Coleccion: 111 - Tomo 14 - Articulo Numero 2 - Mes-Ano: 2003_111_14_2_2003_
EL ANTICIPO DE LEGÍTIMA
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DoctrinasTOMO 111 - FEBRERO 2003EL DERECHO EN SUS DOCUMENTOS


TOMO 111 - FEBRERO 2003

EL ANTICIPO DE LEGÍTIMA

(

Miriam Mabel Tomaylla Rojas

)


A través de un anticipo de legítima una persona puede transmitir a favor de uno o más de sus herederos forzosos una parte o la totalidad de los bienes que éstos heredarían a su muerte. En las siguientes líneas explicaremos los alcances de esta institución, así como los requisitos y formalidades que debe cumplir.

     I.     INTRODUCCIÓN

     Por lo general, se suele creer que una persona con derecho a heredar a otra solo podrá llegar a disfrutar de los bienes que conformen dicha herencia a la muerte de esta última. Sin embargo, nada impide que pueda disfrutar de algunos o todos los bienes que conforman la porción de la herencia antes del deceso de su causante; siendo necesario para ello que el causante, aún en vida, realice un acto de disposición por el cual transferirá algunos bienes de su patrimonio a favor de uno de sus herederos forzosos. Este acto se denomina anticipo de herencia o de legítima.

     Dicho acto de disposición requiere cumplir con algunos requisitos y, en algunos casos, es necesario que las personas interesadas realicen el trámite notarial respectivo a fin de formalizar dicha transferencia. Por ello, a fin de conocer los alcances del anticipo de legítima en el Derecho de Sucesiones, a continuación abordaremos el estudio de cada uno de los requisitos que debe cumplir y las formalidades que debe observar. Asimismo, al final presentamos un modelo de minuta de anticipo de legítima.

     II.     CONCEPTOS PRELIMINARES

     1.     La herencia, la legítima y la porción de libre disposición

     A efectos de analizar la institución del anticipo de legítima debemos explicar previamente algunos conceptos importantes. El primero está referido a lo que debe entenderse por herencia; así tenemos que siguiendo al maestro Augusto Ferrero, la herencia constituye el patrimonio objeto de transmisión sucesoria a favor de los herederos por causa de la muerte del causante, la misma que está representada por la totalidad de bienes que van a ser distribuidos entre dichos herederos(1). Asimismo, la herencia está integrada por dos partes importantes: la legítima y la de libre disposición.

     La legítima es definida como aquella porción de la herencia que pertenece en exclusividad a los herederos forzosos, es decir, es el conjunto de bienes del testador o causante que obligatoriamente deben ser distribuidos entre sus herederos forzosos; entendiéndose como tales a los hijos y demás descendientes, padres y demás ascendientes y/o el o la cónyuge de dicho causante. Asimismo, conforme lo establece el artículo 723 del Código Civil(2), la legítima ostenta el carácter de intangible, pues el causante no puede disponer libremente de la misma en tanto tenga herederos forzosos a quienes repartir los bienes que conforman dicha porción, salvo en los casos expresamente determinados por la ley, como cuando el heredero haya incurrido en alguna causal de desheredación o de indignidad reguladas por nuestro Código Civil en los artículos 744, 745, 746, 747 y el artículo 667, respectivamente. 

     La otra parte de la herencia está constituida por aquella denominada “de libre disposición”, es decir, sobre la cual el causante para efectos de su transmisión no tiene ningún tipo de limitación. En otras palabras, el causante puede transmitirla a favor de cualquier otra persona, como puede ser algún familiar, amigo, extraño e incluso a uno de sus propios herederos; en este último supuesto, de ninguna manera se ve perjudicada la porción que correspondiese a dicho heredero en calidad de legítima.

     2.     El anticipo de legítima

     Nuestro Código Civil en el artículo 831 establece que las donaciones u otras liberalidades que por cualquier título hayan recibido del causante sus herederos forzosos, se considerarán anticipo de herencia para el efecto de colacionarse, salvo dispensa de aquél. Queda claro que el referido artículo no nos brinda una definición del anticipo de herencia, pero sí establece algunas características a fin de entender su naturaleza jurídica. Así, debemos entender que el anticipo de herencia o legítima es aquella institución del Derecho de Sucesiones por la cual el causante, a través de un acto de disposición a título gratuito, transmite parte de los bienes que integran la legítima a favor de uno o más de sus herederos forzosos.

