Coleccion: 108 - Tomo 10 - Articulo Numero 11 - Mes-Ano: 2002_108_10_11_2002_
LA INSCRIPCIÓN Y CANCELACIÓN DE LOS PODERES IRREVOCABLES
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DoctrinasTOMO 108 - NOVIEMBRE 2002DERECHO PRÁCTICO


TOMO 108 - NOVIEMBRE 2002

LA INSCRIPCIÓN Y CANCELACIÓN DE LOS PODERES IRREVOCABLES

(

Juan Carlos Esquivel Oviedo

)


      I.      INTRODUCCIÓN

      Si usted estaba acostumbrado a que los registradores accedan al pedido de entrega de los certificados de vigencia de poderes irrevocables otorgados e inscritos hace más de un año, vaya olvidándose de esa vieja costumbre, puesto que desde el 23 de octubre del presente año las oficinas registrales están impedidas de expedir dichos certificados cuando el poder ya ha caducado.

     En efecto, la SUNARP mediante Resolución Nº 463-2002-SUNARP/SN aprobó la Directiva Nº 12-2002-SUNARP/SN por la cual se establecen las normas relativas a la inscripción y otorgamiento de certificados de vigencia de poderes irrevocables, disponiéndose en dicha directiva que las oficinas registrales están impedidas de expedir certificados de vigencia de poder irrevocable cuando éste ha caducado.

     Dicha directiva tiene por finalidad dar solución a los problemas suscitados en sede registral relacionados con la aplicación del artículo 153 del Código Civil(1), los mismos que serán tratados en las siguientes líneas.

      II.     EL PODER IRREVOCABLE

      El poder irrevocable es una figura que generalmente se basa en el interés tanto del poderdante como del apoderado y, en otras situaciones, en el interés de un tercero, razones por las cuales el representado renuncia a su derecho de revocación. Asimismo, el artículo 153 del Código Civil ha adicionado otras dos situaciones a éstas que son tradicionalmente consideradas por la doctrina.

     En efecto el artículo 153 del Código acotado establece que el poder es irrevocable:

     1.     Cuando se otorgue poder para realizar un acto especial, es decir cuando se encomienda la representación para que se efectúe un acto específico; ejemplo: cuando A otorga poder a B para que venda el inmueble de su propiedad ubicado en La Av. Los Huertos Nº 122 Distrito Chicheros.

     2.     Cuando se otorgue poder por tiempo limitado, es decir cuando la representación se va a ejercer de manera continua y durante un período determinado, el cual no puede ser mayor a un año; ejemplo: cuando A otorga poder a B para que cada fin de mes pueda acudir al banco de la nación a cobrar su pensión.

     3.     Cuando se otorgue poder en interés común del representado y del representante. Tal es el caso del poder que otorga A (arrendador) a favor de B (arrendatario), para que negocie la venta del inmueble que éste ocupa en calidad de arrendatario, a fin de que pueda lograr la vigencia del arrendamiento.

     4.     Cuando se otorgue poder en interés de un tercero, como podría ser el caso del poder que otorga A a favor de B para que éste adquiera un autómovil que tendrá como propietario a C.

      III.     LA INSCRIPCIÓN REGISTRAL DEL PODER IRREVOCABLE

      La inscripción de los poderes irrevocables se realiza en el Registro de Mandatos y Poderes del lugar en donde permanentemente se va a ejercer dicho poder, así lo dispone el artículo 2037 del Código Civil. Para tal efecto, el poder debe de constar por escritura pública, la cual tiene que cumplir con las formalidades establecidas en la Sección Primera del Título Segundo de la Ley del Notariado, Decreto Ley Nº 26002.

     Además, para que el poder se inscriba con la calidad de irrevocable, el título en el cual consta se deberá expresar o por lo menos fluir con claridad el acto especial para el cual es otorgado el tiempo límite del ejercicio del poder, el interés común del representado y del representante o el interés del tercero; todo lo cual será objeto de verificación por parte del registrador.

     Si en el título respectivo no consta de manera expresa el carácter irrevocable del poder ni fluye con claridad la concurrencia de alguno de los supuestos del artículo 153 del Código Civil, el registrador se limitará a inscribir el poder sin la calidad de irrevocable. Así lo ha establecido la SUNARP mediante Directiva Nº 12-2002-SUNARP/SN que, en cierta forma, hace suya la posición tomada por la Sala Civil de la Corte Suprema en la Casación Nº 306-96-Lima(2).

