VIOLENCIA CONTRA LA AUTORIDAD PARA IMPEDIR EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES
(Luis Alberto Bramont-Arias Torres
(*))
Por Ley N° 27967, del 12 de febrero de 2003, se han modificado los artículos 366 y 367 del Código Penal referidos al delito de violencia contra la autoridad para impedir el ejercicio de sus funciones:
“Art. 366.- El que emplea intimidación o violencia contra un funcionario público o contra la persona que presta asistencia en virtud de un deber legal o ante requerimiento de aquel, para impedir o trabar la ejecución de un acto propio de legítimo ejercicio de sus funciones, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años o con prestación de servicio comunicatorio de ochenta a ciento cuarenta jornadas”.
“Art. 367.- En los casos de los artículos 365 y 366, la pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de seis años cuando:
1. El hecho se realiza por dos o más personas.
2. El autor es funcionario o servidor público.
La pena privativa de libertad será no menor de cuatro ni mayor de siete años cuando:
1. El hecho se cometa a mano armada.
2. El autor causa una lesión grave que haya podido prever.
Si el agraviado muere y el agente pudo prever este resultado, la pena será privativa de libertad no menor de siete ni mayor de quince años”.
II. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO
El tipo penal de violencia contra la autoridad para impedir el ejercicio de sus funciones se encuentra ubicado en la Sección II
Violencia y Resistencia a la autoridad
, Título XVIII
Delitos contra la Administración Pública.
El bien jurídico protegido es el correcto funcionamiento de la Administración Pública, el cual resulta obviamente perturbado cuando se impide a sus agentes –funcionarios o servidores públicos– o a personas que prestan asistencia en virtud de un deber legal, que desarrollen su labor pública mediante el empleo de violencia o intimidación.
III. ANÁLISIS DEL DELITO DE VIOLENCIA CONTRA LA AUTORIDAD PARA IMPEDIR EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, ARTÍCULO 366
Para la comisión del delito previsto en el artículo 366 del CP resulta indispensable la concurrencia de tres elementos típicos;
en primer lugar
, el empleo de violencia o intimidación por parte del sujeto activo del delito, el mismo que puede ser cualquiera.
A este respecto, interesa recordar que tradicionalmente la doctrina y la jurisprudencia vienen identificando el término violencia a la
vis absoluta
, mientras que el de intimidación se equipara al de
vis compulsiva
. Así,
la violencia
es concebida como el empleo de medios, formas o instrumentos que tiendan a impedir la defensa del agraviado o que en todo caso disminuyan la capacidad de reacción del mismo. No obstante, lo más común es que la violencia siempre se identifique con el empleo de la fuerza física contra otra persona.
Por el contrario, cuando se emplea el término de
intimidación,
normalmente ésta se define como el anuncio de un mal, donde el autor de la intimidación logra así coaccionar psicológicamente a su víctima atentando directamente contra lo que constituye su libertad de decisión. De esta forma, la intimidación, para que sea penalmente relevante, tiene que llegar a tener tal eficacia que la víctima llegue a determinar su voluntad sobre la base precisamente de la amenaza contenida en las expresiones proferidas por el autor de este delito, de tal forma que sea ésta amenaza, y no otra situación, la que realmente determine al sujeto a actuar en un determinado sentido.
A partir de estos argumentos nuestra jurisprudencia establece para la aplicación del tipo penal previsto en el artículo 366 del CP, que debe probarse que el sujeto activo haya usado, o bien violencia, en cuanto se pueda referir al empleo de medios físicos de agresión contra la víctima, o bien intimidación, en el sentido de amenazas ciertas, objetivas y graves, capaces por sí mismas de llegar a doblegar la voluntad de los sujetos contra la que vaya dirigida.
El
segundo elemento
característico del delito en cuestión es el sujeto pasivo de la acción, el mismo que viene constituido por un funcionario público, o en su caso, por la persona que le preste asistencia. Es importante señalar aquí que la persona del funcionario, si bien resulta ser directamente la víctima que padece el acto de violencia o experimenta la conmoción psicológica propia de la intimidación, sin embargo, no se convierte en el titular del bien jurídico protegido en este delito, el mismo que viene constituido, como indicamos anteriormente, por el correcto funcionamiento de la Administración Pública, el cual resulta obviamente perturbado cuando se impide a sus agentes que desarrollen su labor pública mediante el empleo de violencia o intimidación.
