LA DEMANDA DE AMPARO
(Miriam Mabel Tomaylla Rojas
)
I. INTRODUCCIÓN
I. INTRODUCCIÓN
Hace unos días se presentó al Congreso de la República un proyecto de ley que pretende establecer la improcedencia de las acciones de amparo que tengan por objeto cuestionar una decisión municipal(1). Uno de los argumentos que sirven de base para dicho proyecto es el hecho de que en los últimos años se ha abusado de la acción de amparo, empleándola muchas veces como una forma de restar eficacia a las decisiones municipales y convalidando la impunidad, el abuso y la informalidad en el país(2).
Nosotros creemos que el mencionado proyecto, sin lugar a dudas, limita el derecho que tiene todo ciudadano peruano de interponer una acción de amparo ante una decisión municipal que vulnere o amenace los derechos que la Carta Magna le reconoce. Es claro que la intención de dicha iniciativa legislativa es evitar el mal uso de la acción de amparo; pero creemos que dicha propuesta no es la más adecuada, ya que se estaría eximiendo a las decisiones municipales del control constitucional. Hubiera sido más conveniente establecer con toda precisión cuáles son los casos en los que procede la interposición de dicha garantía constitucional y además fijar cuáles son los criterios que deben seguir nuestros magistrados para admitir o denegar una demanda de amparo(3).
Por ello damos a conocer cuándo procede interponer la referida garantía constitucional, además de señalar cuáles son los requisitos que debe cumplir la demanda de amparo. Por último, acompañamos un modelo del escrito de la referida demanda
II. LA ACCIÓN DE AMPARO COMO GARANTÍA CONSTITUCIONAL
II. LA ACCIÓN DE AMPARO COMO GARANTÍA CONSTITUCIONAL
Las garantías constitucionales constituyen los mecanismos que nuestro ordenamiento jurídico ha establecido para la protección de la Constitución y para expresar y hacer valer su supremacía sobre cualquier otra norma. Por ello, con razón, se señala que dichas garantías constitucionales tienen por finalidad exigir el cumplimiento de la norma constitucional(4).
En la actualidad las garantías constitucionales están reguladas en el Título V de la Constitución Política de 1993, el cual en el artículo 200 establece expresamente que son garantías constitucionales la acción de hábeas corpus, la acción de amparo, la acción de hábeas data, la acción de inconstitucionalidad, la acción popular y la acción de cumplimiento. Dichas garantías constitucionales persiguen las siguientes finalidades:
- El hábeas corpus, la acción de amparo, y el hábeas data, tienen por finalidad defender los derechos constitucionales. Mediante estas garantías se repone el derecho violado a la situación previa a la violación, o se elimina la amenaza que exista sobre ellas.
- La acción de inconstitucionalidad, la acción popular y la acción de cumplimiento tienen por objeto la defensa de la estructura, jerarquía y coherencia del ordenamiento jurídico. Se busca restituir los rangos de las distintas normas jurídicas que son incompatibles entre sí, y lograr que los mandatos jurídicos imperativos se cumplan.
Para el caso concreto del hábeas corpus y la acción de amparo se dictó una legislación especial a través de la Ley Nº 23506 del 8 de diciembre de 1982 (en adelante la ley), que establece los aspectos generales de dichas garantías, los derechos protegidos, los casos en que proceden, el procedimiento de cada una de dichas acciones, entre otros aspectos. Además el 9 de febrero de 1992 se publicó la Ley Nº 25398, norma complementaria de las disposiciones de la Ley Nº 23506.
La acción de amparo, según el inciso 2 del artículo 200 de nuestra Carta Magna, procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos reconocidos por la Constitución o los derechos fundamentales de las personas –a excepción de aquellos que son protegidos por el hábeas corpus o por el hábeas data, como son el derecho a la libertad individual o el derecho al acceso a la información de las entidades públicas, o el derecho a la autotutela de la información personal, respectivamente–.
En líneas generales la acción de amparo, al igual que las otras garantías constitucionales, ha sido creada para la defensa de los derechos constitucionales que reconoce la propia Carta Magna y, a su vez, para los derechos no contenidos expresamente en el texto de la Constitución, como son aquellos a los que hace referencia su artículo 3(5). Tiene por finalidad cautelar y restituir el goce efectivo de los derechos constitucionales o fundamentales que han sido vulnerados o amenazados.
