LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA Y SU APLICACIÓN EN EL ÁMBITO LABORAL
(*) (Robert del Águila Vela
(**))
I. INTRODUCCIÓN
La seguridad ha sido, desde el inicio de la historia, una de las preocupaciones principales de las personas en cada aspecto de sus relaciones humanas. La búsqueda de certidumbre dio origen a las primeras regulaciones de aplicación imperativa, que se plasmaron inicialmente en mandatos consuetudinarios y luego en sistemas normativos escriturarios, naciendo de esta forma el Derecho. En consonancia con ello la seguridad jurídica se constituyó de modo natural en uno de los fines del Derecho (conjuntamente con la justicia y el bien común), materializándose en la expedición de normas que garantizan la obtención y/o conservación de un determinado
statu quo
que interesa al orden público.
Una de las manifestaciones de la seguridad jurídica es la liberación de obligaciones sin verificación real del cumplimiento bajo determinadas circunstancias previstas en la ley: si bien la regla general es la protección del acreedor frente al incumplimiento del deudor, excepcionalmente éste se verá liberado de la obligación a su cargo sin haber tenido que ejecutar la prestación que le era exigible, si es que se materializan aquellas circunstancias contempladas en la normatividad. Tal situación ocurrirá cuando se produzca cualquiera de las siguientes figuras: la prescripción de acciones o la caducidad de derechos(1). En ambas, la ausencia de interés del acreedor –traducida en una pasividad absoluta con respecto a la protección y cobro de su crédito durante un cierto tiempo– generará en el deudor el derecho a oponerse al pago que le fuere exigido después del período que la legislación establece, dado que un patrimonio no puede estar permanentemente afectado a un crédito –sin posibilidades de disposición– cuando el propio acreedor no está interesado en el cobro del mismo, de lo contrario se llegaría a una situación de inmovilidad del patrimonio que impediría el flujo de transacciones y el desarrollo de la economía haciendo inviable el uso social de la propiedad.
Si bien no existe discrepancia doctrinaria en lo referente a la aplicación de estas dos figuras a cualquiera de las ramas del Derecho, no ocurre lo mismo cuando se trata de derechos derivados de la relación laboral, y por lo mismo de obligaciones generalmente de naturaleza económica a cargo del empleador. El carácter irrenunciable de los derechos laborales podría revelarse incompatible con la extinción de acciones y derechos por el simple transcurso del tiempo, debido a que puede sostenerse –no sin algo de razón– que permitir la extinción de la obligación por dicha causa significaría dotar de efectos jurídicos a una inacción que puede ser entendida como una renuncia tácita, contraviniéndose así el orden público; ello ha generado el debate –aún no concluido– respecto a la conveniencia o no de la aplicación irrestricta de la seguridad jurídica en materia laboral y de su limitación a aspectos que no colisionen con la protección del trabajador, que es el fin supremo del Derecho del Trabajo.
Nuestro ordenamiento laboral infraconstitucional ha tomado partido por la seguridad jurídica. Sin entrar a discutir la conveniencia o no de dicha opción, en el presente trabajo realizamos un análisis detallado de la prescripción como supuesto de inexigibilidad de obligaciones (dejando el estudio de la caducidad para un posterior trabajo) y del tratamiento que nuestro ordenamiento jurídico dispensa a la extinción de las acciones derivadas de una relación laboral, pasando previamente por el apunte de las nociones de prescripción y acción. Como quiera que se encuentra en discusión el anteproyecto de la Ley General de Trabajo elaborado por una comisión de expertos, necesariamente nos vemos impelidos a efectuar un análisis del contenido de dicho proyecto en su articulado relativo a la prescripción. Finalmente, nuestro estudio termina con un esquema aplicativo de la normatividad peruana sobre la materia, que tiene como objetivo aclarar el confuso panorama producido en el área laboral a raíz de la aplicación supletoria del Código Civil y de la sucesión continua de regulaciones que modificaron los plazos de prescripción y la modalidad de cómputo de los mismos en la última década (siendo la más reciente la Ley Nº 27321, publicada el 22/07/2000) y que hacen complicada la tarea de los operadores jurídicos cuando se trata de invocar (o solucionar casos en los que se ha invocado) la prescripción de determinado derecho laboral.
II. LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA
En materia jurídica el vocablo “prescripción” es polisémico. Alude en primer lugar a mandato, orden, precepto o directiva (así, se dice: “El Código Civil prescribe en su artículo 1201...”); en segundo lugar alude a una forma de adquisición del derecho real de propiedad, lo que doctrinariamente se conoce como usucapión o “prescripción adquisitiva”, cuya fuente es la
usucapio
romana (véanse al respecto los artículos 950-953 del Código Civil); en último término, alude a la extinción de la acción dirigida a exigir el cumplimiento de una determinada obligación, lo que se conoce como “prescripción extintiva”, cuya fuente es la
praescriptio temporis
romana o
praescriptio actionum
(véanse artículos 1989-2002 del Código Civil)(2). Es este tercer significado el que nos interesa para efectos de nuestra investigación, por lo que las líneas que siguen profundizan en el mismo.
1. La prescripción en el régimen común
1.1. Noción histórica y naturaleza de la prescripción extintiva
No existe un criterio unánime en los ordenamientos jurídicos respecto a la noción y naturaleza de la prescripción extintiva. Esta falta de uniformidad responde a la propia evolución histórica de la noción de prescripción, que ha dado como resultado la existencia de tres concepciones teóricas distintas.
En los albores del Derecho romano-germánico la doctrina confundía las características de la
usucapio
romana (la hoy denominada prescripción adquisitiva) con las de la prescripción extintiva, lo cual llevó a algunos autores a manifestar su disconformidad con el tratamiento de la prescripción de acciones en los sistemas normativos(3). En consonancia con ello el
Code
napoleónico –la más importante codificación del siglo XIX, cuyos principios inspiraron en el Derecho Comparado a gran número de codificaciones posteriores– reguló en un mismo artículo (el 2219) la usucapión y la prescripción extintiva bajo la unitaria figura de la prescripción, la cual –a tenor del citado articulado– consistía en “un modo de adquirir o de liberarse por transcurrir un espacio de tiempo, en las condiciones determinadas por la ley”. Esta regulación unitaria dio pie a que un sector importante de la doctrina francesa, encabezada por JOSSERAND, interpretara que la prescripción extintiva tenía como efecto la extinción de la obligación (con lo cual no habría diferencia entre prescripción y caducidad, salvo el plazo); sin embargo, otro sector (POTHIER, BAUDRY-LACANTINERIE, GUILLOUARD, y los hermanos MAZEAUD, entre los más importantes) fue de la opinión que lo que se extinguía era la acción dirigida a proteger el derecho y no el derecho en sí mismo. Es decir, ante un mismo texto legal, la doctrina francesa generó dos interpretaciones excluyentes (la extinción de la obligación y la extinción solo de la acción), siendo la segunda la que obtuvo mayor receptividad. Esta primera concepción será denominada por nosotros en este trabajo como Sistema Doctrinario Francés.
Los pandectistas germánicos, de valiosa labor en la elaboración del Código Civil alemán (conocido universalmente como BGB), hurgaron en las fuentes romanistas y concluyeron que la
usucapio
y la
praescriptio temporis
tenían funciones distintas: la primera era una forma de adquirir la propiedad y la segunda un medio de defensa (excepción) que el deudor deducía contra el acreedor que intentaba ejecutar su crédito a través de la
actio
después de transcurrido un cierto período; es decir, ambas figuras solo compartían el transcurso del tiempo como elemento común, pero diferían en lo esencial: la primera estaba relacionada con la adquisición de un derecho real y la segunda estaba relacionada con la extinción de la exigibilidad de un derecho subjetivo. Por lo tanto, siendo diferentes no podían ser reguladas unitariamente. Esta conclusión fue recogida en el texto del BGB, cuerpo normativo en el que se reguló por separado la usucapión y la prescripción (es decir, la prescripción adquisitiva y la prescripción extintiva), se introdujo el concepto de pretensión (creado por WINDSCHEID para introducir el concepto de la
actio
romana en el Derecho civil alemán, conforme lo señala LARENZ(4) y se precisó que lo que se extinguía era dicha pretensión mas no así el derecho. Esta segunda concepción será denominada por nosotros en este trabajo como Sistema Legislativo Alemán.
Finalmente, el tercer cuerpo normativo de gran influencia en la codificación moderna, como es el Código Civil italiano de 1942, tomó partido por la extinción del derecho –y por lo tanto la liberación absoluta de la obligación– siguiendo la opinión del tratadista COVIELLO, quien consideraba que la extinción de la acción equivalía en realidad a la extinción del derecho subjetivo(5). Esta tercera concepción será denominada por nosotros en este trabajo como Sistema Legislativo Italiano.
En consecuencia, los sistemas normativos han adoptado tres posturas en cuanto a la noción de prescripción extintiva: para la primera ésta consiste en la extinción de la acción y la subsistencia del derecho (Sistema Doctrinario Francés), para la segunda consiste en la extinción de la pretensión y la subsistencia del derecho (Sistema Legislativo Alemán) y para la tercera se trataría de la extinción conjunta de la acción y del derecho (Sistema Legislativo Italiano). De ellas, la legislación comparada ha adoptado en gran medida la concepción del Sistema Doctrinario Francés, es decir la extinción de la acción dejando subsistente el derecho. Sin embargo, debemos dejar sentado que la diferencia entre el Sistema Doctrinario Francés y el Sistema Legislativo Alemán es solo de terminología, pues los efectos prácticos son los mismos: subsistencia del derecho subjetivo y extinción de la coercibilidad de dicho derecho.
En cuanto a la naturaleza de la prescripción extintiva, si observamos las tres posturas teóricas notaremos que en dos de ellas dicha naturaleza es de corte procesal (toda vez que en el Sistema Doctrinario Francés y en el Sistema Legislativo Alemán los efectos de la prescripción estarían vinculados solo a la validez de la movilización del aparato estatal para la protección del crédito, sin afectar la esfera de la propia obligación) en tanto que en la tercera se trataría de una naturaleza sustantiva (debido a que en el Sistema Legislativo Italiano los efectos de la prescripción se producen en la propia obligación).