     Asimismo, la citada directiva establece que el registrador al momento de extender el asiento de inscripción del poder irrevocable deberá consignar expresamente su carácter irrevocable y el plazo de su vigencia, además de los datos previstos en el artículo 50 del Reglamento General de los Registros Públicos aprobado por Resolución Nº 195-2002-SUNARP/SN del 23 de julio del 2001.

      IV.     PLAZO DE VIGENCIA DEL PODER IRREVOCABLE

      El segundo párrafo del artículo 153 del Código Civil establece que el plazo del poder irrevocable no puede ser mayor a un año. Tal disposición ha generado que en sede registral algunos consideren que el poder caduca automáticamente al cumplirse el año, por lo que mal podría otorgarse un certificado de vigencia de poder luego de transcurrido el año. Por el contario, otros estiman que aun cuando haya vencido el plazo de un año, el poder irrevocable se convierte en un poder revocable (por lo que para la revocación del poder debería existir una manifestación expresa del poderdante) y, en consecuencia, no habría ningún inconveniente para otorgar un certificado de vigencia de poder.

     Nosotros consideramos que la segunda posición es errada, puesto que la vigencia del poder irrevocable está supeditada a un plazo resolutorio, el cual tiene como característica que los efectos del acto se extinguen a su vencimiento. Esto quiere decir que si el poderdante otorgó poder irrevocable a una persona por un plazo determinado, entonces es evidente que su intención fue concederle facultades de representación solo por dicho plazo. Por ello, cuando venza el plazo se extinguirá completamente la representación, eliminándose toda posibilidad de que el poder irrevocable se convierta en uno revocable.

     En ese sentido, la directiva en comentario ha dispuesto que cuando se otorgue poder irrevocable sin fijar plazo para el ejercicio del poder o cuando se haya fijado un plazo mayor al previsto en el artículo 153 del Código Civil, tal poder caduca transcurrido un año desde la fecha de su otorgamiento o desde la fecha de inicio del cómputo del plazo establecido en el acto de otorgamiento, según sea el caso. Asimismo señala que la caducidad del poder extingue de pleno derecho el asiento de inscripción respectivo, por lo que operada la caducidad, no se otorgarán certificados de vigencia referidos a dichos poderes.

      V.     ¿PUEDE REVOCARSE UN PODER IRREVOCABLE?

      En la legislación civil, al parecer existe un vacío legal referente a la posibilidad de revocar un poder que tiene el carácter de irrevocable durante el plazo de vigencia de éste, supuesto que ha sido tratado tanto por la doctrina nacional como por la jurisprudencia registral.

     En efecto, Fernando Vidal Ramírez considera que el poder es siempre revocable a tenor del principio general contenido en el artículo 149, puesto que en el presupuesto del otorgamiento del poder no deja de estar el interés del poderdante. Asimismo, dicho autor señala que por ser este interés común al del representante o al de un tercero, la revocación del poder irrevocable somete al poderdante a la indemnización de daños y perjuicios conforme a las reglas de inejecución de obligaciones(3).

     Por su parte, Guillermo Lohmann es de la opinión que la irrevocabilidad nunca es absoluta ya que el incumplimiento del representante, abuso o mala fe, etc., así como la confianza o fe que juzgue el dominus son asunto privado que no hay razón para restringir en exceso(4).

     Sobre el particular, los vocales del Tribunal Registral del Centro han adoptado la misma posición que los citados juristas, ya que ante una denegatoria de inscripción de una revocatoria de un poder irrevocable, han considerado que: “en tanto el poder parte de un acto unilateral de libre voluntad del representado para designar en una persona los actos que deba realizar en su nombre y que van a recaer directamenta en su esfera jurídica, debe primar con la admisión de la revocación del poder irrevocable la salvaguarda de dicho interés, en contraposición de preservar dicho interés del representante o del tercero, en tanto es la voluntad del poderdante la que da nacimiento al acto de apoderamiento sustentada como ya se ha señalado en la preexistencia de una relación de confianza. Por lo que se concluye que es posible inscribir la revocación de un poder otorgado de conformidad con el artículo 153 del Código Civil, cuando la relación de confiabilidad que lo mantiene desaparece , pues así lo ha manifestado el representado”(5).