     El mencionado acto de disposición es realizado por el causante a través de una liberalidad a favor de uno, algunos o de todos sus herederos forzosos. Respecto a la liberalidad, Manuel Albaladejo sostiene que ella puede ser definida como aquel acto por el cual una persona, sin estar obligada a ello, proporciona a otra alguna ventaja o beneficio sin recibir nada a cambio(3). En efecto, una liberalidad necesariamente supone un acto de generosidad por el cual una persona realiza algún tipo de desprendimiento a favor de otra sin recibir ninguna contraprestación a cambio de ello. Así, una de las formas de un acto de liberalidad es el contrato de donación.

     Nuestra legislación ha brindado un tratamiento muy escueto a la figura del anticipo de legítima, debido a que es una figura sin naturaleza jurídica propia, y que únicamente es utilizada para distinguir las donaciones o cualquier otra forma de liberalidad otorgadas por el causante, antes de su muerte, a favor de uno de sus herederos forzosos a efectos de realizar la colación. Asimismo, por la estrecha vinculación que existe entre el anticipo de legítima y la donación, pues ésta viene a ser el acto de liberalidad más usual por el que se hace posible el anticipo; por ello se justifica plenamente que nuestro Código Civil relacione ambas figuras constantemente, ya que en muchos casos deriva la regulación del anticipo de legítima a las disposiciones establecidas para la donación.

     En ese sentido, debemos entender al anticipo de legítima como un acto jurídico bilateral por el cual el causante, a través de un acto de liberalidad, que por lo general es una donación, ha transferido a título gratuito a favor de uno de sus herederos forzosos –que en este caso vendría a ser el anticipado beneficiado con dicho acto– la titularidad de algún o algunos de sus bienes que integran la legítima. Dicho acto se ha realizado a fin de que el anticipado, estando aún en vida su causante, goce de parte o la totalidad de los bienes que por derecho le corresponderían a la muerte de su causante.

     Sin embargo, debe considerarse que a través de un anticipo de legítima el testador o causante no puede disponer de la totalidad de los bienes que integran la legítima, por cuanto ello iría en perjuicio de los otros herederos forzosos. La posibilidad de que una persona disponga libremente de la totalidad de sus bienes es aceptada en los casos que realice actos de transmisión a título oneroso, mas ello no es aceptado cuando dichos actos se realicen a título gratuito, como sería el caso de un anticipo de legítima. En este caso concreto existe la obligación de proteger la porción del patrimonio del causante denominado legítima a fin de salvaguardar los derechos e intereses de cada uno de los herederos forzosos.

     Por ello, en caso de que el causante, a través de un anticipo de legítima, haya dispuesto de la totalidad de los bienes que integran dicha porción de la herencia y existan otros herederos forzosos que se vean afectados por ese indebido acto de disposición, nuestro Código Civil en el artículo 664 ha establecido que éstos podrán ejercer la acción de petición de herencia para dirigirse contra aquellos otros herederos que poseen bienes en exceso y expropiarlos de los mismos, o en todo caso para concurrir en forma conjunta al goce de dichos bienes.

     IV.     SUJETOS INTERVINIENTES

     De acuerdo a lo que hemos señalado líneas arriba, en todo anticipo de legítima intervienen fundamentalmente las siguientes dos personas:

      a)      El anticipante.- Que es el causante, persona que dará origen a la sucesión, que a través de un acto de disposición (que por lo general es una donación) transfiere a título gratuito, en calidad de anticipo de legítima, a favor de uno o más de sus herederos forzosos alguno de los bienes que integran la herencia a transmitirse al momento de su muerte.

      b)     El anticipado.- Que puede ser cualquier persona a la que la ley reconoce como heredero forzoso del causante, es decir, los padres o cualquier otro ascendiente, los hijos o cualquier otro descendiente, el o la cónyuge del mismo. El anticipo de legítima puede realizarse a favor de uno, algunos e incluso de todos los herederos mencionados.