1.2. Noción de la prescripción extintiva en el ordenamiento y doctrina peruanos
Nuestro ordenamiento ha seguido los vaivenes de la evolución histórica de la prescripción extintiva. Siguiendo el modelo del
Code
napoleónico, el Código Civil de 1852 se ocupó conjuntamente de la prescripción adquisitiva y la extintiva en su libro segundo, sección tercera, título primero, lo que fue considerado un defecto de técnica legislativa por LEÓN BARANDIARÁN, quien señaló que “como la prescripción adquisitiva y la liberatoria son diferentes, en cuanto actúan en campos de acción distintos, la primera siendo constitutiva de derecho real, la segunda siendo extintiva de un derecho de obligación, no teniendo de común sino el transcurso de tiempo en cuanto les da origen –otras similitudes en el régimen de una y otra son circunstanciales–, resultaba un defecto de técnica del antiguo Código [de 1852] referirse conjuntamente a una y otra prescripción”(6).
Mas la distinción realizada por la doctrina francesa y la codificación alemana (respecto a la subsistencia del derecho subjetivo frente a la pérdida de coercibilidad del mismo) repercutieron en todo el sistema romano-germánico, siendo receptado por nuestros legisladores primero en nuestro derogado Código Civil de 1936 y posteriormente en el vigente Código Civil de 1984. Específicamente, ambas codificaciones optaron por el modelo establecido por el Sistema Doctrinario Francés, señalando expresamente que lo que se extinguía con la prescripción era la acción.
Al respecto, VIDAL RAMÍREZ, ponente del articulado del Código Civil de 1984 relativo a la prescripción extintiva, señala que ésta constituye “un medio o modo por el cual, en ciertas condiciones, el transcurso del tiempo modifica sustancialmente una relación jurídica”(7). Esta modificación a que alude el citado autor es la liberación del obligado, conforme lo precisa LEÓN BARANDIARÁN, para quien “el decurso del tiempo puede tener un efecto decisivo en cuanto a la situación recíproca del titular de un derecho frente al sujeto pasivo del mismo, dentro de la órbita de la prescripción liberatoria. El resultado que sobreviene es uno que modifica la situación entre los dos sujetos, en cuanto el segundo resulta liberado”(8). Para RUBIO CORREA se trata de una institución jurídica “según la cual el transcurso de un determinado lapso extingue la acción que el sujeto tiene, para exigir un derecho ante los tribunales. Consustancial a la prescripción extintiva es la despreocupación del sujeto para exigir su derecho durante el lapso mencionado”(9); acto seguido el mismo autor precisa que aun cuando la prescripción comparte con la caducidad dos aspectos fundamentales (la producción de efectos por el transcurso del tiempo y la producción de extinción para el Derecho) existen notorias diferencias entre ambas, siendo la más importante –a nuestro juicio– el que la prescripción extingue solo la acción dejando subsistente el derecho, en tanto la caducidad extingue simultáneamente ambas(10).
Estas definiciones efectuadas por nuestros más autorizados especialistas en el tema, que se hacen eco de la postura teórica predominante, permiten que podamos reconocer las siguientes características –que denominaremos primarias– para la prescripción extintiva: (i) el transcurso del tiempo como acto jurígeno, (ii) la ausencia de actividad alguna por parte del acreedor dirigida a proteger o ejecutar su crédito, (iii) la extinción de la acción, y (iv) la subsistencia del derecho. Junto a éstas existe un segundo grupo de características no contenidas en las definiciones consignadas pero sí establecidas en la ley –a las que denominaremos secundarias y que también abordaremos–: (i) posibilidad de suspensión o interrupción, (ii) naturaleza procesal (utilización como medio de defensa), (iii) irrenunciabilidad del derecho a prescribir, y (iv) renunciabilidad de la prescripción ya ganada.
1.3. Noción y naturaleza de la prescripción extintiva a efectos del presente trabajo
Nosotros, en el estado actual de la cuestión y para efectos de nuestro trabajo, definimos a la prescripción extintiva como una institución jurídica de naturaleza procesal que solo puede ser aplicada como medio de defensa frente al ejercicio de la acción, y que por la inacción del acreedor durante un determinado período de tiempo establecido en la ley extingue la protección jurisdiccional del derecho subjetivo en juego sin afectar la existencia misma de dicho derecho, facultando al deudor a oponerse al cumplimiento de su obligación.
Obviamente, en nuestra definición personal nos permitimos discrepar de la opinión vertida por LEÓN BARANDIARÁN y por RUBIO CORREA respecto a que la prescripción extintiva convierte al derecho subjetivo en una obligación natural al extinguir la acción(11), en cuyo caso sí se estaría produciendo un efecto en la esfera del derecho subjetivo dotando a la prescripción extintiva de una naturaleza sustantiva. Y nuestra discrepancia se sustenta en que si el solo transcurso del tiempo mutara el derecho subjetivo en una obligación natural, ésta no constituiría materia justiciable y en consecuencia no podría ser amparado en vía de acción por el órgano jurisdiccional (lo cual sí ocurre en caso de que el obligado no interponga la correspondiente excepción de prescripción durante el proceso judicial)(12).
1.4. Características primarias de la prescripción extintiva
Cuatro son las características primarias de la prescripción extintiva, las mismas que han sido recogidas en los artículos 1989 y ss. de nuestro Código Civil.
(i) El transcurso del tiempo como acto jurígeno. En la prescripción extintiva el tiempo es un factor jurígeno(13) en tanto su solo transcurso tiene efectos en la esfera jurídica de las partes involucradas. En este caso el sistema normativo otorga al transcurso del tiempo la capacidad de extinguir la acción (en realidad la protección jurisdiccional de un derecho subjetivo) bajo ciertas condiciones. Es decir, el primer requisito para que opere la prescripción es el transcurso del tiempo prefijado en la ley.
En nuestro ordenamiento común el artículo 2001 de nuestro Código Civil precisa el tiempo que debe transcurrir para que opere la prescripción extintiva, estableciendo plazos distintos según la naturaleza del derecho en juego y por lo tanto de la correspondiente acción (así, la acción personal y la real prescriben a los diez años, la acción revocatoria a los dos años, etc.). La medición del tiempo precisa además del establecimiento de puntos de partida y término, en tal sentido nuestra codificación señala que el decurso prescriptorio se computa a partir del día en que puede ejercitarse la acción (artículo 1993) y que la prescripción se produce vencido el último día del plazo (artículo 2002); lo primero significa que el decurso se computará a partir de la exigibilidad del derecho, lo segundo requiere de una lectura concordada del artículo 2002 con el inciso 5 del artículo 183 de nuestra codificación, lo cual nos lleva a advertir que si el último día del plazo prescriptorio recae en día inhábil la prescripción se producirá el primer día hábil siguiente. Finalmente, el transcurso del tiempo puede no ser continuo, pues a diferencia de la caducidad, el decurso prescriptorio puede suspenderse e interrumpirse dejando sin efecto temporal o definitivamente el lapso ya transcurrido; tal característica ha sido recogida por la codificación peruana en sus artículos 1994-1998, que regulan las causales para que dichos cortes se produzcan, conjuntamente con los mecanismos para la reanudación o reinicio del decurso prescriptorio.
(ii) La ausencia de actividad alguna por parte del acreedor dirigida a proteger o ejecutar su crédito. Conjuntamente con el transcurso del tiempo, la prescripción exige como requisito que el acreedor no haya efectuado ninguna actividad destinada a proteger o ejecutar su crédito, incurriendo en una pasividad que es sancionada por el Derecho en interés del orden público. En tal sentido, cualquier acto dirigido a ejercitar los derechos propios del acreedor significará la interrupción del decurso prescriptorio y no se producirá la prescripción por ausencia de uno de sus requisitos. En nuestra codificación se reconocen como actividades que implican interés del acreedor en la protección o ejecución de su crédito la intimación en mora (se entiende extrajudicial), la oposición judicial de la compensación y la citación con la demanda (que conlleva una intimación en mora judicial si es que no se produjo antes la intimación extraproceso), de conformidad con el artículo 1996 del Código Civil. Evidentemente que esta pasividad o ausencia de interés en el cobro no debe ser imputable a factores o sujetos externos al titular del derecho, pues si tal fuere el caso existirían circunstancias que impedirían al citado titular perseguir su crédito; en tal sentido, es correcto que el decurso prescriptorio se suspenda cuando la inacción obedece a hechos que no dependen de la voluntad del acreedor y que se encuentran previstos en la legislación, criterio que ha sido recogido en el artículo 1994 de nuestro Código Civil.
(iii) La extinción de la acción. Si las dos características anteriores constituían requisitos para que opere la prescripción, la extinción de la acción constituye una consecuencia de la misma. Tomado literalmente, esto implicaría que el acreedor perjudicado con la prescripción no podría válidamente movilizar el aparato coercitivo del Estado para ejecutar su crédito, pues el poder de acudir a los órganos jurisdiccionales (accionar) se habría extinguido. Sin embargo, dicha lectura es incorrecta, debido a que la prescripción opera solo como medio de defensa procesal, como excepción (al igual que la
praescriptio temporis
romana) luego de haberse ejercitado precisamente una acción. No existe, pues, impedimento alguno para que un acreedor cuya acción “se extinguió” interponga la correspondiente demanda a efectos de procurarse el pago de la obligación y eventualmente obtenga la satisfacción de su crédito. Sobre esto volveremos más adelante, al estudiar la acción con mayor detalle, por lo que nos remitimos al rubro pertinente.
(iv) La subsistencia del derecho. Una segunda consecuencia es la subsistencia del derecho. Ya se ha mencionado que en el ordenamiento italiano lo que se extingue con la prescripción es la propia obligación, con lo cual los efectos de aquélla serían los mismos que los de la caducidad, pero en el sistema peruano se ha optado por la clarificación conceptual aportada por la doctrina francesa y el pandectismo alemán, estableciéndose que el derecho subjetivo subsiste aun cuando la protección jurisdiccional haya quedado extinguida.
Así las cosas, parece un contrasentido que se posibilite la supervivencia del derecho sin la garantía de la fuerza del poder estatal. Sin embargo, ello no es así puesto que si el Derecho reconoce las denominadas obligaciones naturales, que tienen una cierta protección –aunque limitada– de parte del ordenamiento jurídico, nada obsta para que existan otros derechos con un nivel de protección restringida similar a aquéllas. Quizás por ello LEÓN BARANDIARÁN y RUBIO CORREA asimilaron en sus esquemas teóricos las obligaciones prescritas a las obligaciones naturales, al señalar el primero que “la obligación prescrita queda en la condición de una natural” (14) y al establecer el segundo que “en el Derecho Civil peruano la existencia de obligaciones naturales está reconocida en los dos casos en que pueda ocurrir: bien cuando nunca hubo acción para reclamar el derecho porque las normas no la reconocen (caso del juego y apuesta no autorizados); bien cuando hubo acción en algún momento, pero ella ya no existe porque prescribió extintivamente por el transcurso del tiempo” (15). Más directamente, RUBIO CORREA llega a considerar que el efecto directo de la prescripción es “la generación de obligaciones naturales, es decir, de derechos subjetivos desprovistos de acción, pero que aún conservan un mínimo respaldo ‘pasivo del Estado” (16).
