DESIGNACIÓN DE BENEFICIARIOS MORTIS CAUSA EN CUENTAS BANCARIAS INDIVIDUALES. Pero formadas con ahorros provenientes de la comunidad matrimonial de bienes. Aproximaciones a su régimen jurídico
(Leonardo B. Pérez Gallardo
)
I. Peculiaridades del régimen económico matrimonial en Cuba. La comunidad matrimonial de bienes como único régimen establecido
ex lege
. Carácter vinculante
Planiol y Ripert definen al régimen económico matrimonial como el estatuto que regula los intereses pecuniarios de los esposos, ya sea en sus relaciones entre sí, o en las mantenidas con los terceros(1). Peral, por su parte, concibe dicho régimen como una institución jurídica cuyas reglas tienen por objeto fijar la condición jurídica de los bienes de los esposos, tanto en las relaciones entre ellos, como respecto a terceros, ya durante el tiempo de duración de la relación, o en la época de su disolución(2). Garrido Cerdá lo cataloga como un efecto o consecuencia, que califica de natural y a la vez necesario del matrimonio, implicando un conjunto de relaciones y derechos que idea la ley para que los cónyuges se corresponsabilicen en la atención de las cargas económicas de aquél y de sus consecuencias, ya sea vida en común, hogar familiar, necesidades económicas de los hijos y de los propios cónyuges(3).
Este régimen jurídico de la economía matrimonial no recae solamente sobre los bienes comunes del matrimonio, sino también sobre los propios o privativos de cada uno de los cónyuges, los que resultan igualmente afectados por el matrimonio de sus titulares en caso de que tengan que contribuir con ellos a sufragar los gastos familiares. El objeto del régimen patrimonial, además de determinar la pertenencia de los bienes, comprende a su vez reglas acerca de la gestión, administración y disposición de los bienes comunes; e incluye los procedimientos para proceder a la disolución y liquidación de la sociedad común que se crea, y lo relativo a si uno de los cónyuges puede tener o no cierta intervención en los bienes privativos del otro, y la forma en que éstos van a contribuir al levantamiento de las cargas matrimoniales.
Por su origen, el régimen económico matrimonial puede ser convencional o legal.
El régimen convencional existe cuando la ley autoriza a los esposos o futuros esposos a organizar libremente sus relaciones pecuniarias, atendiendo a diversas fórmulas. Esta vía de autorregulación del régimen patrimonial por parte de los cónyuges se lleva a cabo a través de un contrato de capitulaciones matrimoniales(4), mediante el cual pueden optar por mantener el régimen legal, o elegir entre los varios que regula la ley; elaborar un régimen propio o combinar distintos regímenes.
El régimen legal es aquél concebido por el legislador para regular las relaciones económicas entre cónyuges, y las de éstos con terceras personas, y puede ser supletorio de primer grado, u ordinario, cuando actúa en caso de ausencia o ineficacia de pacto capitular(5); u obligatorio, cuando la ley prohíbe la concertación de contratos de capitulaciones matrimoniales, o aun permitiéndola, no autoriza a los cónyuges o futuros cónyuges para configurar por ellos mismos un régimen económico distinto de los contenidos en el Derecho positivo(6).
Vistos dichos regímenes desde la óptica de su contenido, se definen dos sistemas contrapuestos, con un sinnúmero de variantes eclécticas, según se conforme un cúmulo de bienes comunes destinado a satisfacer las necesidades de ambos cónyuges (régimen comunitario); o cada cónyuge conserve la titularidad sobre sus bienes, ya sean presentes o futuros (régimen de separación de bienes). Refirámonos únicamente al primero de los sistemas antes mencionados, por ser el que reporta interés al presente trabajo.
La conformación del patrimonio común puede tener carácter universal, supuesto en el que no existen bienes propios de los cónyuges, ya que se aportan a la comunidad tanto los bienes, cuya titularidad fue adquirida por cada uno de los cónyuges previo al matrimonio, como los percibidos posteriormente por cualquier título; o parcial o limitada, cuando determinados bienes no integran la masa patrimonial común, ostentando cada cónyuge la titularidad exclusiva sobre dichos bienes. En este supuesto coexisten bienes comunes y bienes propios, clasificación que se realiza de modos diversos. Así, v.gr. se pueden considerar como comunes los bienes muebles, ya se hayan adquirido previo al matrimonio o durante su vigencia, perteneciendo los bienes inmuebles al patrimonio del cónyuge que los adquirió (comunidad de bienes muebles).
La comunidad de muebles y adquisiciones distingue como comunes los bienes muebles, adquiridos en el matrimonio o con anterioridad a éste, a título oneroso o lucrativo; así como los bienes inmuebles obtenidos durante el matrimonio.
Una modalidad de comunidad limitada es aquella también que recae sobre bienes futuros, adquiridos durante la vigencia del matrimonio, sin reparos en cuanto a la naturaleza del bien –mueble o inmueble– y a la forma de adquisición del mismo –gratuito u oneroso–, siendo de titularidad exclusiva de cada uno de los cónyuges los bienes percibidos con precedencia al matrimonio.
Otra forma de comunidad parcial lo es la que declara comunes las adquisiciones onerosas efectuadas durante el matrimonio, derivadas de los productos del trabajo y de las rentas de los bienes propios, de manera que los cónyuges conservarán la titularidad de los bienes adquiridos con anterioridad al matrimonio, y aquellos recibidos en vigencia de éste a título lucrativo.
Del análisis de los artículos del 29 al 32 del Código de Familia puedo colegir que el régimen económico del matrimonio establecido
ex lege
en Cuba es el de la comunidad parcial de adquisiciones onerosas, la cual comenzará cuando se formalice el matrimonio o cuando a la unión matrimonial les sean reconocidos sus efectos, ya sea mediante la formalización de la misma ante notario público o registrador del estado civil, o a través del reconocimiento judicial de dicho matrimonio. Tales efectos se retrotraerán al momento de comenzada la unión (
vid.
artículos 2, 7, 18, 19 y 29, todos del Código de Familia)(7). Comunidad que se caracteriza por ser de corte germánico o
sur gesammete
(en mano común), por lo que el derecho que los cónyuges tienen sobre la masa común no es susceptible de ser dividido idealmente en una cuota, sino que es un derecho íntegro sobre la totalidad de la masa, siendo necesario el consentimiento de ambos cónyuges para la validez o eficacia del ejercicio de algún derecho que de esa masa común se derive(8).
En otro orden de cosas, no es ocioso recordar que la comunidad matrimonial de bienes es un supuesto de mancomunidad mixta, ya que en virtud de la misma, se ostentan en común tanto derechos –de naturaleza real o crediticia–, como obligaciones. Este elemento es tenido en cuenta por el legislador para regular el régimen económico del matrimonio en el Código de Familia, aplicando las reglas de la mancomunidad a las relaciones patrimoniales que se derivan del vínculo matrimonial, formalizado o reconocido éste.
II. Especial referencia a la naturaleza del acto de disposición del cónyuge no titular de la cuenta, de la parte que a él corresponde, a favor del beneficiario
1. Apuntes previos
En la legislación bancaria y común(9) se autoriza al titular de una cuenta de ahorro conformada por fondos provenientes de la comunidad matrimonial de bienes a designar beneficiarios, pero podrá disponer para ello solo de la mitad del saldo(10), pudiendo el cónyuge no titular consentir que el banco disponga de la otra mitad para efectuar los pagos a aquellos.
Un elemento que resalta a la vista es que el cuentahorrista pueda disponer de la mitad de los fondos comunes depositados en el banco sin el consentimiento del cónyuge no titular, cuando el artículo 36 del Código de Familia estipula que los actos de dominio relacionados con bienes pertenecientes a la comunidad matrimonial de bienes requieren el consentimiento previo de ambos cónyuges. Para salvar esta aparente incompatibilidad entre la normativa bancaria y el ordenamiento sustantivo, pudiera tenerse en consideración que:
- el acto de designación de beneficiario en cuenta de ahorro es una donación
mortis causa
; ésta se perfecciona un instante antes de la muerte del donante. Mientras, solo existe un proyecto de liberalidad;
- fallecido el cuentahorrista, se le reserva el 50 % del saldo al cónyuge
supérstite
, pudiendo los herederos adjudicarse el resto, segregada la porción asignada a los beneficiarios(11). La existencia de cuotas es innegable, situación ésta que nos induce a considerar liquidada la comunidad matrimonial respecto a los fondos depositados, al fallecer el cuentahorrista, pues la idea de cuotas es extraña al régimen de comunidad germánica(12).
De los elementos precedentes aportados pudiera concluirse que el acto dispositivo del cónyuge titular no recae sobre fondos pertenecientes a la comunidad matrimonial de bienes, sino sobre la cuota resultante de la liquidación que operará respecto al saldo común de la cuenta, al fallecer el cuentahorrista, por lo que no se requerirá el consentimiento del cónyuge no titular para disponer de dicha porción por la vía antes mencionada.
Empero, si analizamos con más detenimiento las cuestiones expuestas hasta el momento, de lo que en apariencia se mostraba diáfano y sin fisuras, brotará un cúmulo de situaciones de difícil diagnóstico.
Una de las problemáticas que gravan la construcción antes aportada se refiere al momento en que la comunidad matrimonial de bienes se entiende liquidada. El régimen económico del matrimonio cesa con la extinción del vínculo matrimonial (
vid.
artículo 29
in fine
, 38 y 43-1, todos del Código de Familia), lo cual no quiere decir que se liquida en dicho momento. La terminación de la comunidad equivale al cese de las relaciones de índole económica que existían entre los cónyuges, mientras que la liquidación tiene que ser instada por una o ambas partes, ya se lleve a cabo por la vía convencional o la contenciosa.
Así, fallecido el titular, perfeccionada ya la designación de beneficiario(s), subsiste aún la comunidad matrimonial de bienes, hasta que los herederos del titular o el cónyuge sobreviviente (o los herederos de éste) soliciten su liquidación, con el mero reclamo de las partes respectivas(13), y, por tanto, el saldo estará afectado por el régimen comunitario, requiriéndose el consentimiento conjunto del cónyuge
supérstite
y el de los herederos del titular para todo acto de dominio. En consecuencia, eficaz la designación, se requerirá del consentimiento de aquél para efectuar el pago a los beneficiarios (
vid.
artículo 36 del Código de Familia)(14).
Lo anterior invalidaría toda posibilidad de designación de beneficiario en cuentas formadas por fondos provenientes de la comunidad matrimonial de bienes, sin el consentimiento del cónyuge no titular; pero no puedo desdeñar determinados elementos que pudieran convalidarla.
Decía que la comunidad matrimonial de bienes cesa con la muerte de alguno de los cónyuges (conforme con lo dispuesto por el artículo 38 en relación con el artículo 43-1, ambos del Código de Familia), por lo que todo acto dispositivo concomitante o posterior a dicho acontecimiento se entenderá realizado a cargo de los bienes propios del cónyuge disponente; pero ocurre que el objeto de la designación del beneficiario es el saldo de la cuenta, y mientras no se liquide la comunidad matrimonial de bienes, será un bien común.
Ahora, el Código Civil (artículo 545-2) reserva al cónyuge no titular el 50% del saldo de la cuenta, correspondiendo la otra mitad a los herederos del cuentahorrista, siempre que existan beneficiarios. Igualmente, el cónyuge titular, cuando procede a la designación de beneficiario, es advertido en el reverso de la tarjeta de firmas –expresión documental del consentimiento del cuentahorrista y del cónyuge no titular– que si éste último no consiente el acto dispositivo, se procederá a entregar al beneficiario la suma asignada, siempre que no exceda del 50% del saldo, y el límite legal de US$ 5000.00. Si alertado respecto a este particular, el cuentahorrista insiste en realizar la designación, acontecido su fallecimiento, por mandato legal surgen cuotas, fenómeno ajeno a la comunidad matrimonial de bienes.