1. ¿Cuándo es procedente una acción de amparo?
1. ¿Cuándo es procedente una acción de amparo?
La acción de amparo procede en los siguientes casos:
- En general, contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona natural o jurídica, que vulnera o amenaza cualquier derecho reconocido por la Constitución. A excepción de las que son protegidas por el hábeas corpus o por el hábeas data.
- Específicamente, también procede la acción de amparo para la protección de los derechos constitucionales que enumera el artículo 24 de la Ley Nº 23506 (en adelante la Ley)(6).
- Contra resoluciones judiciales emanadas de un procedimiento irregular y que lesionen un derecho constitucional.
2. ¿Cuándo es improcedente la acción de amparo?
2. ¿Cuándo es improcedente la acción de amparo?
Conforme al artículo 6 de la Ley no procede la acción de amparo en los siguientes casos:
- Cuando ha cesado la violación o la amenaza de violación de un derecho constitucional o fundamental.
- Cuando la violación se ha convertido en irreparable.
- Cuando la resolución judicial o arbitral emana de un proceso regular(7).
- Cuando el agraviado opta por recurrir a la vía judicial ordinaria.
- Cuando las dependencias administrativas, incluyendo las empresas públicas, accionan contra los Poderes del Estado y los organismos creados por la Constitución, por los actos efectuados en el ejercicio regular de sus funciones.
Asimismo existen algunos supuestos específicos en los que tampoco resulta procedente la acción de amparo, como son los siguientes:
- Cuando no se haya agotado la vía previa.
- Cuando haya caducado el plazo para interponer la acción de amparo (según el artículo 37 de la Ley dicha caducidad se produce a los 60 días hábiles de producida la vulneración o amenaza del derecho constitucional o fundamental).
- Cuando el derecho que se reclama irrogue nuevos gastos e inversiones.
3. La acción de amparo y los sujetos legitimados para iniciar su procedimiento
3. La acción de amparo y los sujetos legitimados para iniciar su procedimiento
Según el artículo 26 de la Ley, los sujetos legitimados para interponer la acción de amparo son los siguientes:
- El afectado; que es la persona que sufre la vulneración o amenaza de los derechos que la Constitución le reconoce.
- El representante del afectado.
- El representante de la entidad afectada; ello en caso de que sea una persona jurídica la que sufra el perjuicio.
- Tercera persona; quien puede ejercitar el amparo en forma directa e inmediata en favor de los derechos del afectado, sin ser necesario que ostente poder expreso para ello cuando el agraviado no pueda hacerlo por sí mismo en cualquiera de los siguientes supuestos: por imposibilidad física, por estar restringida su libertad individual, por encontrarse ausente del lugar o por cualquier otra causa análoga. En caso de que una tercera persona ajena al perjuicio sea la que interponga la acción de amparo por la presencia de alguno de los supuestos mencionados, una vez que el mismo desaparezca dicha acción deberá ser ratificada expresamente por el verdadero agraviado.
En virtud del artículo 140 del D. Leg. Nº 613 (del 8 de setiembre de 1990) se incorporó un párrafo adicional al artículo 26 de la Ley, por el cual, además de los sujetos ya mencionados, se autoriza a toda persona a ejercer la acción de amparo ante la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional de naturaleza ambiental. Asimismo, el mencionado dispositivo legal señala que la acción de amparo podrá ser presentada por las ONG que tengan por objeto la defensa del medio ambiente.
Además, en virtud del inc. 2 del artículo 9 de la Ley Nº 26520 (del 8 de agosto de 1995) se facultó al Defensor del Pueblo para interponer, en el ejercicio de sus funciones, la acción de amparo para la tutela de los derechos constitucionales y fundamentales de cualquier persona.
Asimismo en el artículo 22 de la Ley Nº 25398 se establece que en caso de que el afectado sea una persona no residente en el país interesado en interponer la acción de amparo en Perú procederá la representación judicial. En efecto, para dicho caso la acción de amparo debe ser ejercida por apoderado acreditado y residente en el país(8), o por tercera persona. Si la acción de amparo ha sido ejercida por una tercera persona, deberá ser ratificada expresamente por el afectado.