Dicha tesis para demostrar que determinado derecho puede subsistir sin una acción destinada a su exigibilidad, pero se sustenta en un equívoco sustancial: considerar que una obligación prescrita es una obligación natural. De ser el caso, la ejecución de una obligación prescrita no podría ser materia de demanda ante el órgano jurisdiccional, toda vez que la característica fundamental de la obligación natural es que la ley no le otorga acción para su reclamación. Si consideramos que un acreedor con crédito prescrito puede accionar válidamente en procura de su cobro y eventualmente obtener amparo jurisdiccional si es que el deudor no alegó la prescripción de su obligación, caemos en la cuenta de que una obligación prescrita se diferencia de una obligación natural precisamente en que la primera sí constituye materia justiciable. Por todo lo anterior, un derecho subjetivo sin acción por efectos de la prescripción sigue siendo, pues, un derecho jurídicamente exigible, pudiendo ser materia de demanda, objeto de compensación y pago voluntario. Lo que ocurre, simplemente, es que la exigibilidad de este tipo de derechos es menor a la de aquellos que poseen acción vigente.
1.5. Características secundarias de la prescripción extintiva
Son igualmente cuatro las características secundarias de la prescripción extintiva. A diferencia de las primeras (que se presentarán siempre, sea cual fuere el área del Derecho que las regule), este grupo de características puede sufrir variaciones en función de los principios propios de cada área jurídica. Por ejemplo: si en el Derecho Civil peruano el decurso prescriptorio se interrumpe recién con la notificación de la demanda, en el Derecho Laboral tal interrupción se produce con la interposición de la misma.
(i) Posibilidad de suspensión o interrupción. A diferencia de la caducidad la prescripción extintiva es susceptible de suspensión o interrupción. La primera situación tiene como efecto que, una vez desaparecida la causal de suspensión, el cómputo del plazo de prescripción continúe a partir del término ya alcanzado antes de que se produjera el hecho suspensivo; mientras que la segunda situación tiene como consecuencia que se compute nuevamente el decurso prescriptorio dejando sin efecto el que había venido transcurriendo. Nuestro Código Civil regula las causales de suspensión en su artículo 1994 y las de interrupción en su artículo 1996.
Las causales de suspensión se fundan en la incapacidad de las personas o en las relaciones entre ellas, y han sido extensamente comentadas por dos de nuestros más prestigiados especialistas VIDAL RAMÍREZ(17) y RUBIO CORREA(18); para un estudio de las mismas nos remitimos a sus obras, máxime si el primero de ellos fue el ponente de la parte del Código relativa a prescripción y caducidad.
Las causales de interrupción se fundan en la actividad del acreedor o del deudor(19); sobre sus efectos nuestra codificación incurre en un defecto de regulación que podría llevar a interpretaciones equivocadas: el artículo 1998 del Código señala que tratándose de las causales de interrupción previstas en los incisos 3 y 4 del artículo 1996 (notificación de la demanda y oposición judicial de la compensación) “la prescripción comienza a correr nuevamente desde la fecha en que la resolución que pone fin al proceso queda ejecutoriada”; esta disposición podría hacernos concluir que para las otras dos causales de interrupción (intimación en mora y reconocimiento de la obligación) no se computará un nuevo decurso prescriptorio, con lo que se llegaría a una situación de interrupción permanente. En relación a tal vacío normativo VIDAL RAMÍREZ, ponente del articulado referente a la prescripción, sostiene que el reinicio del decurso prescriptorio –una vez interrumpido éste por efecto de una intimación o del reconocimiento de la obligación– se encuentra implícito en el citado artículo 1998(20), con lo cual postula tácitamente una interpretación extensiva de dicho dispositivo. Nos permitimos discrepar de dicha opinión, pues el tenor del artículo 1998 del Código revela que su aplicación se circunscribe expresamente a los límites de los incisos 3 y 4 del artículo 1996 del mismo cuerpo de leyes; quizás sea más factible, y nos aventuramos a hacerlo, sostener que el artículo 1998 tiene como objetivo (
ratio legis
) precisar el momento a partir del cual se computa el nuevo decurso prescriptorio cuando la interrupción se ha producido a consecuencia de un proceso judicial, y que no se trata de una norma que excluya la reanudación para las otras dos causales. Como dato meramente anecdótico dejamos sentado que el anteproyecto de la reforma del Código contemplaba un artículo que rezaba “la interrupción torna ineficaz el tiempo transcurrido y da inicio a un nuevo período prescriptorio”(21), que no fue acogido en la redacción final de nuestra norma sustantiva y que hubiera servido para no dejar dudas respecto a que en todas las situaciones de interrupción se computa un nuevo plazo.
(ii) Naturaleza procesal (utilización como mecanismo de defensa). La praescrip
tio temporis
constituyó en la antigua Roma un mecanismo de neutralización de la
actio,
es decir, su naturaleza era –como lo sigue siendo hoy– procesal; dicho instituto no eliminaba la acción, solo la contrarrestaba. En nuestro sistema, aun cuando algunos autores consideran que nada obsta para que el deudor obtenga la declaración de prescripción accionando con tal fin(22), es evidente que nuestra legislación dota a la prescripción extintiva de un carácter eminentemente defensivo. Así se deduce no solo del artículo 1992 del Código Civil –que prohíbe la declaración de oficio de la prescripción, por parte del juez, si no ha sido alegado por el deudor– sino además de la regulación contenida en el Código Procesal Civil en materia de excepciones (artículos 446 inciso 12 y artículo 451 inciso 5), norma que señala como una de las excepciones taxativas que se permite deducir al demandado el de la prescripción extintiva y que su amparo tiene como efecto anular lo actuado y dar por concluido el proceso.
(iii) Irrenunciabilidad del derecho a prescribir. La prescripción extintiva se origina en la necesidad de seguridad jurídica que interesa al orden público. Por lo mismo el derecho a prescribir se torna irrenunciable. Nuestro Código Civil ha regulado tal prohibición de renuncia en su artículo 1990, y al respecto RUBIO CORREA hace una interesante alegación sobre esta imperatividad normativa al señalar que “como la prescripción tiende a estabilizar las relaciones y situaciones jurídicas en la sociedad, por conveniencia global de la vida social en general, entonces se establece que el derecho a prescribir es irrenunciable, y que resulta nulo todo pacto destinado a impedir los efectos de la prescripción (...) que una acción prescriba no corresponde al interés individual del beneficiario, sino al interés público encarnado en la normalización de las relaciones jurídicas de la sociedad”(23). Sin embargo, señala que el deudor puede lograr que se produzca el efecto de una renuncia al derecho a prescribir reconociendo y honrando la obligación antes de que venza el decurso prescriptorio, es decir interrumpiéndolo(24); opinión con la que discrepamos en vista de que la materialización de la prestación por parte del deudor durante el plazo de exigibilidad jurídica absoluta de la misma no puede significar renuncia alguna, sino simplemente el cumplimiento de una obligación que le era exigible. La irrenunciabilidad del derecho a prescribir tiene su línea de acción en la actividad del acreedor (no pudiendo pactarse que la inacción de éste no tenga como efecto la extinción de la acción); mientras que la actividad del propio deudor es consecuencia de la existencia de un crédito en contra suya.
(iv) Renunciabilidad de la prescripción ya ganada. Si bien no es posible renunciar a ser favorecidos con la prescripción, sí es posible renunciar al beneficio liberador que dicha prescripción acarrea. Ello se encuentra en consonancia con la subsistencia del derecho. Se sustenta además en el hecho de que el interés público ya ha sido satisfecho con el transcurso del plazo requerido para la liberación del deudor, y a que en tanto existe aún una mínima protección jurídica del crédito subsistente, su cumplimiento no vulnera la seguridad jurídica.
La doctrina ha sido unánime en señalar que procede la acción revocatoria cuando un deudor liberado de la obligación a su cargo renuncia a dicha liberación y efectúa el pago; en tal supuesto los acreedores de este deudor podrían oponer la prescripción ya ganada para proteger el crédito que ellos tienen a su vez(25). Tal situación en realidad acarrea una concurrencia de acreedores, en los que algunos tienen créditos con acción vigente y otros solo tienen una obligación prescrita a su favor; pero prescrita o no, no cabe duda de que el titular del derecho es un acreedor válido, por lo que el cobro de su crédito una vez extinguida la acción es igualmente eficaz y equitativo; ello significa que la renuncia a la prescripción ya ganada no puede ser considerada fraudatoria y no debe perjudicar al titular del derecho con acción prescrita.
2. La prescripción extintiva laboral
Aplicando lo anterior al área laboral, podemos señalar que los derechos laborales prescriben en el plazo que la ley de la materia señale, por lo que transcurrido dicho plazo el titular del derecho solo podrá obtener el cumplimiento del mismo si el deudor renuncia a dicha prescripción y efectúa el pago o si se produce una situación de acreencias mutuas que permitan oponer una compensación de créditos.
Sin embargo, el tema no está exento de debate: el Derecho del Trabajo posee como principio especial el denominado “irrenunciabilidad de derechos”, que establece que un trabajador no puede desprenderse válidamente de aquellos derechos que le son otorgados por las normas laborales con carácter de necesarios o mínimos. El fundamento de dicho principio es la constatación de la situación de subordinación que el trabajador mantiene respecto al empleador, presumiéndose que todo acto de renuncia tiene su causa en presiones del patrono aceptadas por necesidad. Consideramos que esta argumentación, si bien muchas veces es verificable en la realidad, encuentra su límite en la propia duración de la relación laboral, pues una vez extinguida ésta no podría hablarse de situaciones de coacción que deban ser aceptadas para conservar un empleo, toda vez que precisamente el empleo ya no existiría. En tal sentido, preferimos sustentar el carácter irrenunciable de los derechos laborales en el orden público, principio que informa y da contenido a todo el sistema jurídico.
Es preciso señalar que no todo derecho laboral es irrenunciable: la doctrina italiana señala que existen derechos disponibles (emanados de leyes derogables) y derechos indispensables (originados en leyes inderogables); por su parte la doctrina española acuñó los términos “derecho necesario absoluto” (indisponible en cualquier sentido), “derecho necesario relativo” (indisponible hacia abajo pero disponible hacia arriba) y “derecho dispositivo” (disponible en cualquier sentido)(26). La irrenunciabilidad de un derecho laboral, pues, estará en función de su carácter de necesariedad (absoluta o relativa). Por otra parte, la irrenunciabilidad no es patrimonio exclusivo del Derecho del Trabajo, nuestra codificación civil establece la irrenunciabilidad de varios derechos (entre otros el derecho a prescribir y el derecho a pedir alimentos), sustentando dicha prohibición en que la renuncia a tales derechos atenta contra el orden público.