Así, el funcionario público se convierte aquí en un mero sufridor de la violencia o de la intimidación, que tiene importancia solo y en la medida en que se ejerce sobre él por el desempeño que éste hace de una determinada función pública; de tal manera que, si estos medios se emplearan contra un sujeto concreto, de manera totalmente independiente a su condición de funcionario público, necesariamente habría que negar el carácter típico de dicha conducta de conformidad a lo descrito en el artículo 3661 del CP, por cuanto en este caso la función pública no se vería afectada, de ahí que habría que calificar este acto de conformidad a otras figuras delictivas en las que la Administración Pública no fuera el bien jurídico afectado.
El
tercer elemento
característico del delito del artículo 366 del CP viene determinado por la finalidad perseguida por el autor de este delito al emplear violencia o intimidación contra un funcionario público o, en todo caso, contra quien lo asiste; ésta consiste, textualmente, en impedir o trabar la ejecución de un acto propio del legítimo ejercicio de sus funciones. Luego, aquí el legislador confirma la interpretación que antes se realizaba en el sentido de que la violencia o intimidación tiene como objetivo a un funcionario precisamente por la función o cargo que éste desarrolla en el seno de la Administración Pública, y no por el simple hecho de ser funcionario.
De esta forma, admitir la comisión de este delito exige comprobar fehacientemente que efectivamente el sujeto, al emplear estos actos de fuerza o amenaza contra el funcionario, lo que pretende directamente es lograr que éste no pueda seguir desarrollando normalmente sus actividades en cuanto tal servidor público, pero obviamente entendidas dentro de lo que implica el concreto ámbito de funciones que éste desarrolla, por cuanto el objeto de aquello que se pretende impedir es precisamente el desarrollo normal de la función que dicha persona desarrolla en el seno de la Administración Pública.
IV. GRADOS DE DESARROLLO DEL DELITO
La consumación del delito de violencia contra la autoridad para impedir el ejercicio de sus funciones se configura en tanto y en cuanto efectivamente se haya impedido o trabado el ejercicio de la labor desempeñada por el funcionario público a través del acto de violencia o la intimidación.
Y ello debe de interpretarse así en la medida en que en tanto no se realice la afectación de la función pública, no se habría producido la lesión del bien jurídico protegido.
Es indudable que si el sujeto activo emplea violencia o amenaza y no logra impedir o trabar el ejercicio de la labor del funcionario público, estaremos ante el delito pero en grado de tentativa.
V. CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES
En el artículo 367 se establecen tres grupos de agravantes, tomando como criterio diferenciador la sanción a imponer:
1. Primer grupo
Se contemplan dos supuestos:
a) El hecho se realice por dos o más personas. Es necesario al respecto indicar que el dispositivo no exige como requisito que nos encontremos ante una asociación o agrupación ilícita para aplicar la agravante, es suficiente con el hecho de que dos o más personas se pongan de acuerdo para aplicar esta circunstancia.
b) El autor es funcionario o servidor público. En este caso la agravante viene configurada por la calidad del sujeto activo, es decir, el hecho de ser un funcionario o servidor público se considera una circunstancia agravada por la razón de que el propio cargo que ostenta el sujeto hace que el ordenamiento jurídico le pueda reprochar más gravemente su conducta; además, teniendo en cuenta que todo funcionario público tiene la obligación de realizar una adecuada labor dentro de la administración pública.
2. Segundo grupo
Establece dos supuestos:
a) El hecho se cometa a mano armada. En este supuesto la agravante se configura por el medio empleado por el sujeto activo para cometer el delito, es decir, el empleo de armas. La justificación de la agravante es porque en estos casos el sujeto demuestra una mayor peligrosidad, poniendo en riesgo otros bienes jurídicos como pueden ser la vida, la salud y la libertad personal.
Por
arma
se entiende cualquier objeto que tiene un poder agresivo –arma propia, como es una pistola, etc–, así como aquel objeto que circunstancialmente puede ser utilizado de una forma agresiva: arma impropia, como una piedra, palo, etc.
b) El autor causa una lesión grave que pudo prever. En este caso nos encontramos ante un delito preterintencional, es decir, el sujeto quiere realizar un conducta, pero ésta produce un resultado más grave que él pudo prever. En este caso, ese resultado más grave será un delito de lesión grave, razón por la cual se tendrá que determinar sobre la base del artículo 121 del Código Penal.
3. Tercer grupo
Se establece como agravante si el agraviado muere y el agente pudo prever dicho resultado. Al igual que la agravante anterior, nos encontramos ante un delito preterintencional, donde el resultado más grave es la muerte del agraviado, es decir, esta muerte debe ser causada a título de culpa, porque en el supuesto de que se mate de forma dolosa no se aplicará esta agravante, sino un concurso real entre el delito de violencia contra la autoridad para impedir el ejercicio de sus funciones con un homicidio doloso.