JUSTIFICACIÓN Y VALIDEZ DEL ACUERDO DE EXCLUSIÓN DE SOCIOS
(Manuel Alberto Torres Carrasco
)
Como es conocido, la sociedad es el mejor soporte para realizar actividad empresarial. Por ello, cuando una persona decide unirse a otras para constituir una sociedad (o ingresa a una ya en marcha) generalmente lo hace con la intención de permanecer en ella a fin de desarrollar por un buen tiempo una actividad negocial(1).
Esto es, como su intención es que la sociedad sea el sostén legal de su actividad económica, lo más lógico es que desee permanecer en ella. Sin embargo, por algunas razones que a continuación describiremos, la sociedad (o mejor dicho, los demás socios), puede apartarlo de ella.
II. LA EXCLUSIÓN DE UN SOCIO
1. Justificación de la exclusión de un socio
¿Qué razones pueden justificar que un socio sea excluido de la sociedad? Esto es, que pese a haber realizado su aporte, esforzado por el crecimiento de la empresa e invertido capital en ella, sea despojado de su condición de socio(2).
Pues bien, la exclusión de un socio puede responder a dos motivaciones que no necesariamente son excluyentes. La primera, que podemos denominar exclusión-sanción, consiste en una medida de tipo sancionadora por el incumplimiento de los deberes inherentes a su status de socios. Es el típico caso de la exclusión motivada por no cumplir con el pago íntegro de sus aportes.
La segunda razón justificante para excluir a un socio es la que denominaremos exclusión-defensa; o sea, que algunos hechos o circunstancias sobrevinientes de la vida de los socios puedan repercutir negativamente sobre la sociedad. Es el típico caso de que el socio haya sido declarado insolvente o que se dedique por cuenta propia o ajena al mismo género de negocios que constituye el objeto social.
Como se puede advertir dichas causales no necesariamente son excluyentes, pues en algunos casos un hecho en la vida de los socios que influencie negativamente sobre la sociedad puede ser a la vez un incumplimiento de los deberes inherentes a la condición de socios. Esto podría afirmarse con la ya referida causal de que el socio se dedique por cuenta propia o ajena al mismo género de negocios que constituye el objeto social.
En todo caso, siempre la causa de exclusión se origina en un conflicto entre el interés social y el interés individual del socio. Por ello, la sociedad excluye al socio actuando en defensa de sus intereses pues ha perdido la confianza en éste.
2. Características de las causales de exclusión
Ahora bien, para que pueda aplicarse válidamente una causal de exclusión, ésta debe reunir las siguientes características:
a) La causal debe ser preexistente. En otras palabras, la causal de exclusión debe estar prevista en el estatuto o pacto social con anterioridad al hecho o situación que se le imputa al socio infractor.
Lo anteriormente señalado implica que no será válido el acuerdo de exclusión de un socio en virtud de una causal aprobada con posterioridad al hecho imputado al socio supuestamente infractor, inclusive si todos los demás socios votan en favor del acuerdo.
b) La causal debe estar claramente definida. En el estatuto no pueden estar redactadas las causales de exclusión de tal manera que exista un espacio para la duda o para diversas interpretaciones. Todo lo contrario, para que la causal sea eficaz debe estar expresamente señalada en el estatuto.
Así, por ejemplo, de ser el caso, podría utilizarse en el estatuto una redacción similar a la siguiente:
Cláusula de exclusión de socios: Podrá ser excluido el socio que incurra en cualquiera de las siguientes causales:
i) Integre en calidad de socio o administrador una persona jurídica cuyo objeto social sea el mismo al de la sociedad.
ii) Realice activamente labor política o desempeñe un cargo público.
iii) No concurra injustificadamente, pese a haber estado bien notificado, a tres juntas consecutivas o cinco alternas en un período de tres años.
3. Acuerdo de exclusión
Una vez configurada la causal de exclusión, los demás socios pueden acordar la expulsión del socio infractor. Para ello, deberán reunirse en junta y acordarlo con la votación calificada prevista en el estatuto. En caso de no existir alguna previsión estatutaria al respecto, deberán aplicarse supletoriamente los artículos 126 y 127 de la Ley General de Sociedades, referidos al quórum y votación de acuerdos.
En ese sentido, tratándose de una sociedad anónima será necesario, en primera convocatoria, cuando menos la concurrencia de dos tercios de las acciones suscritas con derecho a voto. En segunda convocatoria bastará la concurrencia de al menos tres quintas partes de las acciones suscritas con derecho a voto.
El acuerdo se adoptará con el voto favorable de al menos la mayoría absoluta de las acciones suscritas con derecho a voto.
Si estamos en el supuesto de una sociedad colectiva, la exclusión del socio deberá acordarse por la mayoría de ella, sin considerar el voto del socio cuya exclusión se discute.
En el caso de una sociedad comercial de responsabilidad limitada, la exclusión del socio se acuerda con el voto favorable de la mayoría de las participaciones sociales, sin considerar las del socio cuya exclusión se discute. Una vez adoptado el acuerdo, el mismo deberá constar en escritura pública e inscribirse en el registro respectivo.