Si ello es así, si existen derechos laborales considerados irrenunciables, la posibilidad de que tales derechos queden desprotegidos por la producción de la prescripción extintiva equivaldría a un contrasentido, pues por una parte el ordenamiento impide que el acreedor pueda por sí mismo disponer del derecho pero otorga al transcurso del tiempo la capacidad de anular la coercitividad del mismo. Esta observación ha llevado a un sector de la doctrina (PLA RODRÍGUEZ y SARTHOU, entre otros) a postular la imprescriptibilidad de los derechos laborales, toda vez que el no ejercicio de la acción durante un lapso de tiempo determinado implicaría una renuncia tácita que el ordenamiento no debería amparar, pues de lo contrario se estaría avalando indirectamente aquello que no sería válido de otro modo(27). Esta opinión no es privativa del Derecho del Trabajo sino una derivación de la doctrina tradicional civilista que, ocupándose de la prescripción civil, postuló como fundamento de aquélla la existencia presunta de una renuncia a ejercitar la acción materializada en la inacción del acreedor(28); si bien tal opinión doctrinaria ha sido superada en el campo civil (entendiéndose hoy que la prescripción es un efecto jurídico del transcurso del tiempo), su importancia se mantiene latente en el campo laboral: la inacción no solo constituye una renuncia a ejercitar la acción sino que la prescripción constituiría una renuncia al derecho mismo.
A nuestro juicio, la prescripción extintiva no vulnera la irrenunciabilidad de derechos laborales, dado que sus efectos se producen solo en vía de defensa. Si el deudor de la obligación laboral deduce la excepción de prescripción es porque el trabajador acreedor ha accionado contra él en procura del cobro de su crédito, y si éste lo ha hecho implica que no ha renunciado a su derecho.
Pese al debate, la prescripción de las acciones derivadas de una relación laboral constituye un lugar común en el Derecho Comparado. Nuestra legislación no es la excepción, pues regula expresamente la extinción de la acción si se produce una situación de inacción del titular de un derecho que tenga origen en una relación de trabajo, tomando partido por la validez de la prescripción de derechos laborales; sin embargo, esta regulación es parcial, por lo que las omisiones en que incurre la normatividad laboral al regular la institución obligan a nuestros tribunales a aplicar supletoriamente las normas de nuestra codificación civil, aunque con las restricciones propias de la naturaleza tuitiva del Derecho Laboral conforme analizaremos más adelante.
Finalmente, como quiera que la prescripción extintiva es una institución jurídica originaria del Derecho Civil, su recepción y regulación en el ordenamiento laboral se revelan sumamente deficientes por desconocimiento de sus alcances. Un claro ejemplo lo constituye el conjunto de disposiciones sobre dicha materia contenidas en el anteproyecto de la Ley General de Trabajo, actualmente en discusión, que fue elaborado por una comisión de expertos conformada por seis prestigiosos laboralistas, de indudable autoridad y solvencia en el área de su desempeño profesional pero de un comprensible desconocimiento de la naturaleza, características y límites del instituto civil de la prescripción que se han visto precisados a receptar.
III. LA ACCIÓN
En un anterior trabajo señalábamos la incongruencia de afirmar que la prescripción extingue la acción y simultáneamente permitir que el acreedor pueda válidamente accionar en busca de la satisfacción de su crédito, toda vez que para que surta efectos la prescripción el deudor debe deducir la excepción pertinente. Y es que –ateniéndonos a significados estrictos– si la acción se ha extinguido, entonces el acreedor no debería poder accionar, por lo que al igual que lo preceptuado para el caso de la caducidad, el juzgador debería desestimar de plano la demanda interpuesta. Nos preguntábamos asimismo qué ocurre con la acción ante el vencimiento del decurso prescriptorio. ¿Se extingue automáticamente? ¿si es así, la no deducción de la excepción de prescripción la restituye y es por ello que el juzgador debe amparar la pretensión? ¿o es que para que opere la extinción de la acción es preciso que el órgano jurisdiccional así lo establezca previa deducción de la correspondiente excepción de prescripción? En otras palabras, ¿la resolución que ampara la prescripción es declarativa o constitutiva de la extinción de la acción?(29). Pese al cuestionamiento de los procesalistas, dicho problema teórico no ha sido abordado a profundidad por la doctrina civilista, la misma que se ha limitado a señalar que la prescripción tiene como consecuencia la subsistencia del derecho pero la extinción de la acción destinada a su exigibilidad, sin reparar en que dicha inexigibilidad jurisdiccional es negada precisamente por el ejercicio de la acción que puede culminar válidamente con una sentencia favorable. Solo LARENZ (y en la doctrina nacional VIDAL) señalan tímidamente que la acción en realidad no se extingue, debido a que el acreedor siempre tendrá derecho a solicitar la tutela jurisdiccional(30), y que la prescripción es solo el fundamento de una excepción dirigida a neutralizar la acción. Es por ello que en este acápite nos interesa sobremanera delimitar el contenido de la acción y los efectos prácticos que sobre el crédito acarrea su extinción.
1. El derecho a tutela jurisdiccional y la acción extinguible
El procesalista uruguayo COUTURE señala que “la acción es (...) el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión”(31); dicho poder se materializa en la demanda, pues “el derecho a demandar (...) es, justamente la acción. Denominamos acción a este poder jurídico, y el derecho de demandar no es sino el ejercicio concreto del derecho de acudir a la jurisdicción, ya que el proceso civil se halla regido por la máxima
nemo judex sine actore
. La acción civil se hace efectiva mediante una demanda en sentido formal, y ésta no es sino el ejercicio de aquélla”(32). A este mismo autor se debe la distinción entre acción, pretensión(33) y derecho, que es recogido en nuestra doctrina por RUBIO CORREA, quien señala que la pretensión es “lo que el actor busca obtener de la administración de justicia, al margen de que efectivamente tenga derecho o no a ello. Así, no solo son distintos acción (poder) y pretensión (hecho de reclamar o afirmar que se tiene derecho); también son distintos pretensión y derecho (siendo este último aquella situación en la que el actor tiene, definitivamente, derecho a que se le satisfaga su pretensión)”(34).
De lo anterior se deduce que se puede acudir a un órgano jurisdiccional (accionar) con el objetivo de que se ampare una pretensión determinada (que se me pague una suma “x” que considero se me adeuda) aun cuando no se tenga derecho (ya se me pagó todo lo que se me debía). Una primera aproximación a tal distinción permite concluir que la acción es independiente del derecho, y que inclusive puede subsistir sin él (es decir, puedo demandar sin tener derecho), pero también podemos concluir que se hace equivaler la acción a la facultad de acudir a un órgano jurisdiccional para solicitar algo (con o sin derecho), por lo que los derechos de acción y de tutela jurisdiccional son uno mismo (como parece indicar el artículo 2 de nuestro Código Procesal Civil). Y si ello es así, siempre una persona tendrá la facultad de interponer cualquier tipo de demanda, aun cuando la pretensión sea el cumplimiento de una obligación prescrita, con lo cual en realidad la acción no se extingue.
¿Qué es pues, lo que queda extinguido por la prescripción? No parece ser la pretensión, como postula el Sistema Legislativo Alemán, pues ésta se encuentra ligada al derecho subjetivo, y si se dice que el derecho queda subsistente entonces es obvio que la pretensión materia de la demanda es absolutamente válida. Tampoco es el derecho, como postula el Sistema Legislativo Italiano, pues por la propia definición de la prescripción aquel no es afectado por el transcurso del tiempo. A nuestro juicio, debe entenderse que la acción en tanto poder de movilizar el aparato coercitivo del Estado en defensa de un crédito posee un doble significado: a) es el derecho inalienable a solicitar la tutela jurisdiccional (en cuyo ejercicio se interpone la demanda), y b) es el derecho a obtener el amparo del aparato coercitivo estatal (lo cual ocurrirá solo cuando se trate de un derecho exigible jurisdiccionalmente en tanto no existan situaciones que neutralicen la pretensión). El primero tiene que ver con una facultad o poder inalienable; el segundo tiene que ver con las cualidades y condiciones del derecho subjetivo. Creemos, en dicha línea de pensamiento que lo que la prescripción extingue es ese segundo significado: puedo demandar sin impedimentos, pero al no tratarse de un derecho exigible jurisdiccionalmente el deudor estará facultado a enervar los efectos de la acción mediante la correspondiente excepción de prescripción.
2. Materialización de la extinción de la acción
En este orden de cosas, creemos que la resolución judicial que ampara una excepción de prescripción tiene una eminente naturaleza declarativa, dado que la extinción de la acción (en el segundo significado que hemos precisado) se produce por el solo transcurso del tiempo. Ello se desprende del análisis de la normatividad civil, pues al posibilitarse la renuncia a una prescripción ya ganada (honrando la deuda ya sea en la vía judicial o extrajudicial) se está afirmando indirectamente que no se requiere más que el vencimiento del término fijado en la ley para ganar tal prescripción. En tal sentido, si el deudor no ha deducido la correspondiente excepción se ha producido en realidad una renuncia a beneficiarse con la prescripción, con lo cual se torna nuevamente exigible jurisdiccionalmente la obligación demandada.
IV. EL TRATAMIENTO LEGISLATIVO DE LA PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES EN EL ORDENAMIENTO LABORAL PERUANO
En la última década se produjo una sucesión continua de regulaciones respecto al término prescriptorio de las acciones derivadas de una relación laboral, lo cual ha llevado a la aplicación ultractiva de una o más de ellas dentro de una misma relación jurídica. Asimismo, se encuentra en trámite un proceso de reforma laboral dirigido a contar con una codificación del trabajo. Fruto de dicho esfuerzo se halla en discusión el anteproyecto de la Ley General de Trabajo, que contiene entre sus disposiciones algunas relacionadas a la prescripción extintiva.