4. ¿Ante quién se interpone la acción de amparo?
4. ¿Ante quién se interpone la acción de amparo?
A efectos de la tramitación de la acción de amparo, el artículo 29 de la Ley señala que son competentes los siguientes órganos:
- Los jueces de primera instancia en lo civil o los jueces de trabajo, en caso de que la acción verse sobre un derecho de naturaleza laboral, del lugar donde se afectó el derecho o donde se cierne la amenaza, o donde tiene su domicilio el afectado o amenazado, o donde tiene su domicilio el autor de la infracción, ello a elección del demandante. Y en los lugares donde no hubiera juzgados especializados, dicha acción se iniciará ante el juez mixto.
Asimismo, el referido artículo señala que la acción de amparo se interpone indistintamente ante el juez de turno al momento de producirse la amenaza o el acto violatorio del derecho constitucional; o ante cualesquiera de los jueces cuyo turno esté programado para los treinta días siguientes a la fecha de la referida violación o amenaza de los derechos constitucionales o fundamentales.
- La sala civil, laboral o mixta de turno de la Corte Superior de Justicia respectiva, en caso de que la afectación del derecho tenga su origen en una orden judicial; la cual encargará su trámite a un juez de primera instancia.
III. INICIO DEL TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE AMPARO
III. INICIO DEL TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En principio para el inicio del trámite de una acción de amparo, al igual que en cualquier otra demanda, se tiene que cumplir con ciertos requisitos de procedencia y admisibilidad. Así, para la procedencia de una demanda de amparo es necesario que se haya agotado la vía previa, tal como lo señala el artículo 27 de la Ley. Es decir, antes de presentar la demanda de amparo, el afectado o amenazado tiene que haber agotado todas las instancias de la vía administrativa a fin de reclamar la tutela o la restitución del derecho que se le ha vulnerado; y una vez agotada dicha vía sin obtener una solución favorable, el afectado estará expedito para accionar el amparo.
Sin embargo, existen algunos supuestos en los cuales no es exigible el agotamiento de la vía previa para ejercer la acción de amparo. Según el artículo 28 de la Ley, dichos supuestos son los siguientes:
- Cuando una resolución, que no sea la última en la vía administrativa, es ejecutada antes de vencerse el plazo para que quede consentida.
- Cuando por el agotamiento de la vía previa pudiera convertirse en irreparable la agresión.
- Cuando la vía previa no se encuentra regulada, o si ha sido iniciada innecesariamente por el reclamante, sin estar obligado a hacerlo.
- Cuando la vía previa no se resuelve en los plazos fijados para su resolución.
Una vez agotada la vía previa, el afectado procederá a iniciar el proceso constitucional de amparo, lo cual se realiza con la presentación de la respectiva demanda ante el órgano pertinente. Dicha demanda además de cumplir con los requisitos de procedibilidad ya mencionados, debe cumplir con algunos requisitos formales de admisibilidad.
Los requisitos formales que debe cumplir toda demanda de amparo no están específicamente precisados en la Ley. No obstante ello podemos mencionar los siguientes:
- Consignar los datos generales del afectado-demandante, como son: su nombre completo, documento de identidad, su dirección domiciliaria, su domicilio procesal, etc.
- Precisar con claridad el o los derechos constitucionales o fundamentales que han sido vulnerados o amenazados.
- Consignar los datos del agresor, precisando sus datos completos.
- Señalar la dirección del agresor a la cual debe notificarse la demanda.
- Establecer con claridad la pretensión invocada al órgano jurisdiccional, en la que el afectado solicita que cese la agresión(9).
- Precisar los fundamentos de hecho en los que se sustenta la vulneración o amenaza de los derechos que la Constitución reconoce.
- Señalar los fundamentos de derecho en los que se ampara la pretensión planteada.
- Consignar los medios probatorios que sustentan lo planteado(10).
Debe tenerse en cuenta que el ejercicio de dicha acción caduca a los 60 días hábiles de producida la afectación, en caso de que el afectado hubiese podido interponer dicha acción, tal como lo regula el artículo 37 de la Ley. Sin embargo, existe una excepción a esta regla, según la cual el referido plazo no se computará en caso de que la persona afectada haya estado en la imposibilidad de interponer la acción de amparo; comenzando a computarse el mismo solo desde el momento en que cese el impedimento.
