Coleccion: 105 - Tomo 10 - Articulo Numero 8 - Mes-Ano: 2002_105_10_8_2002_
EL EXEQUÁTUR O LOS CASOS EN LOS QUE DEBE OBTENERSE EL RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE UNA SENTENCIA FORÁNEA
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DoctrinasTOMO 105 - AGOSTO 2002DERECHO PRÁCTICO


TOMO 105 - AGOSTO 2002

EL EXEQUÁTUR O LOS CASOS EN LOS QUE DEBE OBTENERSE EL RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE UNA SENTENCIA FORÁNEA

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Federico G. Mesinas Montero

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      I.     EL PORQUÉ DEL EXEQUÁTUR

      ¿Por qué hay necesidad de someter un fallo judicial obtenido en el extranjero a un reconocimiento por un tribunal peruano para que proceda su ejecución? Dado el presente contexto de globalización, que además de lo económico conlleva una uniformización de las relaciones legales internacionales, puede pensarse que lo más adecuado es reconocer la obligatoriedad en el Perú de una sentencia extranjera con su mera legalización ante un consulado peruano.

     No obstante, este ideal integracionista colisiona con un deber de control que recae en todo juez o tribunal nacional. En efecto, nuestros magistrados no pueden convertirse en meros tramitadores de resoluciones foráneas, pues si a estos fallos se les quiere atribuir el mismo valor de una sentencia peruana es indispensable constatar el cumplimiento de requisitos procesales fundamentales. No puede admitirse una sentencia que signifique una grave violación del debido proceso, aun cuando pudiera ser legal en aplicación de la legislación del país de donde proviene.

     No se trata de revisar el fondo del asunto, esto es, los criterios observados por el tribunal extranjero para resolver el conflicto. Tales criterios deben ser respetados por los tribunales nacionales. Sin embargo, el juez peruano tampoco puede admitir el reconocimiento de sentencias que violenten principios fundamentales del ordenamiento jurídico nacional, aquellos que la doctrina y el Código Civil definen como el orden público internacional peruano(1), ni tampoco las buenas costumbres.

     En el presente informe observaremos qué requisitos deben presentar las sentencias emitidas en el extranjero para que puedan ser reconocidas en el Perú, trámite conocido como exequátur.

      II.      LA RECIPROCIDAD COMO PREMISA

      Gran parte de las relaciones jurídicas internacionales descansa en la reciprocidad. Debe haber reciprocidad, por ejemplo, al solicitarse una extradición, por lo cual no procede el pedido de extradición solicitado por un país que no permite la extradición de peruanos. De igual modo, debe haber reciprocidad cuando se solicita el reconocimiento de una sentencia judicial o de un laudo arbitral.

     Cuando una sentencia procede de un país que no da cumplimiento a los fallos de los tribunales nacionales, no debe ser ejecutada. Tampoco cabe esta ejecución si para dicho cumplimiento los tribunales extranjeros revisan no solo los aspectos formales o procesales sino también el fondo de la sentencia peruana. Los fallos provenientes de dichos países no tienen fuerza alguna en el Perú.

     Sin embargo, lo recién dicho es aplicable en tanto no exista un tratado que señale algo distinto. Como lo precisa el artículo 2102 del Código Civil, “las sentencias pronunciadas por tribunales extranjeros tienen en la República la fuerza que les conceden los tratados respectivos”. Solo ante la falta de tratado se recurre, entonces, a la reciprocidad, de modo que una sentencia o laudo extranjero tendrá para nosotros la misma fuerza o valor que se les da en aquel país a las sentencias o laudos peruanos.

     Nuestra legislación presume la reciprocidad. Por ello, quien inicia el exequátur no está obligado a acreditar que en el país extranjero se reconocen y ejecutan las sentencias y laudos peruanos. La prueba de la no existencia de la reciprocidad corresponde a quien alegue ello, que lógicamente será el emplazado con la solicitud, dado que estamos ante un proceso no contencioso.

     Ahora, no siempre es fácil determinar la existencia o no de reciprocidad dadas las distintas situaciones que pueden presentarse y la particularidad de las legislaciones de los diversos Estados. Los doctores María del Carmen y Javier Tovar Gil(2) proponen tres situaciones:

     1.      Si la sentencia proviene de un Estado en el que el sistema del derecho es jurisprudencial (del common law , por ejemplo), que carece de normas escritas sobre ejecución de sentencias extranjeras, para que haya reciprocidad deberá probarse que en dicho país se han ejecutado fallos peruanos o que, en todo caso, de presentarse alguna sentencia peruana ésta sería ejecutada.