1. Plazo y cómputo de la prescripción laboral
La Constitución de 1979 establecía en su artículo 49 que la acción de cobro de las remuneraciones y beneficios sociales de los trabajadores prescribía a los quince años. La norma no establecía fecha de inicio del cómputo, pero en vista de que el Código Civil de 1936 –entonces vigente– establecía que la prescripción de derechos laborales para ciertos casos de vínculo subordinado se computaba a partir del cese de la relación jurídica, la jurisprudencia se inclinó por la interpretación que señalaba que los 15 años debían computarse a partir del cese del trabajador. Este criterio no fue variado con la expedición del Código Civil de 1984, pese a que éste señala que la prescripción empieza a correr a partir de la exigibilidad del derecho.
La entrada en vigencia de la Constitución de 1993 (01/01/94) produjo cambios en materia de prescripción laboral, dado que su articulado no contiene ninguna disposición sobre la misma. Esta situación obligó a nuestra jurisprudencia a aplicar supletoriamente el artículo 2001 inciso 1 del Código Civil, que establece en 10 años el plazo de prescripción para las acciones personales, computándose dicho término a partir de la exigibilidad del derecho (artículo 1993). Ésta es, asimismo, la postura de RUBIO CORREA, quien señala que “la verdadera norma general para las acciones emergentes del Derecho Civil, sería la contenida en el inciso 1 del artículo 2001, con un plazo de prescripción de diez años. Toda acción que no pueda ser incluida en los casos específicos, tendrá que ser referida a dicha norma general”(35).
Posteriormente se dictó la Ley Nº 26513 (27/07/95), que modificando al Decreto Legislativo Nº 728 (Ley de Fomento del Empleo) estableció un nuevo plazo prescriptorio: tres años a partir de la exigibilidad del derecho. Dicha modificatoria fue recogida en el TUO de la Ley de Fomento del Empleo (primero en el D.S. Nº 005-95-TR, y finalmente en el D.S. Nº 003-97-TR). Para regular la sucesión normativa, el vigente Reglamento de la Ley de Fomento del Empleo (D.S. Nº 001-96-TR) estableció en su primera disposición complementaria la aplicación del artículo 2122 del Código Civil, el mismo que señala que la prescripción iniciada antes de la vigencia de la ley se rige por la legislación anterior, pero que si transcurre el nuevo período de prescripción conforme a la nueva ley, ésta surtirá sus efectos aun cuando la legislación anterior concediera un plazo mayor(36). A nuestro juicio tal disposición (la que ordena la aplicación del plazo menor) infringe el principio de irretroactividad de las leyes, que por lo demás en nuestro ordenamiento se halla constitucionalizado, pues a su amparo se permite que bajo ciertas circunstancias situaciones jurídicas preexistentes a la expedición de la nueva norma prescriptoria sean reguladas por ésta si el plazo previsto en la norma originaria es mayor. Debemos reconocer, sin embargo, que tal disposición no ha sido materia de controversia en la doctrina nacional.
El 22/12/98 se promulgó la Ley Nº 27022, que estableció como plazo de prescripción dos años computados a partir del día siguiente al cese del trabajador. Adicionalmente, derogó expresamente el dispositivo sobre prescripción contenido en el TUO de la Ley de Fomento del Empleo, con lo que tácitamente derogó también la primera disposición de su reglamento que disponía la aplicación del artículo 2122 del Código Civil. Finalmente, estableció que la prescripción iniciada antes de su vigencia se encuentra regida por la legislación anterior. Esto significa que a partir del 22/12/98 quedó sin efecto la aplicación del plazo prescriptorio menor en caso de sucesión normativa.
Finalmente, el 22/07/2000 se publicó la vigente Ley Nº 27321, que amplía el término prescriptorio a cuatro años contados desde la extinción de la relación laboral, deroga expresamente a la Ley Nº 27022 y señala que la prescripción iniciada antes de su vigencia se encuentra regida por la legislación anterior.
Es decir, de acuerdo a la sucesión normativa, los plazos prescriptorios serían como sigue:
• 15 años desde el cese del trabajador (créditos hasta el 31/12/93)
• 10 años desde la exigibilidad del derecho (créditos desde el 01/01/94 hasta el 28/07/95)
• 3 años desde la exigibilidad del derecho (créditos desde el 29/07/95 hasta el 23/12/98)
• 2 años desde el cese del trabajador (créditos desde el 24/12/98 hasta el 22/07/2000)
• 4 años desde el cese del trabajador (créditos desde el 23/07/2000)
Pero, como se observa, para los créditos originados hasta el 23/12/98 se aplica el artículo 2122 del Código Civil en virtud de la primera disposición complementaria del Reglamento de la Ley de Fomento del Empleo. Por lo tanto, para aquellos créditos se aplicará siempre el menor plazo en la sucesión de términos prescriptorios. Ello nos obliga a desbrozar el panorama de aplicación de las normas concluyendo en el siguiente esquema:
a) Los créditos anteriores al 01/01/94 estarían inicialmente incursos en el supuesto de prescripción establecido en la Constitución de 1979, por lo que la prescripción debía ocurrir en principio el 31/12/2008. Sin embargo, dicho término no se aplicará debido a que existe uno menor producto de las posteriores normas expedidas en cuyo caso debemos averiguar cuál es dicho lapso. Para ello, observamos que el 01/01/94 –con la entrada en vigencia de la Constitución de 1993– empezó a aplicarse el Código Civil en materia prescriptiva, estableciéndose el término de 10 años a partir de dicha fecha, que vencerá el 01/01/2004. Como el nuevo plazo es menor, entonces la prescripción se regiría por la nueva norma (Código Civil). Mas, el 29/07/95 entró en vigencia la Ley Nº 26513 que estableció un término prescriptorio de 3 años a partir de la exigibilidad del derecho, con lo cual se entenderá que tal plazo venció el 29/07/98, lapso menor que el aplicable bajo el imperio de la codificación civil; por lo tanto, para este caso el plazo prescriptorio aplicable es el señalado en la Ley Nº 26513.
b) Los créditos anteriores al 29/07/95 tendrían en principio 10 años para ejercitar la acción (al amparo del Código Civil de 1984), por lo que la prescripción debería ocurrir a más tardar el 28/07/2005. Pero dicho plazo se verá disminuido en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Nº 26513, pues como ésta señaló un término prescriptorio de 3 años desde la exigibilidad del derecho, que para el caso que nos ocupa venció el 29/07/98, al hacer la comparación reparamos en que el nuevo plazo es menor, por lo que será el aplicable.
c) Los créditos exigibles anteriores al 24/12/98 se rigen por el plazo prescriptorio de tres años establecido en la Ley Nº 26513, por lo que la extinción de la acción se habría producido en principio el 23/12/2001. Sin embargo ello ocurrió solo para los trabajadores que mantuvieron vigente su vínculo laboral hasta después del 23/12/99. Para aquellos trabajadores que fueron cesados entre el 24/12/98 y el 23/12/99 les sería aplicable el plazo de dos años desde la fecha de cese previsto en la Ley Nº 27022, por tratarse de un plazo menor. Esta situación se explica por cuanto la Ley Nº 27022 establecía expresamente que los créditos anteriores a su vigencia se regían por la ley anterior, y siendo que la ley anterior disponía la aplicación del plazo menor en caso de sucesión normativa, entonces para los trabajadores cesados hasta el 23/12/99 sus créditos generados antes de la vigencia de la Ley Nº 27022 se regirían también por ésta.
d) Los créditos generados entre el 24/12/98 y el 22/07/2000 se rigen por el plazo prescriptorio de dos años contados a partir del cese, en aplicación de la Ley Nº 27022. No solo porque no existe norma posterior que establezca un plazo menor, sino porque además la norma que disponía la aplicación del artículo 2122 del Código Civil quedó derogada.
e) Los créditos generados a partir del 23/07/2000 se rigen por el período de cuatro años computados desde el cese, en aplicación de la Ley Nº 27321. No solo porque no existe norma posterior que establezca un plazo menor, sino porque además la norma que disponía la aplicación del artículo 2122 del Código Civil quedó derogada.
Sin embargo, debe anotarse que tales términos no son fijos, sino que se establecen a partir de un supuesto de transcurso ideal del tiempo, sin causales de suspensión o interrupción. Es decir, que si el decurso prescriptorio se suspende o interrumpe, los plazos se moverán en función del caso específico.
2. Regulación procesal
El Código Procesal Civil establece que el emplazado con una demanda puede proponer en vía de excepción la prescripción extintiva (artículo 446 inciso 12), lo cual como se observa responde a la naturaleza de la
praescriptio termporis
romana. Sin embargo, a diferencia del derogado Código de Procedimientos Civiles, dicho mecanismo de defensa no puede ser opuesto en cualquier estado de la causa, sino tan solo en la etapa postulatoria. La Ley Procesal del Trabajo (Ley Nº 26636) no establece las excepciones proponibles ni el plazo para deducirlas, razón por la que aplicamos supletoriamente el Código adjetivo mencionado; sin embargo, se desprende de su tenor que la oportunidad para oponer cualquier tipo de excepción es la contestación de la demanda, pues el artículo 63 de la LPT establece que una vez contestada la demanda el juez la notificará y concederá al accionante un plazo de tres días para la absolución de las excepciones. Esto nos lleva a concluir que si el demandado no ha opuesto la correspondiente excepción de prescripción, no podrá hacerlo más adelante, produciéndose con ello un supuesto de renuncia tácita a la prescripción ganada. Sobre esto, queremos incidir en que si bien el derecho a prescribir es irrenunciable, no ocurre lo mismo con la prescripción ya ganada, debido a que al subsistir el derecho puede válidamente operar el cumplimiento de la obligación.
3. Supuestos de interrupción de la prescripción extintiva laboral
El Código Civil, aplicable supletoriamente a las relaciones laborales, señala en su artículo 1996 cuatro causales de interrupción de la prescripción. La jurisprudencia se ha pronunciado por la inaplicación de dos de ellas (intimación en mora y citación con la demanda) por los motivos que indicamos a continuación. Las causales de interrupción son:
(i) El reconocimiento de la obligación, que puede ser expresa o tácita. En este supuesto, ocurre que el deudor emite una manifestación de voluntad o ésta se infiere de su conducta, durante el transcurso del plazo prescriptorio, pues si ello ocurriese una vez vencido el término en realidad se trataría de una renuncia a la prescripción ganada. Esta causal de interrupción es plenamente aplicable a los derechos laborales.
