada si de dicha infracción resultasen varias víctimas, esto es, si se le causare como consecuencia de ello la muerte a varias personas; en este caso la pena será no mayor de seis años.
De todas estas agravantes, sin duda la que resulta más interesante dada la repercusión de esta modificatoria en los delitos cometidos con ocasión del tráfico vial, es la que consiste en conducir bajo estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes; y ello debido a que con esta agravante se rompe definitivamente lo que venía siendo la solución que tradicionalmente se contemplaba en los casos de muertes causadas por conductores ebrios, la misma que, como ya hemos señalado antes, se reconducía a través de la vía del concurso de delitos.
A partir de ahora, y por decisión legislativa, estos casos pasan a ser definidos como delitos de homicidio agravados; no obstante, es preciso realizar en este punto una observación que consideramos importante sobre todo desde el punto de vista de lo que debería ser una correcta técnica legislativa: con esta agravación, en realidad, nuestro legislador viene a agravar un resultado en su origen culposo sobre la base de una actuación dolosa del sujeto, rompiendo de esta forma con toda la teoría de la preterintencionalidad y de los delitos cualificados por el resultado.
En materia penal, y como forma de denominar aquellos casos en los que el sujeto, sobre la base de una conducta dolosamente realizada, ocasionaba resultados distintos, y hasta más graves que los queridos, se utiliza el término de preterintencionalidad, siendo un buen ejemplo de ello el caso del aborto dolosamente causado que, al final, por la misma falta de diligencia de quien lo practica, acaba ocasionando la muerte de la mujer embarazada. La respuesta penal a estos casos la mayoría de las veces encuentra su reflejo legal a través de los llamados delitos cualificados por el resultado, donde el resultado culposamente ocasionado sirve de base para exigir una mayor responsabilidad al sujeto que, en definitiva, actuó de manera dolosa en un primer momento, si bien nunca quiso el resultado más grave, lo que al menos, no obstante, permite imputárselo a título de culpa. Solución ésta que resulta ser la más adecuada si lo que se pretende es precisamente sancionar más gravemente estos casos, que de ser solucionados a través del concurso de delitos, sin duda saldrían privilegiados.
Ejemplos en nuestra legislación de delitos cualificados por el resultado tenemos en abundancia: el aborto previsto en el último párrafo de los artículos 115 y 116; la agravante del artículo 129 con relación a los delitos de exposición o abandono de menores e incapaces (artículo 125 del CP), y exposición a peligro de personas dependientes (artículo 128 del CP); el último párrafo del artículo 152 del CP, en materia de secuestro; o el último párrafo del artículo 189 del CP, sobre el delito de robo.
En todos estos casos, por exigencias de la expresa prohibición de la responsabilidad objetiva (artículo VII del Título Preliminar del CP), el resultado más grave causado por el sujeto necesariamente debe serle imputado a éste al menos a título de culpa, si éste fuera producto de un caso fortuito, obviamente, no podría ser aplicada esta agravante particular.
Pero, lo que queremos poner de manifiesto es que la tipificación de la conducta parte del delito dolosamente realizado, es decir, el delito que resulta ser cualificado es precisamente el delito doloso, y ello por cuanto la conducta inicialmente realizada por el sujeto es precisamente ejecutada con conocimiento y voluntad, por lo que debe de servir de base para la determinación de la responsabilidad del sujeto.
Sin embargo, si comparamos esta estructura con la que ha dispuesto el legislador en el artículo 111 del CP, segundo párrafo, nos damos con la sorpresa de que de un solo tajo, acaba con todo lo que en técnica legislativa ha servido para reflejar la preterintencionalidad; tan así es que en nuestra legislación nos encontramos con la paradoja de que un resultado culposamente producido, la muerte de una persona –el homicidio culposo–, por esencia de menor gravedad que uno cometido con dolo, resulta ser agravado por una conducta estrictamente dolosa, la conducción en estado de ebriedad de un vehículo de motor. Es como imaginarse el mundo al revés, sobre todo si tenemos en cuenta que la conducta dolosa está ya expresamente prevista en el artículo 274 del CP; por lo que en realidad lo que hace el legislador en sede de homicidio culposo es agravar lo que es el delito de conducción en estado de ebriedad del artículo 274 del CP, rompiendo toda la sistemática interna de estas figuras delictivas, y lo que es aún peor, situación que perfectamente hubiera podido evitarse si, analizando este último delito como delito de peligro, se hubiera agravado la conducta sobre la base de la concreción efectiva del resultado, ya sea muerte o lesiones, sin necesidad de modificar mal otras figuras delictivas dando lugar a un revuelto verdaderamente poco digerible.
IV. LAS LESIONES CULPOSAS AGRAVADAS (ARTÍCULO 124 DEL CP)
Las mismas críticas que se han realizado al delito de homicidio agravado pueden repetirse también con relación a la modificación sufrida por el delito de lesiones culposas, donde, una vez más, un resultado culposo va a ser agravado por la ejecución de un previo delito doloso, en este caso, el manejar en estado de ebriedad.
Aquí el legislador se ha limitado a repetir la misma fórmula que ya empleara con relación al homicidio, repitiendo las mismas agravantes estructuradas de la misma manera en cuanto a la graduación de las penas.
V. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 135 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL
Por último y para acabar el análisis somero, por problemas de espacio, de las modificaciones contenidas en la Ley Nº 27753, resulta imprescindible aunque sea hacer una breve referencia a la modificación que el legislador hace del artículo 135 del Código Procesal Penal, donde como es sabido se establecen una serie de requisitos que deberán de concurrir necesariamente para que el juez penal pueda dictar mandato de detención contra un procesado, como medida cautelar de naturaleza personal, destinada básicamente a asegurar que el procesado no eludirá la acción de la justicia o no perturbará la actividad probatoria.
Tradicionalmente, la detención en nuestro sistema jurídico viene a constituir la excepción respecto a la comparecencia, que es la regla general, por cuanto el juez penal única y exclusivamente podrá decretar detención una vez que se cumplan todos y cada uno de los presupuestos determinados claramente en dicho precepto; éstos son, que el delito que se le impute al procesado tenga una pena superior a los cuatro años, de ahí que se hable en este sentido de delitos graves, que existan elementos probatorios suficientes de los cuales pueda deducirse que el sujeto va a eludir la acción de la justicia o alterar la actividad probatoria, y en último lugar, que existan pruebas suficientes que señalen al sujeto como autor o partícipe del delito.
Es en este último presupuesto en el que se ha operado la modificación dispuesta por la Ley Nº 27753, dado que antes expresamente el delito cometido tenía que ser doloso, pero ahora el delito podrá ser culposo, lo que permite que, rompiendo con toda la tradición jurídica existente en nuestro sistema procesal penal, también un procesado por delito culposo pueda ser pasible de detención, siempre y cuando se cumplan los demás presupuestos previstos por el artículo 135 del CPP. Obviamente, esta modificación se ha realizado pensando en el delito de homicidio culposo, a la vista de la elevación de la pena que experimenta este delito en caso de que concurra cualquiera de sus agravantes, pero desgraciadamente pasa a ser una regla que no solo va a ser aplicada a este delito, sino a otros muchos, donde sin duda jugará a modo de una tentación peligrosa, sobre todo en los tiempos que corren donde la detención ha dejado de ser la excepción, para convertirse en regla general.
Para concluir: la Ley Nº 27753 constituye el mejor ejemplo de lo que nunca debe hacer el legislador, es decir, usar la sanción penal para solucionar problemas que aquejan a nuestra sociedad, ocultando así su propia incapacidad para ofrecer mejores opciones que no sea la vía de la represión institucionalizada.