Tal como lo dispone el artículo 30 de la Ley, una vez interpuesta la demanda de amparo, el juez correrá traslado de la misma por tres días al autor de la infracción. Cuando el agresor tome conocimiento de la demanda deberá contestar la misma dentro del plazo señalado. En dicha contestación podrá proponer las excepciones que crea pertinentes, las mismas que serán resueltas en la resolución que ponga fin a la instancia.
Respecto al plazo para expedir sentencia se debe señalar que, según el artículo 32 de la Ley, el juez tiene la obligación de resolver la causa dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo para la contestación, producida ésta o no, bajo su responsabilidad.
En caso de que el juez resuelva rechazar de plano la demanda de amparo planteada, porque la misma resulta manifiestamente improcedente por la presencia de alguna de las causales de improcedencia que enumeran los artículos 6 y 37 de la Ley(11), el afectado podrá plantear contra dicha resolución recurso de apelación(12) a fin de que la sala civil, laboral o mixta superior resuelva en segunda instancia. De no ser amparada la misma en dicha instancia se podrá interponer el recurso extraordinario, el cual será tramitado y resuelto en última y definitiva instancia ante el Tribunal Constitucional(13).
IV. MODELO DE ESCRITO
IV. MODELO DE ESCRITO
A continuación presentamos un modelo de demanda de acción de amparo:
Exp.:
Sec.:
Escrito N° 1
Cuaderno principal
Sumilla: Acción de amparo
SEÑOR PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE LIMA
AAA AAA,
identificado con D.N.I. ........, con dirección domiciliaria en Av. .............................. y con domicilio procesal en la casilla ..... del Dpto. de Notificaciones del Colegio de Abogados de Lima; a Ud. atentamente digo:
Que, recurro a su despacho a fin de interponer la presente acción de amparo, por violación del derecho constitucional a la tutela jurisdiccional, derecho de defensa y debido proceso, contra el ...... Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, al que se deberá notificar en .............................; a fin de que se reponga el estado de cosas hasta el momento de en que se produjo la violación del derecho constitucional invocado, en atención a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I. FUNDAMENTOS DE HECHO:
1. Con fecha ............ don
BBB BBB
interpuso demanda de obligación de dar suma de dinero, en la vía del proceso abreviado ante el ...... Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, la misma que dirige contra don
CCC CCC
y contra el suscrito.
2. Ocurre que ninguna de las resoluciones recaídas en el referido proceso me han sido notificadas, mucho menos las sentencias de primera y segunda instancia, habiéndome enterado ocasionalmente del proceso a través de don
CCC CCC
, a quien por el contrario se le han notificado todas las resoluciones en cuestión.
3. Ante tal circunstancia interpuse oportunamente todos los recursos que la ley procesal me franquea en el presente caso, sin embargo ninguno de ellos ha sido siquiera admitido por el juez, quien en resoluciones inmotivadas sostiene haber efectuado válidamente las notificaciones; advirtiéndose además que en dicho proceso se ha obviado la etapa de saneamiento procesal.
4. Por tal motivo me veo obligado a interponer la presente acción de amparo, ya que en el referido proceso no solo se han violado mis derechos de defensa y a un debido proceso, sino también que el mismo se ha convertido en un proceso irregular, toda vez que se han omitido algunas etapas procesales sin que este hecho haya sido tomado en consideración por el superior jerárquico.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO:
1.
Tutela jurisdiccional, derecho de defensa y debido proceso.-
De acuerdo al art. 139 incs. 3) y 14) de la Constitución Política y al art. 24 inc. 16) de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo (Ley Nº 23506), todo ciudadano tiene derecho a acceder a la tutela jurisdiccional, a la defensa en juicio y a un debido proceso, por lo que ninguna autoridad judicial puede privar a un litigante de dichos derechos, siendo así que invoco para mi caso la aplicación de las referidas normas.
2.
La acción de amparo.-
Conforme al art. 200 inc. 2) de la Constitución Política y a los arts. 1 y 2 de la Ley Nº 23506, proceden las acciones de garantía y en especial la acción de amparo contra el hecho u omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza cualquier derecho constitucional. Como quiera que en el presente caso se han violado mis derechos a la tutela jurisdiccional, defensa y debido proceso, invoco la aplicación de las normas citadas.