(ii) La intimación para constituir en mora al deudor, que se realiza por la vía extrajudicial (carta notarial, facsímil, carta certificada, etc.). Nuestra jurisprudencia ha establecido que esta causal no es de aplicación en materia laboral dentro de nuestra legislación, debido a la existencia de la Ley Nº 25920, la misma que establece la mora automática para las obligaciones económicas del empleador, no siendo por ello necesaria la intimación en mora para el cómputo de intereses. Sin embargo, esta interpretación es ajena al instituto de la prescripción, debido a que la intimación en mora regulada en el artículo 1996 del Código Civil lo está en calidad de hecho interruptor de la prescripción (es decir como mecanismo procesal) y no en calidad de hecho generador de intereses moratorios. Esta postura llevada al extremo trae implícitos dos problemas totalmente contrarios: en un extremo podría significar la interrupción permanente del decurso prescriptorio bajo el argumento de que el deudor ya se encuentra en mora (haciendo por tanto inaplicable la prescripción), y en el otro extremo significaría impedir al trabajador que interrumpa el decurso prescriptorio intimando al deudor a través de una comunicación (con lo que la prescripción se produciría aun cuando haya habido intimación). Por ello, nosotros somos de la opinión que el trabajador debe y puede intimar en mora al empleador para que opere la interrupción del decurso prescriptorio, independientemente del cómputo automático de intereses aplicado a las obligaciones laborales.
(iii) Citación con la demanda o por otro acto con el que se notifique al deudor, aun cuando se haya acudido a un juez o autoridad incompetente. La demanda posee un doble efecto: sirve para intimar en mora judicialmente al deudor (si no se hizo extrajudicialmente) y para exigir el respaldo del aparato coercitivo del Estado en el cobro del crédito. Mas es preciso advertir que en nuestro régimen común la interrupción de la prescripción no se produce por el hecho de la interposición de la demanda, sino por su notificación al emplazado, pese a que la acción puede ejercitarse hasta el último día del plazo. Esta causal no es aplicada por nuestros tribunales debido a que es incompatible con el carácter protector del Derecho del Trabajo: al no tener control el trabajador sobre los plazos de emplazamiento (que dependen directamente de la actuación del juzgador, el mismo que muy escasas veces cumple con los términos procesales según lo revela nuestra realidad) sería absolutamente injusto que su crédito se vea perjudicado en el supuesto de que el traslado de la demanda se produzca con posterioridad al vencimiento del decurso prescriptorio pese a que la acción se ejercitó en el plazo pertinente. Al respecto TOYAMA se muestra contrario a esta interpretación de nuestros tribunales(37) que ha dado origen a un acuerdo de Pleno Jurisprudencial(38); sin embargo, nosotros compartimos el criterio de nuestras Cortes y creemos que existen argumentos a favor del mismo: primero, la supletoriedad del Código Civil es practicable solo en lo que no colisione con la naturaleza de cada área específica del Derecho; segundo, la extinción de la acción opera al vencimiento del decurso prescriptorio, por lo que su ejercicio antes de dicho vencimiento es válido y no puede encontrarse supeditado a la notificación de la demanda si no existe norma expresa que así lo indique; tercero, por lo menos en materia comercial encontramos un antecedente normativo de esta postura, pues el artículo 955 del Código de Comercio establece que la interrupción de la prescripción opera con la sola interposición de la demanda.
(iv) oponer judicialmente la compensación, en cuyo caso ante un crédito del empleador exigido en vía de acción puede oponerse la compensación del crédito que a su vez se tiene contra éste. Si bien es poco frecuente que el trabajador tenga obligaciones económicas frente al empleador, que puedan ser compensadas con las que éste tenga frente a aquél, y debido además a que los beneficios laborales son intangibles y no pueden ser renunciados, parecería en principio que esta causal sería de escasa aplicación en materia laboral. Sin embargo, los artículos 47-49 del TUO de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios (D.S. Nº 001-97-TR) regulan la compensación de sumas adeudadas por los trabajadores a sus empleadores, con lo que por lo menos en materia de CTS se produciría la figura de la compensación; por otra parte, pueden existir adeudos del trabajador hacia su empleador nacidos de actos jurídicos extralaborales (por ejemplo un mutuo). Es decir, que si el empleador acciona en busca del cobro de su crédito, el trabajador puede válidamente oponer la correspondiente compensación judicial. Nótese que este tipo de compensación interruptor del decurso prescriptorio es el que se produce durante la vigencia del derecho a accionar por parte del trabajador, pues una vez que la acción se ha extinguido la compensación que se oponga no podrá interrumpir plazo alguno aunque sí será amparada por sustentarse en un derecho subsistente. Precisamente sobre la compensación de créditos versa el acuerdo Nº 06-99 del Pleno Jurisprudencial Laboral 1999, el mismo que descarta que el empleador pueda hacerse cobro de la reparación civil ordenada en un proceso penal entablado contra el trabajador, con cargo a la CTS, pues para efectos de la indemnización por daños y perjuicios existe regulación expresa estableciendo la vía ordinaria laboral y el plazo de caducidad de treinta días desde el despido del trabajador que infligió el daño, por lo que es pertinente concluir que la reparación civil no es un crédito compensable.
4. Derechos derivados de la relación laboral que son materia de prescripción
La Ley Nº 27321, publicada el 22/07/2000, señala que se extinguen por prescripción las acciones por derechos derivados de la relación laboral. Por lo mismo, es necesario delimitar cuáles son estos derechos.
En principio, la norma es amplia dado que no establece que su universo de aplicación son los derechos laborales, antes bien señala que se trata de derechos derivados de la relación laboral, lo que podría llevar a considerar que dentro de tal universo puede incluirse el derecho del empleador a exigir indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por el trabajador durante el desempeño de sus labores. Nosotros creemos que ello no es así, debido a que la acción por daños y perjuicios está sujeta a plazo de caducidad (30 días desde el cese del trabajador y sujeto al requisito previo del despido por falta grave, según el artículo 51 del TUO de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, D.S. Nº 001-97-TR). Igualmente, no es prescriptible la indemnización por despido, dado que se encuentra sujeta también a plazo de caducidad (30 días desde la producción del despido arbitrario, según el artículo 36 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, D.S. Nº 003-97-TR). Por otra parte, ante la irrefrenable sucesión normativa surgió una interpretación referente a que los depósitos semestrales de CTS omitidos realizar por el empleador antes de la vigencia de la Ley Nº 27022 (derogada por la vigente Ley Nº 27321) prescribirían a los tres años desde la fecha en que deberían haber sido depositados, en aplicación de la Ley Nº 26513; esta interpretación no se ajusta a ley, toda vez que la CTS es un beneficio social que se paga al trabajador a su cese (artículo 44 del TUO de la Ley de CTS, D.S. Nº 001-97-TR), salvo el caso de los retiros autorizados, por lo que el plazo prescriptorio de dicho beneficio siempre se computará a partir de la extinción del vínculo laboral.
En tal sentido, los derechos derivados de la relación laboral que pueden ser materia de prescripción son los siguientes: remuneración, asignación familiar, gratificaciones, CTS, remuneraciones vacacionales, participación en utilidades y cualquier otro derecho de contenido económico originado en la relación laboral y derivado de ley, pacto colectivo, acuerdo particular o costumbre.
5. Tratamiento de la prescripción en el Anteproyecto de la Ley General de Trabajo
El anteproyecto de la Ley General de Trabajo contiene tres disposiciones relacionadas con el marco aplicativo de la prescripción extintiva: el artículo 387 (que fija el plazo y la forma de cómputo), el artículo 388 (que regula un supuesto de suspensión del plazo), y la Primera Disposición Transitoria (que regula la aplicación de las normas sucesivas). Adicionalmente, al regular la participación en utilidades incorpora una cuarta disposición (el artículo 210) relativo a los efectos de la prescripción en dicha obligación legal. A continuación analizamos cada una de ellas:
5.1. Plazo y forma de cómputo
El artículo 387 del anteproyecto señala que “la prescripción de la acción de cobro de las remuneraciones, beneficios sociales y otros créditos laborales de los trabajadores tiene un plazo de un año y se inicia al extinguirse la relación laboral”.
Esta disposición mantiene el criterio de iniciar el cómputo del decurso prescriptorio a partir del cese del trabajador, que fue adoptado expresamente en las dos últimas normas sobre la materia (la derogada Ley Nº 27022 y la vigente Ley Nº 27321). El sustento de dicha opción estriba en que durante la vigencia de la relación laboral es improbable que el trabajador accione en procura del cobro de su crédito por temor a perder su empleo. Aplicar, pues, el criterio civilista de la exigibilidad del crédito como punto de partida del decurso prescriptorio conllevaría a desproteger a casi la generalidad de la masa laboral.
Sin embargo, esta virtud de la disposición se ve contrapesada por el establecimiento incomprensible de un período ínfimo para el ejercicio de la acción: un año. Con ello, la opción asumida por el anteproyecto hace que la prescripción laboral se constituya en la práctica en una caducidad de derechos, dada la brevedad del término. Precisamente una de las diferencias entre la caducidad y la prescripción es que la primera tiene una vocación de acortamiento de plazos en tanto que el lapso de la segunda es relativamente amplio, diferencia que no ha sido considerada por la comisión de expertos(39).
Esta disposición representa un retroceso en comparación a las leyes precedentes, dado que la Ley Nº 27022 había establecido un período de dos años desde el cese y la Ley Nº 27321 fija actualmente un término de cuatro años a partir de la extinción del vínculo. Asimismo, inexplicablemente el período propuesto para la prescripción de las obligaciones laborales es mucho más corto que el período regulado en la codificación civil para las obligaciones derivadas de prestaciones de servicios no laborales; de tal modo que aun cuando el Derecho del Trabajo tiene una naturaleza tuitiva respecto a los derechos de los trabajadores, esta disposición permite que la codificación civil se constituya en mucho más tuitiva en relación a los derechos de los locadores, lo que llevaría al absurdo de que a los trabajadores les sea más beneficioso ser considerados como independientes. No otra cosa puede acotarse al observar que el artículo 2001 inciso 3 del Código Civil establece que prescribe “a los tres años, la acción para el pago de remuneraciones por servicios prestados como consecuencia de vínculo no laboral”.
Asimismo, la brevedad del término prescriptorio resulta problemática por lo menos en un caso: la participación en utilidades. De conformidad con el artículo 208 del Anteproyecto “la participación de los trabajadores debe ser pagada dentro de los treinta (30) días naturales siguientes al vencimiento del plazo establecido legalmente para la presentación de la declaración jurada anual del impuesto a la renta”. Si tomamos en cuenta que las normas tributarias permiten la presentación de la declaración jurada anual del impuesto a la renta a más tardar el último día del mes de marzo del año siguiente al ejercicio declarado, resulta evidente que la participación en utilidades debe ser distribuida como máximo el 30 de abril del año siguiente al ejercicio declarado. Supongamos que un trabajador ingresa a laborar el 1 de enero y cesa el 29 de abril, en aplicación del artículo 387 del anteproyecto su crédito por utilidades prescribiría el 29 de abril del siguiente año, exactamente un día antes de que le fuera exigible legalmente a su ex empleador el pago de dichas utilidades, por lo que no tendría derecho a su pago. La disposición, pues, resulta discriminatoria para quienes cesen antes del 30 de abril de cada año.