     Asimismo, debemos señalar que el bien o los bienes materia de anticipo están constituidos, en principio, por aquella parte de la legítima que corresponde a uno o más de los herederos forzosos del causante, es decir, el causante puede anticipar a su heredero parte o la totalidad de la cuota de legítima que le correspondiese heredar a su muerte. No obstante, nada impide que el causante pueda transferir como anticipo de legítima a favor de uno de sus herederos parte o la totalidad de los bienes que integran la cuota de libre disposición.

     IV.     CARACTERÍSTICAS

     El anticipo de legítima presenta las siguientes características:

      a)     Es un acto jurídico bilateral; pues se forma con la concurrencia de dos manifestaciones de voluntad, la del anticipante y la del anticipado.

      b)     Es un acto a título gratuito; pues el mismo supone un acto de liberalidad por parte del causante a favor del heredero forzoso, sin ningún tipo de contraprestación a cambio de ello.

      c)     Es un acto formal; en principio, aunque con algunas excepciones como veremos más adelante.

      d)     Es expresión de la voluntad del causante; pues a través del anticipo de legítima el causante declara expresamente su voluntad de que antes de su muerte uno de sus herederos goce anticipada y efectivamente de los bienes que le correspondería heredar.

      e)       Implica una transferencia de propiedad; pues a través del anticipo de legítima el causante transfiere la titularidad del bien materia de dicho acto a favor del anticipado.

     V.     REQUISITOS Y FORMALIDADES

     A efectos de constituir un anticipo de legítima es necesario tener en consideración los bienes materia de donación. Así, conforme al artículo 1624 del Código Civil, tratándose de bienes muebles de escaso valor, es decir, aquellos que no excedan del 25% de la UIT, la transmisión de los mismos a título gratuito se podrá realizar de forma verbal, pues en dicho caso no se requiere de mayor formalidad debido a la poca trascendencia patrimonial que involucra. En cambio, tratándose de bienes muebles cuyo valor exceda el porcentaje señalado, la donación deberá realizarse necesariamente por escrito de fecha cierta, bajo sanción de nulidad.

     Y en caso de que la donación verse sobre bienes inmuebles, el artículo 1625 de nuestro Código Civil ha establecido que la misma debe realizarse a través de escritura pública, con la presencia obligatoria del anticipante y del anticipado. En este caso, la persona interesada en realizar un anticipo de legítima de un bien inmueble a través de una donación a favor de uno de sus herederos deberá proceder, en primer lugar, a redactar el respectivo documento privado en el que conste expresamente su voluntad de realizar dicho acto de disposición. El referido documento debe contener lo siguiente:

     –     Datos del anticipante (nombre completo, documento de identidad, dirección domiciliaria, etc).

     –     Datos del anticipado (nombre completo, documento de identidad, dirección domiciliaria, etc).

     –     Indicación individual del inmueble o los inmuebles materia de anticipo.

     –     Referencia del valor real del inmueble.

     –     Referencia de las cargas y gravámenes que ostenta el inmueble.

     –     Referencia de la obligación de colacionar el o los bienes materia de anticipo al momento de la transmisión sucesoria.

     –     Fecha de otorgamiento del anticipo.

     –     Firmas de las partes, tanto del anticipante como del anticipado.

     Redactada la minuta del anticipo de legítima, donde consta la voluntad del testador para transferir la titularidad de algunos de sus bienes a favor de uno o más de sus herederos, debe procederse a elevar dicho documento a escritura pública ante notario, a través del éste dará fe respecto a la realización de dicho acto jurídico; ello conforme a su competencia y a la ley de la materia. Una vez que el notario haya elevado a escritura pública la referida minuta de anticipo de legítima, procederá a incorporar dicho instrumento público notarial en el registro correspondiente que tiene a su cargo. Asimismo, con una copia de la escritura pública, donde consta la donación del inmueble efectuado por el causante a favor de uno de sus herederos forzosos, el anticipado podrá inscribir en los Registros Públicos la transferencia del inmueble a su favor.