     2.      Si se trata de un país que tiene normas escritas de ejecución de sentencias extranjeras, la reciprocidad se acredita probando la existencia de esas normas. Pero es posible que aun con lo señalado en la legislación, por jurisprudencia se haya negado la ejecución de las sentencia peruanas. En este caso, deberá negarse también la ejecución en el Perú del fallo foráneo.

     3.      Si la sentencia proviene de un país que reconoce la ejecución de sentencias extranjeras pero que las condiciona a la reciprocidad, entonces sí es ejecutable en el Perú.

      III.     SENTENCIAS QUE REQUIEREN EXEQUÁTUR

      No toda sentencia extranjera debe pasar por el trámite del exequátur para que pueda ser ejecutada en nuestro país. Esta exigencia se restringe a las sentencias emitidas en procesos contenciosos. Los procesos no contenciosos no están comprendidos, lo que encontramos justificado en tanto es menos probable que con una sentencia de este tipo se violenten derechos de terceros o se transgredan el orden público internacional peruano y las buenas costumbres.

     Sin embargo, en ningún caso (contencioso o no contencioso) serán ejecutables las sentencias que se refieran a asuntos de jurisdicción peruana exclusiva. Por ejemplo, cuando en la sentencia se ventilen cuestiones relativas a inmuebles situados en el Perú, o se trate de una acción civil derivada de un delito o falta cometido en el Perú.

     También puede ser que quien detenta una sentencia extranjera no pretenda su ejecución sino simplemente busque acreditar un hecho. En tales supuestos no se requiere del exequátur pues basta la legalización de la sentencia ante el consulado peruano, con lo cual se le atribuirá a dicho fallo el mismo valor probatorio de un instrumento público(3).

     Ahora, si bien tampoco se requiere del trámite procesal del exequátur cuando lo que se busca con la sentencia extranjera es acreditar que respecto de un caso en particular existe cosa juzgada, pues el tema ya fue discutido y resuelto por un tribunal foráneo; no obstante, en estos casos el juez deberá verificar que la sentencia cumpla los requisitos materiales del exequátur.

      IV.     REQUISITOS MATERIALES DE LA SENTENCIA EXTRANJERA

      A efectos de que sea reconocida vía exequátur (y también para que sea oponible la cosa juzgada) el juez debe verificar que la sentencia extranjera cumpla determinados requisitos contemplados en nuestra legislación civil. No se trata de analizar el fondo de la resolución foránea. Se verifica simplemente que respete aspectos formales fundamentales vinculados al debido proceso y al derecho de defensa; y que la vez no transgreda principios fundamentales del ordenamiento nacional, lo que se conoce como orden público internacional. Tales requisitos son los siguientes:

     1.     Que no se resuelvan asuntos de competencia peruana exclusiva. Esto es, que no se aborden cuestiones que solo pueden ser conocidas por los tribunales nacionales conforme a nuestra legislación y de las cuales ya citamos algunos ejemplos.

     2.     Que el tribunal extranjero haya sido competente para conocer el asunto de acuerdo a sus normas de Derecho Internacional Privado y a los principios generales de competencia procesal internacional. Es claro que un fallo emitido por un tribunal incompetente conforme a las normas de su propio país no puede ser reconocido en el Perú. Pero más importante es que no se admitirán las sentencias que violen los principios generales de competencia procesal internacional. Y es que ha sucedido, por ejemplo, que la legislación de algún país permite que sus tribunales conozcan cualquier clase de procesos, es decir, aun cuando no haya vinculación efectiva alguna entre dicho país y el caso conocido. Las reglas de competencia jurisdiccional deben tener parámetros razonables, pues lo contrario sería admitir una justicia al mejor postor, en la que la demanda se presentará en el país que ofrezca la legislación más favorable, para luego ejecutar la sentencia donde convenga hacerlo.

     3.     Que se haya citado al demandado conforme a la ley del lugar del proceso; que se le haya concedido plazo razonable para comparecer; y que se le hayan otorgado garantías procesales para defenderse. Como se ve, se trata de garantías procesales básicas, y en las dos últimas se deja al criterio del juez definir si se han respetado reglas mínimas o razonables para un ejercicio efectivo del derecho de defensa.

     4.     Que la sentencia tenga autoridad de cosa juzgada en el concepto de las leyes del lugar del proceso. Lógicamente, un fallo que ha sido o puede ser impugnado no debe ser objeto de reconocimiento vía exequátur.