En consecuencia, estando el anteproyecto en pleno proceso de discusión, debería considerarse la posibilidad de efectuar una regulación verdadera de la prescripción extintiva estableciendo un plazo razonable para el ejercicio de la acción en función a su naturaleza (quizás tres años, para equipararla al término establecido en el Código Civil para las retribuciones de los locadores).
5.2. Causales de suspensión del decurso prescriptorio
El artículo 388 del anteproyecto establece que “la prescripción se suspende, además de las causales previstas en el Código Civil, por el emplazamiento al obligado por vía notarial, siempre que la respectiva demanda sea interpuesta dentro de los treinta (30) días siguientes”.
La doctrina se encuentra de acuerdo en que las causas de suspensión se encuentran relacionadas a condiciones ajenas a la voluntad del acreedor vinculadas a las situaciones personales de las partes o a las relaciones entabladas entre ambos, circunstancias que hacen imposible el ejercicio de la acción(40). En cambio, las causas de interrupción están vinculadas a la propia actividad del acreedor (para proteger o ejecutar su crédito) o del deudor (para reconocer o cumplir su obligación)(41). En consecuencia, si existen una o más circunstancias involuntarias que no permiten al acreedor ejecutar su crédito, es justo que se suspenda el decurso prescriptorio durante la vigencia de tales circunstancias y se continúe con el mismo una vez hayan desaparecido aquéllas. Igualmente, si el acreedor o el deudor realizan actividades destinadas al reconocimiento o a la exigibilidad de la obligación, es justo que el decurso prescriptorio se interrumpa dejando sin efecto el plazo hasta ese momento transcurrido, computándose uno nuevo.
Pese a la disquisición elaborada por la doctrina, el anteproyecto confunde las causales de interrupción con las de suspensión. El dispositivo mencionado regula la intimación extrajudicial que efectúa normalmente un acreedor a su deudor para el pago de lo debido. El supuesto normativo consiste, pues, en una actividad del acreedor que se practica en un único momento; en consecuencia se trata de una causal de interrupción del decurso prescriptorio, que debe dejar sin efecto el plazo ya transcurrido. Sin embargo, el anteproyecto considera equivocadamente a dicha intimación como una causal de suspensión, como si la intimación fuese una circunstancia perdurable temporalmente y ajena a la voluntad del acreedor. Como colofón, el anteproyecto agrava el equívoco al disponer que los efectos de la intimación queden supeditados al ejercicio de la acción en un lapso de 30 días posteriores al hecho, lo cual desnaturaliza aún más la presunta naturaleza suspensiva de la causal regulada.
En suma, sería mucho mejor que el anteproyecto se refiriera a la intimación como una causal de interrupción del decurso prescriptorio, sin supeditarla a condición alguna, lo cual corregiría el equivocado criterio jurisprudencial de considerar inecesaria la intimación en materia laboral por la existencia de norma imperativa que establece la mora automática del deudor.
5.3. Aplicación de normas sucesivas
La primera disposición transitoria del anteproyecto dispone que “la prescripción iniciada antes de la vigencia de esta ley se rige por las leyes anteriores. Empero si desde que entra en vigencia transcurre el tiempo requerido en ella para la prescripción, ésta surte su efecto, aunque por dichas leyes se necesitare un lapso mayor”.
Esta disposición, presente originalmente en el artículo 2122 del Código Civil, fue introducida al ordenamiento laboral por el Reglamento de la Ley de Fomento del Empleo (Decreto Supremo Nº 001-96-TR) y fue derogada tácitamente por la Ley Nº 27022. Líneas arriba hemos dejado sentada nuestra opinión respecto a que aun cuando tal opción legislativa no ha sido materia de controversia en la codificación civil (quizás porque los plazos prescriptorios allí establecidos son razonables y no han sido objeto de modificaciones posteriores, lo cual genera un régimen estable), su aplicación infringe el principio de irretroactividad de las leyes, dado que dispone que –bajo ciertas circunstancias– situaciones jurídicas preexistentes a la expedición de la nueva norma prescriptoria sean reguladas por ésta si el plazo previsto en la norma originaria es mayor. Adicionalmente, no cabe duda de que una disposición de tal carácter no es compatible con la naturaleza tuitiva del Derecho Laboral.
No es pertinente, por ello, que una Ley General de Trabajo establezca una disposición peyorativa como la que analizamos, que por lo demás fue excluida del ordenamiento laboral en 1998 a través de la Ley Nº 27022, por lo que no cuenta con un precedente inmediato.
5.4. Efecto de la prescripción en la participación en utilidades
El artículo 210 del anteproyecto establece que “al vencer el plazo de prescripción, la participación no cobrada por algún trabajador se agrega al monto a distribuir del ejercicio en que venció dicho plazo”.
Esta disposición ha sido tomada de la actual regulación sobre participación en utilidades (Decreto Legislativo Nº 892). Tal vez éste sea el único caso en que la consecuencia de la prescripción no sea la liberación del deudor, sino tan solo el cambio de beneficiario, y constituye una innovación de la institución debido al carácter protector del Derecho Laboral.
Aun cuando ello rompe con el esquema clásico de la prescripción, no podemos sino manifestar nuestro beneplácito por la introducción de fórmulas innovadoras aplicables a las figuras jurídicas receptadas de otras áreas del Derecho, en función a la naturaleza y los principios del Derecho del Trabajo. Sin embargo, creemos que la fórmula actual desvirtúa la institución de la prescripción extintiva, por lo que puede mejorarse a efectos de ajustarla a su espíritu. Sabemos que la prescripción extingue la acción pero deja subsistente el derecho, y que en consecuencia el trabajador puede válidamente pretender la ejecución de la obligación porque su crédito se encuentra vigente; mas, bajo la regulación propuesta (que es además la actual), dicha posibilidad se encontraría vedada debido a que si el trabajador acciona después de transcurrido el decurso prescriptorio no podría obtener amparo, toda vez que su crédito ha pasado a formar parte de la masa distribuible del ejercicio en que se produjo la prescripción. Es decir, los efectos prácticos de la prescripción extintiva en materia de utilidades son actualmente los mismos de la caducidad: extinguen ineludiblemente el derecho del trabajador. Esta situación puede resolverse si se dispone que la adición de las utilidades prescritas a la masa distribuible del ejercicio quede sin efecto si el titular del derecho acciona en procura de su ejecución antes de la distribución de dicha masa. O en todo caso, si se señala expresamente que se trata de un plazo de caducidad.
En consecuencia, sería conveniente que el Anteproyecto mejorase la fórmula actualmente existente sobre la materia y considerase reemplazar su artículo 210 por uno de los siguientes planteamientos:
Artículo 210.- Participación no cobrada
. “Al vencer el plazo de prescripción, la participación no cobrada por algún trabajador se agrega al monto a distribuir del ejercicio en que venció dicho plazo. Dicha adición queda sin efecto si el trabajador acciona para el cobro de la participación antes de la distribución de las utilidades del ejercicio señalado”.
Artículo 210.- Participación no cobrada
. “El derecho al cobro de la participación caduca en un plazo similar al establecido para la prescripción extintiva. Vencido dicho término, la participación no cobrada por algún trabajador se agrega al monto a distribuir del ejercicio en que venció el plazo”.
V. CONCLUSIÓN
La prescripción extintiva de acciones tiene como base la seguridad jurídica y como efecto la liberación del deudor debido a la inexigibilidad judicial de la obligación a su cargo. En materia laboral se discute acerca de si es pertinente o no establecer la prescripción de acciones debido a que la inacción del trabajador implicaría una renuncia tácita a sus derechos; sin embargo, nuestra legislación ha tomado partido por la seguridad jurídica, sancionando al trabajador que no acciona por el cumplimiento de sus derechos con la extinción de la acción. Hasta hace poco el plazo se computaba a partir de la exigibilidad del derecho, pero la realidad revela que durante la vigencia de la relación laboral es poco probable que el trabajador entable una demanda contra su empleador debido a la inexistencia de estabilidad laboral y a la desigual posición contractual que ostenta frente a éste; ello llevó a que nuestros legisladores rectifiquen los criterios de cómputo estableciendo primero mediante la Ley Nº 27022 y luego mediante la Ley Nº 27321, que la prescripción corre a partir del cese del trabajador, solución mucho mejor que la anterior. Sin embargo, ambas normas, al no ser retroactivas, no lograron evitar la prescripción de numerosos derechos laborales generados antes de la expedición de la Ley Nº 26513, pues debido a la aplicación supletoria del artículo 2122 del Código Civil, el 28/07/98 se extinguieron las acciones destinadas al cobro de las mismas. Sin embargo, al subsistir el derecho (y por ende la obligación), puede el trabajador ver satisfecha su pretensión si el empleador demandado renuncia a la prescripción que lo favorece. Por otro lado el desconocimiento de los alcances de la prescripción extintiva y de su aplicación al ámbito material queda al descubierto en la escasa utilización de esta institución procesal como mecanismo de defensa por parte de los operadores jurídicos y en la poco feliz regulación planteada en el Anteproyecto de la Ley General de Trabajo. Si a ello aunamos la incomprensión del problema de la extinción o no de la acción, por parte de la doctrina civilista, caeremos en cuenta de que queda mucho por descubrir en cuanto al tema. El presente trabajo, pues, procura ser un aporte para la comprensión de la materia y para una mejora de su tratamiento legislativo.
NOTAS:
(1) La seguridad jurídica se manifiesta, además de la prescripción extintiva y de la caducidad, en la cosa juzgada, la publicidad registral, la irretroactividad de las leyes, la inexcusabilidad por ignorancia de la ley y la prescripción adquisitiva de dominio.
(2) La Real Academia Española define a la prescripción extintiva como el “modo de extinguirse un derecho” (REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. “Diccionario de la Lengua Española”. Tomo 8. Espasa. Madrid, 2001. Pág. 1239). En otro apartado, al definir el vocablo “prescribir”, señala que se trata de un modo de extinguir “un derecho o acción de cualquier clase” (
loc. cit
.). En consecuencia, la definición semántica oficial de la prescripción extintiva en nuestro idioma es que se trata de un modo de extinguir acciones y derechos, lo cual la dotaría de los mismos efectos que posee la caducidad. Sin embargo, la naturaleza jurídica de la prescripción extintiva no depende de una particular definición semántica sino de la regulación que cada Estado adopte sobre aquélla. Así, en algunos pocos Estados la prescripción extinguirá los derechos subjetivos (como es el caso de Italia), en tanto que en la gran mayoría de sistemas normativos extinguirá solo las acciones dejando subsistentes los derechos (como es el caso de Perú). Debe entenderse, entonces, que la definición adoptada por la Real Academia Española no es aplicable a todos los ordenamientos jurídicos, mucho menos al nuestro que expresamente señala que la prescripción extingue solo la acción (artículo 1989 del Código Civil).
