Coleccion: 112 - Tomo 11 - Articulo Numero 3 - Mes-Ano: 2003_112_11_3_2003_
LAS NUEVAS FACULTADES DE LA POLICÍA Y EL FISCAL EN LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR DEL DELITO
[-]Datos Generales
DoctrinasTOMO 112 - MARZO 2003DERECHO PRÁCTICO


TOMO 112 - MARZO 2003

LAS NUEVAS FACULTADES DE LA POLICÍA Y EL FISCAL EN LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR DEL DELITO

(

Miriam Mabel Tomaylla Rojas

)


     I.     INTRODUCCIÓN

     El pasado 12 de febrero del 2003 se publicó en el Diario Oficial El Peruano la Ley  Nº 27934, la cual establece una serie de mecanismos que buscan hacer mucho más efectiva la participación de la Policía Nacional y del Ministerio Público en la investigación preliminar del delito. Dicha ley forma parte del paquete de normas sobre seguridad ciudadana que días atrás aprobó el Ejecutivo a fin de proteger adecuadamente los derechos de todos los ciudadanos. En efecto, el referido paquete de normas tiene como principal objetivo establecer diversos mecanismos destinados a frenar la delincuencia en nuestro país.

     En el presente informe nos centraremos en analizar los alcances de la Ley Nº 27934 (en adelante la Ley), pues ella introduce importantes innovaciones en el desarrollo de la investigación preliminar del delito al establecer un rol más activo para la Policía Nacional (en adelante PNP). Así, a partir de la vigencia de la Ley, la PNP ha sido facultada para actuar una serie de diligencias en la investigación preliminar del delito aunque el fiscal no se encuentre presente para asumir la conducción de las mismas.

     II.     LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR DEL DELITO

     Una vez producida la comisión de un delito, la o las personas que han tenido noticia de dicho acto deben informar del mismo a alguno de los órganos encargados de la persecución penal del delito, función que en nuestro país está a cargo de la PNP y del Ministerio Público, a través de un acto que comúnmente se denomina denuncia. Así, la denuncia puede ser definida como el acto por el cual se pone en conocimiento de la autoridad respectiva la comisión de un hecho delictivo, a fin de que se practique la investigación pertinente. En nuestro sistema procesal están legitimados para realizar la referida denuncia, tanto el agraviado, sus parientes consanguíneos, como cualquier otro ciudadano en ejercicio pleno de los derechos que la Constitución le reconoce.

     Presentada la denuncia, ya sea ante la PNP o el propio Ministerio Público y  cumpliendo con los requisitos pertinentes, se procederán a iniciar las primeras averiguaciones del delito a fin de identificar al autor o autores del hecho denunciado, recopilar las pruebas pertinentes, recoger algunos datos del hecho, etc. Dichas actividades forman parte de la denominada investigación preliminar del delito, la misma que comprende la realización de una serie de actos y diligencias a través de los cuales se busca alcanzar los objetivos ya mencionados. Precisamente es en los resultados que arrojen las diligencias efectuadas en dicha investigación, en los que se basará el Ministerio Público para que, en ejercicio de la acción penal que le compete, se pronuncie sobre la procedencia o no de la formalización de la denuncia del delito ante el juez penal.

     Conviene señalar que la investigación preliminar del delito no debe ser equiparada con la etapa procesal de la investigación o también denominada instrucción que está a cargo del juez penal. Pues si bien pareciera que ambas etapas tienen objetivos comunes, existen diferencias que deben tomarse en cuenta, como es que la investigación preliminar del delito no forma parte del proceso penal, siendo únicamente una etapa previa del mismo en la que se busca además de identificar a los imputados del delito, recopilar todos los medios probatorios que sean pertinentes para aperturar el proceso penal. En cambio, la investigación del delito corresponde a la primera etapa del proceso penal, en la cual el juez busca reunir las pruebas pertinentes de la realización del delito, establecer las circunstancias en las que se ha cometido el mismo, sus móviles, así como establecer la distinta participación de los autores y cómplices en la ejecución del mismo.