     VI.      EFECTOS

     El principal efecto generado por un anticipo de legítima es que a través de esta figura el anticipado, heredero forzoso beneficiado, podrá disponer inmediatamente de los bienes que le correspondería heredar. En efecto, a través de la referida figura sucesoria el anticipado goza adelantadamente y de forma efectiva de parte o la totalidad de los bienes del causante que serían materia de transmisión sucesoria a su favor, es decir, el derecho espectaticio de dicho heredero sobre la parte de la herencia que le correspondiese se verá materializado antes de la muerte del causante.

     Sin embargo, como ya lo habíamos señalado antes, el anticipo de legítima es una figura sucesoria creada para efectos de realizar la colación al momento de la apertura de la sucesión. Así, debe entenderse por colación aquel acto por el cual cada uno de los herederos forzosos que hayan sido beneficiados con alguna liberalidad otorgada por el causante deben reintegrar cada uno de los bienes materia de dicho anticipo a la herencia que será objeto de transmisión sucesoria a causa de la muerte del causante. La colación debe realizarse en todos aquellos casos en que el causante hubiera dispuesto de bienes a título gratuito a través de un anticipo de legítima; excepcionalmente, la misma no será necesaria cuando exista una dispensa expresa para dicho efecto por parte del causante, en el caso de que los bienes materia del anticipo correspondan a la cuota de libre disposición.

     El fundamento básico para la realización de la colación es que habiendo dispuesto el causante a título gratuito de algunos de sus bienes a favor de uno de sus herederos forzosos como un anticipo de la legítima que le correspondería a su muerte, es necesario que dichos bienes sean reintegrados a la herencia, o en todo caso se reembolse el valor de los mismos, a efectos de realizar una justa y equitativa distribución del patrimonio del causante a favor de sus correspondientes herederos forzosos, pues solo así se igualarían las porciones hereditarias al momento de realizar la partición de los bienes que integran la herencia. Tal parece haber sido el criterio aplicado por nuestros legisladores al regular la colación en el artículo 831 del Código Civil.

     VII.     MODELO DE MINUTA DE ANTICIPO DE LEGÍTIMA


ANTICIPO DE LEGÍTIMA DE BIEN INMUEBLE

     Señor notario:

     Sírvase inscribir en su registro de escrituras públicas una donde conste el presente anticipo de legítima que otorga don AAA AAAA AAAA, identificado con D.N.I . N° ----------, de estado civil casado y con domicilio en ------------------------------------------, a quien en lo sucesivo se denominará EL ANTICIPANTE ; a favor de su hija BBB BBBB BBBBB, identificada con D.N.I . N° ----------, de estado civil soltera y con domicilio en ------------------------------------------------, a quien en lo sucesivo se denominará LA ANTICIPADA ; en los términos contenidos en las siguientes cláusulas siguientes:

      ANTECEDENTES :

      PRIMERA.- EL ANTICIPANTE es propietario de un inmueble ubicado en ----------------------------------------------------, distrito de ---------------, provincia de -------------- y departamento de --------------, el mismo que se encuentra inscrito en la partida electrónica N° ------------ del Registro de la Propiedad Inmueble de -----------------------------, cuya área, linderos y medidas perimétricas se hallan consignados en el referido documento registral.

      SEGUNDA.- EL ANTICIPANTE declara que el inmueble a que se refiere la cláusula anterior se encuentra construido en la totalidad del primer nivel con sus respectivos acabados.

      TERCERA.- EL ANTICIPANTE declara que al momento de otorgar la presente donación, no tiene ninguna obligación tributaria pendiente de pago respecto del inmueble materia de donación.

      CUARTA.- EL ANTICIPANTE deja constancia de que el inmueble descrito en la cláusula primera está valorizado en S/. ------------ (---------------------------- y 00/100 nuevos soles), según la tasación comercial realizada a la fecha de otorgamiento del presente anticipo de legítima ante el perito tasador ---------------------------- identificado con Registro N° -----------.