Lo que ocurre es que el bien objeto del acto de disposición, por su naturaleza fungible, no acarrea problemas respecto a la determinación de los lotes que integran el patrimonio de los comuneros, liquidada la comunidad matrimonial de bienes.
Las cuotas, aunque no están determinadas, sí son perfectamente distinguibles fallecido el titular; y el banco considera suficiente esta calidad de determinable de la cuota del cónyuge titular para respetar su manifestación de voluntad, encaminada a disponer de dicha porción, ya que al regularse
ex lege
la forma en que debe realizarse la liquidación del régimen de comunidad sobre el saldo, por una parte se protege la integridad de la cuota del cónyuge no titular; pero por la otra, no admite que éste disponga de la porción que le corresponderá a los beneficiarios y herederos del cónyuge titular.
El consentimiento requerido en el artículo 36 del Código de Familia es, por lo tanto, superfluo, ya que su función tuitiva es asumida por las normas bancarias. Además, no se producen mutaciones cuantitativas mientras la cuota virtual no pase al estado de real, liquidada la comunidad, por lo tanto: ¿por qué no puede el cuentahorrista disponer de una porción definible anticipada e inequívocamente, la cual pasará al régimen de bien propio de forma íntegra e inalterable?
Esta cuestión de índole práctica puede ser salvable jurídicamente si se entiende liquidada la comunidad matrimonial de bienes desde el fallecimiento del titular de la cuenta, acudiendo a la ficción de que mediante el acto dispositivo del cónyuge titular, éste insta tácitamente a la liquidación de la comunidad matrimonial de bienes(15). Al perfeccionarse dicho acto con el fallecimiento del titular, quedará liquidada la situación de comunidad de los fondos de la cuenta. De esta forma se justifican dos situaciones: el hecho de que el cuentahorrista pueda disponer del 50% de los fondos de la cuenta sin el consentimiento del cónyuge no titular; y el pago al (a los) beneficiario(s) previo a la exigencia de los fondos por parte del cónyuge sobreviviente o de los herederos del titular (liquidación formal); ¿cómo es posible que el banco efectúe aquel pago a expensas de un fondo aún no liquidado?: solamente interpretando la designación de beneficiario como reclamo tácito de liquidación de la comunidad sobre el saldo por parte del titular, contenido en una donación
mortis-causa
.
Ahora bien, respecto a dichas donaciones, pudiera pensarse que se incurriría en un absurdo jurídico, puesto que la comunidad matrimonial de bienes se liquidaría antes de extinguido el matrimonio, cuando en Cuba no son efectivas las convenciones matrimoniales, sino el régimen de comunidad diferida, impuesto
ex lege
, disponiéndose así en los artículos 29
in fine
y 38 del Código de Familia que la comunidad matrimonial de bienes termina una vez extinto el vínculo matrimonial, siendo el fallecimiento de cualquiera de los cónyuges una de sus causales (
vid.
artículo 43-1 del propio Código de Familia).
Considerar perfeccionada la designación en el último instante de la vida del donante, e interpretar que en dicho acto se insta a la liquidación de la comunidad matrimonial de bienes, son ardides con una función noble: llevar a la sistemática del Derecho situaciones que se presentan en el tráfico jurídico; su planteamiento no modifica la naturaleza de las cosas, sino la óptica jurídica con la que debe analizarse el fenómeno para resolver determinada incompatibilidad entre la dimensión dogmática y la práctica.
En este caso, tanto la eficacia de la designación, como la extinción del régimen de comunidad penden de un mismo suceso: la muerte del cuentahorrista; una cosa bien distinta es que, por razones ya expuestas, se entienda perfeccionada aquella en el último instante de la vida.
No obstante, esgrimiendo la finalidad de las ficciones jurídicas, puedo auxiliarme de una de ellas, y plantear que en este supuesto ha de entenderse por terminada la comunidad matrimonial de bienes en el último instante de la vida del causante, dado que no es posible que el titular pueda disponer la liquidación de la comunidad, y enajenar los bienes propios que se derivan de ésta, si no ha cesado dicho régimen económico. Queda saneada así toda aparente contradicción.
2.1. En momento concomitante o posterior a la apertura de la cuenta pero antes de la muerte del cónyuge titular
Pasemos ahora a analizar la naturaleza jurídica del consentimiento del cónyuge no titular ofrecido previo al óbito del cuentahorrista.
Comencemos por determinar si dicho consentimiento se une al del titular a los efectos de disponer de un bien de la comunidad, o si, por el contrario, es un consentimiento independiente, que recae sobre un bien propio.
Del estudio de la normativa bancaria pudiera colegirse que esta compleja situación se subordina al hecho de que el cónyuge no titular no consienta el acto dispositivo. Si éste consiente, entonces se está ante el supuesto del consentimiento de un comunero respecto a los actos de disposición de bienes o derechos sitos en la comunidad matrimonial de bienes (
vid.
artículo 36 del Código de Familia).
Sin embargo, una de las normas traídas a colación(16) establece que si no se afectara la mitad del cónyuge no titular, no se requerirá el consentimiento de éste. Lo anterior puede ilustrarse con el siguiente ejemplo: al fallecer el titular el saldo ascendía a US$10,000.00. El señor A fue designado como beneficiario, por un saldo de US$ 5,000.00. El pago se realiza a cargo de la mitad de los fondos, y no será necesario acudir a la “mitad del cónyuge sobreviviente”. La presencia de cuotas es patente. El pago a los beneficiarios comienza a realizarse a expensas de la parte correspondiente al titular: si ésta es suficiente, es innecesario el consentimiento; si no, se comenzará a disponer del resto del saldo reservado al cónyuge no titular, si éste consiente. El MIP-280-21 (en Anexo IV) consolida la anterior posición(17).
Como puede constatarse, el pago a los beneficiarios no se realiza a expensas de la comunidad matrimonial de bienes, sino respecto a las cuotas del cuentahorrista y del cónyuge no titular, en ese orden, de lo contrario, cuando los herederos del titular o el cónyuge
supérstite
concurren al banco a reclamar los fondos de la cuenta, entonces el pago a los beneficiarios debería realizarse a prorrata.
Cuando el cónyuge no titular consiente lo hace respecto a “su mitad”, es un consentimiento independiente, realiza un acto distinto al de designación llevado a cabo, este último, por el titular. A dicho acto les serán de aplicación las consideraciones expuestas respecto al acto de designación de beneficiario en cuentas de ahorro formadas por fondos de la comunidad matrimonial de bienes. Autonomía bastante relativa, como se verá más adelante.
El hecho de que el cónyuge no titular disponga de su cuota a favor de los beneficiarios designados por el cuentahorrista, conlleva a que aquel conozca qué personas han sido designadas, y las cantidades asignadas, cuestión que pudiera vulnerar el secreto de que el banco está obligado a guardar respecto a las cuentas, depósitos y cualquier tipo de operaciones llevadas a cabo en sus dependencias(18). Consecuentemente, el banco requiere la aquiescencia del titular de la cuenta para que el cónyuge no titular lleve a cabo el acto antes comentado(19). Si el titular se opone a que su cónyuge conozca acerca del contenido del acto de designación, solo será posible que éste proceda a realizar dicho acto después del fallecimiento del cuentahorrista. Pues ya en dicho momento los herederos, el cónyuge y los beneficiarios están legitimados para obtener información acerca de la cuenta: fenece el secreto bancario respecto a ellos(20).
Incursionando ya específicamente en la naturaleza del acto de consentimiento del cónyuge no titular, puede concebirse como:
a) una
donación
:
Se trata de una liberalidad, a través de la cual se pretende enriquecer el patrimonio de una persona (beneficiario designado por el cuentahorrista) con el consecuente empobrecimiento del disponente (cónyuge no titular), mediando el
animus donandi.
b) un
negocio pluricondicional:
La liberalidad llevada a cabo por el cónyuge no titular está condicionada por tres acontecimientos:
- la no revocación de la designación por parte del titular de la cuenta: característica que está dada por la accesoriedad de la donación del cónyuge no titular respecto al acto de designación del (de los) beneficiario(s), ya que con dicha donación se persigue que los beneficiarios reciban la totalidad de la suma asignada, hasta el límite de US$ 5,000.00, en los casos en que la cuota correspondiente al donante principal (cuentahorrista) resulte insuficiente. Este carácter accesorio del consentimiento del cónyuge no titular se acentúa si se valora que su autonomía volitiva se limita a consentir o no la designación, quedando vedada para éste la posibilidad de determinar el destinatario de su liberalidad. Por lo anterior, si es revocada la designación por el cuentahorrista, la intención de donar del cónyuge no titular expira junto con aquella;
- la muerte del titular de la cuenta: nos hallamos ante un tipo de donación
mortis causa
, denominada por la doctrina como
donatio propter mortem alterius
, cuya perfección está sometida a la condición suspensiva de la muerte de una persona distinta a la del donante.
Al no ser donaciones actuales, sino dispuestas para el futuro; y no generar vinculación alguna en el donante, este tipo de donaciones es revocable mientras la condición no se haya cumplido, es decir, mientras el tercero (cuentahorrista) viva. Si éste falleciere con posterioridad al donatario, no será eficaz la liberalidad, porque faltará el sujeto destinatario en el momento preciso de la realización de la donación(21). Lo mismo ocurrirá si el cónyuge no titular premuere al cuentahorrista. En este supuesto, al no haber acontecido aún el evento condicionante (óbito del cuentahorrista), no llega a ser eficaz el negocio dispositivo. El mero hecho de que el cónyuge no titular disponga de la cuota que le corresponde a favor del (de los) beneficiario(s) designado(s) por el cuentahorrista, no lo vincula, por lo que los herederos de aquel no adquirirán, vía hereditaria, obligación en este sentido.
Al ser una donación
mortis causa
, tiene las mismas características de este tipo de donaciones, salvo, claro está, lo referente al evento condicionante. La condición en este supuesto es el fallecimiento de una tercera persona;
- que la cuota privativa del titular de la cuenta resulte insuficiente para efectuar el pago a los beneficiarios: del análisis de la legislación bancaria(22) se deduce que en caso de que el cónyuge no titular consienta, el pago a los beneficiarios se realizará a cargo de la cuota de éste sí, y solo sí, se agotó la parte del cuentahorrista sin que los beneficiarios hayan satisfecho completamente sus créditos respecto al banco. Esta situación viene dada por el carácter accesorio ya señalado que ostenta esta donación.
Así, la eficacia de la donación podrá ser parcial, si de la porción reservada en un principio al cónyuge no titular se dispone solo de una parte; total, cuando la cuota se destina íntegramente al pago de los beneficiarios; o inoperante, cuando el lote del titular de la cuenta sea suficiente para realizar los pagos.
En otro orden de ideas, no es exacto considerar que el cónyuge no titular contrata a favor de tercero(s) beneficiario(s) de cuenta de ahorro ya que no existe una verdadera relación de cobertura entre el banco y el disponente.