3.
Acción de amparo contra resoluciones judiciales.-
Si bien según el tenor del art. 6 inc. 2 de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo (Ley Nº 23506), no proceden las acciones de garantía contra las resoluciones judiciales emanadas de un proceso regular, cabe señalar que interpretando la norma en sentido contrario tales acciones, y particularmente la acción de amparo, sí procede cuando la resolución judicial emana de un proceso irregular, como en el presente caso, en el cual se han violentado también las normas procesales.
III. MEDIOS PROBATORIOS:
1.a) El expediente Nº ...... con sentencia firme, correspondiente a la causa seguida por don
BBB BBB
contra
CCC CCC
y el suscrito ante el ...... Juzgado Especializado en lo Civil de Lima.
POR TANTO:
A Ud., Sr. presidente, solicito admitir la presente acción, tramitarla de acuerdo a su naturaleza y en su oportunidad declararla fundada, ordenando la reposición del estado de cosas anterior a la violación de los derechos constitucionales invocados.
OTROSÍ DIGO.-
Solicito que una vez concluido el procedimiento de la presente acción de amparo, se disponga abrir la correspondiente instrucción a los responsables, sin perjuicio del pago de la indemnización por daños y perjuicios, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 11 de la Ley Nº 23506.
Lima, ....... de ...................... de ......
FIRMA DE ABOGADO FIRMA
NOTAS:
(1) El referido proyecto de ley Nº 3433 fue presentado por el grupo parlamentario de Perú Posible el día 31 de julio último. Dicho proyecto en su único artículo señala que no procede la acción de amparo dirigida a impugnar, directa o indirectamente, los efectos de una resolución administrativa, emanada de procedimiento regular dirigida a paralizar obras, demoler obras, denegar y/o suspender la licencia, el permiso o la autorización de funcionamiento, o clausurar establecimientos comerciales, estadios, hoteles, y en general cualquier lugar abierto a la atención del público; por razones de vigilancia y cumplimiento de las normas de seguridad personal y colectiva.
(2) En efecto, través del fenómeno de la “amparización”, en los últimos años se ha abusado del uso de dicha acción, pues en muchos casos se han protegido intereses particulares en perjuicio de los intereses de la colectividad en general. Baste recordar las famosas acciones de amparo que permitieron el funcionamiento de plantas industriales en zonas protegidas, o aquellas planteadas en contra de decisiones municipales que ordenaban la clausura de ciertos establecimientos comerciales que no cumplían con los requisitos mínimos de seguridad. Muchas de estas acciones al ser declaradas procedentes permitían que dichos establecimientos continúen funcionando y, por lo tanto, se ponía en riesgo la seguridad de los concurrentes a los mismos.
(3) Esta última alternativa, sin lugar a dudas, resultaría ser la más pertinente. Pues precisamente es en el campo de la actividad jurisdiccional que nuestros magistrados, con mucha frecuencia, no han sabido dar una buena revisión a los requisitos que deben cumplir las demandas de amparo interpuestas; y en la mayoría de los casos las han admitido sin mayores reparos.
(4) OTÁROLA PEÑARANDA, Alberto. “La Constitución explicada”. Constitución y Sociedad. Lima, 1997. Pág. 275.
(5) Constitución Política del Perú. Artículo 3.- La enumeración de los derechos establecidos en este capítulo no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno.
(6) El mencionado artículo señala que la acción de amparo procede en defensa de los siguientes derechos: de la inviolabilidad de domicilio; de no ser discriminado en ninguna forma, por razón de sexo, raza, religión, opinión o idioma; del ejercicio público de cualquier confesión religiosa, siempre que no ofenda la moral y buenas costumbres; de la libertad de prensa, información, comunicación y opinión, circulación o propagación por cualquier medio de comunicación; de la libertad de contratación; de la libertad de creación artística, intelectual y científica; de la inviolabilidad y secreto de los papeles privados y de las comunicaciones; de reunión; de asociación; de libertad de trabajo; de sindicación; de propiedad y herencia; de petición ante la autoridad competente; de participación individual o colectiva en la vida política del país; de nacionalidad; de jurisdicción y proceso en los términos señalados en la letra “l”, inciso 20, artículo 2 de la Constitución; de escoger el tipo y centro de educación; de impartir educación dentro de los principios constitucionales; a exoneraciones tributarias en favor de las universidades, centros educativos y culturales; de la libertad de cátedra; de acceso a los medios de comunicación social en los términos del artículo 70 de la Constitución; a los demás derechos fundamentales que consagra la Constitución.