     Por lo expuesto, podemos señalar que el poder irrevocable puede ser revocado cuando el poderdante le ha perdido la confianza a su apoderado o porque simplemente ya no desea que lo represente, pues el acto de apoderamiento proviene de la voluntad del poderdante, la misma que no puede ni debe ser restringida. Sin embargo, si dicha revocatoria genera perjuicio al apoderado o a un tercero, el representado estará en la obligación de indemnizarlos.

      VI.     ¿CADUCIDAD DEL ASIENTO DE INSCRIPCIÓN?

      Tal como se mencionó anteriormente, el vencimento del plazo del poder irrevocable produce la caducidad del derecho del apoderado de representar al poderdante. En tal sentido, el asiento de inscripción extendido para publicitar el otorgamiento del poder irrevocable perdería su sentido con la extinción del poder por el transcurso del tiempo.

     Sobre el particular, la directiva en comentario establece expresamente que la caducidad del poder extingue de pleno derecho el asiento de inscripción respectivo. Sin embargo, tal disposición podría llevar a que se interprete que el referido asiento sería más bien una anotación preventiva debido a su carácter temporal(6).

     Pero ello no es así, pues lo que se extingue no es el asiento de inscripción sino únicamente el derecho que contiene dicho asiento. Por eso consideramos que cuando la directiva señala que la caducidad del poder extingue de pleno derecho el asiento de inscripción, se debe entender que tal hecho produce la cancelación del asiento de inscripción, ya que así lo dispone el literal a) del artículo 94 del Reglamento General de los Registros Públicos(7).

     Es así que en el numeral 5.2 la citada directiva dispone que una vez transcurrido el plazo de vigencia del poder irrevocable, el registrador competente procederá a extender de oficio el respectivo asiento de cancelación, en la primera oportunidad en la que se solicite la expedición del certificado de vigencia correspondiente o cuando al calificar un título advierta la caducidad del poder irrevocable. Asimismo en las oficinas en las que el registrador encargado de expedir publicidad sea distinto al encargado de la sección de inscripciones, aquél comunicará la circunstancia de haber operado la caducidad del poder irrevocable al registrador competente, a efectos de que proceda a extender el asiento de cancelación respectivo.

      NOTAS:

      (1)     Código Civil:

     Artículo 153.- El Poder es irrevocable siempre que se estipule para un acto especial o por tiempo limitado o cuando es otorgado en interés común del representado y del representante o de un tercero.

     El plazo del poder irrevocable no puede ser mayor de un año.

     (2)     “Si no consta que el poder fue concedido en interés del representado o representante o de un tercero y ha sido otorgado para diferentes actos, no estaremos en presencia de un poder irrevocable” (Cas. Nº 306-96-Lima. El Peruano, 24/04/98. Pág. 758).

     (3)     VIDAL RAMÍREZ, Fernando. “El acto jurídico”. Gaceta Jurídica Editores S.R.L. Lima, 1998. Pág 203.

     (4)     LOHMANN LUCA DE TENA, Guillermo. “El Negocio Jurídico”. Editora Jurídica GRIJLEY E.I.R.L. Lima, 1997. Pág. 244.

     (5)     Resolución Nº 417-2001-ORLC/TR del 26/09/2001.

     (6)     Las anotaciones preventivas se caracterizan:

     –      Por ser de duración temporal.

     –      La relación jurídica que aseguran puede caducar o convertirse en definitiva.

     –      Por ser un medio para la inscripción, puesto que la anotación preventiva no pone fin al procedimiento registral.

     Por su parte, los asientos de inscripción se caracterizan por:

     –      Tener validez y vida propia, es por ello que se puede considerar como principal.

     –      Dar a conocer el nacimiento, modificación o extinción de derechos.

     –      Ser definitivos por lo que no están sujetos a un plazo de caducidad.

     –      Ser intangibles, puesto que su contenido no puede ser variado ni rectificado sin el asentimiento del titular registral o por sentencia judicial firme.

     (7)     Artículo 94.- Supuestos de cancelación total de las inscripciones y anotaciones preventivas

     La cancelación total de las inscripciones y anotaciones preventivas se extiende:

     a) Cuando se extingue totalmente el bien, la persona jurídica o el derecho inscritos;






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