Es cierto que el banco funge como intermediario entre el cónyuge no titular y el(los) beneficiario(s); pero no lo hace por causa de un contrato ya concertado con el nombrado cónyuge, sino con el titular de la cuenta. La verdadera relación de cobertura se establece entre el banco y el cuentahorrista, a través del contrato de cuenta de ahorro en el que se inserta el acto de designación de beneficiario(s), a tenor del cual el cónyuge titular dispone que se le pague a cierta(s) persona(s) una suma determinada para después de su fallecimiento. En virtud de ese acto dispositivo, el banco se obliga a pagar las cuotas asignadas a los beneficiarios; pero si los fondos de la cuenta estuvieren afectados por la comunidad matrimonial de bienes, entonces el pago se hará a cargo de la cuota privativa del disponente (50% de los fondos de la cuenta), salvo que el cónyuge no titular disponga que se satisfagan los créditos de los beneficiarios a expensas de la cuota que le corresponderá disuelto el vínculo, si la otra porción del saldo no es suficiente.
Cuando el banco efectúa el pago a los beneficiarios utilizando los fondos pertenecientes al cónyuge no titular, lo hace atendiendo a su consentimiento; pero el mismo estará adherido, accesoriamente, al acto de designación. Prueba fehaciente de esto es el hecho de que la designación de beneficiario(s) y el consentimiento a la misma están contenidos en un mismo soporte material: la tarjeta de firmas.
Por consiguiente, puede colegirse que la accesoriedad del acto de consentimiento respecto al de designación de beneficiario(s) justifica dos cuestiones: que se derive un beneficio patrimonial a favor del (de los) beneficiario(s), sin que medie una relación de cobertura entre el cónyuge no titular disponente y el banco; y que el derecho a reclamar la cuota cedida por el cónyuge no titular integre el patrimonio del beneficiario sin necesidad de una aceptación por parte de éste en el sentido técnico del término, al acompañar a una estipulación a favor de tercero (acto de designación de beneficiario), si bien el beneficiario tendrá que expresar su intención de querer aprovecharse del beneficio estipulado para poderlo adquirir definitivamente.
Si el beneficiario fallece con posterioridad al cuentahorrista sin haber reclamado el pago del saldo asignado, los herederos de aquel podrán hacerlo, dado que el derecho de crédito frente al banco ya existía en el patrimonio del beneficiario, perfeccionado el acto de designación y el de consentimiento (último instante antes del óbito del cuentahorrista), y la facultad para accionarlo se transmitirá a los herederos de dicho beneficiario
ex
artículos 468-1 y 529 del Código Civil y el MIP-280-25, Nº 16-2(23).
A modo de epítome, puedo aseverar que el cónyuge no titular, al consentir la designación de beneficiario(s) consumada por el cuentahorrista, dispone de la cuota que le correspondería después de fallecido el titular de la cuenta, a favor del (los) beneficiario(s), efectuando así una
donatio propter mortem alterius
accesoria, la cual será eficaz siempre que el titular de la cuenta no revoque la designación, y cuando los fondos de la cuenta, privativos del causante, no den abasto para satisfacer íntegramente el pago al (a los) beneficiario(s).
2.2. En momento posterior a la muerte del cónyuge titular.
Si el consentimiento del cónyuge no titular concurre con posterioridad al fallecimiento del cuentahorrista, se simplifica la naturaleza del acto, ya que su eficacia no estará condicionada a ningún evento o circunstancia fáctica, perfecto el negocio(24).
Por tanto, efectuará una donación pura, que no deja de ser accesoria, al conservar su carácter complementario respecto al acto de designación. Si la porción privativa del cuentahorrista satisface totalmente el pago al (a los) beneficiario(s), no se requerirá el consentimiento del cónyuge no titular; y de ser insuficiente, se dispondrá solamente de la cuota de éste hasta el monto requerido para cumplimentar el pago, pudiendo el cónyuge reclamar el remanente(25).
En síntesis, si el consentimiento del cónyuge no titular acaece con posterioridad al fallecimiento del cuentahorrista, estará efectuando una donación de carácter puro; pero de naturaleza accesoria.
III. Naturaleza del acto de disposición por los herederos del cónyuge no titular, de la parte que a ellos corresponde, a favor del beneficiario
El MIP-280-25, Nº 6-4(26), legitima a los herederos del cónyuge no titular a consentir la designación llevada a cabo por el cuentahorrista. Comencemos con determinar en qué supuesto es de aplicación el precepto.
Si el cónyuge no titular premuere al cuentahorrista, no es lógico que los herederos de aquel autoricen la designación, por la obvia razón de que se procederá a la liquidación de la comunidad matrimonial de bienes, y con ella, se extingue el régimen comunitario sobre los fondos de la cuenta, pero ¿sobre qué porción del saldo recaerá el consentimiento si liquidada la comunidad matrimonial de bienes cesa la participación de los herederos sobre los fondos de la cuenta? El Anexo I del MIP-280-25, contentivo de la declaración jurada mediante la cual los herederos del cónyuge no titular consienten la designación, reza en uno de sus párrafos:
“en mi (nuestro) carácter de heredero(s) de (Nombre y Apellidos del cónyuge del titular), viudo de (Nombres y Apellidos del titular)...”,
como puede apreciarse, el término enfatizado corrobora mi posición.
Por lo anterior, la norma traída a colación será eficaz en los casos de postmorencia del cónyuge no titular respecto al cuentahorrista.
No obstante, ha de considerarse que si el cuentahorrista postmuere al cónyuge no titular, y si aún no se ha procedido a liquidar la comunidad matrimonial de bienes, entonces ésta se entenderá liquidada parcialmente, respecto a los fondos comunes depositados en el banco, de existir beneficiarios(27). En este supuesto, se les reservaría a los herederos del cónyuge no titular el 50 % de saldo de la cuenta, los cuales podrán disponer de dicha porción a favor de los beneficiarios designados por el cuentahorrista, siempre que concurran al banco antes que los beneficiarios(28).
En todos los supuestos citados, será necesario el fallecimiento del cuentahorrista para que proceda el consentimiento de los herederos del cónyuge no titular. El denotado acto, por lo tanto, tendrá la misma naturaleza del acto de consentimiento que hubiera podido efectuar el cónyuge no titular con posterioridad al óbito del titular, de no haber fallecido aquel(29); solo que los estipulantes en este caso serán los nuevos titulares de la porción del saldo de la cuenta: los herederos del cónyuge no titular, quienes adquirieron dicha titularidad por vía de sucesión
mortis causa
ex
artículo 468-1 del Código Civil(30), y con ella, el poder de disposición sobre la mentada porción.
En lo atinente a los supuestos de pluralidad de herederos del cónyuge no titular, aunque la legislación especial no lo regule expresamente, el consentimiento ha de ser unánime, salvo que los bienes y derechos de la herencia ya hubiesen sido distribuidos entre los herederos, supuesto en el que el heredero que se adjudicó el derecho a exigir al banco la mitad del saldo de la cuenta será el que podrá consentir la designación. En el resto de los casos, regirá un régimen de comunidad por cuotas(31) entre los herederos (
vid.
artículo 523 del Código Civil), por lo que se requerirá el consentimiento de todos los comuneros para disponer de todos los bienes comunes (
vid.
artículo 165 del Código Civil).
Este requisito es de sencilla corroboración por parte de los trabajadores o funcionarios del banco: basta comprobar que todos los herederos consignados en el documento justificativo de tal condición(32), acuden al acto de consentimiento.
La excepción contemplada en el citado artículo 165 del Código Civil, mediante la cual, si la mayoría de los comuneros desea realizar el acto dispositivo, podrá instar al tribunal competente a los efectos de que disponga la realización del acto, siempre que redunde en beneficio de todos, es de difícil aplicación a la situación de comunidad que nos ocupa, ya que el acto de consentimiento, al menos en el ámbito patrimonial, siempre va a ir en detrimento de los herederos, por su naturaleza lucrativa, por lo que el requisito resaltado será de difícil cumplimentación.
Concretando, los herederos, mediante el acto de disposición a favor de los beneficiarios designados por el cuentahorrista, realizan una donación pura y accesoria.
IV. De la incidencia que sobre la designación de beneficiario tienen los efectos
ex tunc
derivados del matrimonio formalizado, o reconocido judicialmente
El Código de Familia en su artículo 2 define al matrimonio como la unión voluntariamente concertada entre un hombre y una mujer con aptitud legal para ello, a fin de hacer vida en común. Dos personas contraen matrimonio desde el momento en que, teniendo aptitud legal para ello(33), consienten libre y voluntariamente en unirse para hacer vida en común de manera estable y singular, independientemente de que legalicen o no la unión(34). Mas, en el mismo precepto se reconocen efectos jurídicos solo a aquellos matrimonios que se formalicen o reconozcan judicialmente, sin que signifique un desamparo legal a las uniones consensuales no legalizadas(35), ya que éstas tendrán efectos jurídicos, con carácter retroactivo, cumplimentado el requisito plasmado en el artículo 2 citado,
in fine
(
vid.
también artículo 19 del mismo texto legal).
Al establecer el carácter retroactivo de los efectos del matrimonio formalizado o reconocido judicialmente, el legislador fue consecuente con la definición de matrimonio contenida en el artículo 2, ya que, viéndose aquel compelido a exigir requisitos formales de una institución tan compleja como el matrimonio (v.gr., escritura, presencia de fedatario público o registrador del estado civil, etc.) para su inserción en el tráfico jurídico, lo hace de tal forma que no desampara el período de tiempo en que el matrimonio ya estaba contraído, pero no legalizado, a través de la retroacción de sus efectos legales. Proceder de otra manera equivaldría a negarle el estatus
de matrimonio a las uniones de hecho.
El matrimonio, en principio, surtirá efectos, siempre que éste se legalice, desde la fecha en que se inició la unión(36) (
vid
. artículo 19 del Código de Familia); salvo que los contrayentes no posean en ese momento la aptitud legal requerida, y/o que no concurran otros dos requisitos, a saber: la singularidad y la estabilidad del vínculo matrimonial (
vid.
artículos 18 y 19 del Código de Familia)(37). En tales supuestos los efectos legales del matrimonio se retrotraerán al momento en que se cumplan dichos requisitos.
Respecto del reconocimiento judicial, constituye una vía a la que se acude, por regla general, en casos donde no es posible proceder a la formalización del matrimonio, por causa del fallecimiento de alguno de los miembros de la unión de hecho, en cuyo supuesto podrán reclamar el reconocimiento tanto el presunto cónyuge
supérstite
como los herederos del causante; por extinción voluntaria de la unión, situación en que estará legitimado para demandar el reconocimiento cualquiera de los miembros de la unión factual; o por la negativa de uno de ellos a realizar la formalización, sin romper la unión, en cuyo caso podrá interponer demanda de reconocimiento judicial de matrimonio cualquiera de los miembros de la pareja. Este último supuesto es menos frecuente, ya que el tribunal se limitará a reconocer la existencia de una situación de hecho surgida antes del proceso, pues no podrá pronunciarse sobre situaciones futuras carentes de certeza jurídica(38). La vía idónea en estos casos es la formalización del matrimonio, la cual retrotrae sus efectos, al mismo tiempo que los proyecta hacia el futuro. Por tales razones, en la sentencia que reconozca un matrimonio cuyos contrayentes pretenden continuar la unión, se le atribuirán efectos legales a la unión hasta el momento en que se presenta el escrito de demanda(39).
La sentencia que declare con lugar la demanda interesando el reconocimiento judicial del matrimonio debe contener “el término durante el cual existió la unión”(40), expresión que por sí sola le imprime a ésta el carácter de declarativa y extintiva a la vez(41). Si la sentencia declara la fecha en que se inició la unión y el momento en que ésta terminó, será innecesaria una posterior declaración de divorcio, atendiendo al principio de economía procesal(42). Considérese desatinada la prohibición contenida en el artículo 4-2 del Código de Familia, ya que extinguido un matrimonio por cualquier causa, sus integrantes podrán establecer un nuevo vínculo.