     5.     Que no exista en el Perú juicio pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, iniciado con anterioridad a la interposición de la demanda que originó la sentencia. En opinión de los doctores María del Carmen y Javier Tovar Gil(4), este supuesto presenta como primer inconveniente el que no permite la excepción de pleito pendiente cuando existe un proceso tramitándose en otro Estado extranjero. Pero además señalan que se produce una situación disfuncional cuando el presente requisito es analizado de forma conjunta con el siguiente.

     6.     Que la sentencia extranjera no sea incompatible con otra sentencia que reúna los requisitos de reconocimiento y ejecución exigidos en este título y que haya sido dictada anteriormente. El principal problema que advierten los referidos autores con relación a este requisito es que con el mismo se vuelve ilusoria la limitación establecida en el punto anterior, pues si bien inicialmente no se podría reconocer una sentencia extranjera mientras exista un juicio pendiente en el Perú, conforme al requisito anterior, ello sí podría hacerse una vez se emita sentencia, instante en que se aplica el supuesto establecido en el presente párrafo. En consecuencia, desaparecería la limitación inicial y no habría óbice para reconocer y ejecutar la sentencia extranjera. Ello hace que el requisito del punto anterior tenga un carácter meramente dilatorio, lo cual no es lógico admitir. A efectos de que exista coherencia, los autores proponen, entonces, que los dispositivos citados se interpreten del siguiente modo:

     -      Entre dos sentencias extranjeras ejecutables se preferirá siempre la que se dictó primero sin importar cuál de los juicios se inició primero.

     -     Entre una sentencia extranjera y una peruana se preferirá en principio también la más antigua, salvo que el juicio que origina la sentencia extranjera se hubiere iniciado cuando ya había comenzado el juicio en el Perú.

     7.     Que la sentencia extranjera no sea contraria al orden público ni a las buenas costumbres. Para ser más precisos, lo que no debe lesionarse es el orden público internacional peruano, esto es, los principios fundamentales de la legislación nacional y que permiten su funcionamiento armónico.

     8.     Que se pruebe la reciprocidad. Como ya se dijo, la ley la presume.

     También existen requisitos especiales en el caso de sentencias de quiebra de empresas, los que están regulados en el artículo 2105 del Código Civil.

      V.      REGLAS ESPECIALES PARA EL TRÁMITE

      El exequátur se tramita como proceso no contencioso, por lo cual le son de aplicación las reglas establecidas en el Código Procesal Civil para tales procesos. Sin embargo, existen también algunas reglas especiales que deben observarse y que aparecen en el mismo Código. Son las siguientes:

     1.     El proceso no contencioso de reconocimiento de resoluciones judiciales y laudos expedidos en el extranjero se inicia ante la Sala Civil de turno de la Corte Superior en cuya competencia territorial tiene su domicilio la persona contra quien se pretende hacer valer.

     2.     A la solicitud deberá anexarse copia íntegra de la sentencia extranjera, debidamente legalizada y traducida oficialmente al castellano, así como los documentos que acrediten que se cumple con los requisitos indicados en el punto IV del presente trabajo.

     3.     Al final del proceso se entrega copia certificada del expediente al interesado, manteniéndose el orginal en el archivo de la Sala.

      NOTAS:

     (1)     El orden público internacional es un conjunto de principios fundamentales que recogen los valores principales imperantes en una sociedad determinada y que definen el sentido del ordenamiento jurídico nacional. Así, por ejemplo, en el Perú no podría admitirse el reconocimiento de una sentencia que verse sobre los derechos de un esposo con sus muchas esposas, situación que podría derivar de la aplicación de la legislación islámica. Tal sentencia trastocaría un principio fundamental del ordenamiento nacional, esto es, la no admisión de la bigamia. En todo caso queda a criterio de los jueces definir cuáles son dichos principios fundamentales que forman parte del orden público internacional peruano.

     (2)     TOVAR GIL, María del Carmen y TOVAR GIL, Javier. “Derecho Internacional Privado”. Cultural Cusco editores. Lima, 1987. Págs. 342-343.

     (3)     Conforme al artículo 839 del Código Procesal Civil, tampoco requiere de exequátur la actuación de exhortos y cartas rogatorias dirigidas por jueces extranjeros que tengan por objeto practicar notificaciones, recibir declaraciones u otros actos análogos, bastando para ello que la solicitud esté contenida en documentos legalizados y debidamente traducidos, de ser el caso.

     (4)     TOVAR GIL, María del Carmen y TOVAR GIL, Javier. Op.cit. Pág. 346-347.





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