(3) RUBIO CORREA cita como un claro ejemplo a SAVIGNY, quien menciona: “Un cierto número de casos aislados que no podrían reunirse bajo una misma denominación”, y que al producir la extinción del derecho por el no ejercicio del mismo durante un cierto período “ha inducido a los jurisconsultos modernos a identificarlos con la prescripción, encontrando así una aplicación importante, pero falsa y engañosa, la abstracción... de una
praescriptio
extintiva” (RUBIO CORREA, Marcial. “Prescripción y caducidad. La extinción de acciones y derechos en el Código Civil”
.
En:
Biblioteca “Para Leer el Código Civil”.
Vol. VII. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Lima, 1989. Pág. 17).
(7) VIDAL RAMíREZ, Fernando. “Prescripción extintiva y caducidad”. Gaceta Jurídica S.A. Lima, 1996. Págs. 63 y 64.
(8) LEÓN BARANDIARÁN, José. Op. cit. Pág. 80.
(9) RUBIO CORREA, Marcial. Op. cit. Pág. 19.
(10) Ibíd.
(11) Para LEÓN BARANDIARÁN, “si la prescripción solo otorga al deudor un medio defensivo para oponerse a la exigencia del acreedor, pero no es una causa destructiva del derecho mismo de éste, la obligación prescrita queda en la condición de una natural” (LEÓN BARANDIARÁN, “Tratado de Derecho Civil”. Tomo II. WG Editores. Lima, 1991. Pág. 85). En la misma línea RUBIO CORREA señala que el efecto directo de la prescripción es “la generación de obligaciones naturales, es decir, de derechos subjetivos desprovistos de acción, pero que aún conservan un mínimo respaldo ‘pasivo del Estado” (RUBIO CORREA. Op. cit. Pág. 27).
(12) Un supuesto de obligación natural es el de la deuda emanada de juego o apuesta no autorizados. El artículo 1943 del Código Civil expresamente señala que tales actividades “no otorgan acción para reclamar por su resultado”.
(13) El término jurígeno es empleado por LEÓN BARANDIARÁN para designar la cualidad que tiene determinado hecho para generar efectos jurídicos (LEÓN BARANDIARAN. “Tratado de Derecho Civil”. Tomo II. Op. cit. Pág. 23). Por su parte VIDAL RAMÍREZ prefiere el clásico término “hecho jurídico” utilizado primigeniamente por SAVIGNY (VIDAL RAMÌREZ, Fernando. “Prescripción extintiva y caducidad”.
Gaceta Jurídica S.A. Lima, 1996. Págs. 9-15).
(14) LEÓN BARANDIARÁN, José. Op. cit. Pág. 85.
(15) RUBIO CORREA, Marcial. Op. cit. Págs. 27-28.
(16) Ibíd. Pág. 27.
(17) VIDAL RAMÍREZ, Fernando. Op. cit. Págs. 105-114.
(18) RUBIO CORREA, Marcial. Op. cit. Págs. 47-54.
(19) VIDAL RAMÍREZ señala que “como la prescripción opera como consecuencia de la inacción del titular del derecho si éste ejercita la acción correspondiente, o si el sujeto de la contraparte de la relación jurídica da cumplimiento a su obligación, queda sin efecto el decurso prescriptorio y solo podrá reiniciarse a partir de la desaparición de la causa interruptiva y sin que pueda computarse el tiempo anteriormente transcurrido como ocurre en la suspensión” (VIDAL RAMÍREZ. Op. cit. Pág. 116).
(20) VIDAL RAMÍREZ, Fernando. Op. cit. Pág. 117.
(21) PUCP. “Proyectos y anteproyectos de la Reforma del Código Civil”. Tomo II. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Lima, 1980. Pág. 693.
(22) VIDAL RAMÍREZ, en su condición de ponente del articulado referente a la prescripción, consideró conveniente eliminar la disposición del artículo 1153 del Código de 1936 (que señalaba que la prescripción operaba como excepción) a efectos de que no quedaran dudas de la posibilidad de obtener la declaración de liberación a través de una acción entablada por el deudor. Asimismo, menciona que entre los autores nacionales partidarios de dicha postura teórica se encuentran León Barandiarán, Jorge E. Castañeda y Augusto Ferrero (VIDAL RAMÍREZ: Op. cit. Pág. 92).
(23) RUBIO CORREA, Marcial. Op. cit. Pág. 32.
(24) Ibíd. Pág. 34.
(25) Así, tenemos a LEÓN BARANDIARÁN (“Tratado de Derecho Civil”. Tomo VIII. Gaceta Jurídica Editores. Lima, 1997. Págs. 90-92), RUBIO CORREA (Op. cit. Págs. 36-41) y VIDAL RAMÍREZ (Op. cit. Págs. 88-91).
(26) Para una profundización del tema sugerimos la lectura del texto “El principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales” de DE LA VILLA GIL (recogido en NEVES MUJICA, Javier. “Derecho Laboral”. Materiales de Enseñanza. Pontificia Universidad Católica del Perú. Facultad de Derecho. Lima, 1998. Págs. 223-236).
(27) SARTHOU, citado por RASO DELGUE, señala que “si no es posible renunciar expresamente a las normas del derecho del trabajo no puede ser válida la renuncia tácita que, en esencia, es la prescripción en tanto inacción mantenida por el plazo que establece la ley”. RASO DELGUE, Juan. “La prescripción de las acciones laborales”. En: FERRO DELGADO, Víctor y GARCÍA GRANARA, Fernando. “Derecho Individual del Trabajo”. Materiales de enseñanza
.
Pontificia Universidad Católica del Perú. Facultad de Derecho. Lima, 1993. Págs. 183-184.
(28) Al respecto, señala VIDAL RAMÍREZ que “la doctrina tradicional solía exponer un fundamento de carácter subjetivo y otro de carácter objetivo. Por el fundamento subjetivo, se explicaba la prescripción mediante una presunción
legis
de renuncia del titular del derecho a ejercitar la acción y, por el objetivo, en la necesidad de dotar de seguridad a las relaciones jurídicas” (VIDAL RAMÍREZ. Op. cit. Pág. 82).
(29) DEL ÁGUILA VELA, Robert. “Prescripción de derechos laborales: esquema aplicativo de las normas reguladoras”. En:
Gaceta Jurídica.
Tomo 75-B. Gaceta Jurídica S.A. Lima, 2000. Págs. 89-96.
(30) LARENZ, Karl. Op. cit. Pág. 328; VIDAL RAMÍREZ, Fernando. Op. cit. Pág. 80.
(31) COUTURE, Eduardo J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. Ediciones Depalma. Buenos Aires, 1981. Pág. 57.
(32) COUTURE, Eduardo J. Op. cit. Págs. 73-74.
(33) Previamente la noción de pretensión había sido generado por WINSCHEID para introducir el concepto de la
actio
romana en el Derecho Civil alemán (LARENZ, Karl. “Derecho Civil”. Parte general. EDERSA. Madrid, 1978. Pág. 315). Sin embargo, COUTURE delimitó las nociones de acción, pretensión y derecho.
(34) RUBIO CORREA, Marcial. Op. cit. Pág. 87.
(35) RUBIO CORREA, Marcial. Op. cit. Pág. 87.
(36) NEVES MUJICA señala para la sucesión normativa una regla más clara que la propia redacción del artículo 2122 del Código Civil: “Si al entrar en vigencia la nueva norma, el saldo del plazo prescriptorio establecido por la antigua (computado desde que el derecho es exigible) es mayor al nuevo plazo (computado desde la fecha en que entra en vigencia la nueva norma), se aplica la nueva norma; pero si dicho saldo es menor, se aplica la antigua norma” (NEVES MUJICA, Javier. “La prescripción laboral”. En:
Asesoría Laboral.
Nº 91. Lima, julio de 1998. Págs. 10-11).
(37) Véase al respecto su interesante comentario crítico “La aplicación supletoria de las reglas del Derecho Civil y la prescripción de los derechos laborales”. TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. “La aplicación supletoria de las reglas del Derecho Civil y la prescripción de los derechos laborales”. En:
Diálogo con la Jurisprudencia
. Nº 11. Gaceta Jurídica. Lima, 1999. Págs. 25-36.
(38) El Pleno Jurisprudencial Laboral del año 1999, llevado a cabo en la ciudad de Trujillo, adoptó como su acuerdo Nº 05-99 que “el plazo de prescripción de las acciones por derechos derivados de la relación laboral se interrumpe con la presentación de la demanda ante el órgano jurisdiccional”, considerando entre otras cosas que “el plazo de prescripción se cumple el último día de su vencimiento, por lo que hasta esa oportunidad es posible el ejercicio de la acción”.
(39) RUBIO CORREA señala claramente que “la reducción significativa de los plazos (…) constituye una vocación de caducidad. Nos amparamos en que la prescripción, al poder ser suspendida o interrumpida, es permisiva para con el titular de la acción, cosa que no ocurre con la caducidad sino por excepción…”. Concluye categóricamente acotando que “una reducción de plazo es claro indicio de que el legislador prefiere la caducidad a la prescripción, aunque no lo diga expresamente” (RUBIO CORREA. Op. cit. Pág. 94).
(40) LEÓN BARANDIARÁN, referente inevitable en la doctrina nacional, precisa que “las causas de suspensión son establecidas por la ley en consideración a las personas que son los sujetos pasivos de la obligación, o a las relaciones que median entre aquéllas y las poseedoras del derecho... La prescripción solo deja de correr con referencia a las personas que indica la ley y por las consideraciones que determinan tal suspensión” (LEÓN BARANDIARÁN. “Tratado de Derecho Civil”. Tomo II. 1991. Pág. 100).
(41) VIDAL RAMÍREZ esclarece el tema al señalar que el sustento de la prescripción es la inacción del titular del derecho, por lo que si éste ejercita la acción correspondiente, o si el deudor da cumplimiento a su obligación, se interrumpe y queda sin efecto el decurso prescriptorio (VIDAL RAMÍREZ. Op. cit. Pág. 116).