La sentencia de reconocimiento se inscribirá, en trámite de ejecución, en la oficina municipal del Registro del Estado Civil correspondiente al domicilio del promovente (
vid
. artículo 58
in fine
y el inciso b) del mismo precepto, en la Ley del Registro del Estado Civil). Inscripción practicable atendiendo a los términos de la sentencia, es decir, considerando pretérita la unión matrimonial no formalizada(43).
Los efectos del reconocimiento judicial de matrimonio, no obstante la igualdad pretendida por el legislador en el artículo 18 del Código de Familia, serán de contenido meramente económico, debido a que aquellos de índole personal (
vid
. artículos del 24 al 28 del propio texto legal) no podrán ser eficaces. Al producirse el reconocimiento, ya se extinguió el vínculo matrimonial, y con él, la vida en común de la pareja, resultando imposible la retroacción de sus derechos y deberes.
En cuanto a los efectos económicos, el principal de ellos es la aplicación del régimen de comunidad matrimonial a todos los bienes y derechos enumerados en el artículo 30 del Código de Familia, adquiridos en el lapso en el cual estuvo vigente la unión de hecho reconocida judicialmente. También serán de aplicación las reglas concernientes a la disolución y liquidación de la comunidad matrimonial de bienes, la cual no podrá proceder por la vía judicial mientras no haya sido declarada la existencia de la unión consensual, ya convertida en matrimonio, pudiendo acumularse ambas pretensiones en un mismo proceso ordinario; y de ejercitarse solamente la última acción mencionada, la disolución y liquidación de la comunidad matrimonial de bienes se realizarán en el trámite de ejecución de la sentencia que reconoció el matrimonio(44).
Mientras no opere la liquidación, los ex cónyuges podrán administrar los bienes pertenecientes a la comunidad, disuelta pero aún no liquidada, según los artículos del 35 al 37 del Código de Familia
.
La acción para reconocer judicialmente el matrimonio, a falta de regulación específica, deberá entenderse prescrita transcurridos cinco años después de devenida la causa de extinción del vínculo (
vid
. artículo 114 del Código Civil).
Tanto los matrimonios formalizados, como los reconocidos judicialmente, se probarán mediante certificación acreditativa de la inscripción correspondiente en el Registro del Estado Civil. En el caso del reconocimiento judicial, el documento servirá además para probar la extinción de la unión reconocida(45).
Vislumbrando este panorama sobre la regulación del matrimonio en Cuba, y aplicándolo a nuestro objeto de estudio,
prima facie
debo recordar que una de las consecuencias de mayor relevancia que lleva implícita la retroacción de los efectos de la formalización o del reconocimiento judicial del matrimonio lo es, sin dudas, la aplicación del régimen de comunidad a los bienes relacionados en el artículo 30 del
Código de Familia
, adquiridos durante la unión. Si a este elemento se agrega la presunción
iuris tantum
contenida en el precepto subsiguiente, de considerar comunes los bienes de los cónyuges, puedo ultimar que las cuentas abiertas, contraído el matrimonio, se presumirán formadas con ahorros provenientes de la comunidad matrimonial de bienes, mientras el titular no demuestre lo contrario. En dichas cuentas se requerirá que el cónyuge no titular disponga de su “cuota” a favor de los beneficiarios designados, de lo contrario, el pago a éstos solo se podrá realizar a cargo de la porción privativa del cuentahorrista(46).
Consentimiento dable tanto en el momento en que se efectúa la designación, como en cualquier momento posterior, incluso después de acaecer el fallecimiento del titular, haciéndose constar al dorso de la tarjeta de firmas(47).
Analicemos por separado los supuestos de formalización y reconocimiento judicial del matrimonio, en lo concerniente a su incidencia sobre los actos de designación llevados a cabo por el titular de la cuenta.
1. En matrimonio formalizado
En este caso, es evidente que al proyectarse los efectos del matrimonio no solo
ex tunc
sino, y sobre todo,
ex nunc
, será posible ofrecer el consentimiento con posterioridad a la formalización de la unión, hasta tanto subsista ésta. Esta aquiescencia puede recaer tanto sobre designaciones anteriores al acto de formalización, siempre que el saldo comprometido con aquella estuviera conformado con bienes provenientes de la comunidad matrimonial; como futuras, si el acto dispositivo se realiza a expensas de saldos comunes. Formalizado un matrimonio con carácter retroactivo, las cuentas abiertas en el intervalo comprendido entre el inicio de la unión y su formalización, se presumirán formadas con ahorros provenientes de la comunidad matrimonial de bienes, y al cónyuge no titular o a sus herederos, se les reservará el 50% del saldo, si el cuentahorrista efectuó designaciones. No obstante, aquellos podrán autorizar al banco a que disponga de dicha porción para llevar a cabo el pago a los beneficiarios, garantizándose así fallecido el cuentahorrista, que el pago se efectúe a cargo de la totalidad del saldo (de ser necesario) hasta el límite de US$ 5,000.00; de lo contrario, solo se entenderá afectada la mitad de los fondos depositados(48).
2. En matrimonio reconocido judicialmente
En esta modalidad de legalización del vínculo matrimonial, no podrá concurrir el consentimiento del ex cónyuge no titular sobre designación futura alguna, ya que no existirá vínculo matrimonial en ese momento; y previo al reconocimiento, no dimanan efectos jurídicos de la unión consensual; al no existir un régimen de comunidad en aquel entonces, los fondos que conforman el saldo de la cuenta se consideran propios del cuentahorrista. Solo en el supuesto en que el reconocimiento se lleve a cabo por causa del fallecimiento del titular, y que resulte de la sustanciación del proceso que la cuenta fue abierta ya establecida la unión –el saldo de la cuenta se entenderá entonces integrado por fondos comunes–, podrá el cónyuge
supérstite
disponer de la cuota que a él se le reserva
ex lege
, a favor de los beneficiarios designados por el cuentahorrista(49).
En el reconocimiento judicial de matrimonio, como ya fue analizado, se declara la existencia de una unión matrimonial pretérita, extinta. El principal efecto de la sentencia recognoscitiva es retrotraer el régimen de comunidad matrimonial de bienes al momento declarado en aquella como punto de partida de la unión matrimonial, por lo que todos los bienes y derechos relacionados en el artículo 30 del Código de Familia pasarán a ser comunes. Las cuentas de ahorro abiertas estando vigente la unión se presumirán conformadas por ahorros provenientes de la comunidad matrimonial de bienes, en virtud del artículo 31 del propio cuerpo normativo.
No obstante, cabe particularizar algunos supuestos:
En vida de ambos cónyuges:
En estos casos, se procederá a liquidar el régimen comunitario, en el mismo proceso, o con posterioridad, en el trámite de ejecución de sentencia(50). En esta liquidación, al realizar el inventario y avalúo de los bienes pertenecientes a la comunidad, se incluirá el valor del saldo en el caudal comunitario, y deducidas las deudas, cargas, y obligaciones pendientes, se distribuirá el
relictum
por partes iguales (
vid
. artículo 39 del Código de Familia). En tal operación puede determinarse que el saldo de la cuenta se lo adjudicará el titular de la misma, ahora en concepto de bien propio; o puede disponerse que esos bienes sean adquiridos por el cónyuge no titular, supuesto en el que, ora se extraigan los fondos, ora se transfieran a una nueva cuenta, se procederá en ambos casos al cierre de la cuenta, y a la consiguiente revocación tácita de los beneficiarios(51).
Por causa de muerte de alguno de los cónyuges:
Cuando el finado resulte ser el titular de la cuenta: el cónyuge no titular puede consentir las designaciones efectuadas por el titular de la cuenta, después de fallecido éste(52), ya que sobrevenida la muerte del titular, y reconocido el matrimonio, la titularidad sobre la mitad del saldo corresponderá a éste, el cual podrá disponer de ella, parcial o totalmente, a los efectos de proceder a los pagos a los beneficiarios designados por el cónyuge titular.
Es intrascendente si el régimen de comunidad que incide sobre la cuenta trae causa de la formalización o del reconocimiento
post mortem
del matrimonio. En ambos supuestos, el 50% del saldo se le reserva al cónyuge no titular, estando éste facultado para su disposición a favor de los beneficiarios designados por el cuentahorrista, mediante el acto de consentimiento, siempre que la otra mitad del saldo resulte insuficiente(53); o reclamar su pago, cumplidas las formalidades exigidas por la ley(54).
Si la unión entre los cónyuges se extingue voluntariamente antes de fallecer el cuentahorrista, y es precisamente al acaecer ese evento cuando se promueve el proceso de reconocimiento, entonces los efectos del matrimonio reconocido abarcarán solamente el período de tiempo que duró la unión(55), y el régimen de comunidad, en el caso específico de la cuenta de ahorro, regirá solamente sobre los fondos que fueron depositados durante dicho lapso. Si la cuenta fue abierta con posterioridad a la extinción de la unión, su saldo no pertenecerá entonces a la comunidad. Si, por el contrario, la cuenta fue abierta estando vigente el vínculo matrimonial, fallecido el titular de la cuenta, y reconocida la unión consensual no formalizada, el cónyuge sobreviviente no titular tendrá derecho al 50% de la cuenta, de existir beneficiarios, por lo que aquel podrá disponer de la cuota a favor de éstos, si la mitad del saldo no es suficiente para efectuar el pago íntegramente a los beneficiarios.
Cuando sea el cónyuge no titular el fallecido: en este supuesto ocurre algo similar a lo descrito en el reconocimiento judicial
inter vivos
del matrimonio. A los herederos del cónyuge no titular les serán transmitidas, por la vía de la sucesión
mortis causa
, las acciones para el reconocimiento judicial del matrimonio y la liquidación de la comunidad matrimonial de bienes (
vid
. artículo 468-1 del Código Civil y el artículo 38 del Código de Familia). Al procederse al último trámite mencionado (
vid.
artículo 39 del Código de Familia), el saldo se incorporará íntegramente en el caudal comunitario a liquidar(56). Como resultante, reconocido el matrimonio y liquidada la comunidad, si se determina en este último trámite que la totalidad del saldo de la cuenta común deban adjudicársela los herederos del cónyuge fallecido, el banco procederá a cerrar la cuenta, siendo ineficaz la designación(57).
Si el cuentahorrista fallece con posterioridad al cónyuge no titular, y los herederos de este último aún no han procedido a liquidar la comunidad matrimonial de bienes(58), entonces sí se les reservará a éstos el 50 % del saldo, porción de la cual podrán disponer a favor de los beneficiarios de la cuenta.