     III.     EL ROL DE LA POLICÍA NACIONAL EN LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR DEL DELITO

     Conforme al artículo 159 inc. 4) de la Constitución Política del Perú de 1993, una de las funciones que compete al Ministerio Público es la de la conducción desde su inicio de la investigación del delito. En dicha investigación este organismo se abocará a la recopilación de todos aquellos elementos probatorios de suficiente valor a efectos de fundamentar la posible posterior denuncia  del hecho delictivo materia de investigación.

     Asimismo, el mencionado artículo de la Constitución establece que el Ministerio Público está facultado, a fin de cumplir con los objetivos propios de esta etapa de investigación, a solicitar el apoyo de la PNP, a la que se le encomendará la realización de determinadas actividades. Así, podemos observar del propio texto constitucional que la PNP está facultada para realizar algunos actos propios de la investigación preliminar del delito, siempre y cuando los mismos se realicen bajo la conducción o dirección del Ministerio Público. Dicha facultad se encuentra corroborada en el artículo 166 de la Constitución, en el cual se señala que la Policía Nacional tiene como finalidad fundamental la de garantizar, mantener y restablecer el orden interno; y a fin de cumplir con la misma se han conferido a dicho organismo diversas funciones, siendo una de las más importantes la de prevenir, investigar y combatir la delincuencia.

     Así, dentro de nuestra política criminal se ha optado por que la PNP actúe como un órgano de apoyo del Ministerio Público en las diligencias que éste debe ordenar que se practiquen durante la investigación preliminar. Dicha función de la PNP está prevista en el inciso 2) del artículo 7 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, Ley Nº 27238 (22/12/99), en el que se señala que corresponde a dicho organismo prevenir, combatir, investigar y denunciar los delitos y faltas previstos en el Código Penal y leyes especiales, perseguibles de oficio.

     No obstante, queda claro que la intervención de la Policía durante la investigación preliminar del delito –hasta antes de la publicación de la Ley– como  órgano de apoyo del Ministerio Público quedaba restringida a una intervención meramente preventiva; pues en la mayoría de los casos estaba autorizada únicamente para realizar algunos actos estrictamente dirigidos a asegurar o reunir inmediatamente las evidencias de la comisión del delito, a identificar al presunto autor a fin de evitar su fuga u ocultamiento; los mismos que debían realizarse siempre bajo el control del fiscal.

     En líneas generales, podemos señalar que la actuación de la PNP en la investigación preliminar del delito, hasta antes de la publicación de la Ley, presentaba las siguientes características:

     –     Una vez que dicho organismo hubiera tomado conocimiento de la comisión de algún delito debía comunicar inmediatamente tal hecho al Ministerio Público a fin de que éste proceda a solicitar  el inicio de la investigación preliminar.

     –     Solo estaba facultada para realizar algunos actos de investigación, siempre bajo la dirección del Ministerio Público.

     –     Debido a la función de apoyo que cumple la PNP, se encuentra obligado a obedecer las órdenes del fiscal a cargo de la investigación.

     –     La aplicación de algunas medidas restrictivas solo procedía en casos excepcionales.

     Bajo ese contexto, es evidente que durante el desarrollo de la investigación preliminar del delito, la PNP no estaba facultada para realizar ningún tipo de diligencia sin la intervención del fiscal; pues en caso de que lo hiciera, dicha diligencia no tendría validez. Evidentemente, ello impedía que la referida investigación cumpla con los objetivos que le son propios y, en la gran mayoría de los casos, la misma originaba dilaciones innecesarias.

     Así, cuántas veces ha sucedido que al haberse perpetrado algún hecho delictivo, como por ejemplo el robo de una entidad bancaria y haberse apersonado los agentes policiales a fin de iniciar las primeras averiguaciones, al momento de que la PNP comunica de tal suceso al Ministerio Público se encuentra con la dificultad de que el fiscal designado para asumir la dirección de la investigación preliminar está ausente o tiene algún otro motivo que no le permite cumplir con dicha función; frustrándose con ello la actuación de las diligencias respectivas de la investigación, las mismas que se suelen postergar innecesariamente.