      OBJETO DEL ANTICIPO DE LEGÍTIMA :

      QUINTA.- Por la presente, EL ANTICIPANTE se obliga a transferir la propiedad del inmueble descrito en la cláusula primera en favor de LA ANTICIPADA , a título de donación. A su vez, LA ANTICIPADA expresa su voluntad de aceptar la presente donación del referido inmueble y se compromete a recibirlo en la forma y oportunidad pactadas en las cláusulas siguientes. 

      OBLIGACIONES DE LAS PARTES :

      SEXTA.- EL ANTICIPANTE se obliga a entregar el inmueble objeto de la presente donación dentro de los dos (02) días siguientes a la fecha de la firma de la escritura pública que origine esta minuta, acto que se verificará con la entrega física de la posesión del referido inmueble.

      SÉTIMA.- EL ANTICIPANTE se obliga a entregar todos los documentos relativos a la propiedad y uso del inmueble materia de la presente donación.

      OCTAVA.- EL ANTICIPANTE se obliga a realizar todos los actos y a suscribir todos los documentos que sean necesarios a fin de formalizar la transferencia de la propiedad del inmueble materia de la presente donación.

      NOVENA.- LA ANTICIPADA se compromete a recibir el inmueble materia de la presente donación, en la forma y oportunidad estipulada en la cláusula quinta de este documento.

      DÉCIMA.- LA ANTICIPADA declara expresamente que se obliga a colacionar el bien inmueble materia de la presente donación al momento de realizarse la transmisión sucesoria de todos los bienes de EL ANTICIPANTE cuando ocurra su deceso.

      LÍMITE DE LA DONACIÓN :

      UNDÉCIMA.- EL ANTICIPANTE declara que la presente donación del bien inmueble descrito en la cláusula primera de este documento se encuentra dentro de los límites señalados por los artículos 723 y 1629 del Código Civil, pues el valor de dicho bien no excede el de la porción de legítima que le corresponde a LA ANTICIPADA.

      OBLIGACIONES DE SANEAMIENTO :

      DUODÉCIMA.- EL ANTICIPANTE declara que el bien inmueble materia de la presente donación se encuentra, al momento de la suscripción del presente documento, libre de toda carga, gravamen, derecho real de garantía, medida judicial o extrajudicial y en general de todo acto o circunstancia que impida, prive o límite la libre disponibilidad, y/o el derecho de propiedad, posesión o uso del referido inmueble. No obstante, EL ANTICIPANTE se obliga al saneamiento por evicción, que comprenderá todos los conceptos previstos en el artículo 1495 del Código Civil.

      GASTOS Y TRIBUTOS DEL CONTRATO :

      DÉCIMO TERCERA.- LA ANTICIPADA se compromete a asumir todos los gastos y tributos que origine el otorgamiento, formalización y ejecución de la presente donación.

      COMPETENCIA TERRITORIAL :

      DÉCIMO CUARTA.- Para efectos de cualquier controversia que pudiera generarse con motivo del otorgamiento y ejecución de la presente donación, las partes acuerdan someterse a la competencia de los jueces y tribunales de Lima.

      APLICACIÓN SUPLETORIA DE LA LEY :

      DÉCIMO QUINTA.- En lo no previsto por las partes en el presente documento, ambas se someten a lo establecido por las normas del Código Civil y demás del sistema jurídico que resulten aplicables.

     En señal de conformidad las partes suscriben el presente documento en la ciudad de -------------, a los ----- días del mes de --------------------- del ---------.

     -------------------------------------------      -------------------------------------------
     FIRMA DEL ANTICIPANTE       FIRMA DE LA ANTICIPADA



     NOTAS:

     (1)     AUGUSTO FERRERO. “El Derecho de Sucesiones en el nuevo Código Civil Peruano”. Fundación M. J. Bustamante De La Fuente. Lima, 1987. Pág, 281.

     (2)     Artículo 723.- La legítima constituye la parte de la herencia de la que no puede disponer libremente el testador cuando tiene herederos forzosos.

     (3)     Citado por ARIAS-SCHREIBER PEZET, Max, en: Exégesis del Código Civil Peruano de 1984 . Tomo II. Gaceta Jurídica. 3ª edición. Lima, 2000. Pág. 205.







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