Hilvanando los elementos precedentemente aportados, puede concluirse que el reconocimiento judicial de la unión matrimonial no formalizada puede incidir de dos formas sobre la designación de beneficiarios en las cuentas que se ven afectadas por el régimen comunitario, dictada la sentencia recognoscitiva:
a)
modificando el saldo a entregar a los beneficiarios
: esta situación se presenta cuando se promueve el reconocimiento, ya fallecido el titular de la cuenta; y excepcionalmente, cuando el proceso se promueve por fallecimiento del cónyuge no titular, siempre que posteriormente fallezca el cuentahorrista y no se haya procedido a liquidar la comunidad matrimonial de bienes respecto a la cuenta. En estos casos, y si el cónyuge
supérstite
o los herederos de éste, no consienten la designación, el pago a los beneficiarios se podrá efectuar solamente a expensas del 50% del saldo de la cuenta, el resto se les reservará a aquellos;
b)
extinguiendo el beneficio
: este efecto se aprecia en los supuestos en que el reconocimiento judicial se promueva en vida de ambos cónyuges, o por fallecimiento del cónyuge no titular (salvo, en este último caso, la excepción reseñada con precedencia en las situaciones descritas), casos en que no se da una liquidación
ex lege
de los fondos de la cuenta (para ello debe fallecer el cuentahorrista), pudiéndose determinar en las operaciones de liquidación y adjudicación de bienes y derechos pertenecientes a la comunidad matrimonial que los fondos depositados pasen al patrimonio del cónyuge no titular, o sus herederos, hipótesis en la que se procede a cerrar la cuenta, revocándose de esta forma, tácitamente, la designación llevada a cabo por el titular. No obstante, si por el contrario, el cuentahorrista se adjudica la totalidad del saldo en la liquidación de la comunidad matrimonial, las asignaciones no se verán afectadas.
En otro orden de ideas, refería en páginas preliminares que el reconocimiento judicial de matrimonio no formalizado se sustancia por la vía del proceso ordinario ante el Tribunal Municipal Popular (
vid
. artículos 5-2; 8; y 223 y siguientes, de aplicación de la LPCAL). Proceso caracterizado por lo dilatado de sus trámites. Así, si fallece uno de los miembros de la pareja, o se da por concluida la unión, existiendo una o varias cuentas abiertas por alguno de los miembros de la unión, iniciada la relación consensual, podrá considerarse, ya concluido el proceso, de ser acogida la demanda de reconocimiento, que los saldos de las mismas fueron formados por ahorros pertenecientes a la comunidad matrimonial de bienes, derivándose de esto último un ínterin entre la extinción de la unión de hecho y su reconocimiento judicial, en cuyo lapso se considerará al titular de la cuenta sin vínculo matrimonial alguno(59). Por ende, el titular de la cuenta, sus herederos, o los beneficiarios podrán exigir del banco la entrega de los depósitos, sin que el banco pueda oponerse, ya que el matrimonio no ha nacido aún en su dimensión jurídica.
Por esto los promoventes del reconocimiento judicial del matrimonio, al objeto de salvaguardar la integridad de sus futuros derechos, deberán instar al tribunal para que éste disponga como medida precautoria el bloqueo de la cuenta, con la consiguiente suspensión de cualquier operación sobre los saldos de la cuenta, mientras no se dé por concluido el proceso de reconocimiento.
NOTAS:
(1) PLANIOL, Marcelo y Jorge RIPERT, “Tratado Práctico de Derecho Civil Francés”, tomo VIII-Regímenes Matrimoniales-, traducción de Mario Díaz Cruz, s. ed., Cultural, 1939, pág. 2.
(2) PERAL COLLADO, Daniel A., “Derecho de Familia”, 1ª edición, Pueblo y Educación, La Habana, 1980, pág. 81.
(3) GARRIDO CERDÁ, Gimeno, “La sociedad de gananciales y las donaciones de bienes de naturaleza ganancial”. En:
Homenaje a Juan Berchmans Vallet de Goytisolo
, separata del volumen VII, Junta de Decanos de los Colegios Notariales de España, Consejo General del Notariado español, Madrid, 1991, pág. 254.
(4) Desterrado desde la vigencia de la Ley Nº 1289,
Código de Familia
de 14 de febrero de 1975, de nuestra normativa jurídica, a pesar de que ya desde hace algunos años se defiende la tesis de su reinserción en el Derecho positivo cubano. Con este parecer, la voz autorizada de GÓMEZ TRETO, Raúl, ¿Hacia un nuevo Código de Familia?” En:
Revista Cubana de Derecho,
Nº 34, año XVII, julio-septiembre, 1988, pág. 65, en cuyo artículo, dentro de sus reflexiones sobre los cambios que debían operar en el texto vigente regulador de las relaciones jurídicas familiares, incluye la necesidad de estudiar sobre la procedencia de la restauración de las capitulaciones matrimoniales, aun cuando el autor no niega el impulso que la determinación
ex lege
del régimen comunitario supone para reforzar la comunidad conyugal. Propósito que se queda, a nuestro juicio, en el terreno de los nobles deseos del legislador, ya que la práctica se ha encargado de confirmar la utopía que tal fin persigue. Defensoras acérrimas de la libertad capitular, FERNÁNDEZ-PARADELA TORAÑO, Masiel y PÉREZ GARCÍA, Lisbeth María, “Acerca de las Capitulaciones Matrimoniales”,
Trabajo de Diploma,
dirigido por mi, Facultad de Derecho, Universidad de La Habana, 1998, (en biblioteca). En su investigación las citadas autoras fundamentan las razones por las que a su criterio, están dadas las circunstancias para establecer legalmente la posibilidad de que los futuros cónyuges o cónyuges no solo escojan el régimen económico aplicable a su matrimonio, sino también lo muten o modifiquen constante la unión matrimonial.
(5) De esta forma, cuando los cónyuges no expresen su voluntad sobre este particular, la ley establece un régimen legal ampliamente estructurado y desarrollado en su articulado, que actúa supletoriamente en ausencia de elección contractual. Así, el legislador, en sabia aplicación de sus conocimientos técnico-jurídicos, organiza el régimen económico que estime más adecuado como norma general, al cual quedarán sometidos los esposos que no hayan ejercitado su libertad de contratar o lo hayan hecho de modo limitado, o ésta devenga en una ineficacia del acto capitular. Éste es el llamado
régimen legal supletorio de primer grado
o
régimen legal ordinario
,
que en el caso de España, Brasil, Chile, Colombia, Guatemala, Paraguay, Perú, Puerto Rico, y Venezuela es el de
Sociedad de gananciales,
denominada indistintamente comunidad diferida o parcial. Por otro lado, países como Nicaragua, Honduras, El Salvador y Costa Rica establecen como régimen legal supletorio la
separación de bienes,
mientras que Alemania regula el de
participación en los gananciales
.
Por su parte, el
Código Civil
de México para el D. F. no contempla en su texto ningún régimen supletorio para el caso de que los cónyuges no hubiesen celebrado capitulaciones, por lo que éstos están obligados a celebrarlas.
(6) Si los esposos no pueden celebrar contrato matrimonial porque la ley lo prohíbe, como es el caso de Cuba y Bolivia, o aun permitiéndolo no contempla la posibilidad de pactar régimen económico, como sucede en la legislación civil argentina; igualmente resulta necesario que el legislador establezca un régimen económico para regir las relaciones patrimoniales de los cónyuges. Pero en este supuesto se trata de un régimen legal, al ser regulado
ex lege
, pero no supletorio, debido a que las partes no pueden expresar su voluntad, sino de carácter imperativo y existencia única. Los países mencionados regulan un
régimen legal obligatorio
de comunidad parcial de bienes.
(7) En una mera reseña de la normativa vigente en Cuba en sede de comunidad matrimonial de bienes, a grandes rasgos puede decirse que: el artículo 30 del Código de Familia estatuye qué bienes serán considerados comunes, mientras que el artículo 32 hace lo mismo respecto de los bienes propios de cada uno de los cónyuges, debiendo ser probada su titularidad exclusiva para destruir la presunción
iuris tantum
de comunidad invocada por el artículo 31 del propio cuerpo legal.
En tanto en los artículos 33 y 34 se establecen las cargas y obligaciones que gravarán la comunidad matrimonial de bienes, debiéndose destacar la excepción contenida por el artículo 33-2, referente a las deudas y obligaciones contraídas durante el matrimonio por uno de los cónyuges por sí solo, cuando se necesitaba del consentimiento de ambos, supuesto en el que carecería de lógica satisfacer dicha deuda con cargo a los bienes comunes, afectándose de esta forma al cónyuge que no consintió el acto. Más lógico sería que el pago se hiciera a expensas de los bienes propios del cónyuge que actuó por sí mismo.
La administración de la comunidad matrimonial de bienes se lleva a cabo por ambos cónyuges, los cuales podrán realizar indistintamente actos de administración, mientras que para los actos de dominio será necesario el consentimiento del otro cónyuge, excepto aquellos encaminados a reivindicar bienes a la comunidad (
vid
. artículos 35 y 36 del Código de Familia).
La comunidad matrimonial de bienes termina al extinguirse el matrimonio, dividiéndose los bienes comunes por mitad entre los cónyuges, en caso de que la extinción se haya producido en vida de ambos cónyuges y de haber fallecido uno de ellos, se distribuirán los bienes comunes entre el cónyuge supérstite y los herederos del fallecido. En este último supuesto, se transmite
iure hereditario
el derecho que le asistía al cónyuge fallecido sobre la mitad de la comunidad, a sus sucesores (
vid
. artículo 38 del Código de Familia).
Si la causa de extinción del vínculo es la nulidad (
vid.
artículo 45 del Código de Familia), entonces el cónyuge que actuó de mala fe no participará en la liquidación de la comunidad (
vid.
artículo 38 del Código de Familia). Empero, en el supuesto de declararse nulo el matrimonio, en todo caso se beneficiarán con los derechos que se derivan de éste los hijos habidos en el mismo y el cónyuge que al momento de la formalización desconocía de la existencia de la causa de nulidad, desconocimiento éste que se presume, salvo prueba en contrario (
vid.
artículo 48 del Código de Familia).
El tercer párrafo del citado artículo 38 autoriza la renuncia de los cónyuges a los derechos que les asisten sobre la comunidad, ya sea aquella parcial o total. Esta renuncia surtirá efectos después de extinguido el matrimonio y deberá constar por escrito. Respecto a este particular me referiré en el epígrafe subsiguiente.
La liquidación de la comunidad matrimonial de bienes puede realizarse extrajudicial o judicialmente. Se acudirá a esta última vía cuando no exista acuerdo entre los ex cónyuges o sus herederos respecto al destino de los bienes que integran la comunidad. En este caso se procederá al inventario y avalúo de los bienes atendiendo al valor que tenían al momento de extinguirse el vínculo, se deducirán las cargas, deudas y obligaciones pendientes y se procederá a distribuir el remanente entre los interesados, en la proporción que corresponda (
vid
. artículos 38 y 39 del Código de Familia).
La liquidación judicial de la comunidad matrimonial de bienes como consecuencia del fallecimiento de uno de los cónyuges, reporta beneficios al cónyuge supérstite y a los hijos comunes, ya que éstos podrán continuar en el uso y disfrute de los bienes de la comunidad mientras no se liquide aquella. Asimismo, el Tribunal autorizará la extracción de efectivo de las cuentas bancarias del fallecido o de ambos, para satisfacer los gastos corrientes del cónyuge sobreviviente y sus hijos menores. Estas extracciones se efectuarán a cargo de la comunidad matrimonial de bienes (
vid
. artículo 42 del Código de Familia).
Una variante
sui géneris
de liquidación la encontramos en el artículo 40 del Código de Familia, el cual preceptúa que transcurrido un año, en los supuestos en que la extinción del vínculo sea por causa de nulidad o divorcio, sin que se hayan realizado las operaciones de liquidación de la comunidad de bienes, cada cónyuge obtendrá la titularidad de los bienes muebles cuya posesión haya mantenido durante el período. No puede aseverarse que nos encontramos ante un supuesto especial de usucapión, ya que ella opera a favor de personas no propietarias (
vid
. artículo 184 del Código Civil), y los cónyuges sí son propietarios en común de los bienes pertenecientes a la comunidad matrimonial de bienes. El artículo comentado es una fórmula encaminada a simplificar la viabilidad de la liquidación, pues las operaciones de inventario y avalúo serán innecesarias respecto de los bienes muebles adquiridos de esta forma.