     Ante la situación descrita, resulta justificado que, a fin de que la investigación preliminar del delito no se vea frustrada, se haya facultado a la PNP para realizar algunas diligencias propias de dicha etapa en todos aquellos casos en los que, por razones plenamente justificadas, no se pueda contar con la participación del fiscal; debiendo otorgarse plena validez a dichas diligencias. Así, nosotros creemos que ésta ha sido la razón por la cual se ha optado por otorgar nuevos roles tanto a la PNP como al Ministerio Público en la investigación preliminar de delito, a efectos de que los mismos actúen de forma inmediata y cumplan con los objetivos propios de dicha investigación. 

     IV.     FACULTADES INTRODUCIDAS EN VIRTUD DE LA LEY Nº 27934

     Como ya lo habíamos señalado en líneas arriba, a  través de la Ley Nº 27934 se ha regulado la intervención de la PNP y el Ministerio Público en la investigación preliminar del delito. Así, a continuación analizaremos cada una de las nuevas facultades otorgadas a dichos organismos:

     1.     Actuación de la Policía Nacional

     Al respecto debemos señalar que la ley ha establecido que en caso de que el fiscal se encuentre impedido de asumir, de forma inmediata y directa, la dirección de la investigación preliminar del delito, la PNP estará facultada para realizar una serie de actos y diligencias propias de esta etapa; debiendo cumplir con el único requisito de dejar constancia de aquella situación, informando al Ministerio Público dentro de las 24 horas siguientes de haberse iniciado la investigación más el término de la distancia que pudiera existir.

     Así, ante una situación excepcional en el cual el fiscal no pudiera hacerse presente para dirigir la investigación preliminar del delito, la PNP podría iniciar la actuación de algunas diligencias a fin de evitar la fuga de los posibles sospechosos, así como el ocultamiento de las pruebas existentes en el lugar de la comisión del delito. El artículo 1 de la Ley señala que las acciones que podría realizar la PNP son las siguientes:

     •     Recibir las denuncias escritas o sentar el acta de las verbales.

     •     Vigilar y proteger el lugar de los hechos a fin de que no sean borrados los vestigios y huellas del delito.

     •     Practicar el registro de personas, así como prestar el auxilio que requieran las víctimas del delito.

     •     Practicar las diligencias orientadas a la identificación física de los autores y partícipes del delito.

     •     Recibir las declaraciones de quienes hayan presenciado la comisión de los hechos.

     •     Levantar planos, tomar fotografías, realizar grabaciones en vídeo y demás operaciones técnicas o científicas.

     •     Capturar a los presuntos autores y partícipes en caso de flagrante delito.

     •     Inmovilizar los documentos, libros contables, fotografías y todo elemento material que pueda servir a la investigación, cuidando de no afectar el secreto y la inviolabilidad de las comunicaciones y documentos privados conforme a lo dispuesto en el artículo 2, inc. 10) de la Constitución.

     •     Allanar y/o ingresar en locales de uso público o abiertos al público, en caso de delito flagrante.

     •     Efectuar, bajo inventario, las incautaciones necesarias en los casos de delito flagrante o peligro inminente de su perpetración.

     •     Reunir cuanta información adicional de urgencia permita la criminalística para ponerla a disposición del fiscal.

     Una vez que la PNP haya realizado algunas de las diligencias enumeradas en el párrafo anterior, deberá sentar actas de las mismas en las que se detalle todo lo acontecido en las respectivas diligencias; las cuales serán entregadas al fiscal debidamente detalladas, tan pronto como éste asuma la dirección de la investigación preliminar del delito. Y luego que el fiscal haya recibido las respectivas actas, procederá a dictar una resolución debidamente fundamentada en la que  deberá expresar los motivos que le impidieron asumir la conducción de las diligencias propias de dicha investigación. Asimismo, en dicha resolución el fiscal deberá pronunciarse sobre la legalidad de cada una de las diligencias actuadas por la PNP en su ausencia.

     Así, en caso de que existiera alguna duda respecto a la legalidad de dichas actuaciones, el fiscal está autorizado para ordenar que las mismas se practiquen nuevamente o, en todo caso, que sean ampliadas bajo su dirección. Asimismo, la Ley garantiza la reserva de cada una de las diligencias que realice la PNP ante la ausencia del fiscal; al igual que garantiza el derecho de las partes involucradas (imputado, abogado defensor, víctima, testigos, etc.) de intervenir en cada una de dichas diligencias.