(7) En caso de aprobarse el mencionado proyecto de ley, es en este punto en el que se adicionaría la causal de improcedencia planteada. En efecto, según dicha propuesta, se declararían improcedentes las acciones de amparo que pretendan impugnar, directa o indirectamente, los efectos de una resolución administrativa (como es el caso de las decisiones municipales), emanadas de un procedimiento regular.
(8) Para ello será suficiente el poder otorgado ante el Cónsul del Perú en la ciudad extranjera que corresponda y la legalización de la firma del Cónsul ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, no siendo necesaria la inscripción del referido poder en los Registros Públicos.
(9) Se entiende que el afectado puede solicitar en el mismo escrito de su demanda, o en cualquier estado del proceso, una medida cautelar con el objeto de solicitar la suspensión del acto que dio origen a su reclamo. Dicha medida cautelar podrá ser solicitada siempre y cuando se dé la inminencia de la amenaza de agravio o violación de algún derecho constitucional o fundamental.
(10) Al respecto, el artículo 13 de la Ley Nº 25398 señala que si bien en las acciones de garantía no existe etapa probatoria, nada impide que se presenten las pruebas instrumentales que se crean pertinentes. Asimismo se reconoce la facultad del juez para ordenar la actuación de las diligencias que considere necesarias. Por otro lado, dicho artículo permite el uso de las excepciones en la acción de amparo y ello como medio de defensa; de las excepciones planteadas se correrá traslado a la otra parte, y serán resueltas en la resolución que ponga fin a la instancia.
(11 ) Según el artículo 6 de la Ley no proceden las acciones de garantía en caso de haber cesado la violación o la amenaza de violación de un derecho constitucional, o si la violación se ha convertido en irreparable; contra resolución judicial o arbitral emanadas de proceso regular; cuando el agraviado opta por recurrir a la vía judicial ordinaria; y de las dependencias administrativas, incluyendo las empresas públicas, contra los Poderes del Estado y los organismos creados por la Constitución, por los actos efectuados en el ejercicio regular de sus funciones.
Asimismo según el artículo 37 de la Ley se establece que “el ejercicio de la acción de amparo caduca a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el interesado, en aquella fecha, se hubiese hallado en la posibilidad de interponer la acción. Si en dicha fecha esto no hubiese sido posible, el plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento”.
(12) El recurso de apelación será tramitado en la forma establecida por los artículos 33 y 34 de la Ley Nº 23506:
Artículo 33.- La resolución del Juez de Primera Instancia es apelable por cualquiera de las partes, dentro del tercero día.
El expediente deberá ser elevado a la Corte Superior dentro del tercero día de interpuesta la apelación.
Artículo 34.- Recibido el expediente por la Corte Superior se notificará a las partes y al Fiscal Superior en lo Civil, dentro del tercero día, para la respectiva expresión de agravios y dictamen y, en su caso, para el informe oral correspondiente. No deberá ser mayor de veinte días el plazo para la resolución, contados desde la recepción del expediente, bajo responsabilidad.
(13) En efecto, ello tal como lo dispone el artículo 41 de la L.O.T.C: “El Tribunal Constitucional conoce el recurso extraordinario que se interponga en última y definitiva instancia contra las resoluciones de la Corte Suprema o de la instancia que la ley establezca, denegatorias de las acciones de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento. Pueden interponer el recurso el demandante, el Ministerio Público o el Defensor del Pueblo.
El plazo para interponer el recurso es de quince días, contados a partir de la fecha en que es notificada la resolución denegatoria de la instancia judicial correspondiente.
Interpuesto el recurso, el presidente de la respectiva sala remite los autos al Tribunal dentro del plazo máximo de cinco días, bajo responsabilidad.
Contra el auto que deniega elevar el recurso extraordinario procede interponer recurso de queja ante el Tribunal. La queja se tramita conforme al reglamento que apruebe el Tribunal Constitucional”.