De una interpretación a contrario del precepto, se deriva que en caso de divorcio o nulidad del matrimonio, los bienes inmuebles, y aquellos de naturaleza mobiliaria cuya posesión no es ostentada por ninguno de los cónyuges (v.gr. los depósitos bancarios) sí deberán liquidarse. Sin embargo, en la práctica bancaria, el cónyuge no titular tiene de plazo un año para proceder a la liquidación de la comunidad matrimonial de bienes, ante el tribunal competente o notario, de lo contrario prescribirá su acción a percibir parte o la totalidad del saldo, si así resultase de las operaciones de disolución y liquidación de la comunidad matrimonial de bienes por causa de divorcio. Este actuar contradice el sentido y alcance del artículo 40 precitado, ya que una de las notas características de todo contrato de depósito es la entrega del bien por parte del depositante al depositario para su custodia o uso, según el caso, por lo que no podrá alegarse la prescripción, pues el elemento posesión no está presente (lo que se ostenta frente al banco es un crédito).
(8) En la doctrina española es éste el criterio dominante para explicar la naturaleza de la sociedad legal de gananciales. Al efecto,
vid
., por todos, ALBALADEJO GARCÍA, Manuel, Curso de Derecho Civil, tomo IV-Derecho de Familia, Bosch, Barcelona, 1997, pág. 199. Si bien la posición resulta en la actualidad muy controvertida, según nos indica GARRIDO CERDÁ, G., “La sociedad de gananciales y...”, cit
.,
pág. 254 y la doctrina que allí cita, partidarios todos de la distinción entre titularidad y ganancialidad, poniendo en crisis la naturaleza de comunidad germánica que se le venía atribuyendo a la sociedad legal de gananciales.
En la doctrina patria, sobre esta tesis y su aplicabilidad a la comunidad matrimonial de bienes, comenta el profesor RAPA ÁLVAREZ, Vicente, “Copropiedad y Derechos Reales en el nuevo Código Civil”. En:
Revista Jurídica
Nº
23, año VII, abril-junio 1989, págs. 19-20, que: “(...) la copropiedad en mano común, de ascendencia germánica, no es normal en nuestro derecho aunque se conservan manifestaciones de ella en la comunidad matrimonial de bienes que regula el Código de Familia.
En la propiedad en mano común la titularidad de los comuneros recae sobre todas y cada una de las cosas y derechos que forman el
acervo común. Cada cónyuge tiene un derecho de propiedad completo, pero limitado, porque el otro tiene igual derecho a la titularidad, y los comuneros constituyen una colectividad en la que la individualidad desaparece, pues no son titulares independientes, siendo aquella colectividad la que ostenta la titularidad de los poderes jurídicos.
Los cónyuges integran una unidad mayor, vinculada por relaciones personales, a la que pertenece el bien, que no se divide en cuotas reales ni ideales, ya que en este tipo de comunidad existe una finalidad colectiva, en la que los comuneros ostentan derechos intransferibles.
Por último, tampoco puede ninguno de los comuneros ejercitar la acción de división del bien común, ya que aquí se parte de la base de que no hay intereses individuales, sino un interés superior expresado a través de una voluntad común, que se pone de manifiesto en todos los actos de administración del patrimonio conyugal”.
(9)
Vid.
artículo 545-2 del Código Civil. De igual manera la Resolución 76
/
1988 de 22 de abril del presidente del Banco Popular de Ahorro en su Regla DECIMOCUARTA, cuarto párrafo: “(...) En las Cuentas de Ahorro Individuales, pero formadas con ahorros pertenecientes a la Comunidad Matrimonial de Bienes, el titular solo puede disponer para la designación del beneficiario de la mitad del saldo, salvo que el cónyuge consienta tal designación y siempre dentro del límite autorizado por la Ley ($5000.00)” y en la Regla DECIMOSEXTA
in fine
: “(...) Cuando el titular sea casado y su cónyuge no dé el consentimiento que establece la Ley, se entenderá que la designación se ha hecho por el 50% del saldo de la Cuenta de Ahorro, en tanto este por ciento no exceda del límite máximo. El cónyuge sobreviviente, luego de probar que la cuenta de ahorro pertenece a la Comunidad Matrimonial de Bienes, podrá cobrar el otro 50% del saldo de la cuenta dentro del límite ya establecido, previa liquidación de los impuestos fiscales o su exención declarada mediante certificación”. Respecto del MIP-280-25 el Nº 6-3: “El titular de la cuenta, cuyo saldo esté constituido con ahorros de la comunidad matrimonial de bienes, puede disponer solo de hasta la mitad del saldo, de ahí que si, una vez fallecido dicho titular, no existiera el consentimiento del cónyuge y éste no mostrara su interés en darlo, para poder efectuarse el pago hasta los $5000.00 establecidos al (los) beneficiario(s) designado(s), solamente podrá pagarse hasta la cantidad que no afecte dicha mitad. Si no afectara la mitad del cónyuge sobreviviente, no se requerirá el consentimiento para el pago de los $5000.00 establecidos”. Y en cuanto al MIP-280-21 el Nº 15:
“Al producirse el fallecimiento del titular de una cuenta de ahorro o corriente u otro depósito, el cónyuge sobreviviente o ex cónyuge, podrá cobrar el 50% del valor adquirido durante la vigencia del matrimonio, para lo cual se tendrá presente la fecha de apertura de la cuenta o emisión del valor y el saldo existente en la fecha en que fue formalizado el matrimonio, retrotraídos sus efectos o reconocido judicialmente” y el Nº 16:
“En el caso específico de las cuentas de ahorro en cuanto a lo expuesto en el número anterior, será válido tanto si el titular de la misma designó beneficiario o no, pero en el primer caso se tendrá en cuenta que el 50% que corresponde al cónyuge o ex cónyuge sobreviviente no puede afectarse si previamente no da su consentimiento para ello, pudiendo presentarse las posibilidades siguientes: 16-1: Si el cónyuge dio su consentimiento, después de efectuarse el pago al beneficiario hasta el límite de $ 5000.00 y quedar saldo en la
cuenta, tendrá derecho a solicitar hasta el límite de lo que representa el 50% del saldo perteneciente a la comunidad matrimonial de bienes, quedando el resto a disposición de los herederos; 16-2: Si no dio su consentimiento, una vez efectuado el pago al beneficiario sin afectar lo que corresponde al cónyuge sobreviviente, éste podrá solicitar el 50% del saldo perteneciente a la comunidad matrimonial de bienes”.
(10) Basado en la presunción
iuris tantum
del carácter común de los bienes adquiridos constante matrimonio, nuestro Tribunal Supremo adoptó el Acuerdo 445 de 2 de noviembre de 1978,
Boletín Nº 2
del Tribunal Supremo Popular,
Año 5, 1978,
contentivo del Dictamen 30 del presidente de la Sala de lo Civil y de lo Administrativo que, en otros aspectos, dispuso que debía entenderse la cuenta de ahorro como bien común hasta tanto no se pruebe lo contrario o lo declare el tribunal competente, por lo que no sería lícito admitir que uno solo de los cónyuges dispusiera de la parte de los ahorros que pertenece al cónyuge
supérstite.
(11)
Vid.
Regla DECIMOSÉPTIMA, primer párrafo, de la
Resolución 76/1988 de 22 de abril
del presidente del BPA
.
(12) Esta situación, salvando las diferencias, ha sido estudiada por la doctrina científica española a partir del enunciado del artículo 1379 de su vigente Código Civil conforme con el cual:
“cada uno de los cónyuges podrá disponer por testamento de la mitad de los bienes gananciales”
, cuyo antecedente lo sitúa la doctrina científica en el artículo 1414 antes de la reforma al citado cuerpo legal en 1981 y a cuya razón se regulaba que:
“el marido no podrá disponer por testamento sino su mitad de gananciales”
, precepto que a su vez procedía del proyecto de código de 1851 que en el artículo 1355 contenía igual disciplina. Según refiere ORTI VALLEJO, Antonio, “Las facultades de disposición 'mortis causa' de bienes gananciales”. En:
Anuario de Derecho Civil
, tomo XLII, fascículo III, julio-septiembre 1989, pág. 671 y ss., de la intelección del precepto, ofrecida por él y por los autores que cita (pág. 672), realmente de lo que se dispone no es de la mitad de los gananciales sino de la parte del disponente en el patrimonio que es la mitad de lo que le corresponda a su liquidación (según De los Mozos); o sea de lo que a la postre se le adjudique al cónyuge disponente, liquidada la comunidad matrimonial de bienes. En consecuencia –concluye el autor– que el precepto en cuestión lo que está permitiendo es la disposición testamentaria indeterminada y sin concretar los bienes que resulten adjudicados, o sea, el único acto
mortis causa
que el cónyuge casado bajo el régimen de gananciales puede hacer respecto a éstos se limita a la posibilidad de hacer testamento y señalar solamente el beneficiario de la parte de bienes que se le adjudiquen en la comunidad, y si son varios los beneficiarios, las cuotas que a cada uno corresponda en esos bienes.
(13) Como ya se constató, el banco, fallecido el cuentahorrista, reserva al cónyuge no titular (o a sus herederos) la mitad del saldo, y reclamada dicha porción por éste, o la otra mitad de los fondos de la cuenta, por los herederos del causante, se entenderá liquidada la comunidad por la vía administrativa, respecto a dicho saldo.
(14) El consentimiento del cónyuge no titular no es una mera autorización para que el otro cónyuge disponga del bien: es un consentimiento en el sentido técnico-jurídico de la expresión, un consentimiento negocial, aquel, al ser cotitular del bien o derecho que se pretende enajenar, participa en la relación jurídica en concepto de parte.
(15) Ficción no demasiado distante de la realidad. La disponibilidad que sobre el saldo tienen los comuneros (cónyuge
supérstite
y herederos del titular) es casi nula, pues la posesión de los fondos la ostenta el banco, y no se puede operar la cuenta, ya que la indicada facultad es de carácter personalísimo y se extinguió con la muerte del titular; por lo que el único acto permitido a aquellos es la exigencia del pago, y una vez efectuado, se extingue la comunidad que gravita sobre los fondos de la cuenta. Como puede apreciarse, este régimen comunitario es meramente formal salvo en los casos en que los comuneros (entiéndase los resultantes de la comunidad hereditaria) convengan mediante escritura de liquidación de la comunidad de bienes, que el saldo debe entregarse íntegramente a uno de ellos, hipótesis excepcional en la práctica, y que acarrearía dificultades en el supuesto de que se encuentre comprometida una parte del saldo en virtud de un acto de designación de beneficiario. En este caso, el derecho del beneficiario a exigir el saldo destinado a su favor, surge en su patrimonio en el último instante de la vida del cuentahorrista. Por tanto, el crédito que ostentaba el cuentahorrista respecto al banco en relación con el saldo asignado fenece, se sacrifica al fallecer éste, conformándose al unísono el derecho en el patrimonio del tercero que percibirá la atribución patrimonial deferida. Es por ello que no es posible en el caso comentado que los comuneros acuerden la adjudicación de la totalidad del saldo a favor de uno de ellos, ya que el derecho de crédito frente al banco sito en la masa comunitaria no abarca la totalidad del saldo, sino solo aquella parte que no se encuentre afectada por el derecho –ya actual– del beneficiario, y será sobre aquella porción sobre la que podrán disponer los integrantes de la comunidad.