4. Impugnación del acuerdo de exclusión
En caso de que el socio no esté conforme con el acuerdo que dispone su expulsión, tiene el derecho de oponerse al mismo a través de una demanda de impugnación de acuerdo societario. Dicha demanda se tramita en la vía procedimental abreviada.
La impugnación deberá ser interpuesta por el accionista que en la junta general hubiese hecho constar en acta su oposición al acuerdo. Igualmente podrá impugnar el acuerdo si el accionista hubiese estado ausente en la junta.
El plazo para ejercitar el derecho de impugnación es de dos meses desde la fecha de adopción del acuerdo si el accionista concurrió a la junta, o de tres meses si no concurrió.
En el caso particular de la sociedad colectiva y de la sociedad comercial de responsabilidad limitada, el socio excluido podrá formular oposición dentro de los quince días desde que la exclusión le ha sido debidamente comunicada.
5. Pago de las acciones al socio excluido
Una vez excluido el socio, la sociedad ¿deberá reponerle el monto de su aporte al capital? Por supuesto, pues la exclusión del socio, en principio, no puede tener efectos confiscatorios. En ese sentido, Elías Laroza ha escrito: “es evidente que la exclusión de un accionista no implica la confiscación de sus acciones en favor de los demás accionistas o de la sociedad”(3).
Ahora bien, ¿cuánto se le debe devolver? Siguiendo al autor antes citado, para quien en la medida de lo posible debe regularse la exclusión de socios conforme a las reglas del derecho de separación, la sociedad deberá reintegrar el valor en libros de las acciones al último día del mes anterior al de la exclusión de los socios, salvo disposición estatutaria en contrario. Dicho valor en libros es el que resulte de dividir el patrimonio neto entre el número total de acciones(4).
6. ¿Exclusión en la sociedad de capitales?
En la sociedades tradicionalmente denominadas personales la posibilidad de que las sociedad excluya a sus socios es plenamente admitida doctrinaria y legislativamente. En ese sentido, nuestra Ley General de Sociedades prevé que en el estatuto de la sociedad colectiva se pueden contemplar causales de exclusión de socios (artículo 276).
Lo mismo sucede en las sociedades anónima cerrada y comercial de responsabilidad limitada, que son sociedades a las cuales podemos denominar mixtas, es decir, que comparten elementos de las sociedades de capitales y personales. Inclusive en el caso de la sociedad comercial de responsabilidad limitada, la Ley General de Sociedades va más allá, porque prevé expresamente algunas causales de exclusión: que el socio infrinja las disposiciones del estatuto, cometa actos dolosos contra la sociedad o se dedique por cuenta propia o ajena al mismo género de negocios que constituye el objeto social.
Por todo ello, está claro que en las sociedades personales, y en aquellas que sin serlo plenamente tienen algunas características de éstas, las causales de exclusión de socios pueden estar previstas en el estatuto.
Pero la pregunta es si en una sociedad de capitales (la sociedad anónima común, por ejemplo) podrían establecerse en el estatuto causales de exclusión de socios. Nosotros consideramos que sí. La principal razón que nos lleva a afirmar ello es que en el estatuto los socios pueden establecer los pactos o acuerdos que mejor coadyuven al desarrollo y organización social (inciso a del artículo 55 de la Ley General de Sociedades), siempre que no contravengan lo previsto expresamente en la ley. Y, como quiera que en ninguna parte se prohíbe que las sociedades de capitales puedan establecer causales de exclusión, no vemos el incoveniente de que el estatuto de una sociedad anónima contenga dichas causales.
Beaumont afirma lo contrario: “la exclusión de accionistas solo se da en sociedades personalistas o intuito personae”(5)
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Elías Laroza parece inclinarse por el mismo sentido: “la exclusión de un socio es una decisión sumamente drástica y grave, que solo se justifica en una sociedad anónima de carácter cerrado”(6).
Pese a las respetadas opiniones de los tratadistas antes mencionados, nosotros no vemos algún inconveniente legal para que el estatuto de una sociedad anónima contenga causales de exclusión de sus accionistas. Piénsese en aquellas sociedades que sin poseer la condición de cerradas mantienen una organización interna pequeña, casi familiar. En este tipo de sociedades, por las razones expuestas por los citados profesores, sí se justificaría la inclusión de causales de exclusión. Claro está que en una sociedad anónima abierta sería muy discutible e inconveniente para la marcha del negocio que se incluyan dichas causales. No obstante, nos mantenemos en la idea de que será cada caso específico el que determine la necesidad de incluir causales de exclusión en el estatuto social.
NOTAS:
(1) Decimos generalmente porque en ocasiones también el ingreso a una sociedad se debe a un fin especulativo o de inversión.
(2) Inclusive siendo socio mayoritario, como después veremos.
(3) ELÍAS LAROZA, Enrique. “Ley General de Sociedades comentada”. Editora Normas Legales S.A. Pág. 507.
(4) Como se recordará, el patrimonio neto es el resultado de restar del activo de la sociedad el importe de los pasivos que ésta tiene frente a terceros.
(5) BEAUMONT CALLIRGOS, Ricardo. “Comentarios a la Ley General de Sociedades”. Gaceta Jurídica S.A. Lima, 2000. Pág. 517.
(6) ELÍAS LAROZA, Enrique. Op. cit. Pág. 507.