     2.     Actuación de la Policía en caso de flagrante delito

     De todas las acciones que la ley bajo comentario reconoce a favor de la PNP, una de las más importantes es la facultad que se le otorga a dicho órgano de auxilio de la jurisdicción para proceder a la captura de los presuntos autores y partícipes en aquellos casos de flagrante delito. Si bien es cierto que nuestra Constitución en el numeral 24 inciso f) del artículo 2 establece como uno de los supuestos en los que una persona podría ser detenida, además del mandato escrito y motivado del juez, el caso de flagrante delito, ante lo cual corresponde a las autoridades policiales proceder a la ejecución de dicha medida; en la práctica se presentaban ciertos inconvenientes al momento de establecer en qué casos se estaba frente a un caso de flagrante delito.

     Así, a fin de evitar que la determinación de una detención por flagrante delito se base en apreciaciones propias de las autoridades policiales, se ha creído por conveniente establecer expresamente en el artículo 4 de la Ley los casos en los cuales nos encontramos ante la flagrancia del delito, supuestos que son los siguientes:

     i)     Cuando la realización del acto punible es actual, y en esa circunstancia el autor es descubierto;

     ii)     Cuando el agente es perseguido y detenido inmediatamente después de haber cometido el acto punible;

     iii)     Cuando el agente es sorprendido con objetos o huellas que revelan que acaba de ejecutar un acto punible.

     En cualquiera de estos supuestos la PNP se encuentra facultada para proceder a la captura de los presuntos autores y partícipes del acto punible. Igualmente, se ha establecido que tan pronto se haya ejecutado dicha medida, la autoridad policial deberá informar a los detenidos que les asisten los siguientes derechos: 

     –     A que se presuma su inocencia, en tanto no se haya declarado judicialmente su responsabilidad.

     –     A que se les respete su integridad física y psíquica.

     –     A ser examinados por un médico legista o quien haga sus veces.

     –     A ser defendidos por un abogado.

     –     A comunicarse con algún familiar, con su abogado u otra persona a su elección.

     Asimismo, la Ley ha establecido que ante un caso de flagrancia en la comisión del delito, la PNP está autorizada para realizar el allanamiento y/o ingresar en locales de uso público o abiertos al público, así como efectuar, bajo inventario, las incautaciones necesarias; esto último también lo podrá realizar en aquellos casos que exista un peligro inminente de la perpetración de algún hecho delictivo. Dichas facultades han sido establecidas a fin evitar la fuga del imputado.

     3.     Actuación del Ministerio Público

     No obstante que se reconoce al Ministerio Público la dirección de la investigación preliminar del delito, dicho organismo, hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley, no estaba autorizado para proponer la detención de alguno de los imputados en la comisión del delito materia de investigación. Como ello no contribuía a la adecuada realización de la investigación, la Ley ha reconocido al Ministerio Público las siguientes facultades:

     a)      En aquellos casos de urgencia y peligro en la demora, antes de iniciarse formalmente la investigación, el fiscal podrá solicitar al juez penal la detención preliminar del o los inculpados hasta por 24 horas, únicamente en aquellos casos en que no se da alguno de los supuestos de flagrancia regulados por el artículo 4 de la ley.

     b)     Una vez iniciada la investigación preliminar del delito, exista o no flagrancia, el fiscal podrá solicitar al juez penal que dicte el mandato de detención o el de comparecencia, medidas coercitivas reguladas en los artículos 135 y 143 del C. de P.P., respectivamente.

     Una vez que el juez penal haya recibido la solicitud respectiva, deberá proceder a resolver de inmediato, señalando expresamente si otorga o deniega el pedido del fiscal. Y en caso de que el juez penal ordene la detención preventiva solicitada, deberá poner en conocimiento de la PNP dicha medida en el más breve plazo posible a fin de que dicho organismo proceda a su ejecución inmediatamente; dicho acto se realizará a través de un escrito bajo cargo. Asimismo, la ley ha establecido que en razón a circunstancias extraordinarias podrá ordenarse el cumplimiento del mandato judicial por correo electrónico, facsímil, telefónicamente u otro medio de comunicación válido con el cual se garantice la veracidad de dicho mandato.





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