(16)
Vid
. MIP-280-25, Nº 6-3
in fine.
(17)
Vid
. MIP-280-21, Nº 16-1.
(18) En este sentido el Decreto Ley Nº 173/1997 de 28 de mayo, sobre los bancos e instituciones financieras no bancarias establece en su artículo 81: “Las instituciones financieras están obligadas a guardar secretos sobre sus cuentas, depósitos y operaciones en general, y no podrán dar noticias e informes más que al depositante, heredero, beneficiario, a sus representantes legales o a quien tenga poder para disponer de la cuenta o intervenir en la operación, salvo por disposición judicial dictada en proceso en que el depositante sea parte demandante o acusado o en los casos en que la ley lo autorice expresamente (...)”.
Y la Resolución 76/1988 de 22 de abril del presidente del BPA en su
Regla QUINTA dispone: “El BPA a todas sus instancias y niveles, guardará el secreto sobre sus cuentas, depósitos y operaciones en general, y en consecuencia no dará noticias e informes más que al depositante, herederos, beneficiarios o sus representantes legales o a quien tenga poder para disponer de la cuenta o intervenir en sus operaciones o a las autoridades competentes y los Tribunales que estén conociendo de procesos relacionados con los depósitos en operaciones bancarias”.
(19) Según MIP-280-25 en su Nº 6-2:
“Partiendo del principio de la voluntad, el cónyuge podrá no dar su consentimiento o, en caso de que lo consienta, puede hacerlo concurriendo en momento de la apertura de la cuenta o en cualquier momento posterior, incluido después de producirse el fallecimiento del titular, consentimiento que dará firmando al dorso del Modelo 01-24, pero si lo realiza mientras no fallezca este último, tendrá que ser con el consentimiento expreso del mismo”
(20) Ello se colige de una interpretación a contrario de la Regla DECIMOSÉPTIMA, tercer párrafo, de la Resolución 76/1988 de 22 de abril del presidente del BPA a cuyo tenor se establece: “De no tener vínculo de consanguinidad o afinidad con el titular fallecido, ni haber sido nombrado
beneficiario de cuenta de ahorro del causante, el Banco Popular de Ahorro no podrá brindar ningún tipo de información”.
(21)
Vid.
VALLET DE GOYTISOLO, Juan B., “Estudios sobre donaciones”
,
1ª edición, Montecorvo, Madrid, 1978,
pág. 170.
(22)
Vid.
MIP-280-21, Nº 16-1
y MIP-280-25, Nº 6-3
in fine.
(23) Conforme con el MIP-280-25 en su Nº 16:
“Si existiera beneficiario que hubiere fallecido se acreditará con la presentación de Certificación de su Defunción expedida por el Registro del Estado Civil correspondiente o Certificación de la Inscripción de la presunción de muerte, en el Registro correspondiente,
en cuyo caso, podrán darse las situaciones siguientes:
(...)
2) Si se tratara de un solo beneficiario o de varios beneficiarios designados y uno de ellos fallece con posterioridad al titular sin haber cobrado su asignación, la designación sí surtirá efecto y por tanto la cantidad asignada corresponde a los herederos del (de los) beneficiario(s) designado(s), quienes podrán cobrarla de acuerdo a lo regulado para los traspasos de derecho”.
(24) No es una donatio propter mortem alterius: en el momento en que se manifiesta el cónyuge no titular, ya falleció el cuentahorrista.
No se subordina a la no revocación del (de los) beneficiario(s): la facultad de revocación se extingue una vez perfecta la designación, y el consentimiento se perfecciona con posterioridad a ese momento.
No pende de la insuficiencia del saldo privativo del titular: son determinables las porciones que resultarán de la liquidación de la comunidad matrimonial de bienes, por lo que podrá percibirse si la mitad del saldo es suficiente para efectuar el pago al (a los) beneficiario(s), hasta el límite de US$ 5,000.00. Si basta con dicha porción, el acto de consentimiento no opera, en caso contrario, el cónyuge supérstite puede consentir la designación, y al hacerlo, lo hace de forma pura, sin cortapisas.
(25)
Vid
. MIP-280-21, Nº 16-1 y MIP-280-25, Nº 6-3.
(26) A tenor del MIP-280-25 en su Nº: 6-4:
“En caso de fallecimiento del cónyuge, el consentimiento puede darse por sus herederos justificando su condición de tal con testamento adverado, Acta Notarial o Auto de Tribunal competente sobre Declaratoria de Herederos, lo que harán conforme a la Declaración Jurada que aparece en el Anexo I de este Título”.
(27)
Vid. supra
I.
(28) Este requisito es de índole práctica. Piénsese que si los beneficiarios concurren al banco con anterioridad a los herederos del cónyuge no titular, entonces el pago se efectuará a expensas de la mitad del saldo, pues la otra mitad se le reserva al cónyuge sobreviviente o a sus herederos, y el acto posterior de disposición de aquella cuota efectuado por estos últimos será de difícil ejecución. A tal propósito, el banco debería advertir a los beneficiarios en cuestión que sus asignaciones pueden ser complementadas posteriormente mediante el acto dispositivo del cónyuge
supérstite
, o de sus herederos, a los efectos de que aquellos pospongan el reclamo de la cantidad asignada para un momento posterior o de lo contrario, acudan más adelante, ya cobrado parcialmente el saldo asignado; con el fin de recibir el complemento de las asignaciones, si así lo dispusiera el cónyuge no titular, o sus herederos.
(29)
Vid. supra
II.2.
(30) Recuérdese que fallecido el titular de una cuenta de ahorro donde fueron designados beneficiarios, habrá de considerar liquidada la comunidad matrimonial de bienes desde dicho momento, por lo que el derecho a la mitad de los fondos se incorpora al patrimonio del cónyuge no titular, y los herederos le adquirirán conjuntamente ínsito en la herencia.
Vid. supra
I.
(31) En la comunidad por cuotas, o romana, existen tantas comunidades como cosas y derechos reales y de crédito conformen la herencia, configurándose dichos regímenes a través de las cuotas indivisas.
En la comunidad germánica no nos encontramos ante el fenómeno de las cuotas. Cada comunero se considera cotitular de todos los bienes conjuntamente con el resto de los integrantes de la comunidad.
En Cuba está vigente un régimen mixto en relación con la comunidad hereditaria. Respecto al goce de las cosas comunes opera la comunidad por cuotas (
vid.
artículo 523 del Código Civil). En lo referido al régimen externo (efectos de garantía de los acreedores de la herencia, el ejercicio de los poderes dispositivos y la indeterminación e inconcreción de los derechos eventuales de los coherederos) operará la comunidad germánica.
(32)
Vid.
MIP-280-25, Nº 6-4.
(33) La aptitud legal se refiere a la capacidad física, mental y legal. La capacidad física requiere del carácter heterosexual de la relación, y de la pubertad legal. Esta última se alcanza a los 18 años, excepto en casos que por causas justificadas se autorice a personas que no han arribado a esa edad a formalizar el matrimonio, siempre que la hembra tenga, al menos, 14 años cumplidos; y el varón, 16 (
vid
. artículos 3 y 4-3 del Código de Familia). No obstante, el matrimonio formalizado por personas que ostenten edades inferiores a las mencionadas, puede convalidarse por el hecho de arribar a las edades requeridas por la ley sin haberse solicitado la nulidad del matrimonio, o si la hembra queda encinta (
vid
. artículo 47 del Código de Familia).
La capacidad mental es necesaria en todo matrimonio, sobre todo en lo concerniente a las relaciones patrimoniales que de él se deriven, las cuales requerirán de los contrayentes discernimiento suficiente para concebir el alcance de los diversos actos que sobrevendrán a su legalización (v.gr., actos de dominio, de administración, autorizaciones para realizar actos de dominio, etc.), (
vid
. artículo 4-1 del Código de Familia).
La capacidad legal consiste en la no concurrencia de ninguna de las prohibiciones establecidas por el Código de Familia para contraer matrimonio (vid. artículos 4 y 5). Sobre la aptitud legal como requisito para el reconocimiento judicial del matrimonio no formalizado
vid.
MESA CASTILLO, Olga, “Derecho de Familia”, Módulo 1, ENPES, La Habana, 1997, págs. 63 y 75 y “El reconocimiento judicial de matrimonio no formalizado: Mito y realidad”. En:
Revista Cubana de Derecho
Nº 3, julio-septiembre 1991, págs.76-91 y ÁLVAREZ COLLADO, Eduardo, “La unión matrimonial no formalizada”. En:
Revista Jurídica
Nº 17, año V, octubre-diciembre 1987, págs. 19-23.
(34) BARCELÓ FLORENCIAS, Vivian Patricia y GARCÍA DE BLANCK, Jacqueline Raysa “Estudio socio-jurídico de las uniones consensuales en Cuba”,
Tesis de Licenciatura
, dirigida por la Dra. Olga Mesa Castillo, Facultad de Derecho, Universidad de La Habana, Ciudad de La Habana, 1990, pág. 27.
(35) Entre los aspectos esenciales de la evolución demográfica en Cuba y su incidencia en algunos cambios de la familia se señala la importancia que viene ganando la unión consensual como una de las formas de vínculo marital, lo que ha llegado a cifras realmente significativas.
Vid.
en este sentido ÁLVAREZ SUÁREZ, Mayda
et al
., “La familia cubana. Cambios, actualidad y retos”
,
CIPS, La Habana, 1996, págs. 20 y ss.
(36) Ha de tenerse presente que las dos vías establecidas
ex lege
para conferirle efectos jurídicos al matrimonio en nuestro ordenamiento lo son:
a) Por una parte, la formalización del matrimonio que se regula por los artículos 7 del Código de Familia; artículos del 58 al 73 de la Ley Nº 51/1985 de 15 de julio Del Registro del Estado Civil; artículos del 113 al 126 de la Resolución 157/1985 de 25 de diciembre del Ministro de Justicia contentiva del Reglamento de la Ley del Registro del Estado Civil; y el artículo 79 de la Resolución 70/1992 de 9 de junio del Ministro de Justicia, Reglamento de la Ley de las Notarías Estatales.
Los funcionarios facultados para formalizar el matrimonio, en condiciones normales, los son los encargados del Registro del Estado Civil, del palacio de los matrimonios y los notarios públicos (
vid
. artículo 7 del Código de Familia). Si el acto de formalización se realiza ante los primeros, éstos procederán a inscribir el matrimonio. De efectuarse ante notario, dispondrá de 72 horas para remitir copia autorizada de la escritura de matrimonio y el expediente instruido al efecto a la oficina municipal del registro del estado civil del lugar donde se haya formalizado, debiendo consignar al margen de la escritura nota con expresión de la fecha en que se envió la escritura y del tomo y folio al que quedó inscrito el matrimonio (
vid
. artículo 58 de la Ley del Registro del Estado Civil y artículo 79 del Reglamento de la Ley de las Notarías Estatales).
La formalización se realizará mediante acto solemne, con la presencia de dos testigos, que no podrán ser parientes de los contrayentes hasta el segundo grado de consanguinidad, ni del funcionario público –notario o registrador–, se consignará por escrito –en la escritura de matrimonio o en el asiento de inscripción–, (
vid
. artículo 70 de la Ley del Registro del Estado Civil y artículo 115 del Reglamento de la Ley del Registro del Estado Civil). En dicho acto, en caso de que los contrayentes interesaran retrotraer los efectos del matrimonio al inicio de la unión, el funcionario autorizante deberá consignar la fecha, alegada por los contrayentes y ratificada por los testigos que intervienen, siempre que reunieran la aptitud legal y cumplieran los requisitos de singularidad y estabilidad (
vid
. artículos 18 y 19 del Código de Familia y artículo 71 a) de la Ley del Registro del Estado Civil). Si el acto lo autoriza el encargado del Registro, se consignará dicha fecha directamente en el asiento de inscripción del matrimonio. Si es un notario el funcionario autorizante, entonces en la posterior inscripción del matrimonio por parte del registrador deberá hacerse constar la referida fecha (
vid
. artículo 59, inciso k) del Reglamento de la Ley del
Registro del Estado Civil, tal y como se había consignado en la escritura de matrimonio conforme con la solicitud realizada por los contrayentes.
Los efectos de la formalización se extienden, tanto a momentos anteriores al acto, contraído el matrimonio; como futuros, mientras subsista el vínculo matrimonial.
Respecto al primer momento reseñado, es válido señalar que se retrotraerán solamente algunos efectos económicos, fundamentalmente los relativos al régimen económico matrimonial (
vid
.. artículos del 29 al 32 del Código de Familia), debido a la extemporaneidad de la situación de hecho reconocida. La plenitud de los efectos del matrimonio se alcanzará con posterioridad al acto de formalización.
b) Por otra parte, el reconocimiento judicial de matrimonio regulado por los artículos 18 y 19 del Código de Familia; artículos del 58 al 73 de la Ley del Registro del Estado Civil; y artículos 5-2, 8 y 223-2 y siguientes, de aplicación, de la Ley de Procedimiento Civil Administrativo y Laboral
(LPCAL).
Éste se efectúa mediante los trámites del proceso ordinario (
vid.
artículos 223-2 de la LPCAL). Para ello será competente el Tribunal Municipal Popular (
vid
. artículo 5-2 en relación con el artículo 8, ambos de la LPCAL). El fiscal, en virtud de los artículos 46 y 47 de la propia ley procesal, intervendrá en el proceso como parte, debido a la relevancia pública del matrimonio, que compromete el estado civil de las personas, amén de la representación de los menores hijos demandados que no pueden ser representados por sus padres en procesos de esta naturaleza (
vid.
también artículo 60 del Código Civil).
(37) La singularidad es también un requisito para contraer matrimonio (
vid
. artículo 4-2 del Código de Familia); pero en el reconocimiento judicial se interpreta en un sentido más lato, ya que se exige la ausencia de cualquier tipo de ligamen simultáneo entre cualquiera de los cónyuges y un tercero, se encuentre aquel formalizado o no. Como arguye Álvarez Collado, “La unión matrimonial...”, cit., pág.25 ofrece un significado de extraordinario valor para el reconocimiento de la unión matrimonial y supone relación única, no compartida y distinguida, impar, preferente, separada de lo común y ordinario.
La estabilidad es el elemento que permite la concreción cualificada de la singularidad, ya que conlleva a una convivencia perdurable, firme y relativamente estable de la pareja, donde se constate el sostenimiento mutuo de una economía familiar. La definición anterior admite discrepancias en la pareja, con separación física temporal. El tiempo de duración de la relación para ser considerada estable queda al arbitrio de los tribunales (en la práctica judicial cubana, este lapso se extiende a un año). Respecto a la convivencia, el tribunal o el notario, según el caso, podrán admitir la ausencia de un hogar común, teniendo en cuenta la situación habitacional que aqueja a la población cubana en la actualidad, y aplicando análogamente el artículo 25
in fine
del Código de Familia (
Vid.
MESA CASTILLO, Olga, “Derecho de Familia”, Módulo 2, cit., págs. 75-76 y BARCELÓ FLORENCIAS, V. P. y J. R. GARCÍA DE BLANCK, “Estudio socio-jurídico...”
,
cit.
,
págs. 31-33).
(38) Así, según Acuerdo Nº 329 del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular de 5 de agosto de 1980 que contiene el Dictamen Nº 108:
“La índole contenciosa del proceso de reconocimiento judicial de la unión matrimonial no formalizada, necesariamente implica la ausencia de la voluntad de uno de los miembros de la pareja, toda vez, que de existir el consensu, lógicamente se haría innecesario un litigio, ya que el artículo 19 del Código de Familia franquea la formalización del matrimonio con efecto retroactivo conforme a lo expresado por los cónyuges y los testigos.
La sentencia que reconoce la existencia de una unión matrimonial no formalizada, tiene carácter meramente declarativo, puesto que se limita a constatar el momento del comienzo y de extinción de una situación de hecho, período durante el cual, la expresada unión surte los mismos efectos que el matrimonio formalizado, por todo lo cual, obvio resulta que la ejecutoria, precisamente lo que tiene que disponer, es el término durante el cual existió la unión, y consecuentemente el estado civil de las personas durante dichos períodos de tiempo es el de casados.
Y en cuanto al caso de que uno de los cónyuges se encontrara casado antes del inicio del proceso de reconocimiento judicial, o contraiga matrimonio con un tercero durante la tramitación de éste, no impide la declaración de la unión que hubiera existido, siempre y cuando en ella concurran los presupuestos que taxativamente establece el artículo 18 del Código de Familia, y en consecuencia reconocida judicialmente la misma, es de inexorable cumplimiento el artículo 20 del cuerpo legal citado”.
(39)
Vid.
GONZÁLEZ MARTÍNEZ, María Teresita, Déborah NIETO TABARES e Isadora VILLAR GARCÍA, “Del tránsito de la unión concubinaria al reconocimiento judicial de matrimonio”, Tesis de Licenciatura, dirigida por el profesor Buenaventura Cuervo Cirulia, Facultad de Derecho, Universidad de La Habana, Ciudad de La Habana, 1987, págs. 60-63; y MESA CASTILLO, Olga, “El reconocimiento judicial de...”, págs. 84-85.
(40) Este es el sentido del Dictamen citado en nota (38).
(41)
Ibídem.
(42) Así, ALVAREZ COLLADO, E., “La unión matrimonial...”, cit.
,
págs.30-31, en línea con el análisis del citado Acuerdo 329 de 5 de agosto de 1980, contentivo del Dictamen 108, sostiene que al disponer el Tribunal en su sentencia no solo la fecha de inicio de la unión sino también la de su terminación por cualquier causa se está aceptando y creando una nueva forma de disolución de la relación conyugal no amparada por el Código de Familia nombrada por él: “el repudio de los esposos que no desean continuar viviendo”.
(43)
Vid.
BARCELÓ FLORENCIAS, V. P. y J. R. GARCÍA DE BLANCK, “Estudio socio-jurídico
...”,
cit., pág. 52; MESA CASTILLO, Olga, “El reconocimiento judicial de...”, cit., pág. 84.
(44)
Vid.
GONZÁLEZ MARTÍNEZ, María Teresita, Déborah NIETO TABARES e Isadora VILLAR GARCÍA, “Del tránsito de la unión concubinaria...”,
cit
.
, pág. 54.
Asimismo el Acuerdo Nº 51 del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular de 21 de enero de 1976 establece: “Que el claro texto del artículo 29 del Código de Familia señala que el régimen económico del matrimonio será el de la comunidad de bienes y éste existirá desde el momento en que se formalice el mismo o desde la fecha en que fuere reconocido por el Tribunal competente. En consecuencia: a) no procede abrir ni sustanciar procesos sobre división de bienes adquiridos en la unión entre un hombre y una mujer, mientras dicha unión no fuera reconocida judicialmente, conforme a los artículos 18 y 19 del Código de Familia, y en la propia sentencia se declare el tiempo de duración de la misma; b) que al proceso ordinario que se establezca pueden acumularse las acciones de reconocimiento y de división; c) de ejercitarse solamente la acción de reconocimiento, declarada ésta con lugar procederá, en el trámite de ejecución de sentencia, la división de los bienes comunes”.
(45) MESA CASTILLO, Olga, “Derecho de Familia. Módulo 2...”, cit., pág. 86.
(46)
Vid. supra
II.
(47)
Vid
. MIP-280-25, Nº 6-2.
(48)
Vid
. Reglas DECIMOCUARTA y DECIMOSEXTA
in fine
de la Resolución 76/1988 de 22 de abril del presidente
del
BPA
, MIP-280-25, Nº 6-3. De igual manera
vid.
MIP-280-25, Nº 6-2 y Nº 6-4.
(49)
Vid. supra
II.1.
(50)
Vid
. Acuerdo Nº 51 del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular de 21 de enero de 1976.
(51)
Vid
. MIP-280-25, Nº 14. Lo mismo que podría suceder en el caso de divorcio, para el supuesto del matrimonio formalizado, ya que el beneficiario, hasta tanto no fallezca el titular de la cuenta, no será titular de un verdadero derecho de crédito contra el banco. Luego, si durante la liquidación de la comunidad matrimonial de bienes, el saldo depositado
in integrum
se lo adjudica el cónyuge no titular, la designación de beneficiario ha de entenderse por el cierre de la cuenta que estaba a nombre del cónyuge titular, revocada tácitamente.
(52)
Vid
. MIP-280-25, Nº 6-2.
(53)
Vid supra
II.1.
(54) Según prescribe la Resolución 76/1988 de 22 de abril del presidente del BPA sobre Reglas del Servicio de Ahorro
en su Regla DECIMOSÉPTIMA, segundo párrafo:
“Para ejercitar el derecho (...) es requisito que los interesados se identifiquen mediante los documentos siguientes:
a) Certificación de defunción del titular fallecido.
b) Carné de identidad o MINFAR, o certificado de parentesco que pruebe el vínculo por consanguinidad o afinidad con el titular fallecido.
c) La Libreta de ahorro o documento justificativo de depósito o valor que se reclame, si lo posee”.
En tanto el MIP-280-21 en su Nº 19
formula que: “El cónyuge sobreviviente para probar que el saldo de las cuentas u otros valores, pertenecen a la comunidad matrimonial de bienes deberán presentar certificación de la inscripción del matrimonio expedida por el Registro del Estado Civil correspondiente en la que deberá constar la fecha de formalización del matrimonio, con referencia sobre retrotraimiento a determinada fecha si así fuera o, si se trata de matrimonio judicialmente reconocido, la fecha desde la cual se produce dicho reconocimiento”.
Vid
. también la Regla DECIMOSEXTA
in fine
de la citada Resolución, el MIP-280-21, Nº 16.2.
(55)
Vid
.
Acuerdo 329
, que contiene el Dictamen 108 del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular de 5 de agosto de 1980.
(56) En este caso no se les reserva a los herederos del cónyuge no titular el 50% del saldo, aunque existan beneficiarios designados en la cuenta, ya que esta
sui géneris
liquidación opera solamente al fallecer el cuentahorrista.
(57)
Vid
. MIP-280-25, Nº 14.
(58)
Vid. supra
II.2
(59) El estado civil del titular de una cuenta puede variar mientras ésta se encuentre vigente (v. gr., en el acto de apertura de la cuenta, el titular era soltero, y fallece siendo casado). Estas mutaciones llegan a conocimiento del banco en el momento de tramitar el traspaso de derechos por causa de muerte del titular, a través de la certificación de defunción del titular, la cual contendrá el estado conyugal del causante, (
vid
. artículo 147 ch) del Reglamento de la Ley del Registro del Estado Civil y la Regla DECIMOSÉPTIMA, segundo párrafo, de la Resolución 76/1988 de 22 de abril sobre Reglas del Servicio de Ahorro Nacional).